Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 640/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 923/2023 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA RAQUEL ALEJANO GOMEZ
Nº de sentencia: 640/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100678
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2663
Núm. Roj: SAP GC 2663:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000923/2023
NIG: 3500641120220002596
Resolución:Sentencia 000640/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000803/2022-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arucas
Apelado: Bankinter Consumer Finance, Efc; Abogado: Salvador Samuel Tronchoni Ramos; Procurador: Gemma Donderis De Salazar
Apelante: Gabriel; Abogado: Jesus Oroza Alonso; Procurador: Silvia Gonzalez Perez
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE:
Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS:
Dña. María Raquel Alejano Gómez (Ponente)
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre 2024;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 803/2022) seguidos a instancia de D. Gabriel, parte apelante representado en esta alzada por la Procuradora Dña. Silvia González Pérez y asistido por el letrado D. Jesús Oroza Alonso, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, parte apelada representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar y asistida por el letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. María Raquel Alejano Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. David Lorenzo González Martín Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónn.º 3 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gabriel contra la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC y, en consecuencia, debo:
DECLARAR la nulidad de la comisión por reclamación de impagados del contrato suscrito entre las partes el 23 de julio de 2015; con las consecuencias inherentes a dicha declaración, condenando a la demandada a la restitución de las cantidades derivadas de su aplicación con arreglo a las bases expresadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
DESESTIMAR la demanda en sus restantes pretensiones.
Todo ello sin especial imposición de costas."
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 21 de abril de 2023, se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se dictó Auto en fecha 20 de julio de 2023 por el que se denegó la misma y sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.
Por la parte apelada se presentó escrito por el que desistía del recurso interpuesto, y dado traslado a la parte apelante lo evacuó considerando que debía considerarse como un allanamiento al recurso, quedando pendiente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara que el contrato de tarjeta revolving suscrito por las partes el 23 de julio de 2015 no es usurario, por no superar el interés pactado 26,82% TAE en 6 puntos el TEDR fijado por el Banco de España, que lo estableció en el 21,28% para dicho año, y además lo considera transparente y por tanto solo declara la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y no condena en costas a ninguna de las partes, se alza en apelación la demandante, que interpone el recurso alegando no solo la indebida inadmisión de prueba en la instancia, que a su vez había sido inadmitida por Auto de 20 de julio de 2023, sino que alegó la nulidad de los intereses remuneratorios pactados por no superar el control de incorporación ni el doble control de transparencia, así como solicitó la condena en costas.
Por la parte demandada se opuso al recurso considerando que la clausula de intereses remuneratorios superan todos los controles de incorporación y transparencia.
Hay que hacer mención a que posteriormente la parte apelada suponemos que por error presentó un escrito desistiendo de un recurso que no había presentado, y por ello pese a que se dio el traslado y la parte apelante solicitó que se equiparase al allanamiento, entendemos que ello obedece a un error, motivo por el que entramos a conocer del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Habiéndose concertado por las partes litigantes el contrato de tarjeta de crédito tipo revolvente o revolving en fecha 23 de julio de 2015 con un tipo de interés TAE del 26,28% para disposiciones en efectivo, considera el recurrente en su recurso de apelación que debería haber sido declarado no transparente dicho contrato.
Y en relación a los intereses remuneratorios conviene precisar, como resulta de la STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre, que:
«La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente»
La STS núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, sobre la base de la redacción dada por la Ley 7/98 al art. 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente art. 82 TRLCU, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones" (que identifica con el objeto principal del contrato) a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. El control del equilibrio de las "contraprestaciones" de la redacción originaria fue sustituido por el de "los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
En este sentido, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara (y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica) que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.
Por ello, no cabe analizar a pretexto de la legislación protectora de consumo el desequilibrio en el precio del contrato, por lo que no cabe analizar tal desequilibrio respecto de los intereses remuneratorios del préstamo.
Sin embargo dicha STS también afirmó que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido por el desequilibrio entre las contraprestaciones, no obsta a que el sistema las someta al doble control de transparencia (apartados 198 y siguientes de dicha sentencia).
TERCERO.- Control de transparencia.
El control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del TRLGDCU es esencialmente un control formal, según expone la STS, a 28 de mayo de 2018 - ROJ: STS 1901/2018:
1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato»
La Directiva 2008/48/CE, incorporada a nuestra legislación a través de la Ley 16/2011 de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCC) a la que queda sujeto el contrato litigioso, ha considerado que «(18) Los consumidores deben estar protegidos contra las prácticas desleales o engañosas, especialmente en lo que se refiere a la información facilitada por el prestamista, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (1). No obstante, en la presente Directiva conviene adoptar disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben facilitarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo. Cuando no se pueda indicar el importe total del crédito, a saber, la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor, debe indicarse un importe máximo, en particular cuando el contrato de crédito dé al consumidor libertad para disponer de los fondos con una limitación respecto del importe. El importe máximo debe indicar la cantidad máxima del crédito que se puede poner a disposición del consumidor. Además, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular en su Derecho nacional los requisitos en materia de información por lo que respecta a la publicidad en la que no incluye información sobre el coste del crédito.» y más adelante que «(30) La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. (.) Los Estados miembros están facultados para establecer el régimen jurídico de la oferta del contrato de crédito, (...) Si dicha oferta se hace al mismo tiempo que se comunica la información precontractual prevista en la presente Directiva, debe transmitirse, al igual que cualquier otra información adicional que el prestamista desee facilitar al consumidor, en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.». Por ello el art. 10 LCC (Información previa al contrato) dispone que:
1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.
3. Dicha información deberá especificar:
a) El tipo de crédito. b) La identidad y el domicilio social del prestamista, (.) c) El importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos. d) La duración del contrato de crédito. e) En caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado. f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, (.) g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa.(.) h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos (.) i) En su caso, los gastos de mantenimiento (.) j) En su caso, la existencia de costes adeudados al notario (.) k) Los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, (.) l) El tipo de interés de demora,(.) m) Una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago. n) Cuando proceda, las garantías exigidas. o) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento. p) El derecho de reembolso anticipado (.) q) El derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 15, apartado 2. r) El derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito (.) s) En su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.
4. Cualquier información adicional que el prestamista pueda comunicar al consumidor será facilitada en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
5. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
6. En el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la descripción de las características principales del servicio financiero deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 3, letras c), d), e), f), h) y k) del presente artículo, junto con la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo y el importe total adeudado por el consumidor.
7. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en el apartado 3, en particular en el caso contemplado en el apartado 6, el prestamista facilitará al consumidor toda la información precontractual utilizando el formulario de Información normalizada europea sobre crédito al consumo inmediatamente después de la celebración del contrato.»
En la demanda se cuestiona el control de incorporación y lo cierto es que no consta que junto al contrato se entregara al apelado el documento de "Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo" (INEU) que en la fecha en que se suscribió el contrato objeto de litis era exigible, no obstante no consideramos que a fecha de suscripción del contrato la parte actora tuviera oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y la forma de pago del precio.
Mas junto al control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, es necesario que el contrato con el consumidor supere también el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y que tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, (STS 11 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2254/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2254), es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( SSTS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo ). Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá (vide STS 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279 )
En todo caso hemos de tener presente, como nos enseña la STS de14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2584/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2584 ) con cita en las SSTS 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre que:
«no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia»
Y no consta que la entidad demandada hubiera previamente a la formalización del contrato facilitado algún tipo de explicación adicional "individualizada" sobre la forma (compleja) en la que opera la tarjeta revolving, sin que las clausulas contractuales predispuestas puedan suplir dicho vacío pues a través de ellas un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede, por sí solo, formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato de tarjeta revolving precisando, dada dicha especialidad y complejidad en que se desenvuelve el crédito, una adecuada e "individualizada" explicación de sus efectos para que pueda evaluar el producto ofrecido.
Además, el hecho de que se faculte contractualmente la utilización de diversas modalidades de pago de la deuda (distintas a la revolving) tampoco afecta a la falta transparencia de la cláusula de pago de intereses cuando la misma finalmente ha sido aplicada al contrato en su modalidad revolving sin que conste información suficiente de su funcionamiento al cliente.
Por lo demás, a través del simple dato de expresión de la TAE sin mayores explicaciones el consumidor podría, en abstracto, hacerse una idea del coste anual que supone el crédito y compararlo (a efectos de coste anual) con otros contratos y productos, pero nada más. Si no se explica adecuadamente el contrato, ignorará por completo cuándo se podrá amortizar el crédito revolvente y sobre todo cuando efectúa sucesivas disposiciones de tarjeta y, dado el alto tipo aplicado y el bajo importe de cuota pactado, se verá irremediablemente atrapado pagando los altos intereses pactados en cada cuota sin apenas amortizar el capital, con mayor riesgo de incurrir en impagos que harán exponencialmente que el crédito llegue a ser impagable.
Por ello resultaba necesario haberse prestado por la entidad bancaria un plus de información habida cuenta de las especiales características del producto aquí analizado.
En efecto la cláusula sobre los intereses remuneratorios del contrato de crédito Tarjeta Linea Directa Bankinter de fecha 23 de julio de 2015, no supera el control de transparencia material al no resultar acreditado que el demandante dispusiera antes de la celebración del contrato de la información comprensible acerca de las condiciones contratadas y de las consecuencias de dicha cláusula en la ejecución del contrato celebrado para adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato.
La exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se ref?iere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Y no se ha practicado por la entidad f?inanciera ninguna prueba específ?ica que acredite haber informado de forma adecuada al consumidor demandante pues la única prueba practicada ha sido la documental propia del tenor de la solicitud del contrato de crédito y de la misma no resulta que se haya facilitado una información suf?icientemente comprensible, para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas que se desprenden del contrato suscrito. Así, no bastaba con indicar el TAE aplicable para que la deudora se hiciese cargo de cual era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving.
Expresión de la TAE que es requisito imprescindible, aunque no es suf?iciente por sí solo para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
No basta con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago f?in de mes del importe de la línea de crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante es, la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, y en este sentido, como ya hemos mencionado anteriormente, dicha información no se ha producido.
CUARTO.- Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que como se ha dicho, ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito.
Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9.2 y 10.1 de la LCGC y en el apartado 2. del art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha de suscripción del contrato, procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias perjudiciales para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato.
Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará igualmente el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
Por todo lo expuesto no es preciso entrar a conocer de la posible abusividad del resto de clausulas impugnadas por declararse nulo el contrato.
QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabriel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnº 3 de Arucasa, de fecha 11 de abril de 2023 en los autos de Ordinario nº 803/2022, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar acordamos:
Que estimando la demanda presentada por la representación de D. Gabriel contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, declaramos la nulidad de las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan el interés remuneratorio por no superar el control de transparencia debiendo tenerse por no puestas.
Y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a abonar al actor lo que corresponda en aplicación del Fundamento Jurídico CUARTO de esta resolución, y con condena en costas a la demandada vencida.
Todo ello sin hacer especial declaración respecto a las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
