Sentencia Civil 609/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 609/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1071/2024 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

Nº de sentencia: 609/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100564

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3765

Núm. Roj: SAP MA 3765:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906742120220009285. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Málaga Asunto origen: VRB 483/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1071/2024. Negociado: 08

Materia:Contratos en general

De:EUROPEAN EQUALITY TRAINING, SLL

Abogado/a:

Procurador/a:JOSE MANUEL CLARO PARRA

Contra: Vidal

Abogado/a:

Procurador/a:FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MALAGA

JUICIO VERBAL 483/2022

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1071/2024

UNIPERSONAL

SENTENCIA Nº.609/2025

Iltma. Sra. Dña. Isabel Mª Alvaz Menjibar

En la ciudad de Málaga a 17 de Septiembre de 2025

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal nº 483/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Malaga, seguidos a instancias de EUROPEAN QUALITY TRAINING SL , demandante y demandada reconvencional; representada por el procurador Don Salvador Claro Parra y asistida por el letrado Don David Meron Bernal contra DON Vidal, demandado y actor reconvencional, representado por el procurador Don Francisco de Paula Gutierrez Marques y defendido por la letrada Doña Marta Bulnes Alonso.

Pendientes en esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada reconvencional EUROPEAN QUALITY TRAINING contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 19 de Febrero de 20024 en juicio verbal 483/2022 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando la demanda principal formulada por la entidad European Quality Training SL representada por el Procurador Sr Salvador Claro Parra contra D Vidal, representado por el procurador Sr Gutierrez Marqués y estimando la demanda reconvencional formulada por este frente a aquella, DEBO CONDENAR Y CONDENO a European Quality Trainning SL a abonar a Don Vidal la cantidad de CINCO MIL NOVECINETOS NOVENTA Y NUEVE EUROS ( 5.999). Ello con expresa condena de las costas generadas en el presente procedimiento a la parte actora reconvenida.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de EUROPEAN QUALITY TRAINING que fue admitido a tramite y previo los tramites oportunos, formulada oposición de contrario, se remitieron los autos a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, quedaron para el dictado de sentencia con fecha 16 de Septiembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada unipersonal para el dictado de la sentencia a la Iltma. Sra. Dª Isabel Maria Alvaz Menjibar.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente al pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda y estimatoria de la reconvencion, con condena en costas a la demandante, se alza la parte actora, demandada reconvencional, EUROPEAN QUALITY TRAINING SL alegando como motivos del recurso:

1.- Error en la valoracion de la prueba.- Discrepa la parte de la valoracion realizada por el Juzgador a quo en las declaraciones testificales, concurriendo en estos las causas establecidas para la tacha de testigos.

2.- Vulneracion del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, respecto a la carga de la prueba.

La parte apelada alega en su escrito de oposicion la inadmision del recurso, al no haberse dado traslado por el procurador apelante del escrito de apelacion conforme establece los articulos 276 y 277 de la LEC.

SEGUNDO.-Respecto a la inadmisión del recurso, procede traer a colación la más que reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a obstaculizar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril (RTC 1989, 62) y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero- (RTC 1990, 13) , de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" que impida un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, siendo así por lo que el invocado artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, afirmación que no supone que el precepto constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a la conclusión de que el derecho a la jurisdicción exige a las partes la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido el intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia, bien de su precocidad, bien de su inacción, teniendo declarado el Tribunal Constitucional (i) que la tutela judicial efectiva, derecho fundamental proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es tanto como un derecho al proceso en el que las partes puedan ver satisfechas sus pretensiones, (ii) que el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española es un derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto del litigio, y (iii) que el derecho a la jurisdicción es un derecho público y subjetivo, tanto para ejercitar acciones y formular pretensiones, como para oponerse a ellas, afirmando su Sala 2ª en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la anterior 197/1988, de 24 de octubre (RTC 1988, 197) que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido" , lo que significa que la presentación de escrito inicial de demanda no supone, sin más, su admisión, sino que necesariamente exige el cumplimiento de determinados requisitos que le vienen impuestos por ley, de tal manera que su incumplimiento puede desencadenar una decisión judicial de su inadmisión a trámite y, en su consecuencia, el archivo definitivo de las actuaciones con todas las consecuencias desfavorables a la parte demandante que de ello pueda derivar, de ahí la exigencia a la parte instante del procedimiento de llevar a cabo del cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos procesales que le vienen exigidos por imperativo legal.

En el presente supuesto, la parte apelada, formulo oposición al recurso de apelación en forma, entendiendo quedo subsanado el defecto de falta de traslado de copia, sin que se haya causado indefensión a las partes.

Por todo lo que, en el caso, no procede acceder a la inadmision del recurso.

TERCERO.-Entrando en el fondo, alega la parte apelante Error en la valoración de la prueba.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"» (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

Respecto a la declaracion de los testigos, el articulo 376 de la LEC establece que los Tribunales valoraran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, tomando en consideracion las razón de ciencia que hubiera dado, las circunstancias que en ellos concurren y en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiere practicado.

La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por "denuncia" de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

CUARTO.-La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

Por otro lado, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 12-05-1992 ) la que predica que el artículo 1214 del Código Civil - actual vigente artículo 217 de la LEC - sólo se infringe si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del "onus probandi ".

QUINTO.-Partiendo de las anteriores consideraciones y examinado lo actuado, resulta acreditado y es admitido por las partes que estas formalizaron contrato de arrendamiento sobre local sito en DIRECCION000 Málaga, con referencia catastral NUM000, e inscrito en el Registro de la Propiedad nº 09 de Málaga, finca registral nº NUM001. Con fecha 12 de Marzo de 2019. Como se establece en dicho contrato, este tiene la consideracion de "para uso distinto al de vivienda" rigiendose en primer lugar por las estipulaciones contenidas en el mismo, y en lo no previsto, por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 de 24 de noviembre, y del Código Civil. Se fija la renta mensual se fija en 3000 euros. Mas IVA (21%), y la obligada retencion del IRPF. Con los incrementos establecidos en la clausula 4 del contrato.

Se pacto por el plazo de seis años. Y se establece que el local arrendado se destinará por la arrendataria sólo y exclusivamente a la instalación y desarrollo de un Centro de Estudios/Academia.

En la estipulacion 9ª se hace constar que la arrendataria hace entrega en el acto a la propiedad como fianza ordinaria del presente contrato la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €). Que sera devuelta a la arrendataria en el plazo de cuarenta y cinco días después de la finalización del contrato y de la devolución efectiva y material de la posesión del local a la propiedad, previa deducción, en su caso, del importe de los desperfectos o cantidades pendientes de pago que por cualquier concepto pudiesen existir.

Y en la 10ª se dispone que como fianza extraordinaria expresamente pactada, y con la finalidad de garantizar la eventual deuda que por impago de rentas e IVA pueda existir a la finalización, desistimiento o resolución por cualquier causa del contrato, la arrendataria hace entrega en este acto a la propiedad de un aval bancario a su favor, otorgado por BBVA con carácter solidario, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, y ejecutable a primer requerimiento, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000,00 €). Dicho aval deberá tener un plazo de vigencia tres meses más que la fecha fijada para la finalización del contrato en la cláusula segunda, esdecir, habrá de estar vigente hasta el dia 31 de mayo de 2025.

Segun se dispone en el referido contrato, junto con el local arrendado, e incluido en el precio del arrendamiento, se entrega el conjunto de instalaciones, mobiliario y enseres que se detallan y relacionan en el inventario firmado por ambas partes que como Anexo I se adjunta.

Y se autoriza a la arrendataria para que pueda utilizar y publicitar el nombre comercial de "Colegio Don Juan Diaz", asi como sus redes sociales y pagina Web

Todo ello deberá mantenerse, y ser devuelto en su dia, en un adecuado estado de mantenimiento y conservación, sin perjuicio del deterioro que pueda sufrir por su uso diario normal. Si alguno de los elementos relacionados en el inventario, y como consecuencia de su normal uso, quedase obsoleto o inservible, se comunicará y acreditará a la propiedad tal circunstancia, para su exclusión, en su caso, del inventario.

La arrendataria se responsabiliza de forma exclusiva de los daños que tanto a terceros como a la propiedad se puedan ocasionar como consecuencia directa o indirecta de la actividad que se desarrolle en el local que se alquila, o de la negligencia y mal uso que sus empleados u ocupantes por cualquier concepto del local pudiesen protagonizar, sin perjuicio de las demás responsabilidades que legalmente pudiesen establecerse. Asi se establece en la estipulacion 12ª.

Se aporta a la demanda el citado anexo I.

Se adjunta comunicación al arrendador sobre la resolución del contrato de arrendamiento con fecha 30 de Abril de 2021. Asi como contestación del arrendador, firmandose documento de resolución del contrato con fecha 30 de Junio de 2021. En dicho documento de mutuo acuerdo se deja sin efecto el contrato, con fecha 31 de Agosto de 2021. En el mismo se establece que la deuda total por rentas pendientes de pagar, penalizaciones pactadas e IVA ascienden a 30.755 euros

Estableciendose en la estipulación 6ª que una vez ejecutado el aval solidario otorgado por BBVASA y cumplidas las condiciones fijadas en el presente documento, el arrendador devolverá a la arrendataria la cantidad de 5.245 en concepto de diferencia entre los 36.000 euros a que asciende el aval y 30.755 euros adeudados.

Consta aportada transferencia en concepto de anticipo de la cantidad que ha de devolverse del aval, en importe de 2000 euros con fecha 30 de Agosto de 2021.

Se aporta, asimismo con el escrito de demanda burofax remitido al arrendador por la parte arrendataria con fecha 18 de Noviembre de 2021 por el que se reclama 3.245 euros en concepto de resto del aval, descontados los 2000 euros de anticipo y la fianza de 6000 euros prestada a la formalización del contrato.

Realizandose transferencia en el importe de 6000 euros. Se adjunta justificante de dicha transferencia con fecha 13 de Diciembre de 2021 por la parte demandada.

La parte actora en su demanda reclama de la demandada arrendataria la cantidad de 3.245 euros, mas intereses y costas.

Resulta acreditado que dicho importe (3.245 euros) es el que resta de devolver por el arrendador de la fianza extraordinaria pactada en el contrato suscrito entre las partes.

Y en dicho contrato se dice expresamente que dicha fianza extraordinaria tiene como finalidad garantizar la eventual deuda que por impago de rentas e IVA pueda existir a la finalización del contrato, desistimiento o resolución por cualquier causa. Asi consta que en el documento de resolución del contrato se realiza liquidación de las rentas que se adeudaban y penalizaciones. Restando 5.345 euros. De las que se devolvio al arrendatario 2.000 euros

Quedando acreditado que de los 36.000 euros que importaba la fianza extraordinaria, aplicada a los fines que se acordó. Sin que pueda aplicarse a finalidad distinta de la acordada, y no pudiendose interpretar extensivamente. Resta por devolver al actor arrendatario la cantidad de 3.245 euros. Por lo que ha de estimarse la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reseñada de 3.245 euros mas los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamacion judicial, en base a lo dispuesto en los articulos 1101 y 1018 del CC incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion en base a lo establecido en el articulo 576 de la LEC.

Con imposicion a la parte demandada de las costas de la instancia, en base a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC.

SEXTO.-Formulo la parte demandada demanda reconvencional por los daños causados en el local alquilado, aportando presupuesto de reparación de aire acondicionado por sustitución al no ser posible reparación por importe de 6.271,48 euros y presupuesto de reparación de la pagina Web por importe de 10.890 euros. Renunciando la actora a lo que exceda de la cantidad de 5.999 euros, importe que reclama por tales conceptos.

Dicha reclamación en concepto de daños causados por el arrendatario tiene su fundamento en la clausula decimosegunda del contrato de arrendamiento que establece "la arrendataria se responsabiliza de forma exclusiva de los daños de la actividad directa o indirecta que se pueda ocasionar." Ya que, como hemos manifestado up supra no puede ser atribuidos a la fianza extraordinaria que no cubría dichos conceptos, según el tenor de lo expuesto en el contrato.

Respecto a los daños en el aire acondicionado. Se aporta presupuesto de fecha 12 de mayo de 2022 por reposición dada la imposibilidad de reparación por importe de 6.271,48 uros ( iva incluido) como documento 3 de la demanda. Dicho presupuesto tiene fecha 12 de mayo de 2022. Teniendo en cuenta que las llaves se entregaron en 1 de Septiembre de 2021.

Se aporta con el escrito de contestación, documento de recepción de las llaves del local de fecha 1-09-2021 en el que se hace constar que el local esta en unas condiciones correctas de uso y tambien se hace entrega de todo el material inventariado excepto los esplits del aula 4 marca Daikin y el aire acondicionado de ese aula que esta pendiente de revisarlo para su correcto funcionamiento. Dejando pendiente de la total entrega de claves y firmas del traspaso del local por parte de proveedores y organismos oficiales.

Sin que conste en el inventario que los esplits del aula 4 fueran de la marca Daikin.

En el acto del juicio la testigo, Doña Agueda que manifestó trabajo como profesora en el centro de formación. Llevaba como 20 años en la academia. Y cuando se cedió a Carlos Alberto la empresa, fue contratada por él. Declaro al respecto que el aire acondicionado funcionaba. Que se pusieron lonas publicitarias, reconociendo las fotos aportadas como documento 2. La de la puerta principal tapaba la salida del aire acondicionado, y el Sr Vidal dijo que podia afectar a la salida de dicho aire. Qu en Junio de 2021 salio del local. Se ponia el aire acondicionado aunque no habia apenas clase y en general funcionaba el aire acondicionado.

Consta asimismo que la fianza ordinaria, que cubriria dichos daños, en su caso, se devolvio con fecha 13 de Diciembre de 2021.

Por lo que, de lo actuado, y pruebas practicadas, no entendemos acreditado que los daños que se reclaman mediante el presupuesto de reparacion del aire acondicionado, que no fue explicado ni ratificado en el acto del juicio, sean imputables al arrendatario, siendo la carga de la prueba de la parte que los reclama.

En cuanto a la reparación de la pagina web, consta del propio contrato asi como de la declaracion de los testigos que la misma estaba cedida junto con el uso del local y por la misma se hacia publicidad de la academia. ( asi lo declaro en el acto del juicio Doña Agueda)

Se aporta presupuesto de reparacion de la pagina Web por importe de 10.890 euros (IVA incluido)

Como documento 7 se aporta comunicación remitida por el arrendador el 26 de Enero de 2022, y otra de fecha 27 de Enero de 2022, documento 8, reclamando arregle la pagina Web que habia estropeado

Se aporta documentos que acreditan la presentacion por parte del arrendador de la demanda de conciliacion por la que se interesa utilizar la fianza de 3.245 euros para reparar los daños ocasionados en la pagina Web. Constando negativo el traspaso de la misma a la parte demandada.

Y como documento 3 amail remitido por Rosario a la formalizacion del contrato , del siguiente tenor:

"Buenas noches Carlos Alberto, soy Rosario, ...(...) El tema de web, y correos electrónicos, así como el dominio de colegio don Juan Díaz lo lleva la empresa Visionclik, a la que acabo de escribir un email para autorizar que te pasen a tu nombre los datos que necesites. Te comento, el dominio y el mantenimiento de la web está pagado hasta diciembre 2019,

(...). Tema redes sociales. Instagran y twiter, en cuando decidimos cerrar en septiembre de 2018 eliminé la cuenta...

Actualmente se mantiene la cuenta del perfil profesional de Facebook de COLEGIO DON JUAN DÍAZ que está vinculada a mi cuenta privada... Creo que no hay nada más activo, aunque hace años estuvo un chico llevando las redes, y yo no seguí llevando todas, sólo la que te he comentado. Pero si surge algo me avisas e intento localizar contraseñas(...)"

Consta reiteradas comunicaciones entre las partes al objeto de la devolucion de la pagina Web.

Doña Rosario hija del arrendador, demandante reconvencional, manifesto en el acto del juicio que ahora la pagina Web estaba inactiva. Que consta con fallos informaticos para gougle. Asimismo manifesto que en el acta de entrega no se hace mencion de la pagina web porque entendia que iba a devolverla.

Don Miguel, trabajador de Visionclick, que manifestó en el acto del juicio que ambas partes habian sido clientes, tenia amistad con Rosario pero no interes en el procedimiento.

Asimismo declaro que cuando don Carlos Alberto dejo la actividad, la pagina estaba jaqueada y penalizada por Gougle. Que habia codigos en chino.

Reconocio los documentos 6 y 4, el contrato de Visionclick con el actor y la factura manifestando que dicho contrato fue temporal y que la pagina se venia desarrollando en gougle desde 2013 y llevaba trabajo de mucho tiempo, se iba renovando anualmente.

Reconocio que por el actor se encargo limpieza de infeccion pero hubo una segunda infeccion y no se contrató por lo que tuvieron que desactivar.

El testigo declaro igualmente que el precio del presupuesto eera razonable . Qu la pagina la confecciono su equipo. Que aunque limpie sigue el jaqueo y que gougle penaliza hasta que no la arregle. El trabajo para limpiar toda esa infeccion es largo y costoso. Hay que hacer el trabajo perdido y desarrollar nueva pagina web. Todo lo intervenido anteriormente se perdió.

Como documento 4 se aporta contrato del arrendatario con Visionclick respecto a la pagina Web y facturas de dicha empresa. Y como documento 6 factura de fecha 14 de Septiembre de 2021 de desinfeccion de la pagina abonada por el arrendatario.

De todo lo que entendemos acreditado que el uso de la pagina web cedida junto con el local objeto de arrendamiento, causo daños a la misma, imputables al arrendatario, y de los que ha de ser indemnizado el arrendador en la cuantia de 5.999 euros, al haber renunciado al resto.

Lo que conlleva a estimar la demanda reconvencional condenando al demandado reconvenional a abonar la cantidad de 5.999 uros .

Cantidad que devengara los intereses del articulo 576 de la LEC al no haberse reclamado intereses en el escrito de demanda reconvencional. Es decir el interes legal desde la fecha de la sentencia de instancia, incrementado n dos puntos desde la presente resolución.

Con imposicion a la parte demandada reconvencional de las costas causadas, en base a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC.

SEPTIMO.-Por todo lo que estimando parcialmente el recurso de apelacion formulado por EUROPEAN QUALITY TRAINING SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Malaga de fecha 19 de Febrero de 2024 en juicio verbal 483/2022, la misma ha de ser revocada, procediendo:

La estimacion de la demanda formulada por EUROPEAN QUALITY TRAINING SL contra DON Vidal y la condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.245 euros, en el concepto de resto de la fianza extraordinaria que faltaba por devolver. Mas los intereses legales desde la interposicion de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion. Con imposicion de las costas a la parte demandada.

Asi como la estimacion de la demanda reconvencional formulada por DON Vidal contra EUROPEAN QUALITY TRAINING SL debiendo condenar a la demandada reconvencional a abonar a la actor reconvencianal la cantidad de 5.999 euros. Mas los intereses legales devengados desde la sentencia de instancia, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion. Imponiendo las costas causadas a la demandada reconvencional.

Debiendose compensar ambas cantidades en ejecucion de sentencia. Dado que ambas partes resultan deudoras y acreedoras por cantidades liquidas, vencidas y exigibles.

Dada la estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en las costas de esta alzada, en base a lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR parcialmente el recurso de apelacion formulado por EUROPEAN QUALITY TRAINING SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Malaga de fecha 19 de Febrero de 2024 en juicio verbal 483/2022, y DEBO Revocar la misma acordando:

Estimar la demanda formulada por EUROPEAN QUALITY TRAINING SL contra DON Vidal condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.245 euros, mas los intereses legales desde la interposicion de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion. Con imposicion de las costas a la parte demandada.

Y Estimar la demanda reconvencional formulada por DON Vidal contra EUROPEAN QUALITY TRAINING SL condenando a la demandada reconvencional a abonar al actor reconvencianal la cantidad de 5.999 euros. Mas los intereses legales devengados desde la sentencia de instancia, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion. Imponiendo las costas causadas a la demandada reconvenvional.

Cantidades que se compensaran en ejecucion de sentencia.

Sin hacer expresa imposicion de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe reurso, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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