Sentencia Civil 6/2025 Au...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 6/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 386/2024 de 02 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100009

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:48

Núm. Roj: SAP Z 48:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante COFIDIS S.A. JOSEP MARIA TORRES PAZ JORDI GARRIGA ROMANOS

Apelado Angelina MARIA LOURDES GALVÉ GARRIDO ROSARIO VIÑUALES ROYO

SENTENCIA núm 000006/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 2 de enero de 2024

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001045/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000386/2024,en los que aparece como parte apelante COFIDIS S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. JORDI GARRIGA ROMANOS, y asistido por el Letrado D. JOSEP MARIA TORRES PAZ; y como parte apelada,Dª. Angelina representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ROSARIO VIÑUALES ROYO y asistida por la Letrada Dª. MARIA LOURDES GALVÉ GARRIDO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 1 de abril de 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda:

A) Se declara la nulidad del clausulado de intereses remuneratorios del contrato de crédito de fecha 3 de diciembre de 2018 por no superar el control de transparencia y resultar abusivo.

B) Procede que la parte demandante devuelva el principal dispuesto y aún no reintegrado, más los intereses legales desde su recepción por la acreditada y por parte del banco acreditante la devolución del resto de conceptos cobrados (intereses, comisiones, gastos, primas de seguro, etc.) más el interés legal de esas cantidades desde su cobro determinándose todo ello en ejecución de sentencia.

Se condena a la demandada al pago de las costas"

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Angelina; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. -Por Dña. Angelina se interpuso contra COFIDIS, S.A. Sucursal en España en relación a contrato de línea de crédito suscrito el 3/12/2018, demanda en solicitud de:

- Con carácter principal, DECLARE la nulidad la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia y, CONDENE a la entidad estar y pasar por los efectos de dicha nulidad previstos ex lege -ex art. 1303 CC-, más intereses legales y procesales.

- Subsidiariamente a lo anterior, DECLARE la nulidad del contrato por usura y CONDENE a la entidad a estar y pasar por los efectos de dicha declaración de nulidad, contemplados ex lege en el art. 3 de la Ley de la represión de la usura, más intereses legales y procesales.

- Subsidiariamente a todo lo anterior, DECLARE la nulidad de la práctica consistente en el cargo de una prima de seguro y de la cláusula de comisión por impago y, CONDENE a la demandada a estar y pasar por los efectos de dicha nulidad previstos ex lege -ex art. 1303 CC-, más intereses legales y procesales.

- Todo ello con expresa IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS causadas a la demandada

La demandada se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda con imposición de costas a la demandada.

COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, apeló la sentencia, siendo motivo del recurso, además de la reproducción de los argumentos de la contestación:

- Infracción de los arts. 80 y 82 de la Ley General para la Defensa de los consumidores. La demandante suscribió el contrato objeto del presente procedimiento en el año 2018, contrato de línea de crédito revolving, habiendo dado uso de su línea de crédito en varias ocasiones antes de la reclamación a la demandada, lo que implica que ha tenido tiempo de revisión y confirmación suficiente de las condiciones del mismo durante toda la vida de aquel y en cada una de las disposiciones y pagos realizados. Se le entregó información precontractual. Se firmó de conformidad. Se supera el control de incorporación. Se pusieron a su disposición las condiciones generales y tuvo la oportunidad real de conocer su contenido. Los intereses están claramente reflejados. Se explicaba que cuando dispusiera del crédito tenía la seguridad de que el tipo de interés máximo aplicable sería el establecido en contrato. No puede realizarse un control de precios. La transparencia material se supera con la inclusión de la cláusula de interés de forma legible y comprensible. Se cumplió con la información periódica a suministrar al cliente. La cláusula de intereses remuneratorios es materialmente transparente porque refleja adecuadamente la carga económica y jurídica asumida por el cliente, permitiendo así a este tener un conocimiento pleno de la misma antes y después de su suscripción. No existe para un consumidor medio una especial complejidad en la lectura y comprensión del contrato.

- Error en la valoración de la prueba. Tanto el contrato como el documento de información normalizada entregado a la parte actora y firmados ambos por el cliente, cumplen con los requisitos de incorporación y legibilidad establecidos en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en aplicación de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. La demandante declaró bajo su firma haber recibido información previa al contrato, una explicación personalizada y haber comprendido el producto de crédito. La Información Normalizada Europea firmada igualmente por la parte actora, expone un resumen de las características principales del contrato de forma concisa y clara para el usuario. La demandante dispuso anticipadamente de la "información normalizada europea" y de las condiciones generales de contratación, por lo que pudo examinar una y otras con el detalle y tiempo que estimó necesarios antes de proceder a su aceptación. Es inviable entender que el contrato suscrito entre la parte actora y Cofidis no supera el control de incorporación, de transparencia o de abusividad.

La demandante se opuso al recurso y, subsidiariamente, ante el supuesto de eventual estimación del recurso de apelación planteado de adverso, solicitó a la Sala entre a valorar las acciones ejercitadas con carácter subsidiario.

SEGUNDO. - Transparencia.

En la demanda se solicitó que se declara la abusividad de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE).

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control de abusividad, también llamado de contenido, del tipo de interés remuneratorio dado que la cláusula en que se establece tal interés es un elemento esencial del contrato.

En efecto, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone en su artículo 4.2, que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida ..." La jurisprudencia ha ratificado estas conclusiones (Sents. TS 25 de noviembre de 2015 y 28 de mayo de 2018) señalando que no es posible hacer un control de contenido sobre las condiciones generales de la contratación que regulan los elementos esenciales del contrato (precio y prestación).

La cláusula cuestionada sí puede ser objeto de control de incorporación, también llamado de inclusión, al amparo de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Este control no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula cuestionada sino si ésta puede o no incorporarse válidamente al contrato, para lo cual debe cumplir determinados criterios de accesibilidad y comprensibilidad (artículos 5 y 7).

En el caso que nos ocupa no se cuestiona que el contrato supera el control de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 LCGC. El documento de solicitud de crédito está relleno con los datos personales y está firmado electrónicamente por el cliente, lo que evidencia que dispuso de la documentación contractual; el tamaño de la letra no impide la lectura de las condiciones generales, y aunque estas puedan adolecer de cierta complejidad, no presentan problemas específicos de claridad gramatical ni dificultades de comprensibilidad material, en especial, en relación a las cláusulas específicamente concernidas, que son las que regulan el interés remuneratorio y las comisiones por reclamación de cuotas impagada.

Si bien no es posible hacer un control de contenido sobre las condiciones generales de la contratación que regulan los elementos esenciales del contrato, ello es así "... siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible", según reza la Directiva. De donde resulta que, a sensu contrario, cabe realizar un control de transparencia, tal como señala la STS (Pleno) de 9 de mayo de 2013.

La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por el TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical, sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato para que pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 "no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas."

Se debe puntualizar que, por mucho que la impugnación lo sea de la concreta cláusula TAE y no del contrato, esta no puede interpretare de forma aislada. La Sent. TJUE, Sala sexta, de 12 de diciembre de 2019 (C-290/19, RN y Home Credit Slovakia, a.s.) subraya la importancia que para el consumidor tiene el conocimiento preciso del coste global del crédito para lo cual no basta con acudir a la exclusiva condición que recoge la TAE, pues como reitera la Sent. TJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/2018 ) en su punto 45, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trata, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/2016 , apartado 45)".

Desde la anterior perspectiva cobran especial relevancia los siguientes parámetros:

1. Identificación del objeto del contrato y tipo de crédito elegido ( art. 16.2, a) de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en adelante LCCC).

La trascendencia de este requisito es doble, pues de un lado proporciona al prestatario información genérica de lo que está contratando (simple préstamo, tarjeta de crédito modalidad pago fin de mes, tarjeta de crédito modalidad revolvente, tarjeta de débito, ...), y de otro, marca la pauta de la información que el prestamista debe suministrar, dependiendo de la modalidad contractual de que se trate, que deberá ser más exhaustiva cuanto más complejo y difícil de comprender sea el producto contratado para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

2. Necesidad de hacer constar la TAE (Art. 16.2.g LCCC).

Siguiendo las enseñanzas de la sentencia de 9 de mayo de 2013 (cláusula suelo), consideramos que la TAE debe ser fácilmente aprehensible sin necesidad de tener que acudir al clausulado del contrato. Debe figurar de manera clara en la propia solicitud del contrato y debe especificar en qué tipo de operaciones se aplica. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. (sentencia de pleno de TS de 25 de noviembre de 2015, Roj: STS 4810/2015 y sentencia de 4 de marzo 2020 Roj: STS 600/2020). Por tanto, su ausencia afecta a la transparencia de la cláusula, pero su inclusión no la convierte automáticamente en transparente.

Sobre esta cuestión ampliamos en nuestra sentencia del 19 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP Z 1333/2021) dictada en relación a producto análogo de Cofidis:

" ...la mención de la TAE no es suficiente por sí sola dadas las características de este tipo de contratos, cuya peculiaridad reside en que, a medida que la deuda va siendo saldada, ese dinero vuelve a estar disponible para que el titular haga uso de él, convirtiendo este medio de pago en una vía de financiación similar a una línea de crédito, lo que se conoce como crédito rotativo.

Así pues, la carga jurídica y económica del contrato no resulta solo de la TAE, sino que, para comprenderla, habrá de completarse esta información con la que resulta del clausulado anexo, con el peligro de que una abrumadora cantidad de datos casi siempre de difícil lectura, pueda diluir la atención del consumidor, como dice la sent. TS de 9 de mayo de 2013 antes citada respecto de la cláusula suelo"

3. La posibilidad de disponer de la información precontractual con la debida antelación ( art. 10 LCCC y artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre).

La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) destaca la importancia de esta exigencia pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 170/2018, de 23 de marzo, "la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar." Esto es especialmente relevante en el caso de las tarjetas revolventes, pues al llevarse a cabo el reintegro por medio de cuotas, si estas son muy bajas en relación a la deuda, esta no se amortizará nunca o lo hará en un plazo muy largo, lo que implica el pago total de una cifra elevada de intereses, máxime si estos, como es frecuente, acaban siendo capitalizados.

Sobre esta cuestión ampliamos en nuestra sentencia del 19 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP Z 1333/2021) dictada en relación a producto análogo de Cofidis:

"...como dice la sentencia del Tribunal Supremo 170/2018, de 23 de marzo, "la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar."

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), "La información precontractual es esencial para que el cliente pueda seleccionar la entidad con la que se unirá financieramente durante el tiempo que dure el contrato, ya que, frente al derecho de la entidad a autorizar o no las operaciones solicitadas por sus clientes (y en las condiciones que considere oportunas), el cliente tiene derecho a comparar las ofertas que le presentan las entidades que operan en el mercado, de modo que esta elección mutua vaya precedida de un período de reflexión y aceptación por ambas partes."

Cuando esta información precontractual no se proporciona de forma presencial, las entidades prestamistas deben extremar la diligencia para suministrar al cliente potencial una cuidadosa información a fin de que comprenda correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos teniendo en cuenta que este no puede trasladarle sus dudas.

El hecho de que esta información se pueda suministrar de forma escrita "en papel o en cualquier otro soporte duradero" como autoriza el art. 10.2 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, no excluye el derecho del consumidor a obtener una información individualizada, como señala el artículo 11 de la referida norma: "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo."

En parecidos términos, el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios señala: "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta."

4) Conveniencia de proporcionar ejemplos (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).

Los ejemplos deben contemplar la hipótesis de un crédito revolvente, no siendo ilustrativos aquellos que se refieren a simples préstamos a devolver en determinadas cuotas. Si bien en el caso del crédito revolvente no es posible realizar un cuadro de amortización, si pueden proporcionarse ejemplos en los que, aunque sólo reflejen una operación sin recomposición del saldo, tengan en cuenta distintos escenarios posibles, dependiendo de los saldos dispuestos y de las cuotas elegidas, bien variables, bien fijas en varios importes.

TERCERO. - Caso concreto.

Contrato de 3/12/2018.

En la segunda hoja del mismo (tras la relativa a las instrucciones para formalizar el crédito), denominada "Solicitud de crédito", consta:

- La referencia a una solicitud preaceptada de 4.000 euros.

- La mención a tratarse de crédito renovable o revolving (con este producto, y previa aceptación de Cofidis, usted podrá reutilizar la parte de crédito que se vaya amortizando, o hacer ampliaciones del mismo).

- Que los 4.000 euros se abonarán en 41 mensualidades de 140 euros cada una; a que el tipo deudor anual es del 22,12%, equivalente a una TAE del 24,51% similar a la de cualquier tarjeta de crédito.

- Más abajo la mención a que el importe solicitado es de 4.000 euros a devolver en 41 mensualidades de 140 euros y las siguientes explicaciones: "El tipo de interés a aplicar variará en función del saldo pendiente. Hasta 6.000 €, Tipo Deudor: 22,12%, TAE: 24.51%. Entre 6.000,01 € y 9.000 €, Tipo Deudor: 15,76%. Entre 9.000,01 € y 12.000 €, Tipo Deudor:10,44%. TAE entre el 10,95% y el 24,51%, dependiendo del importe dispuesto y el plazo de amortización. Cálculo según cláusula 6 de las Condiciones Generales. Ejem.: para 1.000 €, 33 mensualidades de 40 € y una última residual de 32,84 €, TAE: 24,51%.

- La cláusula nº 1 de las condiciones generales dice:

El Titular/Cotitular (en adelante titulares), que reconocen ser mayores de edad y solidariamente responsables de las obligaciones que dimanan del presente contrato de crédito o cuenta permanente disponen, desde la aceptación por parte de Cofidis, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por Cofidis. El importe inicial del crédito, concedido en función de los datos y documentación aportada por los titulares, puede variar con respecto al importe preaceptado, y será confirmado en la carta posterior a la suscripción del contrato que Cofidis remitirá al cliente, en la que se informa, asimismo, de las mensualidades, plazos y demás elementos del contrato. El importe de la línea de crédito será modificable de mutuo acuerdo, sin que suponga novación del contrato, y se confirmará en cada extracto de cuenta....

- La cláusula nº 2 de las condiciones generales dice:

Modo de utilización: Las disposiciones del crédito autorizado pueden realizarse mediante: - Solicitud de transferencia dentro de su disponible, que podrá realizarse mediante: llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por los medios que Cofidis autorice. - Tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir y que los titulares deberán presentar al hacer sus compras. La Tarjeta es personal e intransferible.

- La cláusula nº 5 de las condiciones generales dice:

Modo de reembolso: En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis, siguiendo los procedimientos de pago por éste establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito... El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden... Cofidis podrá ofrecer a los titulares una o varias de las siguientes modalidades de reembolso, que podrán convivir durante la vigencia de la cuenta permanente: - Cuota fija: los titulares elegirán, dentro de las posibilidades existentes, el importe de la cuota a pagar cada mes, hasta la total amortización del importe del crédito del que hayan dispuesto. - Fraccionamiento de operaciones específicas: ...- Cualesquiera otras modalidades de pago que Cofidis pueda, en cada momento, ofrecer a los titulares. Sea cual sea la modalidad de reembolso, el importe disponible disminuirá con las disposiciones, y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado. En caso de producirse el impago de cualquier cantidad correspondiente al sistema de disposiciones independientes o cualesquiera otras modalidades que Cofidis haya ofrecido, el importe impagado más los gastos ocasionados será adeudado en la parte de la cuenta permanente a reembolsar por el método de cuota fija.

- La cláusula nº 6 de las condiciones generales dice:

Coste del crédito: El tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso del contrato dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. La TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido) y sin seguro opcional. En todos los casos, la última cuota será inferior en función de la fecha de financiación. La Tasa Anual Equivalente (T.A.E.), ha sido calculada de acuerdo con la Circular 5/2012 del Banco de España (BOE nº161 de 6/07/2012), y con la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni penalizaciones ni indemnizaciones.

- Se ofrece un seguro de protección de deuda con coste de la prima de un 0,61% mensual de la deuda pendiente, no constado que se marcara la casilla de contratación de las ventajas del seguro ni la de renuncia a tales ventajas, si bien constan aportadas grabaciones del alta y baja del contrato de seguro.

- La contratación no fue presencial y no consta facilitada más información que la documental, entre ella la Información Normalizada Europea en la que, nuevamente se hace referencia a un crédito de 4.000 euros que se abonarán en 41 mensualidades de 140 euros cada una; con la mención de tal importe no tiene en cuenta las posibles ampliaciones o utilizaciones de disponible que el cliente pueda llevar a cabo durante la vida del crédito; a que el tipo deudor anual es del 22,12%, equivalente a una TAE del 24,51%.

Con palabras de nuestra antes mencionada sentencia del 19 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP Z 1333/2021) dictada en relación a producto análogo de Cofidis, con clausulado coincidente:

"...en los casos de no presencialidad es exigible al oferente un plus en las exigencias de claridad puesto que la contratación no presencial supone una mayor dificultad de comprensibilidad real del producto en cuanto el adquirente es un mero sujeto pasivo incapacitado para pedir aclaraciones.

Pues bien; la documentación suministrada destaca por su extensión, lo cual, lejos de facilitar la comprensibilidad real produce el efecto contrario. El contrato contiene una serie abrumadora de datos en un clausulado extenso, que hacen que el prestatario no pueda centrar su atención y deba buscar la cláusula concreta que le interesa. Se trata de bloques de texto densos de muy difícil lectura por su extensión y por la forma en que se plasman en el papel. No es que las frases no sean gramaticalmente comprensibles pero su comprensibilidad real no siempre está al alcance de un consumidor atento y perspicaz, no solo por la sobreabundancia de datos que incorpora el documento sino también por las exorbitantes obligaciones que le impone al prestatario y a las numerosísimas facultades que se reserva la predisponente, lo que hace muy difícil conocer los límites en los que se desenvuelve el contrato, lo que a la postre dificulta al cliente la comprensión real del producto.

En el encabezamiento de los contratos no se identifica con claridad que lo que se está contratando es un crédito revolvente. Simplemente se dice "solicitud de crédito". Con ello, además de vulnerarse la exigencia del art. 12. 2.a.) de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, no se explica si la financiación se hace bajo la forma de pago aplazado, préstamo o línea de crédito. Los ejemplos crean la apariencia de que se trata de un contrato de préstamo en el que consumidor abona el día estipulado la cuota, así como los intereses pactados. No se explica que se está concediendo una muy especial línea de crédito. En la tarjeta revolving el pago se realiza a través de pagos aplazados mediante una cuota mensual, normalmente fija, aunque puede ser también un porcentaje de la deuda existente, de tal manera que, si el gasto supera esa cuota, la deuda aumenta. La consecuencia es que, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que acabarán siendo capitalizados, como reconoce la sentencia TS de 4 de marzo 2020, y si bien el anatocismo no es ilícito per se, debe estar pactado y explicado a fin de que el consumidor comprenda la carga económica que comporta dicha capitalización.

Es cierto que sí aparece la TAE, pero sujeta a tantas variables que resulta difícil que el consumidor pueda saber de una manera sencilla el interés que debe pagar en cada momento. Por más que el significado de cada una de las previsiones, analizadas por separado, pueda ser fácilmente interpretable, ello confunde al consumidor sobre cómo se conforma el precio que debe pagar.

Además, la prestataria se reserva la facultad de modificar el interés de acuerdo a unos parámetros que no se explican en la misma cláusula sino en otra, a la que remite, que no sólo resulta de difícil comprensión, sino que, en caso de desacuerdo, le impone al consumidor unas exigencias tan gravosas que resulta disuasoria.

Por otro lado, el contrato contiene una previsión de anatocismo dado que "los intereses de las cuotas no satisfechas se entenderán capitalizados y producirán intereses al mismo tipo que el del crédito." Como se ha dicho, el pacto de anatocismo no está prohibido, pero debe ser explicado a fin de que el prestatario comprenda la carga económica que comporta dicha capitalización, cosa que no consta que haya sucedido, no pudiéndose considerar cumplido este requisito cuando dicho pacto aparece fuera de la cláusula de intereses y escondido en la relativa a comisiones, como si se tratara de una simple comisión por descubierto. Lo que ayuda a que la cláusula pase desapercibida.

Algo parecido podemos decir en relación a los ejemplos, que además de hacer pensar en un contrato de préstamo, están muy condicionados en cuanto se trata cálculos teóricos "sin reutilización del disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito, considerando que se dispone en un inicio del total de la misma." Tales excepciones inutilizan los ejemplos, en particular porque ignoran por completo el caso que debían ilustrar, esto es, el crédito revolvente, en cuanto ejemplifican un supuesto en que no existe reutilización del disponible.

No se explica la carga económica que suponen sucesivas disposiciones, unidas al pequeño porcentaje mensual que se paga, a su destino al pago de intereses, comisiones, gastos, penalizaciones, primas de seguro y solo posteriormente al principal y al anatocismo.

Por lo que respecta a la información precontractual, no ha acreditado la entidad demandada proporcionara a la prestataria la información suficiente para que pudiera comprender la carga económica que asumía al contratar un crédito renovable o revolving cuya peculiaridad radica en que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente. En particular, no se le informó de que, eligiendo una cuota mensual baja, comprensiva de intereses, comisiones y gastos, podía ocurrir que, al sumarse y financiarse con el resto de operaciones, diera lugar a que el importe de la deuda ni siquiera cubriera los intereses y siguiera creciendo. Tampoco consta ningún ejemplo de la hipótesis de una línea de crédito.

En definitiva, estimamos que la información suministrada resulta insuficiente para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving, en particular cuando se elige como modalidad de pago una cuota fija que no cubre el importe del saldo deudor.

CUARTO. - Abusividad de la cláusula.

Por regla general, la no superación del control de transparencia no supone per se que la cláusula sea abusiva pues cabe que la misma no tenga efectos negativos para el consumidor aunque desconozca su trascendencia, sino que deja abierta la puerta para el control de abusividad en los términos del artículo 82.1 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato."

En este sentido, la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus (C-421/14) señala: "67 ... En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva ..."

Sin embargo, estimamos que la falta de transparencia en una cláusula relativa al pago de intereses, siempre es contraria a las exigencias de la buena fe y causa un perjuicio al consumidor.

Ya las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España venían advirtiendo por lo menos desde el año 2009, del incremento de quejas de los usuarios acerca de la compleja forma de liquidación y el peligro de las ampliaciones automáticas cuando los pagos mensuales no son suficientes para amortizarla -logrando el efecto denominado "bola de nieve"-.

Y la sentencia TS de 4 de marzo 2020 alerta de que este tipo de contratos pueden convertir al prestatario en un cliente cautivo: "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."

QUINTO. - Subsistencia del contrato.

Con carácter general, la nulidad de alguna cláusula abusiva no determina necesariamente la ineficacia del contrato. El artículo 10 LGCC señala: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

En el caso que nos ocupa, estima la Sala que el contrato no puede subsistir. En nuestra sentencia de 13 de julio de 2022 ( Roj: SAP Z 1645/2022) lo explicamos en los siguientes términos:

"NOVENO. - Ahora bien, tratándose de un crédito, no de un préstamo, en el supuesto de la nulidad del interés remuneratorio, la doctrina del T.J.U.E. (sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14) consistirá como regla general, en devolver al consumidor lo indebidamente cobrado en su aplicación, pero manteniendo la vigencia del contrato en tanto las partes no lo extingan."

Sin embargo, hemos de partir del hecho de que el Contrato de crédito no puede quedar sin intereses remuneratorios, pues no es un préstamo con un periodo de duración concreto.

Así, el art. 9-2 de la LCGC señala que "la sentencia estimatoria, en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo de acuerdo con el art. 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del art. 1261 C.C .". Especificando el art 10 que esa declaración no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas. Criterio del art. 6 de la Directiva 93/13.

Ahora bien, dicha subsistencia no parece acorde con la naturaleza del contrato. No es un préstamo con duración prefijada. No sería razonable permitir seguir disponiendo de crédito sin satisfacer remuneración alguna. Ni sería admisible que el tribunal conformara el negocio jurídico señalando el interés remuneratorio. De esta manera, lo más adecuado al necesario equilibrio contractual derivado del concepto de "causa contractual" ( art. 1274 C.C.) será la liquidación del contrato con la recíproca restitución de contraprestaciones al modo del art. 1303 C. civil. Cuestión, además, sobre la cual no se ha planteado específica discusión.

Es decir, la demandante devolverá el principal dispuesto y aún no reintegrado, más los intereses legales desde su recepción por la acreditada y por parte del banco acreditante la devolución del resto de conceptos cobrados (intereses, comisiones, gastos, etc.) más el interés legal de esas cantidades desde su cobro. Conceptos que carecen de la necesaria independencia contractual ante la inexistencia de interés remuneratorio. En este sentido sentencia Audiencia Provincial de Gijón, secc. 7ª, 320/2020, de 23 de septiembre. Pontevedra, secc. 1ª, 59/19 de 5 de febrero de 2019, entre otras citadas por D. Jose Antonio (Presidente de A.P. de Cantabria) en su reciente artículo sobre "Las confluencias entre la usura y el control de transparencia en los préstamos a consumidores". Así como la S.T.S. 47/2021, de 2 de febrero en lo referente a la relación entre los efectos de la nulidad del contrato y la desaparición del elemento esencial del precio (f. j. tercero, punto 10)."

Consecuentemente, la extinción del contrato deberá conllevar las consecuencias restitutorias inherentes a tal declaración.

En análogo sentido nuestras sentencias de 21 de abril de 2023 y 13 de julio de 2022 ( ROJ: SAP Z 1645/2022).

El fallo de la sentencia recurrida se ajusta a los fundamentado en la presente resolución y debe ser objeto de confirmación.

SEXTO. - Costas.

Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, S.A. Sucursal en España y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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