Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 394/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 621/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 394/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100387
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1686
Núm. Roj: SAP IB 1686:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MRQ
Recurrente: Hipolito, Florencia
Procurador: MARIA ROSA DE BLAS PEREZ, MARIA ROSA DE BLAS PEREZ
Abogado: JOSE MARIA MORILLAS JIMENEZ, JOSE MARIA MORILLAS JIMENEZ
Recurrido: Jose Carlos, Rita
Procurador: ALEJANDRA FERNANDEZ LOPEZ, MARIA JOSE BOSCH HUMBERT
Abogado: MIGUEL MERCADAL AUDÍ, FRANCISCO LLABRES CARRETERO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª. María Arántzazu Ortiz González.
D. Víctor Heredia del Real.
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2024, en los que aparece como parte apelante, Hipolito, Florencia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ROSA DE BLAS PEREZ, MARIA ROSA DE BLAS PEREZ , asistido por el Abogado D. JOSE MARIA MORILLAS JIMENEZ, JOSE MARIA MORILLAS JIMENEZ , y como parte apelada, Jose Carlos, Rita , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALEJANDRA FERNANDEZ LOPEZ, MARIA JOSE BOSCH HUMBERT , asistido por el Abogado D. MIGUEL MERCADAL AUDÍ, FRANCISCO LLABRES CARRETERO , sobre , siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales , Dñª MARÍA ROSA DE BLAS PÉREZ en nombre y representación de D. Hipolito y Dñª Florencia contra D. Jose Carlos y Dñª Rita , debo absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones dirigidas contra ello en el presente procedimiento."
Fundamentos
El planteamiento de la controversia se encuentra acertadamente recogido en el fundamento primero de la sentencia:
La sentencia de instancia desestima la demanda, y tras aludir a doctrina jurisprudencial sobre el contrato de opción de compra, resalta la redacción sumamente defectuosa del contrato, especialmente en cuanto al precio del mismo, sobre el cual concluye:
En cuanto a las cargas también refiere la confusión sobre quién debe pagar el impuesto de plusvalía municipal, sobre los gastos de cancelación de la hipoteca y gastos comunitarios pendientes.
Destaca:
"
- En cuanto a las comunicaciones, indica:
Lo más relevante es que considera que los optantes no ofrecieron el pago relativo al importe de la carga hipotecaria pendiente, que los optantes habían asumido en aplicación del contrato. Y concluye:
"..........
Dicha resolución es apelada por la representación de los demandantes en petición de nueva sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto. A modo de resumen, los motivos que opone pueden sintetizarse en cuatro: A) Sobre la naturaleza del contrato de opción. B) Sobre la interpretación del precio y si los optantes debían abonar el importe de las cuotas hipotecarias que iban venciendo durante el plazo de opción. C) Los gastos de impuesto de plusvalía. D) Los gastos de cancelación de la carga hipotecaria. E) Los gastos de comunidad de propietarios. F) Subsidiariamente, existencia de serias dudas de derecho en cuanto a las costas procesales.
La representación de los demandados, que actúan bajo el beneficio de justicia gratuita y cuentan con Abogados y Procuradores distintos, solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Su argumentación podría resumirse en que:
"
- En el año 2017 D. Jose Carlos y Dª Rita eran propietarios de una vivienda , sita en la DIRECCION000 de Maó, y de un aparcamiento en el mismo edificio. Tenía una carga hipotecaria.
- Estando interesados los hoy demandantes, D. Hipolito y Dª Florencia en la compra de dichos inmuebles, suscribieron un contrato de arrendamiento con opción de compra en fecha 1 de julio de 2017, debiéndose ejercitar la opción con anterioridad al día 30 de junio de 2022. En cuanto al arrendamiento se estableció una renta mensual de 450 euros, no susceptible de incremento conforme el IPC, y que los arrendatarios- optantes deberían abonar los
En cuanto a la opción de compra presenta muchos aspectos difíciles de interpretar que serán examinados en esta resolución. En cuanto al contrato de 1 de julio de 2017 en su apartado 15 relativo a la opción de compra, no presentan problema alguno de interpretación los apartados 1 ( ausencia de prima), 2 ( el plazo), 5 (penalización) y 6 (procedimiento de notificación); y, por el contrario presentan problemas de interpretación los apartados 3 ( precio) , 4 (cargas) y 7 (gastos).
La estipulación 15.3 dice textualmente:
- El préstamo hipotecario que gravaban los inmuebles tenía un saldo deudor a la fecha de la firma de la hipoteca de 138.348,24 euros, y posiblemente, por tratarse de un préstamo a interés fijo, a 30.06.2022, el capital pendiente de pago previsto para dicha fecha era de 122.063,14 euros. En las actuaciones obra un cuadro referente a los pagos mensuales a efectuar y en el plazo comprendido entre el día 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2022, son 61 mensualidades, de las cuales las cuatro primeras son de importe
422,60 euros, y las 57 restantes lo son de 420,91 euros. En total 25.682,27 euros
- Los arrendatarios- optantes abonaron en fechas próximas al arrendamiento las sumas de 3.343,51 euros por gastos comunitarios de la vivienda, y de 522,26 por gastos comunitarios de la plaza de aparcamiento. Los recibos obran a nombre de los arrendadores, pero la testigo Sra Adela, quien trabaja para la administración de fincas de la comunidad, indica que el dinero fue entregado por el hoy codemandante D. Hipolito. Dichas sumas eran adeudadas por los arrendadores a la comunidad de propietarios en la fecha en que se concertó el contrato. .
- En fecha 31.08.2017 los hoy demandantes abonaron a los hoy demandados la suma de 13.723,36 euros, suma no prevista en el anterior contrato. Los demandados lo admiten como cantidad a cuenta del precio final.
- Los demandantes han abonado la suma de 450 euros mensuales como renta pactada a los demandados, ingresados en la cuenta bancaria de estos últimos en el BBVA, la misma en que se cargaban las cuotas mensuales del préstamo hipotecario.
- Durante los cinco años de arrendamiento, los arrendatarios no han abonado cuota hipotecaria alguna.
- Como consecuencia de la deficiente situación económica de los vendedores, y por hallarse en dificultades de pago de la cuota hipotecaria en fechas de la pandemia de coronavirus, los hoy demandados concertaron una moratoria con la entidad bancaria, lo que supuso un incremento del capital pendiente de pago y cuotas ligeramente superiores en relación a lo inicialmente previsto. , esto es, un incremento desde 122.063,14 euros a 127.415 euros, esto es, 5.351,86 más de lo previsto inicialmente.
- En fecha 21 de junio de 2022 los arrendatarios y optantes remitieron un requerimiento en el que comunicaban a los arrendadores y optatarios que ejercitaban la opción de compra, y el precio de la venta era de 127.415,25 euros, importe del capital pendiente del préstamo hipotecario en junio de 2.022. No fijaban suma alguna por las cuotas pendientes del préstamo hipotecario.
Dicho requerimiento no fue aceptado por los vendedores, quienes consideraban que no recogía el precio pactado, pues debía ser incrementado en el importe de las cuotas hipotecarias vencidas durante los cinco años de arrendamiento. También discrepaba sobre la parte que debía pagar el impuesto de plusvalía municipal, los gastos de cancelación de la hipoteca y unos gastos de comunidad de propietarios pendientes a dicha fecha.
- En junio de 2022 el capital pendiente de amortizar ascendía a 127. 415,25 euros. El incremento respecto de la suma prevista cinco años antes se debía a una moratoria solicitada por los vendedores.
- El día 22 de junio de 2022, ambas partes se presentaron en la Notaría que debía otorgar la escritura pública de compraventa ( los demandados mediante una representante), y al no llegar a un acuerdo sobre el precio, y quien debía abonar los gastos del impuesto de plusvalía municipal, gastos de cancelación de la hipoteca, y gastos pendientes de la comunidad de propietarios, la escritura no se firmó, sin que los compradores abonaren la parte del precio pendiente.
En la sentencia de instancia se alude a doctrina jurisprudencial sobre el contrato de opción, la cual no es discutida, a la cual nos remitimos, y en lo sustancial es consecuencia del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 y concordantes del Código Civil.
La apelante sostiene "
No compartimos plenamente dicha argumentación, a tenor de la cual parece quererse indicar que al ejercitarse la opción en el tiempo pactado, la misma ya se ha consumado, y en esta litis podrán discutirse los aspectos conflictivos. La opción no sólo debe ejercitarse en el tiempo pactado, pero también conforme a lo pactado y en esta litis se trata de determinar si los términos en que se solicitó el otorgamiento de la escritura pública por los optantes arrendatarios se ajustaba a lo pactado.
Es de reseñar que el contrato de compraventa no se ha llegado a consumar, por cuanto al no haberse otorgado escritura pública por oposición de los vendedores, el precio no ha sido abonado.
Es llamativo que la fijación del precio que se solicita en la demanda no es la misma que se indica en el requerimiento en el cual el optante comunica el derecho de opción, sino que se ha incrementado de 127.415,25 euros ( importe de la hipoteca a la indicada fecha) a 147.00000 euros, incrementada la anterior suma por el importe de las cuotas hipotecarias de los cinco años.
Si la comunicación de la oferta vinculante en plazo se ajusta a lo pactado, la consecuencia será una condena a los vendedores al otorgamiento de la escritura pública.
ABONO DE LAS CUOTAS MENSUALES DURANTE LA PENDENCIA DEL PRÉSTAMO.
En el contrato se indica:
Concordamos con la sentencia de instancia la difícil interpretación de tales cláusulas, cuya divergencia entre las partes ha malogrado la celebración del contrato.
A tal efecto, es muy expresiva la afirmación de la testigo Dª Adela, empleada del BBVA, entidad acreedora de la hipoteca del piso, quien dijo haber mediado entre las partes para conseguir un acuerdo, sin éxito, en el sentido de que se trata de un contrato en el cual
La cláusula 3 del contrato de opción establece que
El precio es un elemento esencial del contrato de compraventa, y en el caso, no se fija con suficiente claridad, si bien ninguna de las partes ha solicitado la nulidad por tal motivo. En lugar de fijarse con claridad el importe que debe abonarse en la fecha del otorgamiento de la escritura pública, se hace referencia al importe restante del pago de la hipoteca a una determinada fecha.
No obstante, en interpretación conjunta de las cláusulas contractuales, la Sala no comparte la valoración de la Juzgadora de instancia sobre el hecho de que los arrendatarios optantes debieren abonar la cuota mensual de la hipoteca durante los cinco años en que dura la posibilidad de ejercitar la opción, además del importe de las rentas. .
Durante el período del arrendamiento, esto es, los cinco años comprendidos entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2022 la única obligación de los arrendatarios era abonar los 450 euros mensuales de renta, y el importe de los gastos comunes del inmueble, como así hicieron. En ninguna parte del contrato dice que los arrendatarios debieren abonar las cuotas hipotecarias durante estos cinco años, y que prevea la hipótesis de que no se llegara a ejercitar la opción de compra. Se señala con toda claridad que estos 450 euros mensuales de renta serían parte del precio en el caso de que los arrendatarios optantes llegaren a ejercitar la opción de compra. Cabe resaltar que dicha renta es ligeramente superior a las cuotas mensuales de la hipoteca, -( 422,60 euros durante cuatro meses y 420,91 euros durante las 57 restantes), según estaban previstas en la fecha del contrato - se incrementaron debido a una moratoria solicitada por los vendedores arrendadores- , con lo cual, de algún modo la renta era suficiente para que los vendedores pudieren hacerse pago de las cuotas hipotecarias, a lo que se une el hecho de que dichas rentas eran ingresadas en la cuenta bancaria vinculada al préstamo hipotecario del BBVA en que los deudores eran los arrendadores optatarios.
En cuanto al ejercicio de la opción, el precio del contrato según la poco precisa frase
El incremento de las cuotas hipotecarias sobre lo inicialmente previsto ha sido debido a que los arrendadores optatarios, consideramos que con incumplimiento de lo pactado, han alterado el contrato de hipoteca al solicitar y serle concedida un período de carencia, lo que ha supuesto un incremento de la carga hipotecaria, sin que conste consentimiento de los arrendatarios optantes, de 122.063,14 euros a la de 127.415,25 euros, que resultaría debida a 30.06.2022. Con ello resulta que el precio pactado conforme a la interpretación del contrato que efectúa la Sala, era de 138.349,29 euros, que era el importe debido a 1.07.2017. No obstante, y siguiendo el principio de rogación, la parte arrendataria optante, acepta partir de un precio superior de 147.749,51 euros, con lo cual parece aceptar y asumir las consecuencias de la carencia pactada por los deudores hipotecarios.
De dicho precio los optantes hoy demandantes, ya han pagado las siguientes cantidades:
A) La suma de 25.682,27 euros correspondiente al importe de las rentas ya pagadas, según se prevé en la cláusula contenida en el contrato de arrendamiento y antes transcrita.
B) La suma de 13.723,36 Euros abonada por los optantes en agosto de 2017 ( al mes siguiente de la firma del contrato).
C) Las sumas de 4.343,51 euros y 522,26 euros, de gastos comunitarios adeudados por los arrendadores optatarios en fechas próximas a la concertación del contrato. Los demandantes han aportado un recibo de pago a nombre de los demandados, pero la administradora de la comunidad de propietarios, propuesta como testigo, ha declarado que tal cantidad de dinero le fue entregada por D. Hipolito en las oficinas de su administración, con lo cual la Sala estima que se trata de otra cantidad pagada a cuenta.
Por tanto, los optantes en la fecha de vencimiento de la opción ya tenían pagada una suma de 44.271,40 euros a cuenta del precio, con lo cual adeudaban a 30.06.2022, una suma de 83.143.85 euros .
El precio de la compraventa era de 147.749,51 euros, y si bien en el requerimiento se hacen constar 127.415,22 euros, la diferencia entre ambas cantidades, ya había sido abonada por los compradores, con la compensación de las rentas pagadas.
Sobre los gastos se pactaron dos cláusulas:
- La cláusula 4
- La cláusula "7.~
Ambas cláusulas se expresan de manera sumamente ambigua, al no indicar pormenorizadamente cada gasto relacionado con la compraventa.
Tal como acertadamente reseña la sentencia recurrida, es habitual en el ámbito de las compraventas que en un contrato de compraventa se determine cuál de las dos partes se haga cargo del impuesto coloquialmente conocido como de Plusvalía Municipal, generalmente el vendedor, sujeto pasivo del mismo. Una cláusula de dicho tipo sería nula en un contrato entre empresario y consumidor, pero es posible en un contrato entre consumidores, como en el supuesto enjuiciado. En tal cláusula se cumple lo indicado por la testigo Sra Adela de
La Sala considera en el caso que nos ocupa dicho impuesto puede ser repercutido por el vendedor al comprador en base a dos motivos :
- El criterio de interpretación del artículo 1289 del Código Civil por cuanto el mismo, tal como indica la referida testigo, fue redactado por el codemandante D. Hipolito, y en tal caso de falta de claridad no puede beneficiar al causante de la oscuridad.
- La conclusión antes razonada de que, en un contexto de una situación económica muy desfavorable para el vendedor, se pactó que éste quedaría indemne de toda responsabilidad hipotecaria y que el comprador si ejercitaba la opción se hacía cargo de todo gasto que comportase la compraventa, incluido dicho impuesto, aunque el comprador no sea sujeto pasivo del mismo.
Su importe de 738 euros es de escasa repercusión económica en relación con el total contrato. No se precisaba si el comprador, quien si no paga el precio al contado, tiene la opción de concertar un préstamo hipotecario con otra entidad bancaria distinta del BBVA, y con el importe obtenido cancelar la anterior hipoteca, o bien subrogarse con el consentimiento de la entidad bancaria en el anterior préstamo, optó por la primera, supuesto en el cual los gastos de cancelación, a salvo de estipulación especial, recaerían en la parte vendedora.
No obstante ello, y por aplicación de los mismos motivos aludidos en el anterior apartado, consideramos que deberían haber sido abonados por la parte compradora.
Dicho gasto no es derivado de la compraventa, y sobre ello lo pactado es que los "gastos de escalera" deben ser abonados por los arrendatarios optantes. Tal frase es ambigua, pero debe entenderse como un término coloquial equivalente a gastos ordinarios de comunidad de propietarios, que excluye a los conocidos como gastos extraordinarios que exceden de los anteriores. En el caso, no contamos con información suficiente para discernir unos y otros, pero el documento presentado emitido por la administración de la comunidad de propietarios indica que el gasto es extraordinario, y debemos concluir en que los demandantes optantes deben pagar los gastos ordinarios, pero no están obligados a abonar los extraordinarios. La exigencia de dicho gasto era improcedente.
Cabe plantear si el hecho de que los optantes pretendían no asumir el pago del impuesto de plusvalía justifica la falta de la firma y la respuesta es negativa, pues dicho concepto no forma parte del precio. Se trata de un impuesto cuyo sujeto pasivo son los vendedores, pero que los compradores asumen por pacto entre las partes que no vincula a la Hacienda municipal que lo perciba. Hubiere podido ser objeto de un litigio posterior, pero, por sí solo, no justifica la negativa al otorgamiento de la escritura pública.
En el mismo sentido, la negativa de los optantes a hacerse cargo de los 738 euros a los que ascienden los gastos de cancelación de la hipoteca, dado el escaso porcentaje de dicha cantidad sobre la total suma.
Aparte de ello, los vendedores exigían la asunción por los compradores de unos gastos comunitarios que correspondía abonar a los arrendadores, como antes se ha indicado.
No asumimos que cuando el contrato se hallaba en fase de arrendamiento, los compradores debieren asumir el pago de las cuotas hipotecarias que iban venciendo, pues no se indica en ninguna parte del contrato, y es llamativa la falta de queja de los vendedores arrendadores durante este período de tiempo. Debemos concluir que el pacto era que con el pago de la renta de 450 euros al mes, ligeramente superior al importe de las cuotas mensuales de la hipoteca, e ingresadas por los arrendatarios en la cuenta bancaria vinculada a la hipoteca, los arrendadores en situación de dificultad económica, podrían efectuar el pago de la hipoteca, y, únicamente, en el supuesto en que se ejercitase la acción dichas rentas serían a cuenta del precio final.
En consecuencia, procede estimar en lo sustancial el pedimento principal de la demanda, y condenar a los demandados al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Esta Sala es consciente de que han transcurrido más de tres años desde la fecha del ejercicio de opción hasta la actualidad y desconocemos las vicisitudes relativas a la posesión de la finca, pero a los efectos que nos ocupan, lo esencial es que el ejercicio de la opción por parte de los optantes fue correcto, y que los demandados se opusieron sin justificación jurídica al otorgamiento de la escritura pública
En cuanto a las costas procesales de primera instancia, consideramos que nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, con lo cual, de conformidad con el artículo 394.2 LEC, no procede efectuar expresa imposición de las costas de la instancia.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 398 de la LEC.
Fallo
1)
2)
3) En su lugar: Debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Rosa De Blas Pérez,, en nombre y representación de D. Hipolito y Dª Florencia, contra D. Jose Carlos y Dª Rita, y debemos:
A) Declarar que DON Hipolito y DOÑA Florencia en fecha 21 de junio de 2022, ejercitaron en tiempo y forma el derecho de opción de compra sobre la vivienda sita en Mahón, en DIRECCION000, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Mahón, al tomo NUM000 del archivo, libro NUM001, folio NUM002, finca registral número NUM003 Referencia Catastral: NUM004; así como de la plaza de garaje nº NUM005 ubicada en el mismo edificio Inscrita en el Registro de la Propiedad de Mahón, al tomo NUM006 del archivo, libro NUM007, folio NUM008, finca registral número NUM009, Referencia Catastral: NUM010; y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
B) Ejercitada en tiempo y forma la opción, que no se pudo consumar por negativa injustificada de los demandados, debemos condenar a los demandados DOÑA Rita y DON Jose Carlos al otorgamiento en escritura pública de la compraventa del inmueble y la plaza de garaje descritos en el hecho primero de la demanda.
C) .- Condenamos a los demandados vendedores a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, y en la misma, el precio de la compraventa será de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN EUROS (147.745,41 €), de los cuales, los compradores han abonado a cuenta, las sumas de 27.000 € , correspondientes a las rentas abonadas durante el período de loa cinco años de arrendamiento, la suma de 13.723,36 € abonados en fecha 31/08/2017 (documento nº 39)., 4.343,51 € abonados en fecha 19/06/2017 por deudas de la vivienda con la Comunidad de Propietarios (Documento nº 43), y 522,26 € por deudas del aparcamiento con la Comunidad de Propietarios (Documento nº 41). Los demandantes en el acto de otorgamiento de la escritura pública deberán satisfacer a los demandados la suma de 102.156,28 €, y dicha suma se destinará a la cancelación de la carga hipotecaria que grava el inmueble, y si existe exceso, se entregará a los vendedores.
D) Los gastos de cancelación del préstamo hipotecario "Hipoteca Solución Fase I" a nombre del demandado DON Jose Carlos con la entidad bancaria BBVA, préstamo identificado con el número NUM011, que grava la finca registral número NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mahón, sita en DIRECCION000, por importe de 780,32 € (documento nº 47) serán a cargo de los compradores hoy demandantes.
E) El impuesto sobre Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal), debe ser abonado por los compradores, sin que este pacto vincule a la Administración.
F) Los vendedores hoy demandados deben asumir la deuda con la Comunidad de Propietarios de la vivienda por impago de cuotas extraordinarias por importe de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES EUROS (2.764,53 €) (Documento nº 48), y en caso de que dicha cantidad sea abonada por los compradores hoy demandantes, se entenderá a cuenta del precio antes señalado.
4) No se efectúa expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
