Sentencia Civil 607/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 607/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 437/2024 de 10 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 607/2024

Núm. Cendoj: 33044370062024100602

Núm. Ecli: ES:APO:2024:4331

Núm. Roj: SAP O 4331:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00607/2024

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33044 42 1 2023 0006108

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2023

Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES, SA

Procurador: PILAR ORIA RODRIGUEZ

Abogado: JOAQUIN CORONA COLLADO

Recurrido: Nicanor, representante legal Nicanor en representación de María Dolores

Procurador: EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON,

Abogado: JOSE CESAR ALVAREZ DE LINERA PRADO, JOSE CESAR ALVAREZ DE LINERA PRADO

RECURSO DE APELACION (LECN) 437/24

En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 437/24,dimanante de los autos de juicio civil ordinario que con el número 674/2023 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de OVIEDO, siendo apelante REALE SEGUROS GENERALES S.A,demandada en primera instancia, representado por la Procuradora Sra PILAR ORIA RODRIGUEZ y asistida por el Letrado SR JOAQUIN CORONA COLLADO; como parte apelada D. Nicanor (en representación de la menor Dª María Dolores), demandante en primera instancia, representado por el procurador SR. EUGENIO ALONSO AYLLÓN, con la asistencia del letrado Sr. D. JOSE CESAR ALVAREZ DE LINERA PRADO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 4 de OVIEDO, dictó Sentencia en fecha 28-05-24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debía estimar y estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alonso Ayllón en nombre y representación de D. Nicanor, contra la entidad REALE SEGUROS SA., condenando a dicha demandada a abonar al actor,la suma de 45.888,01 euros más los intereses del Art. 20 de la L.C.Seguro; sin hace expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos posteriormente los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02-12-24

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia en relación a la demanda interpuesta por D. Nicanor en donde reclama de la entidad aseguradora REALE SEGUROS al amparo de los artículos 1 y 6 de la LRCSCVM, 76 LCS y 1.088 y siguientes C.Civil, la indemnización de los daños personales sufridos por su hija menor de edad María Dolores al ser atropellada el día 24 de noviembre de 2021 en las proximidades de la DIRECCION000 por el vehículo Hyundai Kona matrícula NUM000, estima parcialmente la demanda, y valorando las pruebas médicas periciales de autos, entiende que debe prevalecer el informe médico de la parte actora, y en lo que concierne al informe de sanidad por el periodo total reclamado, con la única salvedad del factor de corrección al no superarse los 6 puntos de secuela, por lo que de la cantidad reclamada debe restarse la suma de 11.902,56 euros, más los gastos acreditados, fijando la suma a indemnizar en la cantidad de 45.880,01 euros, intereses del art. 20 LCS y sin hacer condena en costas.

Recurrida la sentencia por la parte demandada por error en la valoración de la prueba, siendo lo discutido de la sentencia el periodo desde el alta del traumatólogo hasta el día que se le extrae el material de osteosíntesis al hacer vida normal.

Y por la valoración de una secuela de estrés postraumático, al no aparecer documentada.

Valoración de la secuela de limitación de la movilidad del codo, que es valorada desproporcionadamente por el Dr. Nazario en 4 puntos cuando le corresponden dos, al ser la pérdida de 20º.

Discrepa igualmente con el perjuicio estético valorado en 8 puntos cuando se trata de una cicatriz con buen trofismo, realizada con bisturí, que deberá cicatrizar sin mayores consecuencias y poco visible.

La parte demandante, por su parte, impugna la sentencia por el rechazo de la sentencia del concepto de pérdida de calidad de vida, no solo porque las secuelas alcanzan los 6 puntos, sino a mayor abundamiento por las evidentes implicaciones que el largo proceso curativo tuvo para el desarrollo de la menor, con la paralización en la vida de la niña en el momento de mayor desarrollo físico y emocional.

SEGUNDO.-A la vista de los recursos interpuestos e indiscutida en este caso la imputación de responsabilidad en el accidente de circulación del que se derivan los daños personales objeto de reclamación, incumbe a cada apelante la acreditación de los pronunciamientos indemnizatorios que reitera en esta alzada.

El primer motivo de discusión radica en el periodo de INCAPACIDAD TEMPORAL, al considerarse por la parte recurrente que el magistrado a quo no valoró correctamente las pruebas de autos y la jurisprudencia aplicable.

En el informe pericial de Dr. Nazario se señala como periodo de curación un total de 479 días, de los cuales 4 de ellos son calificados como de perjuicio muy grave, 12 grave y los restantes 463 días de perjuicio moderado, periodo que comprende desde la fecha del accidente hasta el alta emitida por el servicio de traumatología el 17/03/2023. Fecha en que es dada de alta una vez realizada la intervención para la extracción del material de osteosíntesis.

Ese periodo lo encuadra dentro del apartado de moderado teniendo en cuenta que la paciente como consecuencia del traumatismo, no ha podido realizar actividades básicas para ella como son ejercicio, correr, deambulación, práctica deportiva, asistir a clase de educación física en su centro escolar. Y así lo confirma en su declaración cuando indica que en el periodo intermedio la indicación era no realizar actividades deportivas, pero sí iba al colegio y salía con amigas, y lo valora como moderados en atención a que era jugadora de baloncesto federada y, además, no pudo realizar la gimnasia del colegio.

El perito Sr. Juan Ignacio valora un periodo de incapacidad, y dejando a un lado los calificados de muy graves y graves, que no son objeto de recurso, un periodo impeditivo hasta el alta en traumatología el 5.09.22, moderados un primer periodo de 43 días y otro segundo de 42 días, y básico desde el 19.01.22 hasta el 5.09.22. Aclarando en la vista que los 149 días que están en el medio, no los valora al llevar una vida prácticamente normal, va a clase, hace vida en la calle sale con amigas, lo único que le pautan es no hacer gimnasia y baloncesto, además de no ver la razón de esa limitación.

El perjuicio moderado o básico, se corresponde sustancialmente con la anterior categoría de días impeditivos o no impeditivos.

Según lo dispuesto en el art. 134. 1 de la Ley 35/ 2015, el periodo de sanidad se extiende al transcurrido desde"... el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", esto es, desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si ésta no es posible, hasta aquel en que la ciencia médica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento. Del mismo resulta, que el periodo de sanidad subsiste mientras existan expectativas de mejora, aun cuando el tratamiento aplicado luego no surta el efecto esperado y esas expectativas no lleguen a consumarse, toda vez que resulta difícil, por no decir imposible, predecir la fecha exacta en que deja de producirse la mejoría.

Conforme al art. 136.1 de la ley 35/2015 el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Por su parte, el art. 137 concreta el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, calificándolo de muy grave, grave y moderado.

Por lo que al perjuicio moderado se refiere lo define como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente las posibilidades de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (art. 138.4). Actividades que se detallan en el art. 54 como "...las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de una persona como individuo y como miembro de la sociedad".

Revisado por la sala toda la documentación de autos incluyendo los diversos informes y las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el acto de la vista, y no existiendo discrepancia en los días de perjuicio grave y muy graves, todos los días y en especial 149 días que transcurrieron desde el alta el traumatología hasta que es nuevamente dada de alta tras la extracción para la retirada del materia de osteosíntesis, han de ser calificados, de conformidad por el Dr. Nazario en días de carácter impeditivo, el primer periodo hasta el primer alta en traumatología por estar sometida a fisioterapia y revisiones, en las que no puedo realizar la práctica totalidad de su actividad, y en los siguientes hasta la extracción del material de osteosíntesis, por la limitación de actividad pautada por el centro asistencial pues la prescripción pautada en traumatología al recibir el alta es que la paciente no podrá realizar actividades físicas con normalidad, especialmente educación física y la extraescolar de baloncesto, lo que supone una limitación en su vida diaria pues aunque regresó a clase su incorporación no fue total al estar impedida para realizar una de las asignaturas que componen su programa de estudios, y estar limitada en una parte importante de su ocio como era la actividad de baloncesto que realizaba con el carácter de federada.

TERCERO.-SECUELAS.

Movilidad del codo izquierdo. Limitación de flexión.

Ambos peritos coinciden en que presenta en la actualidad y como secuela una limitación de 20º en la flexión de codo. Mueve más de 30º por lo que la valoración de esta secuela es de 1 a 5 puntos.

Para calcular la limitación el propio Baremos señala: se considera la posición neutra (funcional) con el brazo a 90º. Desde esta posición el arco de máxima flexión es de 60º.

Con arreglo a ello, el Sr. Nazario le da un puntuación de 4. Y el Sr. Juan Ignacio de 2.

Por lo que en base a lo manifestado, y como explicaron ambos se trata de una regla de tres, por lo que en atención a ello, hemos de dar la razón a la parte apelante y valorar esta secuela en 2 puntos.

Secuela de estrés postraumático. Valorada por el Dr. Nazario en 2 puntos. Y rechazada por la contraparte por no considerarla acreditada.

Se basa tal como se relata en su informe que la paciente durante todo este proceso ha presentado un cuadro de ansiedad, con fobias de evitación y malestar propio de carácter significativo. Ello es recogido del informe del Dr. Mario, Psiquiatra, de fecha 16 de junio de 2022, que aconseja sea atendida en paraterapia psicológica.

Consta en autos informe de la clínica DIRECCION001 donde se refiere que la paciente acude a consulta desde el 23 de junio de 2022. Y en la contestación al oficio remitido, ratifica ese documento, del que debe deducirse que la lesionada aún continúa con el tratamiento psicológico que le fue pautado por el psiquiatra por la sintomatología que presentaba, que persiste en la actualidad, pues lo que resulta del oficio en que continúa en terapia, no consta el alta por dicha sintomatología, por lo que la misma ha de ser valorada como secuela, con la valoración de 2 puntos.

Perjuicio estético. Presenta una cicatriz como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que es sometida en el húmero izquierdo de 6 cm., con buen trofismo.

Valorada por el Dr. Nazario en 8 puntos, por lo que califica dicho perjuicio estético como moderado. En tanto que el Dr. Juan Ignacio la valora en 2 puntos, en la horquilla media del perjuicio estético ligero. Al igual que fue valorada por el médico forense. Al considerar que la misma es poco visible.

A la vista de la entidad de la cicatriz quirúgica, lineal con buen trofismo y poco visible, la misma debemos calificarla como se perjuicio estético y la valoramos atendiendo a este conjunto de datos, siendo la valoración del perjuicio estético ligero de 1 a 6 puntos, en 4 puntos.

CUARTO.-La impugnación que de la sentencia hace la parte demandante lo es por el rechazo que en la recurrida se hace por el concepto reclamado de pérdida de calidad de vida.

Lo reitera no solo en base a que las secuelas físicas alcanzan los 6 puntos, sino por las implicaciones curativas que el largo proceso curativo tuvo para la menor.

Que el Dr. Nazario incluye para su valoración además de secuelas por encima de los 6 puntos, las dificultades que la paciente podrá tener en la reincorporación no solo a su vida normal, sino al desarrollo del deporte que practica con el carácter federados como es el baloncesto.

Los arts. 107 a 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, regulan el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas sufridas a raíz del accidente.

Esta indemnización tiene por objeto " compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas"(art. 107).

Los grados posibles del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (muy grave, grave, moderado o leve) se definen en el art. 108.

Perjuicio muy grave "es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria".

El perjuicio grave es " aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal".En particular, el perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

El perjuicio moderado, que es el que aprecia la sentencia de primera instancia, es " aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal".

El perjuicio leve "es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

Impugnación que ha de ser desestimada, no solo porque las secuelas no superan los 6 puntos, sino porque no está acreditada limitación de ningún tipo, ha vuelto a las clases con normalidad y a la vida social a salvo a la clínica psicológica a la que acude, y según certificación del DIRECCION002, María Dolores en la temporada 23-24 es jugadora del club y participa en las competiciones organizadas tanto por la Dirección general de deportes como por la Federación de baloncesto del Principado de Asturias.

QUINTO.-Considera la aseguradora apelante que no proceden intereses moratorios, al existir causa justificada de oposición cuando la indemnización solicitada es manifiestamente exagerada.

El art. 20 LCS regula la mora del asegurador y sus efectos. Pero la mora del asegurador en el ámbito específico del seguro obligatorio de responsabilidad civil que nace de los hechos de la circulación de vehículos de motor, viene regulada en una norma especial, el TRLRC, aprobado por RDL 8/2004, y en concreto en sus arts. 7 y 9. Preceptos que tienen su desarrollo reglamentario en el RD 1507/2008.

El régimen general es que el asegurador incurre en mora cuando dejare transcurrir tres meses desde la producción del siniestro sin haber cumplido su prestación, o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

La mera consignación, no acompañada de oferta motivada, aunque se efectúe dentro de los tres meses posteriores a la reclamación del perjudicado, no evita la mora del asegurador.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, y ello en interpretación conjunta del art. 7 y 9 LRCSCVM y del propio art. 20 LCS.

El TS en su sentencia de 18 de enero de 2024 recoge y sintetiza los pronunciamientos de esa Sala sobre la imposición de los intereses del art. 20 y su posible exoneración, con cita del STS de 29 de abril de 2021 en el sentido siguiente:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".

Por el contrario, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la elusión de los intereses, conforme a una reiterada jurisprudencia. La simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS.

En todo caso, la percepción de esos pagos parciales podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo.

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso principal, pero procede imponer a la parte apelada impugnante las causadas por el recurso interpuesto por ella por vía de impugnación de sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2024 por el juzgado de Primera instancia Nº 4 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 674/2023.

DESESTIMAR el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por el Procurador Sr. Alonso Ayllón en nombre y representación de D. Nicanor.

En consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución, en el sentido de valorar la secuela de movilidad del codo izquierdo, limitación de flexión en 2 puntos.

Y valorar el perjuicio estético en 4 puntos.

Intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta las sucesivas consignaciones efectuadas y por el resto pendiente hasta su total abono.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso principal, e imponiendo a la parte apelada impugnante las causadas por el interpuesto por ella por vía de impugnación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir. Y declarado perdido el depósito constituido por la parte impugnante, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.