Sentencia Civil 1458/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1458/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1159/2023 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1458/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101438

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4417

Núm. Roj: SAP MA 4417:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 643/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1159/2023.

SENTENCIA Nº 1458/24

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Paloma Martín Mesa

En la Ciudad de Málaga, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de juicio ordinario número 643/2022, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Manuela Puche Rodríguez-Acosta y defendida por el Letrado don Mauricio Capel Tuñón, contra Mirador Nueva Andalucía S.L., entidad mercantil representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Moya Llorens y defendida por el Letrado don Francisco Javier Moreno Arbizu; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 643/2022 del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 29 de mayo de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Manuela Puche Rodríguez Acosta en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, debo condenar y condeno a Mirador de Nueva Andalucía S.L., a pagar a la comunidad de propietarios DIRECCION000 la cantidad de 15.052, 21 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la interposición de la petición inicial de juicio monitorio. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, Mirador de Nueva Andalucía S.L."

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, señalándose día para deliberación del tribunal, quedaron a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva número 75/2023, de 29 de mayo, dictada en curso del procedimiento ordinario número 643/2022, de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga) se recurre en apelación por la representación procesal de la mercantil demandada manteniendo que el pronunciamiento por el que se declara inaplicable la excepción perentoria de prescripción extintiva respecto de la reclamación de cuotas comunitarias es contrario a la ley y a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, ya que mediante la sentencia número 242/2020, de 3 de junio, se resuelve la confrontación existente entre los criterios seguidos por las Audiencias Provinciales sobre el precepto y plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de deudas comunitarias y es que, mientras algunas Audiencias consideraban de aplicación el 1966.3 del Código Civil (plazo de 5 años), otras, se decantaban por la aplicación del artículo 1964 del Código Civil (plazo de 15 años), disponiendo el 1966 que "por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de (...) cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves",manifestando "como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan",en consecuencia, la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3, a lo que añade que el Tribunal Supremo ha sentado las bases sobre el criterio que debe regir a la hora de aplicar la prescripción para la reclamación de las cuotas comunitarias y de ello se hace eco la sentencia que se recurre, si bien opta por aplicar el criterio jurisprudencial de la interpretación restrictiva de la prescripción cuando la cesación y abandono de la acción no está debidamente acreditada, y en este sentido, la sentencia que se recurre, manifiesta: "TERCERO-. NO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Como se ha dicho, cada acta de la Junta de propietarios contiene una liquidación de lo adeudado por cada uno de los titulares morosos hasta la fecha de cada Junta, y así ocurre con el acta de la Junta de Propietarios de 17 de octubre de 2017, que aprueba por unanimidad de los asistentes la liquidación de las deudas por gastos comunes de los propietarios que relaciona en una lista, propietarios entre los que está MIRADOR DE NUEVA ANDALUCIA S.L., y consta en el acta también el acuerdo de la Junta de proceder judicialmente contra los propietarios deudores, facultándose al Presidente para representar a la Comunidad en las correspondientes reclamaciones judiciales. Por consiguiente, no puede entenderse haya habido una cesación o abandono del ejercicio de los derechos por parte de la actora, ni tampoco que haya prescrito la acción para reclamar las cuotas comunitarias devengadas y no pagadas, como alega la parte demandada",siendo incorrecta la interpretación de la juez "a quo"y errónea su valoración de prueba, ya que manifiesta que cada acta de Junta de Propietarios suele contener una liquidación de lo adeudado por cada uno de los titulares morosos hasta la fecha de cada Junta, de manera que la Junta de 17 de octubre de 2017 no ha debido ser la única en la que se haya hecho una liquidación de la deuda ni la única en se haya acordado instar acciones legales para reclamar el pago de la deuda, sorprendiendo que la juez base su estimación en una serie de presunciones de intenciones, Juntas de Propietarios que presumiblemente han debido de celebrarse y certificaciones de deuda que imagina han debido de instarse, cuando de la documentación obrante en autos no consta absolutamente nada; no solo no se ha aportado ningún acta de Juntas anteriores a la de octubre de 2017 por la Comunidad de Propietarios que permita apreciar una intención de liquidación de deudas sino que en la propia acta no se menciona tales liquidaciones anteriores o Juntas anteriores en las que se hayan aprobado liquidaciones de deuda y la intención de reclamarlas; nos encontramos ante un evidente error en la valoración de la prueba pues del examen de la misma no cabe la interpretación que se realiza, supliendo la carencia probatoria por parte de la demandante por una presunción de hechos que no constan en ningún documento y carecen de sustento fáctico; ello sin olvidar que la obligación que impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte actora de la carga de la prueba; solo consta en los autos el acta de la Junta de Propietarios que realiza un la liquidación de deudas de los distintos propietarios de fecha 17 de octubre de 2017, en la que constan deudas desde el año 2006, y la certificación de deuda dirigida a la demandada de fecha 1 de mayo de 2019; por tanto, la única realidad objetiva, acreditada y constatable es que desde el año 2006 la Comunidad de Propietarios no ha realizado liquidación de deudas ni ha reclamado las mismas a la demandada hasta octubre de 2017; de lo contrario, a buen seguro, se hubiese aportado por la Comunidad o ésta hubiese acudido a los Tribunales con mayor antelación, pero lo que no puede admitir es que conste en la liquidación deudas desde el año 2006 (hasta once años transcurridos) y la juez entienda en sentencia que seguramente esas deudas han sido liquidadas con anterioridad; a mayor abundamiento, la propia demandante no hace referencia alguna a liquidaciones anteriores ni certificaciones de deuda anteriores a los aportados por lo que resulta incomprensible el pronunciamiento de la sentencia; más bien lo que resulta probado es lo contrario, el absoluto abandono y dejadez de la Comunidad para reclamar las cuotas comunitarias pues como dice, ha dejado transcurrir once años hasta la celebración de la Junta para practicar una liquidación de los morosos, y trece años para remitir a la demandada la certificación de la deuda de 15.022,21 euros; la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia 471/2021 de 15 de julio, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expone: "dicho lo cual, resulta meridianamente claro el error del juzgador de primer grado al mantener la tesis de que el plazo prescriptivo en el ejercicio de acciones de reclamación de cuotas comunitarias era el de los quince años que se establecen legalmente para las acciones personales cuando, realmente, debería de haber atendido al reducido de los cinco años, lo que significa uno nuevo replanteamiento de la cuestión controvertida en litigio, y tener en cuenta que en la demanda presentada en fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra su comunera Sra. Trinidad inicialmente se formulaba una reclamación por cuotas impagada por un total de nueve mil setecientos setenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos (9.777,69 €) según certificación de fecha quince de octubre de dos mil trece expedida por el Secretario-Administrador don Rubén, con el visto nuevo del Presidente (documento número catorce de la demanda), que pasaba por desglosarse en las siguientes partidas (i) anualidad 2003/2004, cien euros con dieciocho céntimos (100,18 €), (ii) anualidad 2004/2005, dos mil cuatrocientos dos euros con ochenta y nueve céntimos (2.402,89 €), (iii) anualidad 2005/2006, setecientos noventa euros con ochenta y ocho céntimos (790,88 €), (iv) anualidad 2006/2007, novecientos diecisiete 6 euros con once céntimos (917,11 €), (v) anualidad 2007/2008, trescientos sesenta euros con cuarenta y tres céntimos (360,43 €), (vi) anualidad 2008/2009, novecientos cuarenta y dos euros con noventa y ocho céntimos (942,98 €), (vii) anualidad 2009/2010, ochocientos noventa y un euros con veintiocho céntimos (891,28 €), (viii) anualidad 2010/2011, mil cincuenta euros con doce céntimos (1050,12 €), (ix) anualidad 2011/2012, mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta céntimos (1450,30 €), y (x) anualidad 2012/2013, mil doscientos setenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (1.271,52 €), lo que determina que todas las cuotas impagadas anteriores a abril de 2009 no son susceptibles de reclamación judicial al encontrarse prescritas, siendo tal solo reclamables las correspondientes de mayo a diciembre de 2009 y las mencionadas anteriormente anualidades (a) 2010/2011, por mil cincuenta euros con doce céntimos (1050,12 €), (b) 2011/2012, por mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta céntimos (1450,30 €), y (c) 2012/2013, mil doscientos setenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (1.271,52 €), exclusivamente, es decir, cuotas de mayo a diciembre de 2009, más tres mil setecientos setenta y un euros con noventa y cuatro céntimos (3.771,94 €), previo descuento de mil quinientos noventa y cinco euros (1.595 €) que han sido abonados por la demandada desde la fecha de presentación de la demanda, lo que arroja un monto, aparte de aquéllas, de dos mil ciento setenta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (2.176,94 €), habida cuenta que, en términos generales, en forma reiterada mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la más reciente orientación doctrinal en la materia abandona la rigidez de la interpretación dogmática e inspirándose en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, más acordes con las exigencias de la vida real e impuestos por el artículo 3.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas, señala como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del referido Texto legal , que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica y su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable - (...), de forma que no solamente debe tenerse en cuenta para su apreciación el transcurso del tiempo, sino también el "animus" del afectado, de manera tal que cuando aparezca clara la voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo que ha de contarse a partir del día en que las acciones pudieron ejercitarse, exigiéndose por ello la fijación de un término claro desde el cual empiece a contarse el plazo legal 7 prescriptivo, ya que esta institución, como se viene diciendo, en su aspecto extintivo, ha de ser tratada restrictivamente, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y la dinámica consecuente de los derechos derivados - T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 , 20 de octubre de 1988 , 22 de febrero y 6 de julio de 1991 y 30 de mayo de 1992 -, lo que en nuestro caso no es admisible, ya que del conjunto probatorio desplegado en las actuaciones procesales es de observar una completa y absoluta orfandad probatoria por parte de la acreedora Comunidad de Propietarios en reclamar con efectos interruptivos la deuda que año a año se fuera generando por la demandada, lo que impone, consecuentemente, que esa reclamación sólo y exclusivamente a los cinco anualidades anteriores a la fecha de presentación de la demanda y, por tanto, quedando el resto de reclamación afectada por el instituto de la prescripción extintiva",y el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2021, establece como fecha para el cómputo del "dies a quo"la de la presentación de la demandada, es decir, aclara la posibilidad de reclamar solo las cuotas correspondientes a los cinco años anteriores a la demanda; dice la sentencia 769/2021 del Tribunal Supremo de 4 de noviembre: "TERCERO . Asunción de la instancia Establecido lo anterior, hemos de determinar ahora, asumiendo la instancia, las consecuencias resultantes de la aplicación de la norma citada. El recurrente, que en ningún momento ha puesto en tela de juicio la cuantía total de las cantidades insatisfechas(14 100,30 €) y el periodo durante el que se devengaron (entre el 1 de julio de 2006 y el 1 de enero de 2016),conforme a lo certificado por la administradora de la comunidad (documento n.º 3 de la demanda), sostiene en el recurso de apelación que las cantidades que adeuda "[...] ascienden a un total 3.177,53 euros, y no a14.100,30 euros, por estar prescritas todas aquellas devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2012 [...]. Si se consideran, como datos básicos, por un lado, la fecha en la que se presentó la demanda que dio inicio al proceso, y, por otro lado, el contenido de lo certificado por la administradora de la comunidad, se verá, sin mayor dificultad, que lo anterior no es correcto. La demanda se presentó el 4 de mayo de 2016. Por lo tanto, las únicas cantidades que cabe considerar prescritas son las que se devengaron antes del 4 de mayo de 2011, no, como sostiene el recurrente, "[...] todas aquellas devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2012 [...]",pudiéndose comprobar en el caso que las cuotas que han prescrito la acción para reclamar son las siguientes: (i) Garaje 11-36: 1.012,00 € julio de 2006 a diciembre de 2015. (ii) Garaje 11-36: 144,00 € enero de 2016 a diciembre de 2016.(iii) Garaje 11-33: 1.012,00 € julio de 2006 a diciembre de 2015. (iv) Garaje 11-33: 144,00 € enero de 2016 a diciembre de 2016. (v) Garaje 11-29: 1.012,00 € julio de 2006 a diciembre de 2015. (vi) Garaje 11-29: 144,00 € enero de 2016 a diciembre de 2016. (vii) Garaje 11-27: 1.012,00 € julio de 2006 a diciembre de 2015. (viii) Garaje 11-27: 144,00 € enero de 2016 a diciembre de 2016. (ix) Garaje 11-26: 1.012,00 € julio de 2006 a diciembre de 2015. (x) Garaje 11-26: 144,00 € enero de 2016 a diciembre de 2016. (xi) Garaje 11-25: 1.037,00 € julio de 2006 a diciembre de 2015. (xii) Garaje 11-25: 144,00 € enero de 2016 a diciembre de 2016. (xiii) Garaje 11-23: 1.168,78 € enero 2008 a diciembre de 2015. (xiv) Garaje 11-23: 144,00 € enero de 2016 a diciembre de 2016. (xv) Garaje 11-22: 864,00 € enero 2010 a diciembre de 2015. (xvi) Garaje 11-22: 144,00 € enero de 2016 a diciembre de 2016. (xvii) Garaje 11-21: 948,00 € Marzo de 2009 a diciembre de 2015. (xviii) Garaje 11-21: 144,00 € enero de 2016 a diciembre de 2016. (xix) Garaje 11-12: 882,00 € enero de 2008 a diciembre de 2015. (xx) Garaje 11-12: 144,00 € enero de 2016 a diciembre de 2016. (xxi) Garaje 11-9: 1.027,00 € julio de 2006 a diciembre de 2015. (xxii) Garaje 11-9: 144,00 € enero de 2016 a diciembre de 2016. (xxiii) Garaje 10-4: 1.012,00 € julio de 2006 a diciembre de 2015. y (xxiv) Garaje 10-4: 144,00 € enero de 2016 a diciembre de 2016, cuotas que hacen un total de 13.324,21 euros, cantidad que entiende están prescritas para su reclamación y que, en todo caso, habrán de detraerse del importe principal reclamado, lo que resultaría una deuda de la demandada con la actora de 1.325,43 euros, alegaciones en base a las cuales interesa se dicte sentencia por la que, revocando la misma en los términos indicados, se estime la prescripción de las cuotas comunitarias expuestas en el contenido del recurso, con los efectos legales que le son inherentes.

SEGUNDO.-Planteado el debate en los términos expresados, centrada la controversia en la aplicación al caso de la excepción perentoria, de fondo, de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada en contestación a la demanda y reproducida en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1966.3 del Código Civil, motivo que fue rechazado expresamente por la juzgadora de la primera instancia al entender en su sentencia definitiva que el plazo de los cinco años había sido interrumpido y que, por tanto, procedía estimar íntegramente la demanda condenando a la mercantil comunera demandada al pago de las cuotas impagadas por un total de 15.022,21 euros, conforme al certificado de liquidación de deuda de 1 de mayo de 2019 expedido por el secretario-administrador, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2020, posteriormente reiterada en la de 30 de marzo de 2021, estableciendo como plazo de prescripción para las acciones de reclamación de gastos comunes, ya sean ordinarios, ya extraordinarios, el de los cinco años, procede significar con ello que, (i) en primer lugar, al admitirse la demanda judicial interpuesta a trámite en fecha 18 de noviembre de 2021, cuanto menos, serían reclamables todas las cuotas impagadas y reclamadas desde el 18 de noviembre de 2016, (ii) que, del mismo modo, al presentarse reclamación por procedimiento especial monitorio en fecha 29 de octubre de 2021, previo al posterior ordinario del que trae causa este de alzada, esa reclamación nuevamente se retrotrae a deudas generadas desde el 29 de octubre de 2016, y (iii) que, por otro lado, es controvertido en el caso enjuiciado que la notificación de la liquidación practicada, conforme a lo acordado en Junta de Propietarios celebrada el 17 de octubre de 2017, mediante burofax de 4 de abril de 2019 tenga validez y eficacia interruptiva conforme a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil o si, por el contrario, ninguna, lo que nos hace descender al terreno probatorio y advertir que la indicada comunicación -documentos números 3, 4 y 5 de la demanda rectora del procedimiento ordinario- fue remitido al domicilio social de la entidad mercantil demandad en Huelva (C/ San Salvador 5), con el resultado negativo que obra en las actuaciones, siendo dicha actuación demostrativa de que la Comunidad de Propietarios tenía intención de hacer valer su derecho frente a la comunera deudora, si bien sin resultado positivo alguno, lo que no obsta a que pueda ser tenida en consideración la reclamación extrajudicial, habida cuenta que ese domicilio no fue el designado por la demandada a los efectos prevenidos en el artículo 9.1.h) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal sino que, muy por el contrario, esa remisión obedeció a acto de averiguación unilateral del secretario-administrador a los fines de que tomara conocimiento la demandada del importe adeudado por el cúmulo de cuotas impagadas durante años anteriores, tal y como se constaba en la certificación que acompañara, y, en su consecuencia, ante la falta de designación de domicilio a efectos de notificaciones, según disposición normativa, es admisible que la Comunidad proceda a practicar la comunicación en tablón de anuncios, tal consta en el documento número 8 de los presentados con demanda; designación domiciliaria que se constituye como una obligación de naturaleza corporativa cuya finalidad va dirigida a asegurar el correcto desarrollo de las relaciones entre los propietarios singulares y la Comunidad de Propietarios, pues la fluidez en los actos de comunicación (citaciones y notificaciones) entre la Comunidad de Propietarios y los integrantes en la misma es básico a los efectos de un correcto funcionamiento de los órganos de gobierno, ofreciendo con ello seguridad jurídica a los copropietarios interesados, caracterizándose por necesariamente ser en territorio español en donde poder recibir aquélla, no teniendo porqué ser en la misma localidad en que se ubique el edificio sujeto a régimen de propiedad horizontal, pues la norma no lo impone en tales términos, designación que no cabe conceptuarse como meramente facultativa del propietario, sino de un deber, de una obligación impuesta por una norma de naturaleza imperativa, que no admite excepciones por razones de seguridad jurídica pero, como en el caso, cuando la citación/notificación pretendida no puede llevarse a efecto por el medio propuesto, entonces entran en funcionamiento los restantes mecanismos subsidiarios, no alternativos - SAP de Cantabria (Sección 2ª) de 18 noviembre 2002- prevenidos por la norma, es decir, se debe proceder, en primer término, a practicar tales actos de comunicación en el domicilio designado en España, que no tiene porqué ser coincidente con el integrado en el mismo edificio de la Comunidad; en su defecto, de no haberse señalado ninguno, en el propio piso o local del comunero integrado en la Comunidad y, por último, si aun así resultase imposible practicarlo, en el tablón de anuncios o en el lugar visible de uso general habilitado al efecto, teniéndose por efectuada la notificación una vez quede expuesta durante un plazo de tres días naturales en el tablón de anuncios de la Comunidad o en el lugar visible de uso general habilitado al efecto; por tanto, para que entre en juego el mecanismo de práctica de citación o notificación en el propio piso o local integrado en la Comunidad de Propietarios han de darse los siguientes presupuestos, (i) que el propietario incumpla con la obligación impuesta de comunicar a la Comunidad de Propietarios domicilio en España en donde recibir citaciones y notificaciones, (ii) que el piso o local se halle ocupado por persona distinta del propietario, y (iii) que la citación o notificación se haya practicado en el piso o local con el ocupante del mismo, pero, es más, este sistema "subsidiario"de comunicación, caso de que el comunero incumpla con la obligación que le impone el artículo 9.1.h) entraría en juego incluso en los casos en los que la Comunidad de Propietarios conozca otros domicilios en dónde poder ser hallado el comunero - SAP de Madrid (Sección 18ª) de 19 noviembre 2001-, argumento con el que queda desnaturalizada la comunicación en Sevilla (C/ Harinas 3), lo que provoca plena virtualidad a lo notificado, de modo y manera que, cuanto menos, cabe entender que las cuotas procedentes de reclamación se retrotraigan al 4 de abril de 2014 en adelante, en relación con los garajes 10-4, 11-9, 11-12, 11-21, 11-22, 11-23, 11-25, 11-26, 11-27, 11-29, 11-33 y 11-36, pero no respecto de fechas anteriores a abril de 2014 al aparecer prescrita la acción de reclamación respecto de ellas, dado que las causas de interrupción de la prescripción extintiva son las que producen un impedimento a la prescripción y producen el efecto de tener que volver a contar el plazo de prescripción de nuevo - T.S.- 1ª SS. de 4 de enero de 1926, y 22 de diciembre de 1950-, ya que a diferencia de la interrupción, en la suspensión de la prescripción, hay una paralización del plazo, pero conserva su eficacia y el plazo posterior a la suspensión se suma a aquél, institución ésta que no queda prevista en nuestro Código Civil, de manera que, como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 2008 "la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo (...)",y entre esos mecanismos válidos de interrumpir se cita el de "reclamación extrajudicial",cual ha sido el utilizado en el caso analizado, siendo calificado el mismo como un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa, sin requerir ninguna forma especial, si bien, como cuestión de hecho, sujeta a carga probatoria, no siendo de acogimiento la tesis de la juzgadora de instancia en su interpretación del acta de la Junta de Propietarios de octubre de 2017, pues no concurre constancia probatoria alguna de que antes de esta fecha la comunera demandada morosa recibiera reclamación alguna, lo que provoca como inmediato efecto entender que la demanda debe obtener un pronunciamiento estimatorio parcial en el sentido de que la condena se ha de contraer tan solo a los impagos de cuotas comunitarias producidas desde abril de 2014 en adelante, no respecto de los anteriores al haber prescrito la reclamación dineraria por inacción de la Comunidad de Propietarios acreedora, conclusión que nos reconduce a estimar parcialmente el recurso de apelación y, en su consecuencia, a la también parcial revocación de la sentencia apelada en los términos que se expresarán en la parte dipisitiva de la presente resolución.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación (parcial) del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada, debiéndose las de primera instancia ser abonadas por cada una de las partes las producidas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Mirador de Nueva Andalucía S.L., entidad mercantil representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moya Llorens, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 643/2022, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos estimar en parte la demanda promovida por Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puche Rodríguez-Acosta, frente a la ahora apelante y, en su virtud, condenar a ésta a que pague las cuotas comunitarias impagas objeto de reclamación desde el mes de abril de dos mil catorce, declarándose prescritas todas las anteriores a esta fecha, debiéndose abonar las costas procesales de primera instancia por cada una de las partes las ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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