PRIMERO.-Dictada sentencia definitiva 160/2024, de 15 de mayo, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) en procedimiento tramitado de modificación de medidas número 601/2023, es impugnada la misma mediante recurso de apelación formalizado por la representación procesal de la parte demandante, argumentando disconformidad parcial con los fundamentos jurídicos 2º y 4º, respecto a la cuantía de la pensión de alimentos para las dos hijas menores habida en común, por importe de 440 euros, así como por la no imposición de costas a la adversa por la estimación de la demanda principal, todo ello consecuencia de una errónea valoración probatoria practicada por el juzgador de instancia, y así: 1º) En relación con la cuantía elevada de la pensión alimenticia, la considera escasa en atención a las necesidades actuales de las hijas bajo la guarda y custodia materna, al pasar de ser menores a adolescentes Almudena y Lourdes, de 14 y 16 años de edad, sin corresponderse la cantidad establecida a las circunstancias económicas de ambos progenitores, ya que el demandado ha mejorado sustancialmente su capacidad económica en la actualidad respecto del momento en el que fuera aprobado el convenio regulador de 26 de noviembre de 2014, homologado por sentencia 241/2015 de 25 de septiembre, ya que dispone de plena estabilidad laboral, habiendo pasado de percibir 1.055 a 1.915,89 euros mensuales, junto con nueva fuente de ingresos por alquiler de vivienda de su exclusiva propiedad en cuantía de 500 euros en la localidad de DIRECCION000 ( DIRECCION001), así como teniendo saldos bancarios con cantidades importantes (59.076,89 €), y la titularidad de 5 inmuebles, uno de ellos en copropiedad con la demandada, el que fuera domicilio familiar en DIRECCION002 (Málaga), conviviendo el demandado en la actualidad con su pareja en vivienda propiedad de ésta, en tanto que la demandante no dispone de estabilidad laboral, encontrándose en estado de desempleo recientemente, dado ser profesora que realiza sustituciones temporales, situación que se ve agravada a consecuencia de que el demandado no abona la mitad de la carga hipotecaria que grava la vivienda familiar, cuota que es de 700 euros mensuales, sin hacerlo tampoco de cuotas de comunidad e IBI, interesando por todo ello que el incremento vaya hasta los 500 euros mensuales, a razón de 250 euros/mes por hija, gastos ordinarios asumibles por el demandado ante su manifiesta solvencia y acorde a las necesidades de dos adolescentes, a lo que añade que las dos hijas cursan estudios en colegio privado (" DIRECCION003") cuyo coste es de unos 400 euros mensuales, cuestión ésta no controvertida entre los progenitores, si bien Almudena percibe beca por importe de 2.177 euros, no obstante lo cual, ha sido el Sr. Vidal, quien ha percibido dicha suma (2.122,73 €) en cuenta bancaria de su titularidad compartida con su hija, motivo por el que solicita, además de la indicada pensión que el coste de estudios se reparta entre ambos, y, por último, en segundo lugar, como se ha dicho, hay disconformidad con la no imposición en las costas procesales a la demanda consecuencia de la estimación de la demanda principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Así las cosas, circunscrito el debate para esta segunda instancia a los dos motivos anteriormente reseñados, con carácter previo al estudio de cada uno de ellos se hace exigible establecer una serie de consideraciones preliminares genéricas, a saber: 1ª) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, caso de haberlo, debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii",y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores"sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial",pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; 2ª) Que, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que hay menores, debe partirse del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii",principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris"o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE) , siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor",dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii",obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) , y 3ª) Que, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, señalar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.-Pues bien, establecidas las directrices por las que habrá de quedar regida la contienda litigiosa que nos ocupa, consideraciones todas y cada una de ellas, con las que las partes difícilmente podrán oponer óbice alguno, proceda recordar que, sin lugar a duda alguna, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, dejando al margen el debate planteado sobre la demanda reconvencional, por cuanto que ha sido desestimada y la parte demandante reconviniente se aquieta al fallo judicial emitido, centrándonos, por tanto, exclusivamente, en la cuantificación de los alimentos en favor de las dos hijas menores matrimoniales, procede traer a colación que, en términos generales, la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges/progenitores o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas",debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la "prestación habitacional",a todo lo cual cabe añadir que, en principio, se debe advertir que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii",por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, factores y directrices que en nuestro caso concreto es de ver que el órgano sentenciador resalta que en el convenio regulador de 26 de noviembre de 2014 se recoge en concepto de pensión alimenticia para las dos hijas menores la cantidad de 330 euros mensuales, es decir, 165 euros/mes por cada una de ellas, suma que se ha de hacer efectiva entre los días uno al cinco de cada mes mediante ingreso en el número de cuenta que designe la madre, en tanto que los gastos extraordinarios (médicos, farmacéuticos, extraescolares y cualesquiera otros que fueren prescritos y no fueron cubiertos por la Seguridad Social) se afrontan al 50%, resaltando (i) que el gasto derivado de la escolarización de la hija mayor en el denominado "Colegio DIRECCION003", donde por certificación aportada consta que la hija Almudena estaba matriculada en el curso escolar 2023/2024, en el nivel de primero de bachillerato, emitiéndose por ello 10 recibos, de septiembre a junio, por un importe de 400 euros al mes, por el concepto de enseñanza reglada, (ii) que en el interrogatorio practicado al demandado indica (a) que desde octubre del año pasado tiene alquilada la casa, percibiendo un importe de unos 500 euros, (b) que está vivienda también tiene sus gastos, (c) que aproximadamente su sueldo oscila entre los 1300/1500 euros, aproximadamente, pagas extras incluidas, (d) que cuando se firmó el convenio regulador ganaba aproximadamente unos 1057 euros. (e) que no ha aplicado el I.P.C., porque habló con ella, cuando su pareja vivía en la casa, puesto que él tenía gastos, y que había otra persona la vivienda, y que creía que era una situación injusta que existiendo dos sueldos en la vivienda y él tuviere que pagar esa cantidad, y (f) saber que desde que la hija menor está en el colegio, llegado un momento dado el mismo será de pago, el cual se hacía de la cantidad que ponían cada uno de los padres, y que tras el otorgamiento de la beca, se está sacando de ese importe, (iii) que, la demandante en la audiencia en su interrogatoriuon practicado en el acto del juicio indica (a) que desempeña el trabajo de maestra en el "Colegio DIRECCION004", siendo sus ingresos de unos 1500 euros al mes, (b) que, además, la hipoteca la paga ella, siendo los importes de 700 euros, más luz más agua, (c) que, cuando está en el paro, le corresponde percibe unos 900 euros, y (d) niega encargarse de la explotación del apartamento turístico de don Eulalio, y (iv) que, en la averiguación patrimonial de cada uno de los progenitores, se obtuvieron los datos del Punto Neutro Judicial, pudiendo observar respecto de don Vidal, que percibe una retribución es de 22.990 euros, por razón de la actividad laboral, computándose además para el ejercicio 2023 una retribuciones exentas de 2420 euros, constando la existencia de una cuenta corriente la entidad ING Bank, por importe de saldo a último del trimestre de 29.731 euros, así como otras cuentas corrientes con saldos menores, salvo la cuenta de la entidad Banco Santander, donde consta un saldo a 31 de diciembre de 25 1870 euros, además de la titularidad de algunos bienes inmuebles de naturaleza urbana, en tanto que por la parte demandada, en los datos fiscales de la anulidad de 2023, se observan unas retribuciones por importe de 8.129,19 euros, y prestaciones o subsidios por importe de 1158,57 euros, además de rentas exentas y dietas por importe de 450 euros, observando la titularidad de una cuenta corriente, en la entidad Cajasur banco, con un saldo a 31 de diciembre de 9.489,27 euros, así como la titularidad compartida del bien inmueble, que parece corresponderse con la vivienda familiar, por tanto, el juzgador valorando la prueba practicada en el procedimiento, la documental aportada las actuaciones, la exploración judicial de las hijas menores, a las que se le preguntó, especialmente a la hija menor Almudena, tanto sobre la circunstancia relativa al colegio relatando que considera que se trataba de una decisión que fue tomada como consecuencia de haber venido estudiando en el citado centro escolar, y observando que el transcurso de la enseñanza secundaria obligatoria a bachillerato implica un aumento del gasto ordinario cabía entender procedente acceder a la modificación interesada por la parte demandante, siendo que para fijar el importe de la pensión de alimentos, se debía tomar en consideración la cuantía que fue establecida en la sentencia de 25 de septiembre de 2015, donde se fijó la cantidad de 165 euros para cada hija, y en su caso añadir al citado importe el incremento del I.P.C., siendo que de forma aproximada se calcula en un 21% desde el final del año 2016 hasta el final del año 2023, lo que situaría de forma aproximada, el importe de la pensión actualizada en unos 200 euros, debiendo, por tanto, ser incrementada la cantidad a abonar en concepto de pensión de alimentos a la cuantía de 220 euros, por cada hija, en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, así pues,m decide que la cantidad total a abonar en concepto de pensión de alimentos para ambas hijas, asciende a 440 euros al mes, a lo que añade que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 indica "1.- Se ha venido sosteniendo por la común opinión doctrinal que los denominados "gastos escolares" tienen naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos, y, de ahí, que hayan de incluirse en la pensión alimenticia, si bien con diferentes opiniones respecto de los gastos que la unidad familiar ha de acometer cada primero de curso relacionados con la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos en el matrimonio. 2.- La sala, en la sentencia 579/2014, de 15 de octubre , citada por la recurrente, sentó doctrina al respecto en los siguientes términos: "1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. "2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. "3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos";así las cosas, como es de ver, realmente, el incremento de pensión que se solicita en esta alzada se ciñe tan solo a 30 euros por cada una de las hijas, pasando de los 220 €/mes por cada una de ellas, a 250 €/mes por hija, aumento que no se presenta como desorbitado en atención a la edad de las dos menores hijas, nacidas el NUM000 de 2007 ( Almudena) y NUM001 de 2009 ( Lourdes), de 17 y 15 años en la actualidad, por cuanto sus necesidades desde el año 2015, diez años después de fijada la pensión alimenticia por convenio regulador homologado judicialmente, se han visto incrementadas considerablemente, sinplemente por consecuencia del transcurso de los años, sin llegar, ni siquiera el demandado a su actualización anual en forma voluntaria, lo que supone que ya, de entrada, esa actualización, haría que los alimentos en favor de cada una de las hijas alcanzara algo más de los 200 euros mensuales, exactamente 203,50 euros/mes pero lo determinante es que las circunstancias han cambiado sustancialmente desde aquél 2015, no solamente en cuanto a las necesidades de las menores sino, en esencia, en cuanto al incremento de la capacidad económica del alimentante que se pone de manifiesto, en el aumento de ingresos salariales, ya lo sean brutos o netos, es lo mismo, disponiendo de patrimonio inmobiliario y unas saneadas cuentas bancarias que no se corresponden con la situación de precariedad que pretendió hace ver en juicio, en donde ni siquiera hace frente a la carga hipotecaria que grava la vivienda que constituye el domicilio familiar y gastos que de la misma derivan, cuando la situación económica de la ex esposa es muy inferior tal y como se justifica con la documental fiscal que aparece unida a las actuaciones, lo cual supone, a nuestro juicio ver como procedente ese incremento de pensión llevando cada una de las establecidas hasta los 250 €/mes, restando por resolver el tema concerniente al gasto de escolarización de las dos menores, cuestión en la que si bien es cierto que no peticiona expresamente en el suplico de la demanda principal, no lo es menos que ha sido objeto de debate en el curso del procedimiento, por lo que al no regir en la cuestión objeto de controversia el principio dispositivo, no se advierte óbice procesal para que el tribunal se pronuncie sobre el gasto generado por los estudios de las dos hijas en el "Colegio DIRECCION003", controversia en la que igualmente es cierto, como nos dice el juzgador de primer grado, que ese gasto tiene la consideración de ordinario, pero dicha cualidad no resta la posibilidad de que los interesados puedan reconducirlo a la naturaleza de extraordinario y pactar lo que corresponda, y en esa coyuntura debe entender estar, habida cuenta que en el interrogatorio del demandado se reconoce que ambos progenitores estuvieron de acuerdo en que la régimen de enseñanza de las hijas se desarrollara en el centro privado indicado y que el gasto se asumiera por mitad, de modo y manera que si ese sustancial gasto, que asciende, al parecer, según certificaciones aportadas a las actuaciones, a 400 €/mes en curso de 10 meses, prácticamente si se mantuviera la pensión alimenticia fijada por sentencia (220 €/mes) e, incluso, la incrementada en esta alzada (250 €/mes), no se alcanza a dar cobertura al gasto de escolarización, dejando en descubierto otras vitales necesidades (alimentación, vestido, etc.), lo cual exige ser corregido, y ello, entendemos, ha de llevarse a efecto a través de acordar que el gasto lo soporten por mitad entre ambos progenitores, máxime cuando consta que la hija mayor percibe una beca anual que algo más de 2.000 euros, cantidad que no debe monopolizar el progenitor paterno perceptor, debiendo destinarla al fin concreto por el que ha sido concedida, minorando así el gasto restante que habrá de repartirse por mitad entre los dos litigantes, única forma de darle sentido a ese acuerdo verbal que sobre la enseñanza de las hijas tuvieron desde un inicio ambos progenitores, lo cual nos reconduce a una estimación del motivo en la forma que se detallará en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.-En cuanto al pronunciamiento en materia de costas procesales de la primera instancia, en los procedimientos especiales matrimoniales y/o de menores, el criterio que viene siguiendo este tribunal de alzada es no efectuar pronunciamiento alguno, de manera que cada una de las partes abone las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, si bien esta regla general es la seguida para los procedimientos iniciales en donde se adoptan por primera vez las medias personales y económicas a seguir de futuro, pero no para los subsiguientes procedimientos en los que se debatan modificaciones de aquéllas medidas originariamente establecidas en donde ya imperan las normas generales contenidas para los procesos declarativos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo que en su proyección al caso que nos ocupa debe suponer la desestimación del motivo recurrente conforme al cual se pretende que las costas procesales de primera instancia devengadas por la demanda principal presentada se impongan a la parte demandada, ya que parece olvidar la apelante que su demanda fue parcialmente estimada, en la medida en que en el suplico del escrito iniciador del procedimiento, entre otras pretensiones, interesaba la condena del demandado al abono de 11.709,82 euros, reclamación de improcedente tramitación en curso del procedimiento de modificación de medidas al que acude,sin perjuicio de que pueda hacer valer su derecho en el que corresponda, lo que implica que ante esa parcial estimación de demanda se deba estar a la aplicación de que cada una de las partes abone las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, con plena independencia de lo resuelto acerca de la desestimación de la demanda reconvencional.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,