Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 671/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1195/2023 de 28 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 671/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100655
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1887
Núm. Roj: SAP PO 1887:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MF
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: MARIA ISABEL BASCUAS MARCUELLO
Recurrido: Anselmo
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: CARLOS ARCE FERNANDEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO
En VIGO, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1817 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001195 /2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MARIA ISABEL BASCUAS MARCUELLO, y como parte apelada, Anselmo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado D. CARLOS ARCE FERNANDEZ.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Que
1.- DECLARO la nulidad por ABUSIVAS:
- clausula quinta "gastos a cargo del prestatario" insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre DOÑA Yolanda Y DON Anselmo y Banco Español de Crédito (hoy, Banco Santander) en Vilanova de Arousa, a 27 de febrero de 2007, ante la notario doña maría Covadonga Vázquez López número 197 de su protocolo.
- cláusula séptima denominada "gastos" inserta en la escritura de ampliación y modificación de préstamo otorgada entre DOÑA Yolanda Y DON Anselmo y Banco Español de Crédito(hoy, Banco Santander) en Vilanova de Arousa, el 3 de mayo de 2013, ante la notario doña María Ladeira Escribano, número 140 de su protocolo.
Las citadas cláusulas nulas se tienen por no puestas y expulsadas del contrato.
2.-
3.-
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 28/7/2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DOÑA Yolanda y DON Anselmo acción de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A, en relación a la cláusula que establecía una comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en el préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre ambas partes en fecha 27/02/2007 y la que les imponía el pago de los gastos de la citada operación , que se reproducía en la escritura de ampliación de 3 de mayo de 2013.
Contestación
La demandada se opone a dicha pretensión y solicita la suspensión del procedimiento en tanto el TJUE resuelva las cuestiones planteadas por el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la fijación de un día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios pagados en virtud de una cláusula declarada abusiva, que sea conforme con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores(la " Directiva 93/13") y con el principio de efectividad.
Invoca en todo caso la prescripción de la acción de restitución y respecto al fondo del asunto alega, en síntesis, que la parte actora no acredita su condición de consumidora con respecto al préstamo hipotecario de 3 de mayo de 2013; que existe una carencia sobrevenida de objeto en relación a la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras del préstamo de 27 de febrero de 2007; que no acredita los gastos reclamados en concepto de honorarios de notaría y registro de ninguna de las escrituras, habiéndose limitado a aportar un simple formulario para calcular la minuta del dichos profesionales, en el que se reflejan los gastos estimados; que la cláusula gastos es válida y que los demandantes consintieron el abono de los gastos ahora reclamados.
Sentencia
La sentencia de instancia acuerda la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, con el consiguiente archivo y sobreseimiento parcial del mismo respecto de la pretensión interpuesta en relación con la comisión de reclamación de posiciones deudoras y estima la demanda declarando la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas:
- Cláusula quinta "gastos a cargo del prestatario" inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 27 de febrero de 2007.
- Cláusula séptima denominada "gastos" inserta en la escritura de ampliación y modificación de préstamo otorgada el 3 de mayo de 2013.
Al propio tiempo, declara que las citadas cláusulas se tienen por no puestas y expulsadas del contrato y condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 788,50 euros, así como los intereses legales desde el pago de cada una de las facturas y cantidades hasta el pleno pago.
Le impone igualmente las costas procesales.
Recurso
Se alza dicha parte frente a la citada resolución impugnando los siguientes pronunciamientos:
1- El rechazo de la solicitud de suspensión del procedimiento hasta que el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales.
2- La desestimación de la alegación relativa a la prescripción de la acción de restitución.
3- El retraso desleal en el ejercicio de las acciones.
4- El que determina la condición de consumidora de la parte actora.
5- El que considera acreditados los gastos.
6- El que le impone de manera incorrecta las costas por existir serias dudas de derecho sobre la cuestión relativa a la prescripción.
Resuelta la cuestión prejudicial plantada por el Tribunal Supremo ante el TJUE, carece de objeto que la sala se pronuncie sobre este primer motivo de recurso.
La sentencia dictada por dicho órgano el de 25 de enero de 2024 en la que se da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas en relación a la cuestión debatida dictamina, en concordancia con el criterio que ya venía aplicando esta sala, que el plazo para reclamar gastos hipotecarios empieza a correr cuando se conoce su carácter abusivo.
Para fijar el dies a
Por tanto, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, declarando en el apartado 52 de la citada sentencia que:
La reciente sentencia del mismo Tribunal de 24 de abril de 2024 ha venido a abundar en tal criterio al declarar que:
1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de quese oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.
El presupuesto básico para valorar el carácter abusivo de una cláusula es la condición de consumidor del contratante.
La normativa especial de protección de los consumidores se dirige a garantizar un nivel de protección mínimo que permita salvar la situación de inferioridad en que se hallan y que les lleva a adherirse a las cláusulas redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en su contenido, para lo cual es necesaria una intervención ajena a las propias partes y que reemplace el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, que reestablezca la igualdad entre ambas.
De ahí que dicha normativa solo se aplique a los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, que son quienes podrán invocar o con relación a los cuales el juez podrá aplicar la batería de normas tendentes a subsanar el desequilibrio que existe entre uno y otro. Quedan fuera, por tanto, los contratos entre profesionales.
En efecto, los profesionales/empresarios, a saber, las personas físicas o jurídicas que actúen dentro del ámbito propio de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (cfr. arts. 3
Al interpretar el artículo 3 de la vigente LGDCU
Tal como señalaba la STS de 22 de abril de 2015 es la finalidad del préstamo lo que determinará la condición de consumidor o de empresario, ya que es el destino del objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional, lo que determina la no inclusión en el ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores
En relación con la carga de la prueba de la condición de consumidor,
Esta misma sala ha precisado que puede ocurrir que en el caso concreto no se exprese el destino del principal, bien porque se exprese de manera equívoca, bien porque la finalidad indicada sea ambigua. También puede suceder que el documento no permita extraer la condición en la que actuó el prestatario.
Respecto al supuesto de falta de prueba, no cabe interpretar el silencio sino conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, según dispone el art. 217.6 LEC
" Ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores , ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor , porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17
"El concepto de "consumidor " [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)" . "
La misma sentencia añade:
" La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro."
Trasladando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, debemos convenir con la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo. No consta acreditado que el capital objeto del préstamo de litis se haya invertido en una actividad empresarial o profesional a la que se dedicaran los prestatarios. Un examen de la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes evidencia que no existe en ella referencia alguna al destino del préstamo. Tan solo se limita a indicar que Banco Santander concede a los prestatarios un préstamo garantizado con hipoteca y que dicho importe ha sido ingresado en la cuenta abierta a su nombre; que la actividad de los prestatarios, es la de chófer y empleada del hogar y que la finalidad del préstamo por importe de 130.0000 euros, concedido a los actores es "destinarlo a la construcción del inmueble a que se refieren los expositivos anteriores, cuya devolución desean garantizar mediante la constitución de hipoteca sobre la fina anteriormente descrita". Se consigna igualmente que la entrega del capital ha tenido lugar antes del acto del otorgamiento de la escritura y que dicha parte prestataria lo declara recibido a su plena satisfacción. El resto de sus estipulaciones van dirigidas a regular el plazo de amortización, intereses, y cuantas obligaciones resultan propias a una operación de esta naturaleza.
No se ha aportado ningún otro documento por la ahora apelante que permita inferir lo contrario. No consta oferta vinculante en la que pudiera contemplarse dicho extremo y, en definitiva, debemos concluir que los actores tienen la condición de consumidores.
Se desestima el motivo de apelación.
Respecto a la eventual aplicación de la doctrina del retraso desleal que se invoca por la demandada, la Jurisprudencia viene exigiendo algo más que una mera inactividad a lo largo del tiempo. Como expresamos en las sentencias de esta sala de 3 de noviembre de 2021 y 9 de marzo de 2022, " la STS núm. 148/2017, de 2 de marzo
El ejercicio de la acción examinada tras surgir una jurisprudencia que cuestiona la validez de cláusulas contractuales como las examinadas en este proceso, que además dada la nulidad radical de la acción principal determina que no caduca ni prescribe, aunque si pueda producirse la prescripción en la acción accesoria de restitución, impide aplicar la figura del retraso desleal a supuestos como el presente en que el consumidor se ha limitado a sufrir la aplicación de la cláusula contractual en la creencia de la validez e inatacabilidad de la misma, por lo que en modo alguno puede apreciarse una objetiva deslealtad contraria a la buena fe contractual".
La STS 112/2022, de 15 de febrero
La figura del retraso desleal es de aplicación excepcional y se justifica como reacción a la mala fe del contratante que quiebra la confianza de quien pensaba que el derecho nunca sería ejercitado, lo que no se puede predicar de un consumidor que se limitó a no ejercitar con anterioridad una acción al ignorar que algunas cláusulas del contrato eran nulas.
El motivo de recurso, pues, debe rechazarse.
La recurrente insiste en esta alzada en que no se ha acreditado el pago de los gastos.
La sentencia de primer grado señala que
A tal efecto reproduce parte de una sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la que, efectivamente se suavizaba la carga de la prueba en relación a dicho aspecto; sin embargo, también se señalaba que, a tal efecto eran válidos medios de prueba indirectos, que relacionaba a continuación: "recibos, facturas proforma, anotaciones contables, documentos de provisión de fondos, menciones indirectas de la escritura sobre el importe de determinados gastos".
En el supuesto enjuiciado únicamente contamos con una simulación realizada por internet, a la que no cabe atribuir el valor probatorio pretendido por no ir acompañada de ningún otro soporte documental como los referidos anteriormente.
Como se declaró en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2021 la prue ba de los pagos debió ser objeto de acreditación y debida contradicción en el procedimiento.
Lo expresado lleva a estimar en este punto el recurso.
Ya hemos dicho en numerosas ocasiones que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio, especialmente en un supuesto como el de autos en que se ha estimado íntegramente la demanda con la consecuencia que se ha de aplicar el principio de vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa de que concurran serias dudas de hecho o derecho, que es lo que plantea la apelante en relación con la prescripción.
Así las cosas, se hace preciso recordar que la STJUE de 16 de julio de 2020, ha establecido que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales , doctrina que recoge y reitera la STS de Pleno de 17 de septiembre de 2020, al establecer que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho , el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos; y que en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Por lo tanto, no podemos acoger la excepción al vencimiento objetivo de dudas de hecho o de derecho que han de ser serias y objetivas sobre la solución del litigio para justificar un pronunciamiento exonerativo de las costas al litigante vencido, especialmente porque las dudas no se plantean más que en las alegaciones que la parte apelante pretende introducir en su legítimo derecho de defensa, pues lo único cierto es que esta Sala ha resuelto ya en múltiples ocasiones sobre la prescripción de la acción restitutoria y lo ha hecho, como ya hemos adelantado, en el sentido planteado como prejudicial por el Tribunal Supremo, es decir, que el plazo comenzaría desde la sentencia firme declarando la nulidad de la cláusula abusiva o bien desde las fechas que la jurisprudencia nacional o comunitaria se pronunciaron sobre los efectos restitutorios, de ahí que el planteamiento de la apelante de que el dies a quo debe fijarse en el momento del pago de los gastos, al haber sido rechazado en múltiples resoluciones por esta Audiencia, ninguna controversia jurídica plantea, por lo que no cabe apreciar duda alguna, ni de hecho, ni de derecho, lo que nos lleva a confirmar la Sentencia también en lo que se refiere a este motivo impugnatorio.
Estimado en parte el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada al amparo de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA
Estimar en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER S.A frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número catorce de Vigo en autos de juicio ordinario 1817/2021, revocando la citada resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena de dicha entidad a abonar a los actores la cantidad de 788,50 euros, así como los intereses legales desde el pago de cada una de las facturas y cantidades hasta el pleno pago, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No procede efectuar expresa condena sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
