Sentencia Civil 142/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1642/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 142/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100044

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:284

Núm. Roj: SAP MA 284:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1074/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1642/2024.

SENTENCIA Nº 142/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Paloma Martín Mesa

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1074/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Obdulio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar de Villa Molina y defendido por la Letrada doña Agüeda Martín Fernández, contra la entidad mercantil Unicaja Banco S.A.U., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Solera y defendida por la Letrada doña Ana Alegre Baamonde; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga se tramitó juicio ordinario número 1074/2022 del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 1 de abril de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Obdulio, representado por la Procuradora Sra. de Villa Molina frente a Unicaja Banco S.A. representada por la Procuradora Sra. García Solera, declaro la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes, en fecha 16 de enero de 2019 y la posterior novación y condeno a la mercantil demandada a restituir a la parte actora la cantidad pagada por ésta por todos los conceptos que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, y a la que se aplicará los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta su total abono, y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día, 29 de enero, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia número 71/2024, de 1 de abril, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 1074/2022, es recurrida en apelación por la representación procesal de la entidad bancaria demandada manteniendo en su contra como motivos: 1º) Que, solicitaba la actora en su demanda se declarare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y comisiones no superan el control de transparencia, por lo que no deben entenderse por puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato, debiendo considerarse abusivas u, subsidiariamente se declare que el interés remuneratorio impuestos al consumidor en el contrato de tarjeta es usurario, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura, añadiendo que, en cualquiera de los supuestos anteriores se condene a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato excedan de la cantidad dispuesta, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada; 2º) Que, a la vista de las pretensiones de la parte actora, la parte demandada dejó suficientemente acreditados los siguientes extremos, (a) que se solicita como pretensión principal la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, cláusula que forma parte del precio pactado en el contrato y, por consiguiente, constituye un elemento esencial del negocio jurídico, que no puede ser sometida al control de contenido, por lo que la petición principal de la demanda debe ser desestimada sin más análisis, ya que la cláusula referente a la fijación del precio del contrato pasa sobradamente el control de contenido, como se desprende claramente del contrato suscrito entre los litigantes, delimitándose con claridad y precisión cuál es el precio del contrato, de forma entendible y legible perfectamente entendible por cualquier medio que conoce que en caso de financiación se le cobre un precio suele ser la práctica habitual, por lo que difícilmente puede defenderse de contrario que la concesión del crédito era gratuita y siendo ello así, incorporado el tipo de interés remuneratorio en el contrato, nada impedía a la actora, conociendo este extremo, interesarse por otras ofertas de otras entidades financieras, sin que tampoco puede acogerse las pretensiones sobre la afirmación de que la información que incorporaba aquel documento resultaba engañosa para los demandantes, ya que, cualquier ciudadano medio conoce que a mayor capital dispuesto y/o a mayor el plazo de amortización, mayor va a ser el coste del crédito, coste del que, la actora era informada puntualmente a través de las comunicaciones y liquidaciones mensuales del crédito de la tarjeta que eran remitidas al cliente, (b) que, en cuanto a la petición subsidiaria, debe tenerse en cuenta el TAE que verdaderamente se ha aplicado en el contrato 16 de enero de 2019, resultando que el aplicado no es notablemente superior al interés legal del dinero ni desproporcionado con las circunstancias del caso, ascendiendo el mismo a un máximo de 24,60% reducido al 20,74% posteriormente, no habiendo sido aplicado el 28,41% fijado en el contrato jamás; de manera que el TAE aplicado al contrato no está, alejado ni es desproporcionado a los índices de referencia normales para las tarjetas de crédito y revolving, debiendo tener en cuenta, además, el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas, corroborado por el propio Banco de España, como expuso detalladamente en la contestación, teniendo siempre en cuenta las circunstancias personales de la prestataria, (c) que, respecto a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios, tal y como indica con anterioridad, el tipo de interés remuneratorio constituye el precio del contrato y, por tanto, el objeto, y consecuentemente, un elemento esencial del contrato, sin el cual no puede subsistir, por lo que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir sin la cláusula de intereses remuneratorios, pues la misma constituye un elemento esencial del negocio jurídico, por lo que de este modo, la declaración de nulidad de la misma vacía de contenido el contrato controvertido, lo que obliga, tal y como ha expuesto, a decretar la nulidad en su totalidad, y, en consecuencia, a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 1303 del Código Civil, es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses",y (d) que, para el supuesto en el que se declarara la nulidad del contrato, el prestatario estaría obligado a la restitución del total de la suma recibida a la demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley de Usura y ésta vendría obligado a reintegrar aquello que exceda del capital prestado, si bien, en cualquier caso, existiría una preclusión de la cuantificación de la restitución entre las partes, para el supuesto de prosperar la acción de nulidad, pudiendo efectuar los cálculos que son únicamente sumas y restas, no se realizan por la parte contraria, contraviniendo, entre otros, los artículos 219.4 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y. respecto de la falta de prueba de contrario, cabe destacar, nuevamente, que la actora habla de un contrato de tarjeta de 2006, que no aporta al procedimiento, del cual no se conoce su contenido y que por lo tanto no debe ser tenido en cuenta ni objeto de análisis en este asunto; impugnando, constituyendo el objeto principal del presente recurso, la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia recurrida que le son desfavorables, concretamente, dado que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en su fundamento de derecho 10º, resolvió que, como regla general, no cabe el control de contenido de las cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato y siendo los intereses remuneratorios el precio del contrato, por ende, estamos ante un elemento esencial del contrato, sin que la norma protectora de consumidores alcance al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad del tipo de interés, cuya determinación se ubica en el principio de libertad de mercando y de competencia y, asimismo, la falta de prueba de la actora y error en la valoración de la prueba aportada, entendiendo que lo dictaminado en la sentencia de instancia, y concretamente con relación a la declaración de nulidad de la tarjeta de crédito suscrito entre don Obdulio y Unicaja Banco S.A. por no superar las condiciones generales el control de transparencia e incorporación conforme a lo declarado en el fundamento jurídico 2º y 3º de la resolución, resulta perjudicial a sus intereses y por ello muestra disconformidad con los razonamientos jurídicos expresados en la sentencia que le son desfavorables., siendo por todo ello que entiende que, la sentencia de instancia hace una interpretación errónea de la jurisprudencia en la que basa su resolución a la hora de declarar la nulidad de la tarjeta; 3º) Que, como ya ha dicho y reiterado en numerosas ocasiones en el presente procedimiento, la cláusula de intereses remuneratorios constituye un elemento esencial del contrato, resaltando que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como regla general, no cabe el control de contenido de las cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, pues los intereses remuneratorios constituyen el precio del contrato y, por ende, estamos ante un elemento esencial del contrato, sin que la normativa protectora de consumidores alcance al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad del tipo de interés, cuya determinación se ubica en el principio de libertad de mercando y de competencia y, por otro lado, debe poner de manifiesto que la falta de transparencia no implica per se la abusividad de la cláusula, así, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha definido que cuando se trata de cláusulas que definen el objeto principal del contrato, la falta de transparencia no comporta directamente la abusividad de la cláusula, sino que es necesario enjuiciar el contenido de la cláusula para determinar si, en contra de las exigencias de la buena fe, causa un desequilibrio en perjuicio del consumidor en los derechos y obligaciones de las partes del contrato de préstamo. ( Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Kásler, C 26/13, de 30 de abril de 2014, Matei, C 143/13, 26 de febrero de 2017. Banco Primus, C 421/14, de 26 de enero de 2017. En el mismo sentido, Excma Sala Primera del Tribunal Supremo, 538/2019, de 11 de octubre de 2019 y 121/2020, de 24 de febrero de 2020), por lo que la incorporación del TAE en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en ningún caso es contraria a la buena fe, pues se trata de un índice oficial realizado y publicado por el Banco de España, además desde el punto de vista del precio del contrato, no existe desequilibrio contractual alguno, pues no ha existido perjuicio económico alguno para la actora derivados de la aplicación del TAE, pues fueron suscritos a condiciones de mercado, en el momento de la contratación que es cuando debe valorarse la supuesta abusividad de la cláusula, según dispone la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que no se puede pretender de contrario que la formalización del préstamo hipotecario sea gratuita, ya que, lo habitual en la formalización de un contrato de tarjeta, es que exista un tipo de interés que -que en este supuesto es normalizado-, y que, además, el mismo es conocido y aceptado por las partes; el tipo de interés es inherente al tipo de contrato, no es creíble que la actora manifieste que no se le explicó la cláusula cuando sin el tipo de interés no existe el contrato, figurando la misma de forma expresa en el contrato donde se expone expresamente el coste del crédito; la demandante decidió concertar su contrato con Unicaja porque de todas las opciones que tenía a su alcance la de Unicaja era la más atractiva, toda vez que el TAE aplicado es normalizado; además, en ningún momento en la demanda se específica qué es lo que no entiende la actora del TAE dispuesto en el contrato; cualquier persona es capaz de entender y comprender que el aplazamiento de los pagos genera la obligación de pagar intereses; el tipo de interés es un concepto sencillo y básico en este tipo de contratos, decir que no se entiende el tipo de interés es como decir que en un contrato de préstamo el prestatario no sabe lo que significa la palabra "finca";por tanto, no podemos desconocer que en este caso nos encontramos ante la cláusula que define por excelencia el precio del crédito que se confiere, en tanto en cuanto fija el tipo remuneratorio, y difícilmente es concebible que el acreditado se vea sorprendido por el hecho de verse obligado a pagar un precio por la disposición del mismo; así pues, tratándose del interés retributivo, el examen de su eventual carácter abusivo ha de venir dado por el criterio de transparencia en cuanto a su claridad gramatical, criterio que supera la redacción de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios en el contrato objeto de autos, sin que pueda alegarse oscuridad ni ocultación, tal y como pasamos a exponer a continuación, si bien, subsidiariamente, en caso de estimarse el recurso de apelación planteado, entiende que no procedería tampoco la estimación de la acción subsidiaria de la subsidiaria ejercitada por la actora; así, en el suplico de la demanda, como acción subsidiaria, se solicita la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, por no superar el control de transparencia, y restitución de las cantidades abonadas de más por aplicación de las anteriores; destaca aquí la sentencia número 314/2022 de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) de 22 junio, que el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por lo tanto, no se puede declarar nula la cláusula de intereses por falta de transparencia; asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1º) número 63/2020, de fecha 6 de abril de 2020, considera que el interés remuneratorio no es abusivo, pues es un elemento esencial del contrato; 4º) Al margen de lo anterior, debe poner de manifiesto que de la lectura de la meritada cláusula queda comprobado que su contenido es de carácter sencillo, claro y conciso, lo cual evidencia su validez, debiendo limitarse el control de transparencia de la cláusula a estos extremos, y en este sentido, debe subrayar que todo el clausulado del contrato es homogéneo, sin que se haya disminuido o alterado su tamaño con respecto a cualquier otra cláusula del contrato, por lo que debe entenderse que la misma no reviste de especial oscuridad o ilegibilidad; tal y como han venido reconociendo los tribunales, entiende que no puede considerarse que existe una falta de transparencia o que dicho porcentaje por el servicio prestado no sea accesible o claro en los términos del artículo 5.5 de la Ley 7/98 de 13 de abril, superando su incorporación al contrato el control de transparencia documental, puesto que estamos ante una cláusula transparencia, clara y accesible a la actora, quien, además, ha recibido a lo largo de los años de vigencia del contrato, los resúmenes mensuales de la tarjeta donde figura expresamente el referido tipo de interés; debiendo traer a colación aquí la sentencia dictada por la propia Audiencia Provincial Jaén (sección 1ª), número 1137/2021, de fecha 3 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se declara la cláusula válida por superar el control de transparencia: "En cuanto a la abusividad por falta de transparencia del interés remuneratorio recogido en el referido contrato de tarjeta de crédito de fecha 19/09/2015, este Tribunal no considera que exista, pues el interés remuneratorio aparece claramente determinado en las condiciones particulares del contrato recogidas en la primera página del mismo y que está firmada, al igual que las demás páginas, por don Cornelio" y asimismo, destaca la sentencia número 215/2022 de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) de 3 mayo. en virtud de la cual, se valora que no existe soporte alguno en el que apoyar la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios; la sentencia número 338/2022, de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), de 18 de julio de 2022, supera el control de transparencia debido a que con la información proporcionada es fácil conocer el coste patrimonial; la cláusula de intereses remuneratorios constituye un elemento esencial del contrato, esto es, el precio del contrato y es precisamente por esto por lo que está excluido el control de la cláusula de interés remuneratorio de la legislación general de protección de los derechos de consumidores y usuarios, Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de abril; y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como regla general, no cabe el control de contenido de las cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato; los intereses remuneratorios están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE como especifica su propio artículo 4.2 al decir que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida"y en este sentido, puede mencionar la sentencia número 154/2020 de 6 marzo de 2020, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, coinforme a la cual "conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071), el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, sólo cabe el control de abusividad de una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente. Transparencia que supone que esas cláusulas no sólo han ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, sino que además deben permitir al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión le supondrá. Esta doctrina constituye jurisprudencia de esta sala, y se contiene entre otras en las sentencias 138/2015, de 24 de marzo (RJ 2015 , 845 ), y 222/2015, de 29 de abril (RJ 2015, 2042)",es decir, si la cláusula de intereses remuneratorios es clara y ha sido entendida por el cliente, no puede entrarse a valorar su abusividad al amparo de la Directiva 93/13/CEE; en la misma línea conviene mencionar la sentencia número 758/2020 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), de fecha 26 octubre de 2020, que señala lo siguiente: "Aunque nada dice la recurrente en fundamento de su pretensión de nulidad entendemos que en el fondo lo que alega es la falta de trasparencia de dicha cláusula y la dificultad para su comprensión. Hemos de tener presente que los intereses remuneratorios forman parte del precio y como tales están excluidos del control de abusividad. Así lo dice por ejemplo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª de 29 de octubre de 2019 , "...Siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13 ), 26 de febrero de 2015 (Asunto C- 143/13 ), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14 ) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14 ), "los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071)". En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 (y 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015 , entre otras), que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al Art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE , "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida..."; se comparte con la recurrente que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad, dado que dicho control sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato. Y precisa dicha resolución que "...reitera la STS de 18 de junio de 2012 que si bien excluidos del control de contenido, no obstante, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998 , 960 ) y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372))". Por tanto concluimos que el hecho de que los intereses remuneratorio formen parte del objeto esencial del contrato no significa que se encuentren exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura -si es alegado por la parte en el momento procesal oportuno-, y por otro el control de trasparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que es posible realizar de ocio. En relación al control de transparencia la STS 9.3.2017 razona: "Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene su justificación en el Art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. La SAP de Ávila de 22 de junio de 2020 en un supuesto igual al que nos ocupa y examinando la misma cláusula reguladora del "coste del crédito" señalaba que: "para que se cumpla adecuadamente el control de transparencia en un contrato de crédito o préstamo al consumo deberá constar de forma clara, concisa y destacada el importe y número de cuotas mensuales que debe pagar el prestatario o titular del crédito, el TIN (tipo de interés nominal), así como la TAE (conforme exige el Art. 16 de la LCGC ), a fin de que éste tenga cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio que debe satisfacer para devolver el capital prestado y puede evaluar las consecuencias económicas derivadas de su cargo, basándose en criterios precisos y comprensibles (...)",y en el mismo sentido, interesa traer a colación la sentencia número 296/2019, de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), de 19 de septiembre: "Esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas al respecto por la apelante, debiendo ser desestimado el recurso en este punto. No se discute propiamente la inclusión de la cláusula, que figura en un reglamento que se encuentra en el reverso del documento, ni su comprensión gramatical, y aun reconociéndose que el condicionado general se encuentra en letra muy pequeña, y no se destaca la cláusula en cuestión, no podemos desconocer que en este caso nos encontramos ante la cláusula que define por excelencia el precio del crédito que se confiere, en tanto en cuanto fija el tipo remuneratorio, y difícilmente es concebible que el acreditado se vea sorprendido por el hecho de verse obligado a pagar un precio por la disposición del mismo. Tampoco se plantea propiamente con referencia a este motivo del recurso que el tipo de interés fuera excesivamente alto, hasta el punto en el que la actora hubiera creído contratar por un precio inferior, máxime todo ello cuando el contrato data del 31 enero de 2008, hay disposiciones del crédito ya entre el 14 de abril y el 13 de mayo de 2008, y pese a que los recibos presentados fuesen claros a al ahora de determinar que se le estaba aplicando un interés remuneratorio y cuál es su importe y tipo aplicado, en meses y años sucesivos la actora continuó haciendo uso de la tarjeta y por ello disponiendo del crédito conferido, postura esta que parece incompatible con la afirmación de que la actora se habría visto sorprendida por las condiciones económicas que regían, pues de ser ello así, lo razonable hubiese sido que tan pronto se hubiese dado cuenta de ello dejase de utilizar la tarjeta",así las cosas, el control de transparencia, tal y como ha sido admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, primero obiter dicta en sentencia 406/2012, de 18 de junio, y posteriormente en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, tiene su justificación en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible",así pues, tratándose del interés retributivo, el examen de su eventual carácter abusivo ha de venir dado por el criterio de transparencia en cuanto a su claridad gramatical, criterio que supera la redacción de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios en el contrato objeto de autos, sin que pueda alegarse oscuridad ni ocultación; en este sentido, debe poner de manifiesto que el tipo de interés es un concepto sencillo y básico en este tipo de contratos, decir que no se entiende el tipo de interés es como decir que en un contrato de préstamo el prestatario no sabe lo que significa la palabra "finca";no se puede desconocer que nos encontramos ante la cláusula que define por excelencia el precio del crédito que se confiere, en tanto en cuanto fija el tipo remuneratorio, y difícilmente es concebible que el demandante se vea sorprendido por el hecho de verse obligado a pagar un precio por la disposición del mismo; no se puede pretender de contrario que la formalización del préstamo hipotecario sea gratuita, ya que, lo habitual en la formalización de un contrato de tarjeta, es que exista un tipo de interés que- que en este supuesto es normalizado-, y que, además, el mismo es conocido y aceptado por las partes; así pues, el control de transparencia se debe limitar a la claridad gramatical de la cláusula y, por consiguiente, de la lectura de la meritada cláusula queda comprobado que su contenido es de carácter sencillo, claro y conciso, lo cual evidencia su validez; asimismo, debe subrayar que todo el clausulado del contrato es homogéneo, sin que se haya disminuido o alterado su tamaño con respecto a cualquier otra cláusula del contrato, por lo que debe entenderse que la misma no reviste de especial oscuridad o ilegibilidad; en este sentido,

resulta de especial interés traer a colación la reciente sentencia, de fecha 22 de abril de 2021, del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, que recuerda que los intereses remuneratorios están excluidos del control de abusividad, debiendo limitarse, por tanto, el control de transparencia a la claridad gramatical de la cláusula: "Respecto a la primera acción de nulidad por abusivos los intereses remuneratorios pactados, debe indicarse que los intereses remuneratorios están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE como especifica su propio art. 4.2 «[L]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Es decir, si la cláusula de intereses remuneratorios es clara y ha sido entendida por el cliente, no puede entrarse a valorar su abusividad al amparo de la Directiva 93/13/CEE . Por ello, está excluido el control de la cláusula de intereses remuneratorios de la legislación general de protección de los derechos de consumidores y usuarios, RDL 1/2007 de 16 de abril, y por ello, al formar parte del precio por el servicio de crédito prestado, está excluido del control de abusividad y con ello del control de transparencia cualificado en cuanto al dº de información al que se hace mención en la demanda sobre el concepto y las consecuencias derivadas de la aplicación del referido tipo de interés, sino que únicamente debe examinarse el control de transparencia gramatical o de inserción dentro del control de acuerdo a la ley 7/98 de 13 de abril de condiciones generales de contratación. En este caso, no hay más examinar el contrato de tarjeta EURO6000 Visa Clase Oro 10 firmado entre las partes el 21 de septiembre del 2012, doc. Nº 1 de la demanda, aportado también por la demandada, y en lo que se refiere a intereses remuneratorios, se puede observar en los DATOS DE LA TARJETA, en la primera página, de forma destacada en el apartado tipo de interés nominal anual del 21 % en compras y disposiciones en efectivo y TAE del 23,143 %. No puede considerarse que existe una falta de transparencia o que dicho porcentaje por el servicio prestado no sea accesible o claro en los términos del art. 5.5 de la ley 7/98 de 13 de abril , y debe concluirse que su incorporación a dicho contrato del tipo de interés remuneratorios supera el control de transparencia documental, al ser transparente, claro y accesible a la demandante, quien además ha recibido a lo largo de muchos años extractos contables de los movimientos efectuados aplicando el referido tipo de interés, lo que lleva a desestimar dicha acción, sin que sea admisible, cuando la consumidora está asistido de letrado el control de oficio sobre nulidad de las cláusulas contractuales sin especificar ninguna. (...)",y en la misma línea, debe mencionar la sentencia número 1024/2019, de fecha 27 de abril de 2021, del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid que, reiterando la argumentación anterior, concluye lo siguiente: "En este caso, no hay más examinar el contrato de tarjeta firmado entre las partes doc. Nº 1 de la demanda, aportado también por la demandada, y en lo que se refiere a intereses remuneratorios, se puede observar la cláusula duodécima, sobre intereses ordinarios y TAE, sobre la firma del actor, que consta 19,5565%. No puede considerarse que existe una falta de transparencia o que dicho porcentaje por el servicio prestado no sea accesible o claro en los términos del art. 5.5 de la ley 7/98 de 13 de abril , y debe concluirse que su incorporación a dicho contrato del tipo de interés remuneratorios SUPERA el control de transparencia documental, al ser transparente, claro y accesible a la demandante, quien además ha recibido a lo largo de muchos años extractos contables de los movimientos efectuados aplicando el referido tipo de interés, lo que lleva a desestimar dicha acción por tal motivo";de igual modo, conviene mencionar la sentencia número 153/2021, de fecha 20 de mayo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valladolid, que, en relación con la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, dispone lo siguiente: "El interés remuneratorio forma parte del precio pactado en el contrato, por lo que de conformidad con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Jurisprudencia que la interpreta solo podrá ser cuestionada a través del control de transparencia de esa cláusula o si resulta de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura. (...) En el presente supuesto resulta evidente que la cláusula referente a la fijación del precio del contrato pasa sobradamente el control de incorporación único a que puede ser sometido como cláusula principal que define el precio y por ello el objeto principal del contrato. Así, como se desprende claramente del contrato suscrito entre los hoy litigantes que se aporta como documento nº 1 de los aportados con la demanda, en cuyas condiciones generales del contrato después de identificar a las partes contratantes, se especifica claramente cuáles eran los intereses pactados por cada operación fiándose para operaciones a crédito un TAE del 41,84%. Se delimita con claridad y precisión cual es el precio del contrato, de forma entendible y legible perfectamente entendible por cualquier consumidor medio que conoce que en caso de financiación se el cobre de un precio suele ser práctica habitual. Nos encontramos ante un tipo de contrato de funcionamiento sencillo y habitual que no puede confundirse con un producto financiero complejo, entendiendo hecho notorio que cualquier persona con conocimientos medios sabe perfectamente cómo opera la compra a crédito, y la aplicación de los correspondientes intereses cuando se dispone de dicho crédito, máxime en el presente supuesto en el que la Sra. Santiaga según declaró en el acto del Juicio trabaja como dependiente en una tienda y por ello está familiarizada con dicho tipo de compras y con la utilización de tarjetas de crédito. Es por ello que la acción principal deberá ser desestimada debiendo procederse a estudio y resolución de la acción subsidiaria planteada"; en la misma línea, conviene mencionar la sentencia número 130/2021, de fecha 3 de junio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén, que dispone lo siguiente: ''El lenguaje utilizado debe considerarse inteligible y común en el contexto de un contrato de crédito. Para una persona ajena a este tipo de operaciones siempre resultará farragoso y dificultoso, como todo el lenguaje bancario. Pero no puede vulgarizarse sin incurrir en riesgos de inexactitudes o incorrecciones. No obstante, frases como que el TAE de la tarjeta es del 40,25% son fácilmente comprensibles por cualquier «un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas». Todos entendemos qué quiere decir un interés del 10%, 15% o 20%. Es una información básica. Debe partirse siempre de la idea del consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz. Por lo que no puede aceptarse que se sostenga que debe protegerse a quien sostiene que no leyó el contrato, ni se informó sobre cuál eran los intereses y gastos. No puede compartirse que un consumidor al que se le ofrece una tarjeta de crédito no pregunte si Es gratis o cuánto le va a costar. Máxime cuando hay una cuota anual de emisión de la tarjeta. Se use o no tendrá siempre un Así, solo cabe concluir que las cláusulas que imponían intereses o comisiones no son abusivas";asimismo, interesa traer a colación la sentencia número 656/2019, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 3 de septiembre, que respecto de la transparencia formal y material de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio, dispone lo siguiente: "Tales cláusulas, singularmente las expresiones de la primera página permiten concluir que el control gramatical, formal o de mera incorporación resulta superado en cuanto se fijan los concretos intereses remuneratorios en forma comprensible. (...) Estima la Sala que, respecto a la obligación de información previa la actora solicitó la concesión del crédito previamente a su suscripción de la hoja de "Solicitud pre aceptada", esta se confeccionó con las indicaciones y las peticiones del actor. En dicha hoja resulta destacada la existencia de un TAE del 24,51%. Las condiciones generales fijadas en el reverso abundan sobre este extremo, por lo que la Sala valora que la actora fue consciente de que el crédito contraído tenía unos elevados intereses mensuales (más del 1,5 % mensual y un TAE anual del 24,51 %). Por tanto, consideramos que pudo apreciar al tiempo de la celebración del contrato, también al tiempo de las ampliaciones del crédito la real carga económica del contrato. Ha de destacarse que el contrato fue firmado por el actor en su domicilio sin que ni el tiempo, ni la actuación de los agentes de la demandada le acuciasen a hacerlo. Otra cosa no resulta de la prueba practicada, pues el formulario contractual parece que es de los de complementación por el propio consumidor contratante, lo que se demuestra de expresiones como "firme aquí" "Titular". De igual manera, parece que con posterioridad a la firma se le libraron extractos mensuales de sus abonos y del saldo - obran en la causa los de mayo a agosto de 2016- que, si bien no constan recibidos, lo habitual es que su confección tenga este destino. (...) Por tanto, la cláusula referida se estima que supera el control de transparencia material fijado por entre otras por las STS 9 de mayo de 2013 y 1 de junio de 2017 que examinan el mismo y ha de concluirse que la cláusula es válida";igualmente, debe mencionar la sentencia número 343/2019, de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 3ª), de 17 de septiembre de 2019, que desestima las alegaciones relativas a la transparencia del contrato de tarjeta entiendo que el mismo era claro, conociendo la actora sus extremos y no interesándose por otras ofertadas de diferentes entidades financieras en productos similares: "No se ha declarado en autos que la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio no esté válidamente incorporada; La propia demandante aporta un ejemplar del contrato, en cuyas condiciones particulares ya se lee que "La tarjeta de crédito se emite bajo la modalidad de pago aplazado (mínimo a pagar), y el aplazamiento de esos pagos genera la obligación de pagar intereses. El tipo de interés estaba claramente recogido, tanto en el Anexo del Reglamento como en las condiciones generales: cláusula 3, en el apartado relativo al coste del préstamo e intereses, "Tipo de interés mensual anual máximo 24%. TAE máximo 26,82%". Por si fuera poco, la propia actora acompaña con dicha documental los extractos que el banco le remitía, con periodicidad mensual, para informarle de los movimientos, el estado de la deuda y su amortización. En dichos extractos figura de forma muy destacada el TIN del 24% y el TAE del 26,82%, extractos que ha venido recibiendo durante más de seis años sin objeción alguna. En conclusión, y como afirma la sentencia, nada impedía a la actora, conocido este extremo, interesarse por otras ofertas de otras entidades financieras. Por lo tanto, a partir de la documental obrante en autos y de lo que, sobre la base de ésta, fue declarado en la sentencia, la Sala concluye también que no se aprecia aquí falta de transparencia; constando que las funciones de la tarjeta eran las de efectuar pagos de bienes y servicios y, principalmente, la obtención de dinero, permitiéndose el reembolso de la deuda mediante pagos aplazados, salvo amortización anticipada total de la misma. Por lo que no es de recibo que la actora hubiese actuado en la creencia de que la concesión de crédito era gratuita, y siendo ello así, conocía que incorporaba el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato y derivado del estado de la deuda y su amortización. Siendo evidente también que, como afirma la sentencia de instancia -sin que ello se ataque por la actora-, no se acogen las pretensiones de esta: "sobre la afirmación de que la información que incorporaba aquel documento resultaba engañosa para la demandante, quien con él no habría podido tener idea cabal de la carga onerosa que soportaban ya que cualquier ciudadano medio conoce que a mayor capital dispuesto y/o a mayor el plazo de amortización, mayor va a ser el coste del crédito, coste del que reitero, la actora era informada puntualmente";y por último, interesa traer a colación la reciente sentencia número 234/2020, del Juzgado de

Primera Instancia número 19 de Madrid, de 23 de noviembre, que desestima la demanda interpuesta de contrario y desestima la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por falta de transparencia en los siguientes términos: "B) TRANSPARENCIA. En el contrato suscrito el 19 de febrero de 2016 se aprecia en las condiciones particulares en letra de tamaño que permite su lectura fácilmente que el TAE por pago aplazado es el 1,40% nominal mensual (TAE 18,15%) y para disposiciones en efectivo fraccionada 1,50% (TAE 19,55%) y para compras fraccionada 1,50 % (TAE 19.55%). Por tanto, dicha condición general es clara en sus términos y legible no existiendo falta de transparencia." (Énfasis añadido) Por tanto, no cabe sino concluir que la cláusula de intereses remuneratorios es clara, legible y de fácil comprensión para cualquier personada. Ad cautelam, en el hipotético caso de declararse la nulidad de la anterior, interesa al derecho de esta parte poner de manifiesto que dicha declaración de nulidad por abusiva no pasa únicamente por la devolución del capital prestado, puesto que estamos hablando de un elemento esencial del contrato, sin el cual no puede subsistir. En este sentido, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 406/2012 de 18 de junio de 2012 , la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es: la nulidad del contrato si afecta a los elementos esenciales del mismo. El contrato, por tanto, no puede subsistir sin su elemento esencial: el precio: "Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control proyectado, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3). Frente a ello, la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público, no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos esenciales del mismo ( artículo 9 y 10 de la ley y condiciones generales de la contratación y 10 Bis de la Ley 26/1984, de 14 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios)";respecto a lo anterior, se han pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) en la sentencia número 1/2021, de 13 de enero, que dispone lo siguiente: "Concluida la falta de trasparencia de las cláusulas en cuestión respecto del sistema crédito (revolving), resulta necesario poner de relieve que, el artículo 9.2 L.C.G.C . señala que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 C.C . (LEG 1889, 27) "; y especificando el artículo 10 L.C.G.C . que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas". Tal es el criterio, y es también, en definitiva, el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071), que establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas". Sin embargo, tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no parece que pueda ser el mantenido en el supuesto que nos ocupa, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving , cuya nulidad, estimamos, ya en las resoluciones precedentes, vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad (sin necesidad de analizar el resto de comisiones cuestionadas), y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C ., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses ", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor, y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por éste de la diferencia";en el mismo sentido, se pronuncian, entre otras, la sentencia número 408/2020, de 4 de noviembre de 2020; la sentencia número 332/2020 de 29 septiembre de 2020, la sentencia número 320/2020 de 23 septiembre de 2020, todas ellas de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) y la sentencia número 685/2020, de 21 de diciembre de 2020, de la Audiencia Provincial de Cantabria; por tanto,. la hipotética declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, conlleva la anulación del contrato y tiene el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe prestado por el prestatario y el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, y 4º) Respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, en el caso de los autos la realidad es que la actora no ha mostrado prueba alguna que acredite el efectivo cobro de comisión alguna; así las cosas, carece de interés jurídico la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, sin que tan siquiera se haya acreditado su aplicación y consiguiente perjuicio causado, contraviniendo expresamente lo establecido en el artículo 399 en relación con el 217 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo en este sentido, que conviene mencionar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, de fecha 20 de marzo de 2015, que señala lo siguiente: "Así las cosas, novada la primera escritura y subsistente solo el suelo de la segunda, lo primero que advertimos es que hay carencia sobrevenida de objeto en el primer pedimento, pues no hay cláusula viva que enjuiciar ni llegó siquiera a aplicarse, lo que vedaba también la reclamación por la vía del enriquecimiento injusto o sin causa o meramente indemnizatoria. A mayor abundamiento, no se aprecia, antes, al contrario, déficit alguno de transparencia en las escrituras que pueda frustrar la consecución del objetivo del consumidor perfectamente informado; la primera es suficientemente transparente y, aunque a efectos dialécticos pudiéramos sostener que no lo fue, dese luego la única subsistente, la novada, es de una claridad cegadora, constituyendo la subida del suelo palmario correspectivo de la ampliación del principal y del plazo de devolución. A mayor riesgo, mayor tipo mínimo";mediante la interposición de la demanda por parte del actor se intuye que el verdadero propósito de la misma es la obtención de un pronunciamiento condenatorio sobre las costas, y en este sentido, interesa mencionar la sentencia número 863/2019 de 5 de diciembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Badajoz declara: "En el presente caso, por parte del actor se ejercita acción que denuncia, únicamente, la abusividad de dos cláusulas que jamás han sido utilizadas en la práctica, no habiendo podido producir a aquel perjuicio alguno. El demandante, ahora recurrente, fracciona -sin utilidad alguna per se para el prestatario consumidor- conscientemente sus acciones, permitiendo vislumbrar sin dificultad que el -más que aparente- real propósito es la obtención de un pronunciamiento condenatorio sobre las costas, y ello, al no encontrar otra plausible explicación para no denunciar la cláusula de gastos, suelo y e interés de demora junto con las cláusulas impugnadas. Tal comportamiento procesal no es baladí y puede enmarcarse en lo que resulta ser una suerte de fraude procesal con la finalidad de obtener una adicional condena en costas. La conducta procesal contraría, efectivamente, el principio de economía procesal, y produce un perverso efecto obstructivo en el normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, con el efecto multiplicador de la carga que, ya soportan, en cuanto se diversifica y expande en varios pleitos lo pudo ser objeto procesal conjunto en uno solo" Los argumentos expuestos en las sentencias mencionadas, que se comparten en su integridad, pueden trasladarse sin inconveniente alguno al supuesto enjuiciado. A pesar de las alegaciones efectuadas por el letrado de la parte actora en el acto de la audiencia previa, lo cierto es que en la demanda no refiere que los demandantes se hayan visto obligados a pagar cantidad alguna con motivo de la aplicación de la cláusula que es objeto de impugnación. En estas circunstancias podemos suponer que la cláusula en cuestión no ha llegado a aplicarse en ningún momento, con lo que tampoco parece posible que haya podido causar perjuicio alguno a los intereses de los prestatarios. Si no existe un interés real de los prestatarios, parece evidente que el único motivo que justifica la interposición de la presente demanda es obtener un pronunciamiento favorable en materia de costas. Ante la ausencia de interés jurídico merecedor de protección no cabe otra opción que desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas";en la misma línea, interesa mencionar la sentencia número 654/2020, de 25 de junio de 2020, del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Salamanca, que, en lo que respecta a las costas procesales señala lo siguiente: "En supuesto debe destacarse que, la pretensión de la demanda se limita a solicitar la declaración de nulidad de la cláusula que establece los intereses de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado. Con independencia de que las cláusulas en cuestión merezcan la consideración de abusivas, tampoco debe obviarse que hasta el momento de la interposición de la demanda, veinte años después de la constitución del préstamo, no hay constancia de que hayan llegado a aplicarse, sin que por lo tanto hayan causado perjuicio alguno a la parte prestataria. (...) Por nuestros juzgados y tribunales, en asuntos parecidos al presente, se vienen sacando a colación estas figuras jurídicas. Así se alude a los posibles abusos que esconden determinadas demandas porque se ejercitan acciones en las que no subyace un auténtico interés en obtener la protección de un derecho del litigante, siendo el único objetivo del procedimiento obtener una condena en costas. Se habla también de posible abuso de derecho cuando se utiliza un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula no aplicada y probablemente no aplicable durante toda la vida del contrato, y todo ello con la única finalidad de obtener un pronunciamiento condenatorio en costas, siendo indiferente para la actora la decisión sobre la nulidad solicitada". La aplicación de los argumentos expuestos en la sentencia de referencia que se comparten en su integridad, unida a la existencia de serias dudas de derecho motivadas por las distintas posiciones de las distintas audiencias provinciales, determina que, aunque el sentido del fallo sea estimatorio no se haga especial pronunciamiento en relación a las costas procesales";de igual modo, interesa traer a colación, la sentencia número 745/2020, de fecha 25 de noviembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección número 1ª que dispone lo siguiente: "La resolución pasa por una consideración, a saber, que al no reclamar cantidad alguna como efecto de la nulidad carece de interés legítimo actual y potencial para pedir la nulidad, pues la clave de esta acción reside en el derecho restitutorio que lleva aparejada la nulidad ex art. 1303 CC ( STS 662/2019, de 12 diciembre )";por todo lo anterior, entiende que existe una clara falta de interés legítimo por la actora en la declaración de nulidad de la referida cláusula y, por consiguiente, sólo cabe señalar que procede la desestimación de dicha petición de nulidad, en los términos expuestos en este escrito, por lo que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, solicita se dicte una sentencia estimatoria del recurso de apelación revocando, consecuentemente la de primera instancia en su integridad, todo ello con expresa condena en costas a la adversa tanto en primera instancia como en esta alzada.

SEGUNDO.-Planteado el debate objeto de controversia para esta segunda instancia en los términos apuntados, quedando centrada la cuestión controvertida en debatir sobre la acción principal ejercitada en la demanda rectora del procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso de apelación, en concreto, la de nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito, referente al interés remuneratorio como consecuencia de no superar el control de transparencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 8 del mismo Cuerpo legal, entendemos que a dicha pronunciamiento judicial estimatorio se ha de estar, por cuanto que sobre la controvertida cuestión suscitada este tribunal de alzada ya se viene pronunciando con frecuencia, valga a título de ejemplo las sentencias de 10 de enero y 1 de febrero del presente año 2024, números 19/2024 y 160/2024 ( Rollos de Apelación 571/2023 y 1396/2023), entre otras muchas más, (i) que, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, y como tal es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad, ex artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, pero si al de transparencia formal, y en lo referente a este apartado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 enseña como la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación, y en el 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, y así, en el primero de ellos, en lo que ahora importa, (a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, (b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas, (c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas, y (d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; y a su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que (a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5, y (b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato, sucediendo que en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley, resultando que el primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato, y el segundo de los filtros del control de incorporación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula, (ii) que, como indica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que (...) debe entenderse de manera extensiva (...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él",(iii) que, en lo referente a las tarjetas, procede diferenciar entre las de débito y las de crédito, y respecto de estas últimas, el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas, bien en el mes siguiente a aquél en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses, bien aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco, y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables, conocidas como "revolving",a la cual responde la cuestión objeto de autos, señalando la doctrina científica que en éstas la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados, de modo que el capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado, por lo que si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios, intereses que deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada, y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital, (iv) que, como dice sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2023 "[e]n este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado";y (v) dicho lo cual, ésto nos reconduce hacia la transparencia de esta cláusula, en donde la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que (a) se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, (b) los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, (c) el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo",pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio, por lo que, simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más, y la carga económica real que supone operar con una tarjeta "revolving"no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz",en donde la mera expresión del T.A.E. no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declara que "[l]a expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente",de modo que para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas, premisas las reseñadas bajo las cuales este tribunal colegiado de alzada considera que la cláusula controvertida no es transparente, determinando el artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, resalta con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma "no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46) ..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él",y en supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial, estando ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, sin que los extractos bancarios reflejen algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto, pronunciándose en tal sentido esta Audiencia (Sección 4ª) ya hace años, en sentencia de 9 de septiembre de 2019 recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica"que realmente supone para él el contrato celebrado, por ello, seguía diciendo, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por lo que, en suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, y así de esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el artículo 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); así como el T.I.N. y el T.A.E. aparezca de manera clara en el contrato, y además, que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de

la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere; dicho lo cual, aunque las resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes Secciones de una misma Audiencia), debemos de considerar que la cláusula no es transparente, y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 11 de julio de 2022 "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están (...) Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato",y como reseña la sentencia 13 de julio de 2023, Sección 17ª "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda (...) La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito",o como indica sentencia la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de junio de 2023 en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer",a lo que cabe añadir que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone aparece de manera poco comprensible, de forma que no es posible conocer el elevado interés remuneratorio que van a suponer los aplazamientos; además, y esto es importante, tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, destacando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 11 de julio de 2022, que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el actor/apelado haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera, de ahí que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de septiembre de 2022, suponga la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, y en tal sentido, si bien el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia, por lo que la parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo, es lo cierto que la nulidad del clausulado que conlleva la del contrato porque, como bien cita la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad real o hipotética de las partes, porque la finalidad o naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas, de modo que, habida cuenta que la cláusula contractual relativa al interés remuneratorio no alcanza superar el doble control de transparencia y abusividad, en donde el demandante, en su condición de consumidor, ya que no consta acreditación probatoria alguna en relación al hecho de que éste llegara a comprender la carga jurídica y económica del contrato a todas luces complejo que suscribía, aludiendo expresamente a esta cuestión la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal en sentencia de 27 de marzo de 2019 al decir que "[c]onforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013 , 3088 ), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014 , 4660 ), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017 , 4759 ) y 705/2015,de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017,171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato"de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración; de forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, y respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato, doctrina que en su directa proyección al caso controvertido analizado ofrece como respuesta la desestimación del recurso de apelación, ya que del material probatorio aportado a las actuaciones no figura acreditación alguna de haberse prestado al consumidor previa a la firma del contrato información acerca del funcionamiento del sistema de la tarjeta "revolving",ya que sobre la falta de transparencia en este tipo de contratos se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial, por ejemplo en sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección 4ª, recogiendo que el adherente debe conocer con sencillez tanto la "carga económica"que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y al no haberse probado, concluye falta de transparencia, de modo que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, esto es, supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, información que no cabe extraer tampoco del contrato suscrito entre las partes, de manera que la demandante no consta que obtuviera la información mínima necesaria para conocer el alcance de la carga económica y jurídica de lo que contrataba, lo que sitúa la negociación en un plano de desigualdad entre las partes y que debe conllevar a la declaración de nulidad del clausulado concerniente a los intereses remuneratorios pactados en la forma que se detallara en la parte dispositiva de la resolución recurrida, a todo lo cual cabe añadir que en la actual Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se recoge en su artículo 80.1.b) la exigencia no solamente de que las cláusulas de los contratos de adhesión con consumidores, como es el caso, cumplan determinados requisitos, y entre ellos los de "accesibilidad y legibilidad, de forma que permitan al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido",sino también, añade a renglón seguido, que" en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura",previsiones legales sobre el tamaño de la letra sobre las que nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2024 expresa, con cita de la anterior 151/2024, de 6 de febrero, que "(...) la jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad",añadiendo (i) que "lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal",(ii) que "(...) la legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra" empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1.b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura",(iii) que, "previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros",(iv) que, "en el presente caso, la recurrente no alega que la letra de la cláusula cuestionada no cumpla los requisitos formales exigidos por la normativa citada, pues se limita a afirmar que la cláusula sobre intereses se halla en idéntico tipo de letra que el resto de las condiciones y demás clausulado, en un pequeño tamaño de fuente de letra",(v) que, "la cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los expresados requisitos formales y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad por la contratante",requisito formal que, a nuestro entender, no puede quedar subsanado con la posibilidad de que el prestatario pueda mediante determinados mecanismos técnicos "ampliar"el tamaño de la letra del contrato, pues de aceptarse esta tesis, la normativa legal carecería de sentido práctico alguno, al quedar abierta siempre la posibilidad de ampliación del texto contractual, aparte de que ese mecanismo lo que produce es su difuminación, de modo y manera que en el caso, a la vista del material probatorio aportado al procedimiento por las partes, como bien expresa la juzgadora de primer grado, el documento clave objeto de controversia, en su reverso presenta un texto ilegible a simple vista, con un mínimo de nitidez, siendo difícil localizar en su clausulado el que regula el sistema de reembolso y la exigibilidad del pago, lo que nos reconduce al mismo resultado anteriormente expresado. .

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Unicaja Banco S.A.U., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solera, contra la sentencia de uno de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga en autos de juicio ordinario número 1074/2022, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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