Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 133/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 352/2023 de 04 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 133/2025
Núm. Cendoj: 03014370062025100082
Núm. Ecli: ES:APA:2025:296
Núm. Roj: SAP A 296:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 4 de marzo de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 10 de julio de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de doña Sacramento y doña Raquel se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte apelada. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:
1º Error en la valoración de la prueba.
2º Infracción del art. 394 LEC al existir serias dudas de hecho y de derecho.
Por la representación procesal del Real Club de Regatas de Alicante, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2025.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D.ª Sacramento y doña Raquel interpusieron demanda de juicio ordinario frente al Real Club de Regatas de Alicante solicitando la condena de éste al pago de 40.000.- € (20.000.- € para cada una de las demandantes), más intereses legales y costas.
2. Tal petición se fundaba en los hechos que se resumen a continuación:
2.1. Las demandantes son deportistas de élite federadas formando parte, desde el año 2012, del Equipo de Remo del Real Club de Regatas de Alicante.
2.2. El día 16 de mayo de 2019, tras mantener un desencuentro con don Severiano, entrenador del equipo sénior femenino de remo, las demandantes fueron expulsadas del mismo por la vía de hecho, de forma totalmente injusta, sin posibilidad alguna de audiencia ni defensa y con infracción de la propia reglamentación del Club.
2.3. Como consecuencia del ilícito proceder de la demandada, se ha ocasionado a cada una de las actoras un daño moral cuantificable en la suma de 20.000.- €.
3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 10 de julio de 2020 desestimando íntegramente las pretensiones entabladas con imposición de las costas a la parte demandante.
4. De la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende que el fallo desestimatorio se funda, en esencia, en los siguientes extremos:
4.1. Las demandantes no son socias del Real Club de Regatas de Alicante.
4.2. Al no ser socias, no les resulta aplicable el art. 63 de los Estatutos del Real Club de Regatas, que es el que consideran infringido en el escrito de demanda.
4.3. Los preceptos de los Estatutos aplicable a la situación descrita en la demanda serían los arts. 65 y 66, que se remiten a la Ley 4/1993. Sin embargo, al estar esta ley derogada, la remisión debe considerarse efectuada a la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y Actividad Física de la Comunitat Valenciana.
4.4. Las demandantes conocían perfectamente que el entrenador les había expulsado del equipo de remo desde el día 18 de mayo de 2019.
4.5. A pesar de ello, las actoras no han impugnado el acuerdo de expulsión ni han solicitado su nulidad en el presente litigio, lo que impide examinar dicha cuestión por elementales razones de congruencia.
4.6. Al haber transcurrido el plazo para impugnar el acuerdo la acción debe considerarse caducada, lo que supone su convalidación.
4.7. Dado que la convalidación del acuerdo de expulsión proviene de la pasividad de las demandantes, no pueden pretender la indemnización de un daño que no cabe calificar de antijurídico.
5. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Sacramento y doña Raquel se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte apelada.
6. El recurso se basa, en síntesis, en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la vulneración del art. 394 LEC.
7. La representación procesal de Real Club de Regatas de Alicante solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
8. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
9. Consideran las apelantes que el magistrado de primera instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en el proceso por los motivos que se pasan a resumir a continuación:
9.1. Es cierto que las demandantes no son socias deportivas del Real Club de Regatas de Alicante (RCRA), pero no lo es menos que llevaban muchos años ligadas al club al pertenecer al equipo de remo, con el que habían competido en diversas ocasiones en calidad de deportistas de élite.
9.2. No es cierto que haya quedado probada en el proceso la devolución de la cuota del mes de junio de 2019 a las ahora apelantes.
9.3. No habiendo existido acto expreso que fuera corroborado por el órgano competente del club de regatas, declarando la expulsión de las demandantes de la Sección de Remo, difícilmente podía ser impugnado dentro del plazo señalado por la sentencia apelada.
9.4. De la prueba practicada en el proceso ha quedado evidenciado que las actoras solicitaron en diversas ocasiones que se les notificara el contenido del acuerdo de expulsión, no recibiendo respuesta alguna.
9.5. Ha quedado igualmente probado que el personal del Real Club de Regatas de Alicante dio esperanzas a las recurrentes de permanecer en el equipo de remo una vez transcurriera el Campeonato de España. Sin embargo, luego no se cumplieron tales expectativas, en un actuar claramente expresivo de mala fe.
9.6. De lo declarado en el juicio se desprende igualmente que la decisión de expulsión fue acordada por el Coordinador de Remo, lo que contradice el contenido de los Estatutos del RCRA, que atribuye dicha competencia a la Asamblea General, correspondiendo la ejecución de lo acordado a la Junta Directiva.
9.7. En modo alguno podían haber transcurrido los plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo cuando éste ni siquiera se había producido ni había sido notificado en legal forma.
9.8. La expulsión de las demandantes sin la tramitación de un previo expediente disciplinario y sin respetar su derecho de defensa en los términos exigidos por la Ley Valenciana del Deporte constituye, precisamente, la causa de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en la demanda.
9.9. Resulta contradictorio el planteamiento de la sentencia apelada cuando considera no aplicable a las demandantes algunos preceptos de los Estatutos de la demandada y, en cambio, otros sí que los considera aplicables.
9.10. Formando parte el art. 63 de los Estatutos del capítulo que regula la disciplina deportiva y el régimen disciplinario sancionador, no resulta correcta la exclusión de la aplicación de dicho precepto al caso enjuiciado.
9.11. En cambio, el art. 65 de los Estatutos, que sí que considera aplicable el magistrado de primera instancia, no forma parte de la regulación de la disciplina deportiva, por lo que resulta un contrasentido que, no siendo socias las actoras, sí que se decida aplicar dicho precepto.
9.12. Tanto la Ley 2/2011, del Deporte en la Comunidad Valenciana, como el Decreto 2/2018 del Consell exigen la adopción de un acuerdo del Club Deportivo para que pueda ser impugnado, exigencia que no se satisface con una mera comunicación informal del Coordinador de Remo.
9.13. Dado que el Reglamento de la Sección de Remo del RCRA no contempla los procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones ni el sistema de recursos frente a las mismas, debe ser suplido por los Estatutos del RCRA, pues la normativa sobre disciplina deportiva exige un procedimiento que garantice el derecho de audiencia.
9.14. La conducta del RCRA, al expulsar a las actoras sin tramitar un expediente disciplinario ni notificar el acuerdo de expulsión incurre en la figura del dolo incidental, lo que permite indemnizar los daños y perjuicios causados aun sin impugnar la validez del acto.
9.15. El dolo de la demandada es patente, ya que sugirió a las actoras que sólo serían apartadas de la Sección de Remo hasta tanto no transcurrieran los Campeonatos de España con la finalidad de dejar transcurrir los plazos de impugnación de la sanción y luego negarse a la readmisión de las deportistas.
9.16. Ha quedado igualmente probado que las actoras sufrieron un daño moral al ser expulsadas de la Sección de Remo en medio de la cafetería del RCRA, en público, sin tramitación de un previo expediente disciplinario, sin posibilidad de defensa, sin notificación formal del acuerdo ni expresión de los recursos legales, así como impidiéndoles la continuación de los entrenamientos y su participación en las competiciones nacionales e internacionales previstas para el año 2019.
10. No existe el error en la valoración de la prueba que sustenta el recurso.
11. Es un hecho pacífico en esta alzada que ninguna de las demandantes es socia del Real Club de Regatas de Alicante, contrariamente a lo que se insinuaba inicialmente en el escrito de demanda, en el que se indicaba que "las demandantes, con independencia de lo hasta aquí relatado, también eran socias del RCRA, y habían dejado de serlo por imposición del Club" (pág. 12 de la demanda).
12. Obviamente, el régimen jurídico aplicable a los socios de una asociación no tiene por qué ser el mismo que el aplicable a quienes no forman parte de la misma, pues aquéllos tienen un estatus del que no gozan éstos. De ahí que los asociados se rijan, predominantemente, por los estatutos de la asociación.
13. No encontramos el error interpretativo que aducen las apelantes en la lectura que la sentencia recurrida realiza del art. 63 de los Estatutos del RCRA porque lo que se está regulando en el mismo son las sanciones disciplinarias que cabe imponer a los socios del club. Así, en el apartado 1 de dicho precepto se especifica que su ámbito de aplicación concierne a "las relaciones de los socios con el Club, o con otros asociados". Igualmente, en el apartado 3 del art. 63 de los Estatutos se hace referencia a "las resoluciones que impongan como sanción, la pérdida de la calidad de Socio", lo que abona la tesis de que el precepto no está regulando o articulando las relaciones entre la asociación y terceros ajenos a la misma.
14. Coincidimos con el magistrado de primera instancia en que el precepto que podría resultar de aplicación a las demandantes es el art. 65 de los Estatutos, cuyo tenor literal pasamos a transcribir:
15. Tal y como se observa del tenor literal de precepto, su ámbito de aplicación no abarca todos los actos y acuerdos del Club, sino únicamente aquéllos que pudieran ser contrarios a la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, del deporte de la Comunidad Valenciana.
16. Dado que en la fecha en que ocurrieron los hechos litigiosos dicha ley había sido derogada, la remisión debe considerarse hecha a la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.
17. A diferencia del art. 63 de los Estatutos, que contiene una limitación clara de su aplicabilidad a las relaciones intra-asociativas, el art. 65 no establece dicha limitación, ya que permite solicitar la anulación de actos "a instancia de parte interesada o del ministerio público".
18. No compartimos el contrasentido que expresan las recurrentes cuando denuncian que en la sentencia apelada se consideran aplicables a su situación sólo algunos preceptos de los Estatutos y no otros.
19. Como ha quedado dicho en líneas anteriores, las demandantes no son socias del RCRA, lo que nos sitúa ante la cuestión relativa al tipo de relación jurídica que mantienen con el club.
20. No es, desde luego, una relación de carácter laboral, pues no concurren las notas que exige la STS (Sala 4ª) de 2 de abril de 2009 (rec. nº 4391/2007).
21. Tampoco es una relación de carácter asociativo al no pertenecer al club como socias.
22. Parece claro, por tanto, que la vinculación que mantienen con la demandada es de índole contractual, ya que el Real Club de Regatas de Alicante no sólo permite utilizar sus instalaciones para la práctica deportiva a los socios, sino también a quienes no lo son, si bien en unas condiciones diferentes.
23. De la ficha de inscripción de remo aportada como doc. nº 6 de la contestación a la demanda, que no fue objeto de impugnación por la parte demandante, se desprende que quienes desean practicar el deporte de remo en el RCRA deben pagar una cuota de matrícula y una cuota mensual cuyo importe varía en función de si se ostenta la condición de socio (en cuyo caso es más barata) o no (siendo más cara). También depende de si la actividad se va a desarrollar con vocación de ocio (más barata) o para competir (más cara).
24. En la referida ficha de inscripción se consigna igualmente lo siguiente para los casos en que la inscripción se haya llevado a cabo con la finalidad de competición: "en caso que el deportista NO CUMPLA o ALCANCE los objetivos marcados, podrá ser CESADO automáticamente de la Sección".
25. En la hoja de inscripción se incluye también lo que sigue: "CONOZCO y ACEPTO las normas establecidas en el REGLAMENTO de RÉGIMEN INTERIOR de la SECCIÓN DE REMO".
26. El referido Reglamento ha sido aportado como doc. nº 5 del escrito de contestación a la demanda. En el mismo se detallan los derechos y obligaciones de los remeros y se prevén sanciones para el caso de "incumplimiento de las normas establecidas".
27. En el apartado 5 del Reglamento, que es el que regula las "FALTAS Y SANCIONES", se contiene una tipificación de las infracciones, que se clasifican en leves, graves y muy graves. También se prevén las sanciones a aplicar.
28. Por lo que ahora interesa, el Reglamento de la Sección de Remo prevé la imposición de las sanciones tanto en los supuestos en que las normas se incumplen por deportistas ajenos al club como en los casos en que dicho incumplimiento es imputable a los socios que formen parte de la Sección de Remo. Así, en este último caso no sólo se contempla el cese en la Sección de Remo sino, también, la pérdida de la condición de socio temporal o definitiva.
29. Por otra parte, del cuadro de infracciones tipificadas se desprende que éstas no sólo se refieren a cuestiones relacionadas con la disciplina deportiva. Así, por ejemplo, se contempla, como falta leve, "la falta reiterada del pago de las cuotas". En este tipo de casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que una eventual sanción de expulsión del socio moroso no podría entenderse comprendida en el ámbito de la potestad disciplinaria deportiva, sino que habría de situarse en el terreno de la jurisdicción civil ( STS nº 412/2008, de 26 de mayo, rec. nº 944/2001).
30. Ahora bien, que la relación existente entre las demandantes y la demandada se sitúe en el terreno del Derecho privado, no quiere decir que las ahora apelantes no estuvieran sujetas a la normativa sobre disciplina deportiva y, en su caso, al pertinente régimen sancionador.
31. Los clubs deportivos gozan de potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario no sólo sobre sus socios o asociados, sino también sobre los deportistas (art. 118.2.b) LDCV).
32. Que las demandantes gozaban de la consideración de deportistas no ofrece dudas a la vista del contenido del art. 10 LDCV. Tampoco ofrece dudas que la Ley 2/2011 exige la preceptiva instrucción previa de un expediente "de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido" (art. 142.1 LDCV). En el caso de los clubs, el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito deportivo debe ejercerse de conformidad con "los estatutos y reglamentos correspondientes, debidamente aprobados" y "el resto de normas del ordenamiento jurídico deportivo que resulten aplicables" (art. 121 LDCV).
33. Es, precisamente, de tales preceptos de los que las apelantes extraen la conclusión de que su expulsión de la Sección de Remo no fue legal. Sin embargo, ello no ataca la verdadera
33.1. El hecho que provoca el daño moral cuya indemnización se pretende en la litis es la imposición de una sanción de expulsión de un equipo de remo supuestamente adoptada por las vías de hecho.
33.2. Se reprocha, en definitiva, que el RCRA vulneró la Ley 2/2011 con dicha actuación, pues no aplicó las garantías de audiencia que se derivan de dicha normativa, además de incurrir en otras irregularidades.
33.3. La referida infracción de la Ley 2/2011 constituye, precisamente, el presupuesto jurídico habilitante para impugnar el acto o acuerdo del Club de conformidad con lo previsto en el art. 65 de los Estatutos que, como hemos dicho, no limita la legitimación a los socios o asociados, sino que la extiende a todos los interesados e, incluso, al Ministerio Fiscal.
33.4. Las demandantes, sin embargo, no han impugnado el referido acuerdo de expulsión.
34. Señalan las recurrentes que si no han impugnado el acuerdo en el plazo de diez días hábiles previsto en el art. 65 de los Estatutos es porque no les ha sido notificado en legal forma. Sin embargo, de ser cierto dicho extremo, ello lo que determinaría es que las demandantes podrían encontrarse aún dentro de plazo para recurrirlo ante el órgano y jurisdicción competente, tal y como viene a reconocer la propia parte apelante en su escrito de interposición del recurso (pág. 15). De ser así, la acción indemnizatoria aún no habría nacido, pues no se habría probado la antijuridicidad del daño respecto de la cual el magistrado de primera instancia declina pronunciarse porque no se postulado debidamente en el escrito de demanda ( art. 218 LEC) .
35. En relación a este último particular, sostienen las apelantes que no es necesario solicitar expresamente la declaración de nulidad del acto de expulsión de las demandantes porque la indemnización solicitada se basa, precisamente, en la forma con que las remeras fueron expulsadas, tal y como se explicó en el acto de la audiencia previa. También se considera aplicable la doctrina sobre el dolo incidental, que daría paso a la posibilidad de solicitar la indemnización sin necesidad de interesar la anulación del acto viciado.
36. Es cierto que en la audiencia previa la letrada que defendía los intereses de las demandantes aclaró que en el proceso no se solicitaba la nulidad del acto de expulsión por considerar que el daño moral se habría producido con independencia de la legalidad o no de la expulsión, ya que el fundamento de la reclamación residiría en el hecho de haberse obviado el procedimiento sancionador. Sin embargo, no podemos compartir este planteamiento:
36.1. Si la decisión de expulsión de las demandantes se considerara ajustada a Derecho éstas no tendrían derecho a reclamar indemnización alguna, pues el daño no podría considerarse antijurídico y no habría nacido la obligación de resarcirlo.
36.2. En realidad, lo que se alega como fuente de la obligación de resarcir (la vulneración de las garantías que han de observarse en un procedimiento sancionador) produce, como efecto jurídico, la nulidad del acuerdo imponiendo la sanción que, por no haber sido lícitamente impuesta, es lo que podría abrir paso a la obligación de indemnizar, caso de haberse producido algún tipo de daño moral o de otra índole.
37. En lo que respecta a la invocación del dolo incidental, se trata de una cuestión nueva que, por no haberse planteado en la primera instancia, no puede acceder ahora a la apelación conforme al principio
38. Finalmente, en lo que respecta a la aplicabilidad del art. 63 de los Estatutos a las apelantes por no contemplar el Reglamento de la Sección de Remo ningún procedimiento en materia de disciplina deportiva y enmarcarse dicho precepto dentro del capítulo de los Estatutos relativo a la "Disciplina Deportiva y Régimen Disciplinario Sancionador", tampoco puede determinar la estimación del recurso.
39. Efectivamente, cabría plantearse la aplicabilidad del art. 63 de los Estatutos a las demandantes al ser unas deportistas sujetas a la Ley 2/2011 y estar obligados los clubs a ejercer su potestad disciplinaria deportiva con sujeción a sus estatutos (art. 121 LDCV). Sin embargo, aunque fuera así, al no ser socias las demandantes, lo que se habría infringido habría sido el art. 121 LDCV, lo que determinaría que el régimen de impugnación del acto estaría sujeto al art. 65 de los Estatutos que, como ya se ha dicho, establece un plazo de diez días desde la notificación del acuerdo.
40. Sea como fuere, no habiéndose reaccionado por las demandantes frente a la supuesta ilicitud de la sanción, no puede postularse directamente la condena al pago de una indemnización, pues la irregularidad del acto o acuerdo sancionador constituye un presupuesto previo o hecho constitutivo de la pretensión indemnizatoria.
41. Procede, por todo lo expuesto, desestimar este primer motivo del recurso.
42. Consideran las apelantes que no debieron serles impuestas las costas de la primera instancia al concurrir serias dudas de derecho, habida cuenta de la parca redacción del Reglamento de Remo del RCRA, de los Estatutos y de la prolija normativa que rige la materia.
43. En relación a la apreciación de las serias dudas de hecho o de derecho que permiten eludir la condena en costas, el AAP de Alicante (Sección 6ª) nº 135/2021, de 28 de abril (rollo nº 626/2020) señala lo siguiente:
44. En el caso de autos, no advertimos la complejidad que alegan las recurrentes con fundamento en la redacción del Reglamento de la Sección de Remo y la normativa sectorial aplicable. En realidad, el fracaso de la pretensión entablada obedece, más bien, a que no se haya cuestionado la regularidad de la sanción impuesta por los cauces legales, que es lo que ha impedido considerar la antijuridicidad que necesariamente ha de concurrir para imputar el daño que se dice sufrido. Procede, por ello, mantener el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia.
45. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
46. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Sacramento y doña Raquel contra la sentencia de fecha
10 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y
consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
