Sentencia Civil 443/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 443/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 419/2023 de 02 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 443/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100144

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1753

Núm. Roj: SAP V 1753:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000419/2023

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 443/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimo/a Señor/a Magistrado/a:

D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos, por D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA,Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001493/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Pedro Antonio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RICARDO GUARCH BONORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ y MARÍA DESAMPARADOS GARCÍA BALLESTER, y de otra como demandado - apelado/s HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BEGOÑA MARÍA GARCÍA CORTELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ CERVERA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, con fecha 3 de marzo de 2023, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Gabriela Montesinos Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra Helvetia Previsión S.A., y en consecuencia, ABSUELVO aHelvetia Previsión S.A. de las pretensiones formuladas frente a ella, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de septiembre de 2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula por la parte actora D. Pedro Antonio, contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio verbal formulada contra Dña. Helvetia Previsión S.A., en ejercicio de una acción de reclamación de la cantidad de 3.479,44€, más los intereses y costas ,por responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas por el primero, de las que tardó en curar 61 días que fueron de perjuicio moderado, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 6 de abril de 2022, cuando conducía el vehículo Rover 75 matrícula NUM000 por la localidad de Aldaya, y fue alcanzado en su parte posterior por la motocicleta Sym Max matrícula NUM001, asegurada en la segunda.

La indicada sentencia desestimó la demanda porque ,dada la escasa entidad del accidente y de los daños en los vehículos y ,que el informe pericial que aporta el demandante, elaborado por el Dr. Valeriano se emite solo en base a documentación médica y a la baja laboral que no responden a una prueba objetivada de la lesión cervical por la que se reclama ,hay que estar a la pericial aportada por la demandada del Dr. Felix en su consideración de que no se cumple el criterio de intensidad para poder considerar acreditada dicha la lesión cervical .

El recurso contra igual sentencia se funda en que ésta incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, sufriendo el vehículo donde viajaba el actor daños por importe de 596,00 euros y no siendo su cuantía determinante para la causalidad de las lesiones en contra de lo que dice el informe pericial v biomecánico aportado por la demandada e impugnado, estando la pericial médica del Dr. Valeriano unida a la demanda ,se tiene constancia directa de la continuidad sintomática de las lesiones del actor con el siniestro pues consta parte de urgencias de la misma fecha del accidente, donde se objetiva no sólo un cuadro de dolor, sino además una rectificación de la lordosis cervical, dato objetivo que se comprueba, tras examen médico a la palpación, hecho no simulable, así como pruebas radio-diagnósticas, que determina la existencia de esa situación clínica, acorde con la baja laboral .

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.

SEGUNDO. - Se da por reproducida y acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso.

1)Como normas y doctrina aplicables citamos:

- El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 5 dice <>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, , nos dice: <

Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- El art. 217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

- Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

- De estas pruebas a valorar sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".Por su parte el art. 334 LEC, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

Por su parte la prueba pericial , se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) la prueba pericial,es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/ 7987 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

Precisando esta valoración, la SAP Madrid, sec. 14ª, S 15-07-2015, nº 216/2015, rec. 178/2015 recopilando jurisprudencia del TS dice"... según exponíamos en la sentencia de esta Sala de 13-4- 15 : "Con relación a la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009, recurso 440/2005 (EDJ 2009/165906) "Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial" STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 (EDJ 2008/262351) "Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia" y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 (EDJ 2008/190077) "Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial, pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2.005 , 16 de octubre de 2.006 y 20 de julio de 2.007 , entre otras muchas". De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 (EDJ 2012/78201).Lo que, a su vez, se corrobora por esta Audiencia Provincial de Madrid, al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª 6 de marzo 2012 recurso 738/2009 ) (EDJ 2012/50333), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª 13 de abril 2012 recurso 206/2011 ) (EDJ 2012/84530), siempre con la correspondiente motivación. Lo que conlleva, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales. Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a (EDL 2000/77463) que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica ", en los siguientes supuestos:- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial

( STS 17 de junio de 1.996 ).- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. STS 20 de mayo de 1.996 ).- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).Al respecto como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 10ª 21 de marzo de 2013 recurso 427/2011 " En este sentido, la sentencia de esta misma Sección de 29 de febrero de 2012 ( ROJ: SAP M 3431/2012 ), estableció que a la hora de valorar los dictámenes periciales ha de dedicarse «... una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos». Además, se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba (SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre 2004 (Rec. 3136/1998 (EDJ 2004/174137); ROJ: STS 7314/2004 ); 15 de noviembre de 2007 (Rec. núm. 5498/2000; ROJ: 7181/2007); 31 de marzo 2008 (Rec. núm. 421/2001; ROJ: STS 4152/2008 ); 13 de junio ".

La sentencia de la Sección 8ª de esta AP de 17-5-2014 ante el mismo caso de contradicción de las periciales de dice que ello ha de perjudicar a la parte actora.

Por último, respecto de igual prueba, el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) prescribe que ,al) emitir el dictamen, todo perito (cualquiera que sea la fuente de su habilitación como tal) deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito, de lo que se colige que la persuasividad de la peritación encargada por una parte será valorada aplicando las mismas pautas que las que se utilizan para enjuiciar el valor probatorio del perito designado judicialmente, sin que la fuente de su nombramiento pueda ser invocada para desacreditarla.

- El art.135 de la Ley 35/2015 establece:"" 1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia".

Antes de su regulación expresa por este art.135 de la Ley 35/2015 en supuestos como el presente ,era nuestro criterio frente a la periciales biomecánicas en el sentido de que no eran definitivas el de que la escasez de daños que implica una escasa velocidad de los vehículos intervinientes en un accidente no excluyen por sí solos lesiones ,ni las más habituales de cervicalgia ni determinan su duración pues dependen, no sólo de la estructura de tales vehículos ,sino también de si en el momento del impacto estaban o no frenados, de la situación del reposacabezas del asiento, de la posición del lesionado en éste , de su propia anotomía y de la postura de su cabeza al recibir su energía y transmitirla a su cuerpo.

Su Artículo 136 dice "Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico.1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A"

Su Artículo 137 dice "Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida. La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal".

Su art.138, dice "Grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día".

Su Artículo 37 dice que la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.

- De esta misma AP y recogiendo el tema de la estabilización de las lesiones y los conceptos de altas y bajas laborales en el ámbito civil citamos, de su Sección 8ª - ECLI:ES:APV:2012:13-la sentencia de 23-1-12012 ,Nº de Recurso: 705/2011,Nº de Resolución: 33/2012,de 23/01/2012,,Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD que dice "FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- D. Baltasar formuló al amparo del artículo 1902 del código civil demanda de juicio ordinario en reclamación de 8.420'72 euros importe en que se cuantifican las lesiones y secuelas que tuvieron por causa el accidente de circulación acaecido el día 8 de marzo de 2009 , cuando el demandante conducía el vehículo de su propiedad Audi TT ....- NUM002 y encontrándose detenido en uno de los semáforos existentes en la Avenida Juan XXIII al estar en fase roja y cuando se disponía a reanudar su marcha tras el cambio de fase fue alcanzado por el Renault Laguna NUM003, produciendo cuantiosos daños materiales al vehículo y lesiones de consideración al demandante. La aseguradora Mapfre se hizo cargo de los daños materiales siendo objeto de reclamación en la presente las lesiones y secuelas y que según informe pericial consistieron en 60 días impeditivos,74 días no impeditivos y 2 puntos por secuelas lo que hace un total de 6.791'56 euros a cuya cantidad habrá que sumarse 679'15 euros en concepto de 10% de factor de corrección y además se reclama la cantidad de 950 euros importe a que asciende la factura por sesiones de rehabilitación. Pretensión que dirigió contra D. Ángel Jesús y Mapfre Familiar SA en su condición de conductor y aseguradora respectivamente. El único demandado que contesto a la demanda fue Mapfre quien se opuso en los siguientes términos. Reconoce que la colisión fue por alcance, pero existe agravación del daño ya que el demandante circulaba sin el cinturón de seguridad, pues en el parte de urgencias refiere haberse golpeado con el volante en la frente y con el asiento en las piernas y esto solo ocurre cuando no se lleva el cinturón de seguridad y por tanto la indemnización que resulte debe minorarse en un 50%, además se impugna el informe pericial pues las lesiones fueron leves según el parte del hospital. El alta se produce a los 67 días , el 14 de mayo de 2009, luego es alta definitiva , por lo que no es lógico que después acuda a una clínica privada a sesiones de rehabilitación , y además no consta el tratamiento rehabilitador , tampoco procede el 10% de factor de corrección sobre lesiones y secuelas ya que no se acreditan los ingresos por trabajo personal y tampoco procede el pago de los intereses del articulo 20 al existir causa justificada y habérsele ofrecido la cantidad de 429 euros , acompañando informe pericial en el que se fijan 30 días impeditivos , 38 días no impeditivos y 1 punto de secuela . La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Mapfre Familiar SA. SEGUNDO.- En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal sobre la admisión del documento aportado por la parte apelante en el escrito de interposición del recurso. Examinado el documento procede su inadmisión al no resultar pertinente dicha prueba ya que ninguna relación tiene con lo que es objeto del presente procedimiento. En cuanto al recurso de apelación en primer lugar se invoca por la parte apelante la ausencia de fundamentación para estimar la demanda ya que se limita a decir que resulta más creíble la pericial del actor pero sin especificar en que datos objetivos o médicos se basa ni tampoco fundamenta por qué estima el importe de la factura .En relación a la falta de motivación , esta Sala tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. Esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificándose en razón a los fines que con ella se pretende y que son los siguientes: 1º) Patentizar el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución , o más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución ). 2º) Dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, contribuyendo así a lograr la convicción de las partes acerca de la justicia y corrección de una decisión judicial, evitando de este modo la formulación de los recursos. 3º) Facilitar el control de la sentencia, mediante los recursos que procedan, por parte de los Tribunales Superiores, y 4º) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución , debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que se plantee. En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos, siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido. En el supuesto que se examina, la simple lectura de la sentencia apelada evidencia esa falta de motivación que denuncia la apelante , pues si bien dice el juzgador que le resulta más creíble la pericial del demandante ,sin embargo no da las razones o datos objetivos por lo que a su entender debe prevalecer uno sobre otro pues no hay que olvidar que ambos informes están basados en pruebas y documentos médicos , considerando este Tribunal que la sentencia esta huérfana de motivación .En segundo lugar se invoca por la parte apelante el error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala llega a la conclusión de que la responsabilidad del accidente que fue una colisión por alcance es imputable únicamente a la parte demandada y sin que conste acreditado la alegación de que el demandante no portaba el cinturón de seguridad . Una vez determinada la responsabilidad del accidente queda por establecer el alcance de las lesiones. El artículo 348 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente, pudiendo el juzgador prescindir de su resultado, sin estar por tanto obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, pudiendo -en contemplación de una pluralidad de criterios periciales-, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos . Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez. Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria a sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Asimismo, ante la existencia de varias pruebas periciales, como aquí sucede, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Pues bien, a la vista de los informes periciales que cada una de las partes ha aportado así como del informe del perito judicial , resulta razonable atender a las conclusiones del perito de la parte demandada si bien decir que ambos informes fueron debidamente explicados y sometidos a contradicción en el acto del juicio , si bien se coincide con que es más ajustado la pericial de la demandada por cuanto se ajusta más y coincide con los documentos médicos aportados como partes de urgencias e informes que se hicieron al ingresar en el hospital , además tiene en cuenta el alta médica , momento a partir del cual se produce la estabilización lesional y se determina la secuela , por su parte el perito del demandante a pesar de constar el alta médica , alarga el periodo lesional más allá , esto es hasta que se termina la rehabilitación . Por otra parte, no consta prescripción de dos meses de collarín, coincidiendo ambos peritos que resulta perjudicial llevarlo más allá de unos días al no trabajar la musculatura. Tampoco consta informe alguno de su médico de cabecera por el que se le prescribiera la rehabilitación, por su parte el perito de la demandante dijo que no tenía ningún documento medico de que la rehabilitación se había hecho y que incluso en la hubiera prescrito antes. Por todo a la vista de los informes aportados puestos en relación con la documentación medica obrante , estimar más ajustado el de la demandada aceptando las conclusiones a las que llega .En lo que respecta al importe por la rehabilitación no resulta su estimación y ello porque la jurisprudencia ( SS. de la Sec. 1ª de la A.P. de Huelva de 31-3-05 , Sec. 4ª de La Coruña de 8-3-06 , Sec. 7ª de Asturias de 31-3-06 , Sec. 1ª de Pontevedra de 5-10- 06 y Sec. 4ª de Barcelona de 17-10-07 , a título de ejemplo) ha venido entendiendo que son distintos los conceptos de baja laboral y el de baja a los efectos de determinar los días invertidos para conseguir la estabilización de las lesiones, más allá del cual se entiende que ha producido una secuela que por ello debe valorarse independientemente. El período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. Como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña, la incapacidad temporal que se indemniza es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. En el mismo sentido la SS. de 8-5-08 de la Sec. 19ª de la A.P. de Barcelona , considera que debe entenderse como periodo curativo el de la consolidación o estabilización de las lesiones y no el que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador e igualmente la de 18-6-10 de la Sec. 5ª de Asturias señala que el tratamiento rehabilitador no tiene por qué ser tributario de un período impeditivo, de ahí que, coincidiendo con la postura de la pericial de la parte apelante, deba tomarse como impeditivos únicamente 30 días y los restantes 38 hasta que se produce el alta según parte médico, en 14 de mayo de 2009, como no impeditivos quedando como secuela algias postraumáticas de raquis sin compromiso radicular valorada en 1 punto y en cuanto al factor de corrección no cabe aplicarlo de forma automática, como pretende la parte actora, el incremento corrector por perjuicio económico, y ello no porque tal perjuicio está sometido a las reglas generales en derecho y por tanto, a la necesidad de su acreditación por el reclamante como condición para su concesión. De ahí que, al no haberse justificado por el demandante, tales perjuicios económicos y al no haberse acreditado los ingresos anuales de la víctima por trabajo personal, siendo su aplicación automática para el caso de lesiones permanentes o secuelas, pero no para el supuesto de incapacidad temporal y por tanto solo procede conceder el 10 % de factor de corrección por el punto de la secuela. Por todo lo expuesto la cantidad que procede abonar al demandante como perjuicios ocasionados por el accidente de circulación queda fijada en 3.498'4 euros y sin que se aprecie causa justificada para la exención de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro habida cuenta de la cantidad en su día ofrecida y la que resulta procedente. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación...".

2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, cabe llegar consideraciones:

-Si bien es cierto que antes de su regulación expresa por el art.135 de la Ley 35/2015 en supuestos como el presente ,era nuestro criterio ,repetimos, el de que la periciales biomecánicas no eran definitivas dado que la escasez de daños que implica una escasa velocidad de los vehículos intervinientes en un accidente no excluyen por sí solos lesiones ,ni las más habituales de cervicalgia ni determinan su duración pues dependen, no sólo de la estructura de tales vehículos ,sino también de si en el momento del impacto estaban o no frenados ,de la situación del reposacabezas del asiento, de la posición del lesionado en éste , de su propia anotomía y de la postura de su cabeza al recibir su energía y transmitirla a su cuerpo y que, por tanto los escasos daños de los vehículos implicados en el caso y el leve roce en el paragolpes trasero del vehículo Rover 75 matrícula NUM000 ROVER conducido por el actor que se advierte en las fotografías unidas por la de esta naturaleza aportada a autos por la motocicleta asegurada en la demandada ,no excluye de por sí las lesiones que éste sufrió ,es más cierto que, como valora debidamente el juez de instancia con esta prueba apreciada en conjunto con las periciales y documentales médicas aportadas por las partes no se entiende cumplido, como veremos seguidamente, el criterio de intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia que regula dicho art.135 .

-Entrando en examen de las pruebas médicas de autos, se unen, informe de urgencias del hospital de Manises, de 7/04/2022, en el que se indica en la exploración física "cuello móvil doloroso a la palpación y lateralización. Se le realiza una Rx del cuello en la que se aprecia "rectificación cervical",siendo el diagnóstico de cervicalgia postraumática",e informes médicos de asesoramiento Médico Siglo XXI de fecha 12/04/2022 que dice "Hallazgos, Dolor a la presión trapecio y musculatura para cervical. No alteraciones neurológicas establecidas", indicándose que se han realizado pruebas diagnósticas," Rx cervical y dorsal sin hallazgos traumáticos, solicitando tratamiento fisioterapia",y de 17/05/2022 que dice "En la exploración "palpación vertebral cervical y dorsal: sin hallazgos. No se palpan contracturas. No alteraciones neurológicas establecidas".

También constan, hoja de seguimiento del tratamiento rehabilitador entre los días 20/4/22 y el 13/05/2022 y partes de baja laboral de 6/04/2022 y de alta laboral de 6/06/2022.

De estos documentos no se infieren lesiones objetivadas ni lo es, según la pericial unida por la demandada del Dr. Felix, que la emite como tal facultativo y no sobre los daños de los vehículos, la rectificación cervical que aparece en la RX sin que en las exploraciones hechas al actor se aprecien ni contracturas ni limitación en la movilidad, más allá del dolor referido, con lo que viene a concluir también el. informe médico del Dr. Valeriano aportado a Autos que computa días de ILT, al decir "cuello movilidad conservada con molestias a la lateralización en últimos grados. No contracturas ni puntos dolorosos",aunque de modo contradictorio luego manifieste "El paciente tras el accidente sufrido, ha sanado sin secuelas"

TERCERO. - Por la desestimación del recurso se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, y no cabe hacer expresa imposición de las mismas respecto de la segunda , según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Antonio contra la Sentencia de noviembre de 2023, dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1493/2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent. con su total confirmación en sus pronunciamientos. Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- DOY FE: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, estando celebrando Audiencia pública la sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el día de hoy. - En Valencia, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro.

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