Sentencia Civil 110/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 110/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 1039/2024 de 28 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 110/2026

Núm. Cendoj: 33024370072026100079

Núm. Ecli: ES:APO:2026:291

Núm. Roj: SAP O 291:2026

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00110/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: TST

N.I.G.33024 42 1 2024 0003244

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001039 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 12 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000311 /2024

Recurrente: WIZINK BANK S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: María Virtudes

Procurador: MARGARITA ROZA MIER

Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dña. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

Dña. MARTA NAVAS SOLAR

En GIJON, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 311 /2024, procedentes de la PLAZA Nº 12 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1039 /2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistida por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Dña. María Virtudes, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA ROZA MIER, asistida por el Abogado D. DIEGO CUEVA DIAZ.

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 12 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2024 complementada por auto de fecha 09 de julio de 2024, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 311 /2024 del que dimana este RECURSO DE APELACION (LECN) 1039 /2024

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales D. ª MARGARITA ROZA MIER, en la representación indicada y, en consecuencia:

1.- DECLARO que la cláusula del contrato de Tarjeta tarjeta de crédito BARCLAYCARD (actualmente WIZINK BANK), relativa al cálculo de intereses remuneratorios y la cláusula relativas al sistema de pago aplazado del contrato, es nula de pleno derecho al no superar el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al contrato.

2.- CONDENO a la demandada, como consecuencia legal inherente a dicha declaración, a reintegrar al demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que ya hayan sido abonados con ocasión del citado contrato, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago indebido, que desde el dictado de esta Sentencia serán los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la LEC , a determinar en ejecución de Sentencia.

3.- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

Siendo complementada la sentencia de fecha 28 de Junio de 2024, por el Auto de fecha nueve de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

COMPLEMENTAR la sentencia de fecho 28 de Junio de 2024 , debiendo hacerse constar lo siguiente:

" ÚNICO.- La sentencia de fecha 28 de Junio de 2024 pasará a tener el siguiente FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO;

"TERCERO.- Excepción material de prescripción de la acción restitutoria. En relación a la prescripción de la acción personal en cuanto a la reclamación de cantidades, tras la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el periodo se fija en cinco años, siempre que sean aplicables las reglas de Derecho común. El Art.1964.2 del CC establece que; "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". La regla debe interpretarse conforme a lo prevenido en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2.015 de 5 de octubre , que contempla una eficacia retroactiva parcial. Indica la cláusula que; "el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el Art.1939 del CC :" la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surgirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". Por ello, si la acción de personal hubiera nacido antes del 7 de octubre de 2015, a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, se aplica el plazo de prescripción de quince años, que dispuso la redacción previa del artículo 1.964 del CC ; aunque, debiendo durar más allá del 7 de octubre de 2020, prescribirá en esta fecha. En cambio, si tal acción surge después del 7 de octubre de 2015, cesa en cinco años, conforme al nuevo texto del Art.1964.2 del CC . En el cómputo de dichos plazos ha de considerarse la suspensión operada como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Su disposición adicional cuarta estableció que; "los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren". Esta excepcional tesitura concluiría el 4 de junio de 2020, según dispone el Art.10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo , por el que se prorroga el estado de alarma. El efecto práctico de dicha suspensión supone añadir 82 días al cómputo del plazo inicialmente aplicable. Por lo tanto, habrá que computar de nuevo el plazo desde el 4 de junio, y hasta el 28 de diciembre de 2.020, sin perjuicio, como es lógico, de que se hubiera interrumpido la prescripción. Establecido el plazo será preciso determinar el dies a quo. En este sentido no resulta pacífico establecer cuándo arranca el plazo de prescripción de las acciones personales; El Art.1964.2 del CC establece que se computará el plazo de cinco años "desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". Opera en idéntico sentido el Art.1969 del CC : "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La cuestión a dilucidar es cuándo pudieron ejercitarse. La sentencia del TS de 20 de enero de 2020 , se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción del Art.1964 del CC tras la reforma de la Ley 42/2015, y estableció que "... (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del Art.1964 del CC (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del Art.1939 del CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del Art.1964 del CC ". Por lo tanto, el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar restitución de lo pagado en virtud de una cláusula declarada abusiva no empieza a correr hasta que se dicte sentencia firme que declare la nulidad. Consecuentemente la excepción material de prescripción de la acción de personal alegada por la demandada, debe ser desestimada." El resto de la resolución debe permanecer inalterada". "

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMA SRA. MAGISTRADA Dña. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimando íntegramente la demanda presentada por Dª María Virtudes frente a Wizink Bank, S.A., declarara que la cláusula del contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD (actualmente WIZINK BANK), relativa al cálculo de intereses remuneratorios y la cláusula relativas al sistema de pago aplazado del contrato, es nula de pleno derecho al no superar el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al , condenando a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que ya hayan sido abonados con ocasión del citado contrato, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago indebido, que desde el dictado de esta Sentencia serán los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la LEC, a determinar en ejecución de Sentencia. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Wizink Bank, S.A., alegando la validación de los contratos de Barclays por las Audiencias Provinciales, e infracción de los artículos 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LGPCU y errónea valoración de la prueba; e infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al control de incorporación o de transparencia formal, entendemos, como alega la recurrente, esta Sala lo considera superado, en cuanto que es legible y comprensible gramaticalmente, no cabiendo valorar el tamaño de la letra del contrato, ya que la referencia al tamaño de la letra contenida en el art. 80 letra b) del apartado 1 fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, además aparece firmado por la demandante, sin que se cuestione que la firma no sea la suya, y si bien se niega la entrega de la copia del contrato, la cual obtuvo tras haber solicitado la incoación de diligencias preliminares, lo cierto es que el núcleo de la demanda viene determinado por el hecho de no haberse ofrecido a la actora la debida información precontractual, así como la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving, cuestión incardinable en el ámbito del control de transparencia material.

El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).

En lo que se refiere a los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado en multitud de ocasiones (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".

Conclusiones que vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revol ving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revol ving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-En el supuesto de autos, la Sala comparte la decisión de la instancia que concluye la falta de transparencia material del contrato y, ello, por las siguientes razones:

- Falta de prueba respecto a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Así lo ratifica la reciente STS 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

En los autos no existe otra prueba de la información precontractual, más allá de la contenida en la propia solicitud que precede a la firma del contrato, en la Información Normalizada Europea y en el Reglamento de la tarjeta aportados, toda ella insuficiente a los efectos aquí examinados.

Ya, en principio, a los efectos relevantes de la decisión a adoptar, se aprecia que el contrato no tiene ninguna condición particular, ni tan siquiera se indica el límite total del crédito, solo en las Condiciones Generales (particularmente la 7ª) se fija el importe de las comisiones y el tipo de interés nominal aplicable por el aplazamiento.

En cuanto al sistema de pago se prevé en la estipulación 9ª, en la que respecto del PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO TOTAL,que no se discute que fue por el que se optó, se recoge: (i) Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta (a excepción de aquellas cantidades que se amorticen de acuerdo con lo previsto en el apartado 9.2(C) del presente Contrato, con un pago mínimo del 3% de dicho saldo el último día del Periodo de Pago o pago de 7,5 € en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta el último día del Periodo de Pago fuese inferior a 7,5 €, el pago será por el total del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta. En caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta, se entenderá que opta, como sistema de pago, por la amortización del 3% del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta; (ii) Pago de una cantidad fija mensual de € escogida por el Titular Principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 7,5 €. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (ii) (pago de cantidad fija con un mínimo de 7,5€) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado (i) (pago de un porcentaje del saldo dispuesto con el mínimo del 3% del saldo pendiente) será de aplicación éste último. La diferencia, en su caso, entre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal a Barclaycard en cada Fecha Límite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada (las "Cantidades Aplazadas") y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente Contrato, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la Cuenta de la Tarjeta.

Asimismo, ya hemos declarado que el que se haga constar por el predisponente que la actora declaraba haber recibido explicación de la información precontractual, características esenciales del producto propuesto y los efectos específicos que podían tener, incluidas las consecuencias en caso de impago, tampoco puede considerarse como suficiente, pues como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, deben entenderse vacías de contenido real.

En la demanda se sostiene que la suscripción del contrato se llevó a cabo cuando la actora se encontraba en las dependencias del aeropuerto de Asturias, cuando un comercial de la entidad financiera le ofreció la posibilidad de solicitar una tarjeta de crédito Barclaycard comentándole la posibilidad de aplazar las compras o solicitar crédito, devolviéndolo con una cómoda cuota y demás bondades de tal producto, centrándose en la posibilidad de acceder a promociones y descuentos exclusivos, sin informarle en ningún momento de que dicha tarjeta de crédito tenía un tipo de interés muy elevado por pago aplazado que se devengaría desde la fecha de las operaciones. Extremos a los que no se hace mención alguna por la entidad demandada, limitándose a aportar una serie de documentos con la contestación sobre un proceso reglado de actuaciones en todos y cada uno de los canales de comercialización de sus tarjetas y controles mystery shopper que avalan que los profesionales que comercializan las tarjetas a pie de campo cumplen fielmente con los protocolos de comercialización facilitando a los clientes toda la información y documentación que deben entregar, todos ellos elaborados por Wizink Bank y de fecha muy posterior a la suscripción del contrato objeto de autos.

-La cláusula que regul a el modo de rembolso del crédito presenta una clara falta de transparencia,apareciendo en el contrato oculta entre otras condiciones generales, sin destacar. No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas.

Como hemos señalado, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no existe información alguna.

No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos, si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving.

Tampo co la redacción de la cláusula de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de una cantidad fija, que por defecto viene predeterminada por el mínimo mensual a pagar como la suma del 3% del crédito dispuesto o de 7,5 €, en caso de ser esta cantidad superior a la anterior, u otra cantidad escogida que no puede ser inferior a 7,5€, y que la diferencia el saldo de la cuenta y la cantidad satisfecha tiene la consideración de cantidad aplazada y devenga intereses de acuerdo con el apartado 7 del contrato, en el que se prevé la capitalización de los intereses devengados y no satisfechos, esto es, en definitiva, al emitirse la tarjeta de forma inicial bajo la modalidad de mínimo a pagar, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving. Abundando en ello, el orden seguido en la imputación de pagos: intereses, comisiones, y cualesquiera otros costes y gastos líquidos, vencidos y exigibles, para después imputarse el saldo principal pendiente de pago.

Como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.

- Por último, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado.En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala, que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo largo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación los parámetros interpretativos que venía utilizando este Tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.

Este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, en toda la documentación contractual y en la información previa al contrato, no existe tal ejemplo, habida cuenta que el plasmado en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, tras recoger "La TAE está calculada en función de un uso de 1.500€ con devolución del crédito en 12 pagos mensuales iguales",en los siguientes términos "Ejemplo de una financiación de un crédito de 1.500 €, dispuesto mediante tu tarjeta en la adquisición de bienes y servicios con un TIN anual de 23,90% y un reembolso con plazo de 12 meses. TAE 26,70 %, Crédito dispuesto 1.500 €, TIN 23,90%, Pago mensual 141,77€, Coste total del crédito 1.701,20 €",éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving, ya que establecido por defecto el sistema del mínimo a pagar, nunca va a poder abonar los importes que refleja el ejemplo, cuando solo se amortiza un 3% del principal pendiente de pago o una cantidad de 7,5 euros mensuales.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, se alega por la apelante la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrir dudas de derecho, las cuales impiden su imposición a la demandada en la instancia.

Motivo que se desestima. Y, ello, porque el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ha excluido, en los supuestos como el de autos, la aplicación de la excepción invocada frente al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394.1 LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso, al desestimarse procede su imposición a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar, en representación de WIZIN BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024, completada por Auto de 9 de julio de 2024, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 311/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. DOCE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 12 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2024 complementada por auto de fecha 09 de julio de 2024, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 311 /2024 del que dimana este RECURSO DE APELACION (LECN) 1039 /2024

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales D. ª MARGARITA ROZA MIER, en la representación indicada y, en consecuencia:

1.- DECLARO que la cláusula del contrato de Tarjeta tarjeta de crédito BARCLAYCARD (actualmente WIZINK BANK), relativa al cálculo de intereses remuneratorios y la cláusula relativas al sistema de pago aplazado del contrato, es nula de pleno derecho al no superar el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al contrato.

2.- CONDENO a la demandada, como consecuencia legal inherente a dicha declaración, a reintegrar al demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que ya hayan sido abonados con ocasión del citado contrato, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago indebido, que desde el dictado de esta Sentencia serán los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la LEC , a determinar en ejecución de Sentencia.

3.- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

Siendo complementada la sentencia de fecha 28 de Junio de 2024, por el Auto de fecha nueve de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

COMPLEMENTAR la sentencia de fecho 28 de Junio de 2024 , debiendo hacerse constar lo siguiente:

" ÚNICO.- La sentencia de fecha 28 de Junio de 2024 pasará a tener el siguiente FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO;

"TERCERO.- Excepción material de prescripción de la acción restitutoria. En relación a la prescripción de la acción personal en cuanto a la reclamación de cantidades, tras la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el periodo se fija en cinco años, siempre que sean aplicables las reglas de Derecho común. El Art.1964.2 del CC establece que; "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". La regla debe interpretarse conforme a lo prevenido en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2.015 de 5 de octubre , que contempla una eficacia retroactiva parcial. Indica la cláusula que; "el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el Art.1939 del CC :" la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surgirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". Por ello, si la acción de personal hubiera nacido antes del 7 de octubre de 2015, a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, se aplica el plazo de prescripción de quince años, que dispuso la redacción previa del artículo 1.964 del CC ; aunque, debiendo durar más allá del 7 de octubre de 2020, prescribirá en esta fecha. En cambio, si tal acción surge después del 7 de octubre de 2015, cesa en cinco años, conforme al nuevo texto del Art.1964.2 del CC . En el cómputo de dichos plazos ha de considerarse la suspensión operada como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Su disposición adicional cuarta estableció que; "los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren". Esta excepcional tesitura concluiría el 4 de junio de 2020, según dispone el Art.10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo , por el que se prorroga el estado de alarma. El efecto práctico de dicha suspensión supone añadir 82 días al cómputo del plazo inicialmente aplicable. Por lo tanto, habrá que computar de nuevo el plazo desde el 4 de junio, y hasta el 28 de diciembre de 2.020, sin perjuicio, como es lógico, de que se hubiera interrumpido la prescripción. Establecido el plazo será preciso determinar el dies a quo. En este sentido no resulta pacífico establecer cuándo arranca el plazo de prescripción de las acciones personales; El Art.1964.2 del CC establece que se computará el plazo de cinco años "desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". Opera en idéntico sentido el Art.1969 del CC : "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La cuestión a dilucidar es cuándo pudieron ejercitarse. La sentencia del TS de 20 de enero de 2020 , se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción del Art.1964 del CC tras la reforma de la Ley 42/2015, y estableció que "... (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del Art.1964 del CC (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del Art.1939 del CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del Art.1964 del CC ". Por lo tanto, el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar restitución de lo pagado en virtud de una cláusula declarada abusiva no empieza a correr hasta que se dicte sentencia firme que declare la nulidad. Consecuentemente la excepción material de prescripción de la acción de personal alegada por la demandada, debe ser desestimada." El resto de la resolución debe permanecer inalterada". "

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMA SRA. MAGISTRADA Dña. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimando íntegramente la demanda presentada por Dª María Virtudes frente a Wizink Bank, S.A., declarara que la cláusula del contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD (actualmente WIZINK BANK), relativa al cálculo de intereses remuneratorios y la cláusula relativas al sistema de pago aplazado del contrato, es nula de pleno derecho al no superar el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al , condenando a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que ya hayan sido abonados con ocasión del citado contrato, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago indebido, que desde el dictado de esta Sentencia serán los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la LEC, a determinar en ejecución de Sentencia. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Wizink Bank, S.A., alegando la validación de los contratos de Barclays por las Audiencias Provinciales, e infracción de los artículos 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LGPCU y errónea valoración de la prueba; e infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al control de incorporación o de transparencia formal, entendemos, como alega la recurrente, esta Sala lo considera superado, en cuanto que es legible y comprensible gramaticalmente, no cabiendo valorar el tamaño de la letra del contrato, ya que la referencia al tamaño de la letra contenida en el art. 80 letra b) del apartado 1 fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, además aparece firmado por la demandante, sin que se cuestione que la firma no sea la suya, y si bien se niega la entrega de la copia del contrato, la cual obtuvo tras haber solicitado la incoación de diligencias preliminares, lo cierto es que el núcleo de la demanda viene determinado por el hecho de no haberse ofrecido a la actora la debida información precontractual, así como la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving, cuestión incardinable en el ámbito del control de transparencia material.

El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).

En lo que se refiere a los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado en multitud de ocasiones (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".

Conclusiones que vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revol ving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revol ving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-En el supuesto de autos, la Sala comparte la decisión de la instancia que concluye la falta de transparencia material del contrato y, ello, por las siguientes razones:

- Falta de prueba respecto a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Así lo ratifica la reciente STS 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

En los autos no existe otra prueba de la información precontractual, más allá de la contenida en la propia solicitud que precede a la firma del contrato, en la Información Normalizada Europea y en el Reglamento de la tarjeta aportados, toda ella insuficiente a los efectos aquí examinados.

Ya, en principio, a los efectos relevantes de la decisión a adoptar, se aprecia que el contrato no tiene ninguna condición particular, ni tan siquiera se indica el límite total del crédito, solo en las Condiciones Generales (particularmente la 7ª) se fija el importe de las comisiones y el tipo de interés nominal aplicable por el aplazamiento.

En cuanto al sistema de pago se prevé en la estipulación 9ª, en la que respecto del PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO TOTAL,que no se discute que fue por el que se optó, se recoge: (i) Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta (a excepción de aquellas cantidades que se amorticen de acuerdo con lo previsto en el apartado 9.2(C) del presente Contrato, con un pago mínimo del 3% de dicho saldo el último día del Periodo de Pago o pago de 7,5 € en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta el último día del Periodo de Pago fuese inferior a 7,5 €, el pago será por el total del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta. En caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta, se entenderá que opta, como sistema de pago, por la amortización del 3% del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta; (ii) Pago de una cantidad fija mensual de € escogida por el Titular Principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 7,5 €. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (ii) (pago de cantidad fija con un mínimo de 7,5€) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado (i) (pago de un porcentaje del saldo dispuesto con el mínimo del 3% del saldo pendiente) será de aplicación éste último. La diferencia, en su caso, entre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal a Barclaycard en cada Fecha Límite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada (las "Cantidades Aplazadas") y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente Contrato, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la Cuenta de la Tarjeta.

Asimismo, ya hemos declarado que el que se haga constar por el predisponente que la actora declaraba haber recibido explicación de la información precontractual, características esenciales del producto propuesto y los efectos específicos que podían tener, incluidas las consecuencias en caso de impago, tampoco puede considerarse como suficiente, pues como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, deben entenderse vacías de contenido real.

En la demanda se sostiene que la suscripción del contrato se llevó a cabo cuando la actora se encontraba en las dependencias del aeropuerto de Asturias, cuando un comercial de la entidad financiera le ofreció la posibilidad de solicitar una tarjeta de crédito Barclaycard comentándole la posibilidad de aplazar las compras o solicitar crédito, devolviéndolo con una cómoda cuota y demás bondades de tal producto, centrándose en la posibilidad de acceder a promociones y descuentos exclusivos, sin informarle en ningún momento de que dicha tarjeta de crédito tenía un tipo de interés muy elevado por pago aplazado que se devengaría desde la fecha de las operaciones. Extremos a los que no se hace mención alguna por la entidad demandada, limitándose a aportar una serie de documentos con la contestación sobre un proceso reglado de actuaciones en todos y cada uno de los canales de comercialización de sus tarjetas y controles mystery shopper que avalan que los profesionales que comercializan las tarjetas a pie de campo cumplen fielmente con los protocolos de comercialización facilitando a los clientes toda la información y documentación que deben entregar, todos ellos elaborados por Wizink Bank y de fecha muy posterior a la suscripción del contrato objeto de autos.

-La cláusula que regul a el modo de rembolso del crédito presenta una clara falta de transparencia,apareciendo en el contrato oculta entre otras condiciones generales, sin destacar. No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas.

Como hemos señalado, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no existe información alguna.

No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos, si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving.

Tampo co la redacción de la cláusula de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de una cantidad fija, que por defecto viene predeterminada por el mínimo mensual a pagar como la suma del 3% del crédito dispuesto o de 7,5 €, en caso de ser esta cantidad superior a la anterior, u otra cantidad escogida que no puede ser inferior a 7,5€, y que la diferencia el saldo de la cuenta y la cantidad satisfecha tiene la consideración de cantidad aplazada y devenga intereses de acuerdo con el apartado 7 del contrato, en el que se prevé la capitalización de los intereses devengados y no satisfechos, esto es, en definitiva, al emitirse la tarjeta de forma inicial bajo la modalidad de mínimo a pagar, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving. Abundando en ello, el orden seguido en la imputación de pagos: intereses, comisiones, y cualesquiera otros costes y gastos líquidos, vencidos y exigibles, para después imputarse el saldo principal pendiente de pago.

Como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.

- Por último, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado.En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala, que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo largo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación los parámetros interpretativos que venía utilizando este Tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.

Este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, en toda la documentación contractual y en la información previa al contrato, no existe tal ejemplo, habida cuenta que el plasmado en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, tras recoger "La TAE está calculada en función de un uso de 1.500€ con devolución del crédito en 12 pagos mensuales iguales",en los siguientes términos "Ejemplo de una financiación de un crédito de 1.500 €, dispuesto mediante tu tarjeta en la adquisición de bienes y servicios con un TIN anual de 23,90% y un reembolso con plazo de 12 meses. TAE 26,70 %, Crédito dispuesto 1.500 €, TIN 23,90%, Pago mensual 141,77€, Coste total del crédito 1.701,20 €",éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving, ya que establecido por defecto el sistema del mínimo a pagar, nunca va a poder abonar los importes que refleja el ejemplo, cuando solo se amortiza un 3% del principal pendiente de pago o una cantidad de 7,5 euros mensuales.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, se alega por la apelante la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrir dudas de derecho, las cuales impiden su imposición a la demandada en la instancia.

Motivo que se desestima. Y, ello, porque el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ha excluido, en los supuestos como el de autos, la aplicación de la excepción invocada frente al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394.1 LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso, al desestimarse procede su imposición a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar, en representación de WIZIN BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024, completada por Auto de 9 de julio de 2024, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 311/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. DOCE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimando íntegramente la demanda presentada por Dª María Virtudes frente a Wizink Bank, S.A., declarara que la cláusula del contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD (actualmente WIZINK BANK), relativa al cálculo de intereses remuneratorios y la cláusula relativas al sistema de pago aplazado del contrato, es nula de pleno derecho al no superar el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al , condenando a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que ya hayan sido abonados con ocasión del citado contrato, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago indebido, que desde el dictado de esta Sentencia serán los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la LEC, a determinar en ejecución de Sentencia. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Wizink Bank, S.A., alegando la validación de los contratos de Barclays por las Audiencias Provinciales, e infracción de los artículos 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LGPCU y errónea valoración de la prueba; e infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al control de incorporación o de transparencia formal, entendemos, como alega la recurrente, esta Sala lo considera superado, en cuanto que es legible y comprensible gramaticalmente, no cabiendo valorar el tamaño de la letra del contrato, ya que la referencia al tamaño de la letra contenida en el art. 80 letra b) del apartado 1 fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, además aparece firmado por la demandante, sin que se cuestione que la firma no sea la suya, y si bien se niega la entrega de la copia del contrato, la cual obtuvo tras haber solicitado la incoación de diligencias preliminares, lo cierto es que el núcleo de la demanda viene determinado por el hecho de no haberse ofrecido a la actora la debida información precontractual, así como la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving, cuestión incardinable en el ámbito del control de transparencia material.

El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).

En lo que se refiere a los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado en multitud de ocasiones (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".

Conclusiones que vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revol ving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revol ving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-En el supuesto de autos, la Sala comparte la decisión de la instancia que concluye la falta de transparencia material del contrato y, ello, por las siguientes razones:

- Falta de prueba respecto a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Así lo ratifica la reciente STS 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

En los autos no existe otra prueba de la información precontractual, más allá de la contenida en la propia solicitud que precede a la firma del contrato, en la Información Normalizada Europea y en el Reglamento de la tarjeta aportados, toda ella insuficiente a los efectos aquí examinados.

Ya, en principio, a los efectos relevantes de la decisión a adoptar, se aprecia que el contrato no tiene ninguna condición particular, ni tan siquiera se indica el límite total del crédito, solo en las Condiciones Generales (particularmente la 7ª) se fija el importe de las comisiones y el tipo de interés nominal aplicable por el aplazamiento.

En cuanto al sistema de pago se prevé en la estipulación 9ª, en la que respecto del PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO TOTAL,que no se discute que fue por el que se optó, se recoge: (i) Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta (a excepción de aquellas cantidades que se amorticen de acuerdo con lo previsto en el apartado 9.2(C) del presente Contrato, con un pago mínimo del 3% de dicho saldo el último día del Periodo de Pago o pago de 7,5 € en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta el último día del Periodo de Pago fuese inferior a 7,5 €, el pago será por el total del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta. En caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta, se entenderá que opta, como sistema de pago, por la amortización del 3% del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta; (ii) Pago de una cantidad fija mensual de € escogida por el Titular Principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 7,5 €. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (ii) (pago de cantidad fija con un mínimo de 7,5€) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado (i) (pago de un porcentaje del saldo dispuesto con el mínimo del 3% del saldo pendiente) será de aplicación éste último. La diferencia, en su caso, entre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal a Barclaycard en cada Fecha Límite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada (las "Cantidades Aplazadas") y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente Contrato, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la Cuenta de la Tarjeta.

Asimismo, ya hemos declarado que el que se haga constar por el predisponente que la actora declaraba haber recibido explicación de la información precontractual, características esenciales del producto propuesto y los efectos específicos que podían tener, incluidas las consecuencias en caso de impago, tampoco puede considerarse como suficiente, pues como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, deben entenderse vacías de contenido real.

En la demanda se sostiene que la suscripción del contrato se llevó a cabo cuando la actora se encontraba en las dependencias del aeropuerto de Asturias, cuando un comercial de la entidad financiera le ofreció la posibilidad de solicitar una tarjeta de crédito Barclaycard comentándole la posibilidad de aplazar las compras o solicitar crédito, devolviéndolo con una cómoda cuota y demás bondades de tal producto, centrándose en la posibilidad de acceder a promociones y descuentos exclusivos, sin informarle en ningún momento de que dicha tarjeta de crédito tenía un tipo de interés muy elevado por pago aplazado que se devengaría desde la fecha de las operaciones. Extremos a los que no se hace mención alguna por la entidad demandada, limitándose a aportar una serie de documentos con la contestación sobre un proceso reglado de actuaciones en todos y cada uno de los canales de comercialización de sus tarjetas y controles mystery shopper que avalan que los profesionales que comercializan las tarjetas a pie de campo cumplen fielmente con los protocolos de comercialización facilitando a los clientes toda la información y documentación que deben entregar, todos ellos elaborados por Wizink Bank y de fecha muy posterior a la suscripción del contrato objeto de autos.

-La cláusula que regul a el modo de rembolso del crédito presenta una clara falta de transparencia,apareciendo en el contrato oculta entre otras condiciones generales, sin destacar. No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas.

Como hemos señalado, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no existe información alguna.

No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos, si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving.

Tampo co la redacción de la cláusula de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de una cantidad fija, que por defecto viene predeterminada por el mínimo mensual a pagar como la suma del 3% del crédito dispuesto o de 7,5 €, en caso de ser esta cantidad superior a la anterior, u otra cantidad escogida que no puede ser inferior a 7,5€, y que la diferencia el saldo de la cuenta y la cantidad satisfecha tiene la consideración de cantidad aplazada y devenga intereses de acuerdo con el apartado 7 del contrato, en el que se prevé la capitalización de los intereses devengados y no satisfechos, esto es, en definitiva, al emitirse la tarjeta de forma inicial bajo la modalidad de mínimo a pagar, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving. Abundando en ello, el orden seguido en la imputación de pagos: intereses, comisiones, y cualesquiera otros costes y gastos líquidos, vencidos y exigibles, para después imputarse el saldo principal pendiente de pago.

Como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.

- Por último, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado.En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala, que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo largo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación los parámetros interpretativos que venía utilizando este Tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.

Este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, en toda la documentación contractual y en la información previa al contrato, no existe tal ejemplo, habida cuenta que el plasmado en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, tras recoger "La TAE está calculada en función de un uso de 1.500€ con devolución del crédito en 12 pagos mensuales iguales",en los siguientes términos "Ejemplo de una financiación de un crédito de 1.500 €, dispuesto mediante tu tarjeta en la adquisición de bienes y servicios con un TIN anual de 23,90% y un reembolso con plazo de 12 meses. TAE 26,70 %, Crédito dispuesto 1.500 €, TIN 23,90%, Pago mensual 141,77€, Coste total del crédito 1.701,20 €",éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving, ya que establecido por defecto el sistema del mínimo a pagar, nunca va a poder abonar los importes que refleja el ejemplo, cuando solo se amortiza un 3% del principal pendiente de pago o una cantidad de 7,5 euros mensuales.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, se alega por la apelante la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrir dudas de derecho, las cuales impiden su imposición a la demandada en la instancia.

Motivo que se desestima. Y, ello, porque el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ha excluido, en los supuestos como el de autos, la aplicación de la excepción invocada frente al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394.1 LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso, al desestimarse procede su imposición a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar, en representación de WIZIN BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024, completada por Auto de 9 de julio de 2024, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 311/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. DOCE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar, en representación de WIZIN BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024, completada por Auto de 9 de julio de 2024, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 311/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. DOCE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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