Sentencia Civil 230/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 230/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1141/2022 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 230/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100090

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1699

Núm. Roj: SAP V 1699:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001141/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 230/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000907/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como apelado - apelante/s Dº Evaristo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUIN JOSÉ CABRERA FERRIOLS y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO VERDET CLIMENT, y de otra como demandante - apelado/s Dª María Consuelo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA ISABEL IBORRA ALONSO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.

Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por al Ilma. Sra. Magistrada- Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha 6 de septiembre de 2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por Dª María Consuelo contra Dº Evaristo siendo este condenado a satisfacer la suma de 10.423,57 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC , sin que proceda condena en costas conforme al art 394 LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de mayo de 2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de Dª María Consuelo formuló demanda de juicio monitorio contra Dº Evaristo en ejercicio de "ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO" en reclamación de la cantidad de 23.108,37.-€.

Sustenta su pretensión en el siguiente relato de hechos; su representada y el demandado contrajeron matrimonio en fecha 31/5/2008 que concluyó por Sentencia de fecha 21/5/2013 por la que se acordó su disolución de mutuo acuerdo con aprobación de la propuesta de convenio regulador. Presentada solicitud de formación de inventario por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Valencia en fecha 12 de septiembre de 2014 confirmada en fecha 17 de abril de 2015 por la dictada en resolución del recurso de apelación que declaró que el inventario estaba formado por los bienes que se relacionan como integrantes del activo del pasivo. No han sido liquidados los bienes privativos o las deudas que los cónyuges puedan tenerse entre ellos derivadas de los mismos. Como tales, bienes privativos adquiridos en común se describen:

. Solar en Camarena de la Sierra (Teruel) DIRECCION000, fue suscrito antes del matrimonio por los litigantes documento privado con el propietario para su adquisición que se materializó en escritura otorgada en fecha 5/10/2007. El solar fue pagado en exclusiva por la demandante, 1000 euros entregados a su suegro para pago de la reserva y 29.000 euros pagados mediante cheque bancario con cargo a su cuenta personal. Ha sido instado procedimiento para división de la cosa común que concluyó con sentencia estimatoria de la extinción el condominio. La actora abonó con motivo de la adquisición del solar, 303Ž39 euros, factura de Notario por el otorgamiento de la escritura púbica y 2.100 euros, impuestos. TOTAL 32.403Ž39 EUROS.

. Plaza de garaje número DIRECCION001 de Catarroja. Fue adquirida por los litigantes, con carácter privativo, por escritura pública otorgada en fecha 24 de abril de 2007. El pago se efectuó mediante cheque bancario por importe de 12.000 euros cargados en la cuenta bancaria de la madre de la demandante quien actuó en su beneficio y le cedió el crédito que ostenta frente al demandado. Fueron abonados por la demandante 1.200 euros a la Notaria en concepto de provisión de fondos para realización de las gestiones precisas para la inscripción del bien a su nombre. Los gastos de mantenimiento de la plaza de garaje han ascendido a 579Ž78 euros, gastos de comunidad y 33Ž37 euros, IBIs. Ha sido instado procedimiento para división de la cosa común que concluyó con sentencia estimatoria de la extinción el condominio. TOTAL 13.200 euros, 579Ž98 euros y 33,37 euros.

Por lo expuesto, abonada por la demandante la total cantidad de 46.216Ž74 euros por la adquisición y mantenimiento de los bienes descritos cuando solo es propietaria de un 50% de los mismos, se reclama al demandado el importe de 23.108Ž37 euros.

La representación procesal del Sr. Evaristo se opuso a las pretensiones descritas invocando, en primer término, las excepciones de cosa juzgada,por aplicación del artículo 400 de la LEC, el enriquecimiento injusto objeto de la demanda debió de haberse invocado y reclamado por la adversa en el procedimiento de liquidación de gananciales, y falta de legitimación activaen cuanto a la reclamación del solar sito en Camarena, en procedimiento anterior instado contra la demandante por el padre de su representado aquella manifestó que el precio de este solar fue satisfecho íntegramente por los padres de los ahora litigantes por lo que la actora carece de acción para su reclamación. En cuanto al fondo,se manifiesta inviable la acción de enriquecimiento injusto, toda vez que, entre los litigantes existía una cierta comunidad patrimonial determinante de una confusión de patrimonios, (Sentencia Instancia nº 9, doc. dos de demanda) de manera que, de común acuerdo, la actora realizaba unos pagos y su representado otros.

Sobre el solar en Camarena de la Sierra.El importe de la reserva, 1000 euros, fue abonado por el padre de su mandante y los restantes 29.000 euros por la actora, toda vez que, tal y como acordaron ambos, por el demandado se asumió el pago los gastos generados por la reforma de una vivienda privativa de la actora. El acuerdo descrito excluye el éxito de la acción objeto de demanda. Para el supuesto de estimarse procedente se solicita la compensación entre las cantidades abonadas por la actora y las pagadas por su representado por el precitado concepto en el importe de 27.684Ž80 euros. Con relación a los gastos determinados por la adquisición del solar, el argumento del pacto/acuerdo comporta la desestimación de la demanda. Del mismo modo, de no acogerse este argumento, cabe su compensación en los términos expuestos.

Sobre la plaza de garaje en Catarroja.Se reiteran, en oposición, los argumentos descritos. En relación con los gastos por provisión notarial de fondos, 1.200 euros, se manifiesta que deben de ser minorados en 47Ž82 euros, al importar a factura definitiva por tal concepto la cantidad de 1.152Ž18 euros. Y, en lo que hace referencia a los gastos de mantenimiento del garaje, se manifiesta no utilizado nunca por su mandante, de forma alternativa, vendría obligado al pago de los generados desde la Sentencia de divorcio, por lo que, dictada el 21/5/2013, los reclamados deberán de minorarse en los correspondientes al 3º y 4º trimestre de 2012 y 1º de 2013, por lo que, al demandado, en tal tesis, le correspondía el pago de 241Ž57 euros.

Por todo, si bien no se formula demanda reconvencional, como resultado de las operaciones descritas la demandante estaría en adeudar a su representado la cantidad de 4.576Ž43 euros.

La sentencia de instanciaestimó parcialmente la demanda condenando al demandado al pago a la demandante de la cantidad de 10.423Ž57 euros, más intereses legales y sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.

Contra dicha resolución se alza en apelación la parte demandadasobre la base de diversos motivos;

.1º.-Excepción de cosa juzgada. Rechazada por la Juzgadora de Instancia en el acto de Audiencia Previa, reservada la posibilidad de invocarla en la 2ª instancia, se reproduce su alegación sobre la base de los argumentos descritos en el escrito de contestación por operatividad de lo dispuesto en el artículo 400 LEC en relación con el 222.2 del citado teto legal y en relación con el procedimiento sobre liquidación de gananciales donde el pretendido enriquecimiento injusto ahora demandado debió de ser invocado "...o bien como pasivo a favor de la actora, o bien como un derecho de reembolso a favor de la misma, por lo que al no haberlo hecho así, su acción está precluida."

.2º.-Excepción de "falta de legitimación activa de la parte actora, en cuanto a la reclamación del importe destinado a la adquisición del solar de Camarena de la Sierra,ya que el dinero para adquirir el mismo fue donado por el padre de mi mandante y por el padre de la actora, tal como se acredita con el bloque documental UNO que se acompaña con en el escrito de contestación de demanda..."

.3º.-La acción de enriquecimiento injusto debe de ser desestimada, toda vez que, no concurren los presupuestos necesarios para su prosperabilidad. Tal y como se resolvió en la Sentencia dictada en el procedimiento sobre liquidación de gananciales, desde antes del matrimonio existía entre los litigantes cierta comunidad patrimonial, "... todo estaba pactado y consensuado en cuanto a la adquisición de bienes inmuebles y muebles por ambos y eran pactos libremente asumidos por las partes."Interpretación jurídica errónea.

.4º.-Interpretación errónea de la prueba practicada. Vulneración artículo 217 LEC.

La representación procesal de la demandante se opuso a la estimación del recursode apelación formulado de adverso sobre la base de los argumentos que constan en el escrito presentado a tal efecto. Al tiempo, se impugna la Sentencia dictada en 1ª Instancia,ello, en relación con el pronunciamiento contenido en el Fundamento Jurídico Sexto de la meritada resolución respecto de la compensación de créditos que reconoce alegando;

. - De la falta de justificación de pago.

. - Imposibilidad de compensar un pago ganancial con pagos privativos de mi mandante.

Quedó planteado en la alzada el conflicto en los términos expuestos.

SEGUNDO. - En resolución del presente recurso hemos de recordar que, como se sostiene por el TS en sentencia de 21 de diciembre de 2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una "revisio prioris instantiae"; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de " nova producta" (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de "nova reperta" (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).

Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.

A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:

"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".

Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:

"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec.898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec.745/2005 , 30 de junio de 2009, rec.369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec.930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".

TERCERO.- Desde las premisas expuestas, ya definido el debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada y, con la finalidad de dotar a la presente resolución de un necesario orden sistemático y lógico, entraremos a conocer, ya se anuncia, para su conjunta desestimación, del primer motivo de la apelación, excepción de cosa juzgada, puesto en relación con la alegación Tercera del escrito de la impugnaciónde la Sentencia de la Instancia formulada por la demandante titulada como "IMPOSIBILIDAD DE COMPENSAR UN PAGO GANANCIAL CON PAGOS PRIVATIVOS DE MI MANDANTE", alegación esta, tal y como defiende la parte impugnada, rechazable desde inicio, pues nada se adujo sobre la misma en 1ª Instancia, dado que, se convoca "ex novo"en la alzada y como tal "cuestión nueva"no puede ser enjuiciada, según sostiene la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A tal efecto, como resume, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª de 22 de diciembre de 2017, nº 410/2017 ;

"Por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no es factible la introducción de cuestiones nuevas en esta alzada no suscitadas oportunamente en la instancia (esto es, con los escritos fundamentales de alegaciones, sin perjuicio de los complementos admisibles en el acto de la audiencia previa y de lo que resulte de los hechos nuevos que puedan introducirse en los términos legales), careciendo por tanto de relevancia las mismas. En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que " como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC ", por lo que, como recoge la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2016 , " con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes".

Por lo anterior, no procede el análisis de la cuestión jurídica planteada en el referido motivo de impugnación, al exceder de las cuestiones admisibles, por tratarse de una cuestión que no fue opuesta en primera instancia, procediendo en este trámite su desestimación. Además de todo ello, esta alegación tiene imposible encaje con la oposición que por la parte actora se formula frente a la excepción de cosa juzgada invocada por el demandado. Por esta parte se manifiesta que el conflicto convocado a este procedimiento hubo de ser llevado para su resolución al precedente seguido entre las partes sobre liquidación de su sociedad de gananciales, como se ha expuesto, a ello se opuso la parte actora alegando la no concurrencia de los presupuestos necesarios para la operatividad de la meritada excepción procesal, aun cuando de forma contraria a sus propias alegaciones, pretende que se tengan como gananciales las reformas cuyo precio solicita el demandado compensar con los importes que le son reclamados.

En el intento expuesto de ordenar las materias convocadas a la alzada, en este punto procede, sobre la base de idénticos argumentos a los expuestos, y como cuestión vetada de conocimiento en la alzada, por novedosa y no deducida en la instancia precedente, desestimar el motivo de apelación relativo a la nulidad de pleno derecho del contrato de cesión de crédito formalizado a favor de la demandante por su madre Dª Zulima, Doc. 27 de demanda sobre esta cuestión y las anexas a ella, nada se dijo en la contestación a la demanda, nada se resolvió en la 1ª Instancia y ningún pronunciamiento cabe en la alzada.

Sobre referida excepción de cosa juzgada, procede confirmar su desestimación por las razones que pasamos a exponer.

Atendido al texto del artículo 400 de la LEC conforme al cual:

<

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.>>

Sobre esta materia, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de enero de 2020, Roj: STS 11/2020 - ECLI:ES:TS:2020:11, Nº de Recurso: 1011/2017, Nº de Resolución: 5/2020, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, nos dice:

<<3. Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones. Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril , "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC ), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC ).

Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC , que dispone lo siguiente:

[...]

Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , con esta norma, "se pretende, por una parte, impedir que en el mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".

En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre ).

En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )".

[...]

Pero, a la vista del efecto preclusivo del art. 400 LEC , no es tan relevante que los hechos y la causa de pedir no coincidan en uno y otro pleito, como que lo pedido en el segundo pleito ya hubiera sido objeto de petición en el primero. >>.

Así mismo, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de abril de 2022, Roj: STS 1715/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1715, Nº de Recurso: 116/2019; Nº de Resolución: 331/2022, Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN, nos dice (lo destacado en negrita es nuestro):

<<...La sentencia 812/2012 declara lo siguiente:

"CUARTO. - Alcance de la cosa juzgada.

"A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ).

"Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.

"La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ) ".

Según la sentencia 671/2014 :

"El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

"La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

""Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

"Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

"Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que con relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado".

Por su parte, la sentencia 664/2017 , citando la 515/2016, de 21 julio , dice:

"Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula".>>

Por todo lo expuesto estimamos que, en el presente supuesto no concurre la cosa juzgada implícita o preclusiva del artículo 400 de la LEC, pues la interpretación más acorde con dicho precepto en relación con el artículo 222 de la Ley Enjuiciamiento Civil y el instituto de la acumulación de acciones en la Ley Enjuiciamiento Civil para el demandante es ser meramente potestativa que no preceptiva o imperativa, dada la clara referencia enunciada a la pretensión que se deduce, como literalmente indica el citado precepto; son las alegaciones fácticas y fundamentos de derecho de lo que se pide, las que deben ser planteados en la demanda o reconvención que fija dicha pretensión; pero ello no significa que en la demanda deban plantearse todas las pretensiones que puedan deducirse contra la misma demandada y que de no hacerse estas pretensiones ya no podrán ser reclamadas judicialmente. Por eso, como ha afirmado el Tribunal Supremo, sentencias 2/12/2015; 4/2/2016 y 21/6/2016, el artículo 400 afecta a "Las causas de pedir no deducidas pero deducibles, no a las pretensiones deducibles, pero no deducidas ".

La preclusión no se extiende a las pretensiones deducibles, pero no deducidas, pues el precepto refiere a la prohibición de plantear nuevos hechos o fundamentos respecto a una misma pretensión. Por tanto, si la acción entablada, como es el caso, es distinta, liquidación de gananciales/enriquecimiento injusto, y la pretensión diferente a la peticionada en el proceso previo, el objeto de este proceso, al que resulta ajena la sociedad de gananciales, se refiere a gastos anteriores y/o posteriores al periodo del matrimonio, aunque se hubiese podido acumular, no viene afectada por la preclusión del artículo 400 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

De aplicación para solución de las restantes controversias convocadas a la alzada, sobre la carga de la prueba-con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Y, respecto de la valoración de las pruebases reiterada la jurisprudencia dictada en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

En aplicación de las premisas expuestas, en relación con la excepción de falta de legitimación activa de la demandada en cuanto a la reclamación del importe destinado a la adquisición del solar sito en Camarena de la Sierra anteriormente descrito, con fundamento en que el mismo había sido donado a los litigantes por sus padres, como así reconoció la propia actora en el escrito de contestación presentado en el proceso Ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja con numero de autos 989/2014 y frente a ella entablado por el Sr. Casimiro, (padre del demandado) para reclamación de la cantidad de 18.000 euros, (bloque documental nº1 de la contestación), entendida la legitimación que se le pretende negar como la capacidad para ser parte en el proceso y realizar actos con eficacia procesal en nombre propio, la misma, confirmando lo decidido e la 1ª Instancia, le debe de ser reconocida, toda vez que, la documental adjunta al proceso en el acto de Audiencia Previa prueba que la actora fue condenada a la restitución de la cantidad recibida en préstamo, (Sentencia nº78/2015, de 16 de junio , 1ª Instancia Catarroja 5 y la dictada en apelación, nº37/2016, de 12 de febrero, Sección Undécima, AP Valencia, ), y que la misma realizó el pago de dicha cantidad, (Docs. 7 a 12 de demanda y demanda de ejecución de dicho proceso ordinario y extracto de cuenta bancaria titularidad de la allí demandada/ejecutada), por lo que, con independencia del origen primero de la cantidad reclamada, en tanto que finalmente salió del patrimonio de la demandante, la misma está legitimada para su reclamación.

Siguiendo con el examen de las cuestiones convocadas a la alzada, discutida por el apelante la procedencia de la acción objeto de la demanda, de enriquecimiento injusto, cabe tener presente que nuestro Código Civil no recoge en una construcción unitaria aquellos diversos supuestos de desplazamiento patrimonial sin causa, sino que en diferentes artículos regula algunos de esos tipos; y por ello tuvo que ser la jurisprudencia la que, por vía de generalización, hubo de proclamar este principio, haciendo posible su aplicación a casos que no estaban comprendidos en tales preceptos.

La doctrina científica y la jurisprudencia se exigen como presupuestos para que pueda ejercitarse la pretensión por enriquecimiento, los siguientes:

.1). - Un enriquecimiento por parte del demandado, representado por la obtención de una ventaja patrimonial que puede producirse por un aumento del patrimonio (lucrum emergens) o por una no disminución del patrimonio (damnum cessans).

.2). - Un empobrecimiento por parte del actor, representado a su vez por un daño que puede constituir damnum emergens (daño positivo) y lucrum cessasns (lucro frustrado), del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado.

.3). -Falta de causa que justifique el enriquecimiento.

.4). Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Tiene declarado el Tribunal Supremo, en relación con la concreta cuestión controvertida, Sentencia de 15 de diciembre de 1992, que: "...si, por una parte, y como tiene reiteradamente reconocido esta Sala, no cabe apreciar enriquecimiento injusto o sin causa, cuando la atribución patrimonial de que se predica responde a una relación jurídica derivada de un convenio válido, por otra, habiéndose sentado en esta vía que la atribución patrimonial a la que se imputa el supuesto enriquecimiento es atribuida a un contrato que tenía como finalidad la de transigir las cuestiones pendientes entre las partes y el socio de su difunto padre, obvio es que no cabe aplicar al caso que nos ocupa el mecanismo reparador de la institución del enriquecimiento sin causa."Por todo, concurrentes en el caso analizado los presupuestos relacionados y no probado, a pesar de la realidad de una suerte de comunidad patrimonial en lo relativo al funcionamiento de la unidad económica de los litigantes constante su matrimonio y aun antes de su formalización, un convenio que permita excluir de la atribución patrimonial controvertida la institución del enriquecimiento injusto, solo cabe concluir que la acción, con las consecuencias que resulten procedentes, está correctamente planteada.

Y, en cuanto al fondo, al margen, por totalmente ajenas a esta Instancia, alegaciones sobre manipulaciones documentales y reserva del ejercicio de las acciones penales que puedan titularse, este Tribunal como consecuencia del examen revisor de la actividad probatoria practicada, de documentos y testificales, según las premisas y postulados antes expuestos como de aplicación, que le atribuye la apelación, hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia apelada haciendo propios los argumentos que se contienen en ella con sustento en la doctrina del que admite la confirmación por remisión. Así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689) cuando destaca que: " El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados".

Y, en el presente caso, una vez revisado la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal.

Dicha conclusión implica rechazar, en un análisis integrado de los mismos, los motivos de apelación y de impugnación que afectan al fondo del litigio. Así, sobre:

Solar Camarena de la Sierra.El precio de su adquisiciónfue abonado por la demandante. 1000 euros abonados a través de su suegro cono reserva, Docs. 7 a 9 de demanda. (justificante del reintegro de dicha cantidad desde la cuenta privativa de la demandante, justificante de dicha titularidad y acreditación de la coincidencia de las cuentas con motivo de su re-numeración tras el proceso de fusión). 29.000 euros, Docs. 10 a 12, cheque bancario y certificado de titularidad exclusiva de la actora y numeración de la cuenta de cargo. Sobre los gastos determinados por su adquisición,también se prueban abonados por la demandante, 303Ž39 euros, factura de Notario por honorarios por otorgamiento de la escritura, Docs. 13 a 14 e impuestos, Docs. 16 y 17.

Garaje Catarroja.El precio de su adquisición, con reproducción de lo ya manifestado al respecto de la legitimación activa de la Sra. María Consuelo para su reclamación, fue abonado por medio de un cheque cargado por importe de 12.000 euros contra la cuenta de su madre, Docs. 23, 24 y 25 de demanda, (copia de la liquidación del cheque, extracto bancario de la cuenta de cargo y certificado de titularidad de la Sra. Zulima), crédito cedido por la titular a su hija, Doc. 27 de demanda. Los gastos generados por la adquisición garaje ascendieron a 1.200 euros, Docs. 26 y 25 de demanda. Sobre los gastos de mantenimiento, de comunidad e IBIs importan un total de 613Ž35 euros.

Por cuanto antecede, acreditados los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada en la demanda, procede aplicar el instituto del enriquecimiento injustoy, confirmando lo decidido en 1ª Instancia, concluir que el demandado deberá de atender el pago del 50% de los precitados importes en tanto determinados por la titularidad de los inmuebles descritos, ello, en la cantidad de 23.108Ž37 euros,lo que determina la estimación de la demanda.

Fijados los términos en los que procede estimar la pretensión rectora del proceso, procede examinar, también para confirmar lo decidido en 1ª Instancia, el alcance de la compensación de créditos que se interesa en la contestación respecto de los gastos atendidos por el demandado para reforma y mobiliario destinados a bienes privativos de la actora en la cantidad de 27.684Ž80 euros,sin formular reclamación respecto del exceso. En primer término, sobre la excepción de compensación, debe detenerse presente que la misma goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen"de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de una reconvención se tratase, en este caso, si bien el juzgado no dio el trámite del art. 408 de la LEC, la parte actora no lo pidió como le faculta esta norma, ni lo denunció en la instancia por medio del recurso pertinente, ni instó la nulidad de actuaciones. ( Sentencia AP Valencia, Sección 7ª, Rollo 785/22, de 18/10/2023).

La revisión valorativa de la actividad probatoria practicada sobre ese ese extremo, de documental, facturas, Docs. 2 a 4 de demanda y testificales practicadas en su ratificación Sres. Alejo y Aureliano, permiten tener por acreditada la procedencia de la pretensión compensatoria planteada por la parte demandada.

En refuerzo de tal decisión, sobre las precitadas facturas y su valor probatorio convocamos a la presente lo dicho en Sentencia Nº 61/2024, AP, Civil Barcelona, Sección 14 del 01 de febrero de 2024 ( ROJ:SAP B 642/2024 - ECLI:ES:APB:2024:642 )Recurso: 1126/2021, Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA: "La jurisprudencia admite, en relación con el valor probatorio de las facturas, que la falta de reconocimiento de las facturas por la demandada no les priva de valor probatorio, sino que las facturas, como documento privado, pueden ser tomadas en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso ( STS 491/2003, de 26 de mayo ).Como afirma la STS 852/2005, de 3 de noviembre (con cita en las Sentencias de 22 de octubre de 1992 , 26 de noviembre de 1993 , 6 de mayo de 1994 , 29 de mayo de 1995 y 28 de noviembre de 1998 ), si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen. Y ello es lo que sucede en el presente caso, que, de la valoración conjunta de la prueba practicada, como se expone a continuación, se acredita la existencia de la deuda reclamada en las presentes actuaciones."

La situación expuesta en la resolución parcialmente trascrita es coincidente con la que concurre en el presente supuesto, dado que, las facturas protestadas por la parte impugnante de la Sentencia dictada en 1ª Instancia son ratificadas por las citadas testificales, cuyo resultado abunda y contribuye a alcanzar la misma conclusión valorativa.

Y, procedente dicha compensación en la cantidad de 27.684Ž80 euros, la misma debe de ser minorada,tal y como se decidió en la 1ª Instancia, en el importe de 15.000 euros,minoración pertinente a tenor del contenido, no desvirtuado por prueba contradictoria alguna, del documento incorporado al proceso por la parte actora en el acto de la audiencia previa, Documental 2º, B), g. en el que se acredita la entrega por la demandante al demandado de la meritada cantidad por los conceptos descritos, en concreto, "pago obra lavadero piso María Consuelo"

Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación, ello, con la consecuente íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Por operatividad de lo dispuesto en el artículo 398 LEC las costas ocasionadas en esta alzada con motivo del recurso de apelación planteado por la parte demandada, dada su desestimación, se imponen de forma expresa a la apelante.

La desestimación de la impugnación planteada por la parte demandante determina efectuar expresa imposición de las costas procesales generadas a dicha parte.

QUINTO.- Recursos:

El artículo 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Dº Evaristo y DESESTIMAMOSla impugnaciónformulada por la representación de Dª María Consuelo contra la Sentencia nº235/2022 de fecha 6 de septiembre de 2022, dictada en los autos de Juicio Ordinario número 907/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, resolución que confirmamos íntegramente.

Ello, con expresa condena en las costas determinadas por la apelación a la a la parte recurrente.

Se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas por la impugnación la parte impugnante.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 447 LEC.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.

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