Sentencia Civil 100/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 65/2023 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100218

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8330

Núm. Roj: SAP M 8330:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37001420

N.I.G.:28.047.00.2-2019/0002707

Recurso de Apelación 65/2023 D

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 324/2019

APELANTES:D. Alfonso y DÑA. Fidela

PROCURADOR: Dña. VIRGINIA SARO GONZÁLEZ

APELADO:D. Balbino

PROCURADOR: DÑA. RAQUEL DÍAZ UREÑA

SENTENCIA Nº 100/25

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 324/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba, seguidos entre partes; de una, como demandantes-apelantes, D. Alfonso y DÑA. Fidela, representados por la Procuradora Dª. Virginia Saro González; y, de otra, como demandado-apelado, D. Balbino, representado por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba, en fecha 2 de junio de 2022, se dictó Sentencia número 64/22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Dª Fidela y D. Alfonso, representados por la Procuradora de los Tribunales DªVirginia Saro Gonzalez, frente a D. Balbino, representado por la procuradora DªRaquel Diaz Ureña, declarando que el demandado viene obligado a la reparación del muro de la fachada de la finca sita en DIRECCION000 de Galapagar (Madrid) en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, en la forma indicada por el perito D. Víctor en el capítulo único de su informe pericial y apartado 3º de sus conclusiones, cuya valoración asciende a 2.111,45 euros y en caso de que no lo hiciere, podrá ser realizarlo a su costa por el demandante, condenando a ambas partes al pago de las costas por mitad y estimando la demanda reconvencional formulada por D. Balbino contra los expresados demandantes, debo condenar y condeno a los mismos a que abonen al demandante reconviniente en la cantidad de 551,38 euros más intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición al mismo de las costas derivadas de la demanda reconvencional. ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante/demandada reconvencional que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2025.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las previsiones legales salvo el plazo de señalamiento de deliberación, votación y fallo debido al volumen de asuntos que penden ante este tribunal y el necesario orden de prioridad y despacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Los demandantes Dª. Fidela y D. Alfonso formulan recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente su demanda condenando al vendedor demandado a la reparación del muro de la fachada de la finca adquirida por estos en la forma indicada por el perito D. Víctor cuya valoración asciende a 2.111,45 euros y en caso de que no lo hiciere, podrá ser realizarlo a su costa por el demandante. Y estima la demanda reconvencional interpuesta por el vendedor condenándoles al abono a este de 551,38 euros en concepto de IBI.

Sobre estas cuestiones, la sentencia apelada, tras declarar probado que por acuerdo de las partes el vendedor D. Balbino asumía la obligación de arreglar el muro de la fachada de la finca adquirida por Dª. Fidela y D. Alfonso, lo que ya no se discute en esta alzada, y valoradas las dos periciales emitidas sobre una cuestión eminentemente técnica, una de parte y otra de designación judicial, estima que el informe del perito de designación judicial parte de una premisa errónea, así no informa sobre el arreglo o reparación del muro sino sobre la destrucción del existente y construcción de un muro nuevo, entendiendo más adecuado y ajustado a lo acordado el informe emitido por el perito del demandado, quien puso de manifiesto que "El mencionado muro, en la actualidad, pese a las grietas y deformaciones existentes, es evidente que está capacitado para aguantar los esfuerzos a los que está sometido..." proponiendo su reparación, que valora en 2.111,45 euros. Y respecto a la reconvención, que también estima, que por las propias manifestaciones de los compradores demandantes en su contestación a la reconvención se acredita que no han abonado la parte proporcional del IBI que les correspondía, pese a tener obligación de hacerlo según la escritura de compraventa.

El recurso de apelación interpuesto por Dª. Fidela y D. Alfonso se articula en cinco motivos, que numeran como primero, segundo, tercero, quinto y sexto, en los que se alega la vulneración del artículo 218 LEC (congruencia), la infracción del artículo 348 LEC y el error en la apreciación y valoración de la prueba, la indebida estimación de la demanda reconvencional y la vulneración de garantías procesales a tenor de los artículos 458, 459 y concordantes de la LEC

Y en él termina solicitando la estimación de su recurso y la integra revocación de la sentencia condenando al demandado D. Balbino a realizar el arreglo del muro conforme lo dispuesto por el perito judicial, desestimando la reconvención planteada de contrario, con expresa condena en costas.

La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero: Vulneración del artículo 218 Lec (congruencia).

En su desarrollo argumental alega el apelante que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, entendemos que eso no se ha producido en la resolución recurrida"y ataca los errores en los que incurre el juez de instancia en la valoración de las pruebas periciales.

El motivo del recurso, de carácter procesal, no puede prosperar pues la incongruencia, que es lo que se invoca en el enunciado del motivo del recurso, y la falta de motivación son conceptos diferentes. La STS num.,353/2015 , de 22 de junio, rec.nº476/2014 , con remisión a la sentencia núm. 54/2012, de 6 febrero, recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».

Además, el juicio de congruencia deviene de la confrontación del fallo con las pretensiones articuladas en la demanda, y no con la argumentación de la sentencia. Declara la STS 4 enero de 2013, rec.nº 1261/2010, que « En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 » , sin que en el presente caso ni se invoque ni se advierta ninguna alteración entre lo pretendido en la demanda y lo acordado en el fallo de la sentencia.

En último término, la falta de motivación no es equiparable a la falta de valoración de un determinado medio probatorio. La mera discrepancia de las partes sobre la valoración de la prueba efectuada por el juez en la sentencia no permite apelar la resolución por infracción de normas o garantías procesales, pues como como señala la STS de 8 de enero de 2019, nº 1/2019, rec.1327/2016, "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" (SSJ 1.5 de 15 noviembre de 2010 rec. 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. 1185/2009 )".Solo la ausencia de valoración probatoria determinaría esa infracción procesal por un defecto de motivación en tanto que el artículo 218.2 LEC exige que las sentencias se motiven expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración y apreciación de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

Y respecto a la falta de motivación y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi ( ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012, 3 de diciembre de 2013 y 11 de julio de 2018, entre otras).

De la aplicación de los precedentes criterios al caso se sigue que dichos defectos devienen inatendibles puesto que la sentencia apelada expresa la razón por la que estima parcialmente la demanda principal e íntegramente la reconvencional; los recurrentes han podido conocer los criterios fácticos y jurídicos esenciales determinantes del fallo e interponer el recurso con todas las garantías legales, como se evidencia con las alegaciones y motivos desarrollados en su recurso de apelación.

TERCERO.- Motivos segundo y tercero. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Error en la apreciación y valoración de la prueba.

Ambos motivos, en los que el apelante cuestiona el juicio de sana critica que sobre la valoración de la prueba pericial realiza el juez de instancia, se analizan conjuntamente al estar estrechamente relacionados y ser en ocasiones, reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de este tribunal será única y conjunta para ambos.

Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que «En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica ». De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000, señala que "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

Sentado lo anterior, esta Sala, tras la revisión integra de la prueba practicada y del visionado del soporte de grabación del acto del juicio, comparte los razonamientos de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada, conforme a continuación se expresa.

1.- Sobre la acción ejercitada en la demanda y la pretensión articulada en el recurso de apelación.

La acción ejercitada en la demanda fue la de cumplimiento de la obligación de hacer asumida contractualmente por el vendedor demandado consistente en arreglar el muro de la fachada de la finca transmitida y, subsidiariamente, la condena al pago de 8.104,58 € (6698 € más IVA) conforme al presupuesto emitido por DIRECCION001 CB, que acompañó a su demanda (doc.8).

La sentencia apelada, por ser controvertida la propia existencia de la obligación exigida, estimó "acreditado que por acuerdo de las partes la vendedora asumía la obligación de arreglar el muro",y que lo acordado por las partes fue el "arreglo o reparación"y no la destrucción del existente y construcción de un muro nuevo, fundamento no controvertido en esta alzada.

Desde lo anterior, la petición de los demandantes formulada en el recurso de apelación de "condena al demandado a realizar el arreglo del muro conforme a lo dispuesto por el perito judicial",que no contempla el arreglo sino su nueva construcción, se muestra procesalmente inviable pues supone la condena a la ejecución de actuaciones sobre el muro no solicitadas en la demanda, en tanto el propio perito indica en su informe respecto del presupuesto de DIRECCION001 CB acompañado a la demanda, que también incluye actuaciones de reconstrucción, " que se queda corto tanto en la resistencia de su solución constructiva, como en no valorar los gastos técnicos de proyecto y dirección de obra ni de la documentación (seguridad y salud, gestión de residuos y plan de control de calidad), tasas ICIO por licencias y trámites de urbanismo inherentes a este tipo de actuación"y cuya ejecución valora el perito en 36.084.09 €, cantidad que excede notablemente del importe de la prestación cuyo cumplimiento se instó en la demanda y que fue valorada por el propio demandante en 8.104,58 € , como así hizo constar en el fundamento jurídico procesal cuarto de la misma.

2.- Sobre la valoración de los informes periciales.

En su desarrollo argumental realiza el recurrente una severa crítica a la sentencia apelada por no expresar los argumentos por los que sostiene que el muro no se va a derrumbar sobre cualquiera que pase por la calle cuando el perito del demandado afirma que con su solución de arreglo mediante grapas el muro podría resquebrajarse por otro lado; que tampoco es lógico recoger la idea de que un informe pericial de parte realizado exclusivamente por el lado exterior del muro tenga más fiabilidad que un informe pericial judicial que ha examinado el muro por el interior y por el exterior; que tampoco motiva por qué el coste del arreglo del muro presentado por el perito judicial era absolutamente desproporcionado y ha omitido datos fundamentales de ambos peritajes (perito contrario no ha examinado la situación del muro por dentro, no ha vuelto a revisar el muro desde hace cuatro años, etc.). Y añade que en su escrito de ampliación de hechos acompañó unas fotografías del deterioro del muro que el juez ni ha visto y que tampoco ha valorado la prueba testifical de la empresa de construcciones DIRECCION001 C.B. que sobre el coste del arreglo del muro refirió el aumento de los costes de construcción y de suministros que no había incluido en su presupuesto.

Sin embargo, no ataca el recurrente el motivo por el que el juez de instancia no acepta las valoraciones y conclusiones del perito de designación judicial, D. Jacinto, que lo fue porque "para su elaboración parte de una premisa errónea, el perito no ha informado sobre el arreglo o reparación del muro, tal y como viene obligado el demandado por así haberlo acordado las partes, sino sobre la destrucción del existente y construcción de un muro nuevo, de ahí que el importe al efecto presupuestado ascienda a 36.084,09 euros, cantidad que casi quintuplica el presupuesto inicialmente aportado con la demanda (8.104,58 euros), que ya de por sí, incluye obras que exceden del simple " arreglo o reparación" acordada por las partes",limitándose el recurrente a argumentar que , como expuso el perito de designación judicial "el muro, en su estado, no puede ser objeto de un simple arreglo o reparación",obviando con ello que el objeto de la pericia emitida por el perito designado judicialmente, como consta en el mismo dictamen, fue el de "determinar la validez o no de la propuesta de cada una de las partes para la reparación del murooeste de la DIRECCION000 Galapagar, así como valorar la correcta subsanación de las distintas patologías", a la vez que se aparta del objeto de este procedimiento que lo fue el cumplimiento del pacto alcanzado por los contratantes en el contrato de arras cuyo contenido, el de arreglar el muro y no ningún otro, no fue discutido. Dijo así la sentencia apelada que "Los contratos deben cumplirse en sus estrictos términos y en el presente caso los términos acordados por las partes son claros y no existe duda alguna en su interpretación, por lo que no es de recibo ahora cambiar por voluntad de una de las partes lo inicialmente acordado, es decir pretender la construcción de un muro nuevo a costa del vendedor, en lugar de proceder a su arreglo o reparación tal y como pactaron".

Así también se sigue de las declaraciones del perito D. Jacinto en el acto del juicio, en las que sostiene que su solución constructiva es diferente de la que existe, y consiste en construir un muro nuevo de hormigón, con una nueva estructura y materiales, que el propio perito califica de mejora, en términos coincidentes con los del perito de la parte demandada, D. Víctor, quien también declara que "ha presupuestado solo la reparación porque lo demás sería mejora, porque sería cambiar el sistema constructivo del muro", añadiendo, en respuesta a la pregunta del letrado sobre si esa actuación seria de reconstrucción y no de muro nuevo, que "es muro nuevo, el del hormigón, pues el muro de piedra que ahora es de contención pasaría a ser meramente estético y el nuevo el de hormigón, y eso es un muro nuevo."

Si lo anterior es suficiente para la desestimación de los motivos del recurso, a ello se suma que tras la valoración de la prueba practicada no podemos colegir que la realizada por el juez de instancia carezca de la necesaria coherencia formal y jurídica y que las conclusiones alcanzadas sean erróneas, inseguras o ilógicas, lo que permite confirmar el juicio de sana crítica ( Art. 348 LEC) elaborado por el juez de instancia, conclusión que alcanzamos tras valorar el contenido del dictamen del perito D. Víctor siguiendo los criterios ponderativos recopilados por el TS en sentencia nº 702/2015 de 15 de diciembre, entre otros, los relativos a los razonamientos contenidos en los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista , la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad . Consideraciones de cuya aplicación se sigue la confirmación del criterio contenido en la sentencia apelada pues D. Víctor es arquitecto y perito en las listas del COAM al igual que el Sr. Jacinto , y si bien es cierto que aquel fue designado por la parte que lo propuso (el demandado )a diferencia del perito D. Jacinto, designado por insaculación a petición de los demandantes, éste último, como señala la sentencia apelada, no analiza ni valora la reparación, de tal forma que no queda más criterio técnico que el emitido por D. Víctor, quien señala en su dictamen que "en el presupuesto aportado por los actuales propietarios de la parcela objeto del presente Informe ( ANEXO Nº 1: PRESUPUESTO DE REPARACIÓNELABORADO POR LA ACTUAL PROPIEDAD DE LA VIVIENDA), se plantea una sustitución de la actual valla de cerramiento por otra totalmente diferente y con materiales distintos (bloques hormigón), incluyendo la demolición total de la existente en la actualidad, y añadiendo mejoras inexistentes (colocación en el intradós de grava filtrante).

Por otra parte, también hay que indicar que aunque la valla existente, en la actualidad, presenta deformaciones, no ha perdido su capacidad funcional. Es decir, sigue soportando las tierras que contiene y no presenta riesgo de desplome inminente, o lo que es lo mismo, tiene reparación posible sin tener que proceder a su demolición y posterior reconstrucción. Y esta afirmación, se sustenta aún más con el hecho de que las grietas no han partido las piedras. Las grietas, tal y como se ha dicho anteriormente y se observa en las fotografías del apartado anterior, afectan únicamente al material de agarre es decir, al mortero de unión entre ellas.

Una vez señaladas todas estas premisas, este Perito propone como reparación posible delos daños, la ejecución de los siguientes trabajos:

1º) Picado y retirada del mortero de cemento afectado por las grietas

2º) Colocación de grapas metálicas que unan las diferentes piedras en las zonas en las que se ha 1picado el mortero (paso 1º), para así mejorar el reparto de esfuerzos recibidos por los empujes de las tierras de la parte de atrás de la valla de cerramiento. Esta actuación únicamente sería necesaria en zonas con grietas horizontales y en las que se ha producido un desplazamiento dela mampostería, es decir, en la grieta superior. Se pude establecer como criterio, la colocación de estas grapas metálicas cada metro de distancia media

3º) Reposición del mortero picado anteriormente (paso 1º)

Valoraciones técnicas que no se desvirtúan por el hecho de que el perito no haya accedido al interior de la parcela porque como declara en el acto del juicio "no ha entrado dentro porque los daños por empuje se manifiestan en el exterior".

De otro lado, la prueba tampoco acredita que la reparación del muro en la forma indicada por el perito Sr. Víctor sea medida ineficaz e inviable. El propio testigo del demandante, representante de DIRECCION001 CB, declaró en el acto del juicio que se podía reparar pero con el tiempo volvería a abrirse porque había un árbol, pidiéndosele presupuesto de arreglar el muro y después cortar el árbol, lo que coincide con la declaración del perito Sr. Víctor quien en el acto del juicio manifestó que "se pueden quitar los arboles porque las raíces están empujando".Además, el perito del demandado declaró que su propuesta era efectiva 100% porque no veía riesgo de caída, sin que esta sala pueda alcanzar otra conclusión por las fotografías adjuntas al escrito de alegación de hechos nuevos que el recurrente critica no haber sido valorados ni vistas las fotografías a él adjuntas por el juez de instancia, pues en el expediente no consta que dicho escrito haya sido proveído ni tramitado como exige una solicitud y decisión en los referidos términos ( art.286 LEC) .

3.- Sobre el importe de la reparación.

Se alega por el recurrente que la empresa de construcciones DIRECCION001 C.B indicó repetidas veces que el coste del arreglo del muro realizado en el año 2018, cuatro años después y con el aumento de los costes de construcción y de suministros se había disparado de 8.104,58 € aproximadamente a19.000 €, eso sin tener en cuenta los costes de licencia, señalando que en el presente caso, la cuestión se saldaría con una demanda de ejecución de 2.111,45 euros.

Efectivamente, la sentencia apelada declara en la parte dispositiva, en lo que ahora interesa, que "el demandado viene obligado a la reparación del muro de la fachada de la finca sita en DIRECCION000 de Galapagar (Madrid) en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, en la forma indicada por el perito D. Víctor en el capítulo único de su informe pericial y apartado 3º de sus conclusiones, cuya valoración asciende a 2.111,45 euros y en caso de que no lo hiciere, podrá ser realizarlo a su costa por el demandante".

Pues bien, la expresión de la valoración del hacer que se contiene en el fallo de la sentencia ( 2.111,45 euros)genera cierta confusión, por cuanto la acción principal ejercitada y estimada en la demanda no fue la indemnizatoria del importe de la reparación (subsidiariamente ejercitada) sino la de condena de hacer o reparación in natura del muro de la fachada de la finca sita en DIRECCION000 de Galapagar (Madrid) en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, en la forma indicada por el perito D. Víctor, por lo que la referencia al valor de reparación del muro que se contiene en el fallo carece de significación procesal ya que no consta ni en el fallo ni en la fundamentación de la sentencia que tal valoración se realice para el supuesto de incumplimiento de la obligación de hacer, conforme al art.706 LEC, referido a condenas de hacer no personalísimo, como es el caso, que señala que " Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento".

En este supuesto, no conteniendo la sentencia disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, si el demandado no llevara a cabo el hacer al que ha sido condenado, los demandantes podrán activar las previsiones del art.706 LEC e instar, como se contiene en el fallo de la sentencia, la ejecución del hacer a costa del ejecutado en los términos del número 2 de dicho precepto.

Lo anterior determina que, aun con esta matización, el motivo sea desestimado.

CUARTO.- Motivo quinto. Sobre la estimación de la demanda reconvencional.

Alegan los recurrentes que el juez estimó la demanda reconvencional "por cuanto se desprende de las propias manifestaciones del demandante en su contestación a la reconvención, que no han abonado la parte proporcional del IBI que les correspondía, pese a tener obligación de hacerlo, según las escrituras de compraventa",sin considerar que se acreditó mediante prueba documental que tanto el demandado como su esposa le bloquearon en sus correos electrónicos y teléfonos por lo que no sabían que cantidad ni en que cuenta tenían que abonar la parte proporcional del IBI, y que tampoco han aportado reclamación alguna realizada a los demandantes indicándole cantidad y número de cuenta para abonar dicha parte proporcional del IBI.

El motivo del recurso tampoco puede prosperar pues, efectivamente y como señala la sentencia apelada, los demandados reconocieron en la contestación su obligación de pago del IBI, y así dijeron que "si el Sr. Balbino hubiera informado a mis representados de la cantidad que se adeudaba por el 50% del recibo del IBI hubiera sido abonada sin demora, siendo cualquier demora producida imputable, exclusivamente al demandado reconviniente", reconocimiento que determina que la reclamación judicial formulada por este concepto deba ser estimada, aun sin mediar previo requerimiento de pago ,que es precisamente lo que hubiera podido excluir la condena en costas conforme al art.395 LEC si los demandantes reconvenidos se hubieran allanado a la demanda reconvencional antes de contestarla , lo que no han hecho.

QUINTO.- Motivo sexto.- Vulneración de garantías procesales. A tenor de lo preceptuado en los artículos 458 , 459 y concordantes LEC .

Bajo este enunciado lo que se impugna es el pronunciamiento en costas de la sentencia apelada y la infracción del artículo 394 LEC, alegando que en esta, a pesar de estimarse la demanda de hacer y, en última instancia, sin motivación , se concluye que no procede dicha condena en costas, siendo en todo caso de aplicación la doctrina de la "estimación sustancial", motivo que tampoco puede prosperar.

En primer lugar, la sentencia sí razona los motivos de la estimación parcial, lo que si bien no lo realiza en el fundamento jurídico cuarto, relativo a las costas procesales, si lo hace en el fundamento jurídico tercero donde expresa que "Es por ello, que procede estimar parcialmente la demanda y en consecuencia la condena del demandado a arreglar el muro en los términos recogidos en la forma indicada por el perito D. Víctor en el capítulo único de su informe y apartado 3º de sus conclusiones ", de cuya lectura en relación con el referido fundamento se deduce que la estimación parcial obedece a la distinta consideración de las obras a ejecutar en tanto que las solicitadas por el demandante, primero conforme al presupuesto de DIRECCION001 CB(doc.8) y después conforme al dictamen pericial del Sr. Jacinto, incluían la construcción de un nuevo muro, que excedía de la obligación de reparar y , en consecuencia, que las actuaciones a ejecutar sobre la fachada eran de menor entidad y valor que aquellas, lo que excluye la aplicación de la doctrina de la estimación sustancial, y determina que el pronunciamiento en costas sea confirmado.

SEXTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso y Dª. Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba en fecha 2 de junio de 2022, en los autos de Procedimiento Ordinario número 324/19, con imposición al recurrente de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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