Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 65/2023 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100218
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8330
Núm. Roj: SAP M 8330:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37001420
Autos de Procedimiento Ordinario 324/2019
PROCURADOR: Dña. VIRGINIA SARO GONZÁLEZ
PROCURADOR: DÑA. RAQUEL DÍAZ UREÑA
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 324/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba, seguidos entre partes; de una, como demandantes-apelantes,
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Los demandantes Dª. Fidela y D. Alfonso formulan recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente su demanda condenando al vendedor demandado a la reparación del muro de la fachada de la finca adquirida por estos en la forma indicada por el perito D. Víctor cuya valoración asciende a 2.111,45 euros y en caso de que no lo hiciere, podrá ser realizarlo a su costa por el demandante. Y estima la demanda reconvencional interpuesta por el vendedor condenándoles al abono a este de 551,38 euros en concepto de IBI.
Sobre estas cuestiones, la sentencia apelada, tras declarar probado que por acuerdo de las partes el vendedor D. Balbino asumía la obligación de arreglar el muro de la fachada de la finca adquirida por Dª. Fidela y D. Alfonso, lo que ya no se discute en esta alzada, y valoradas las dos periciales emitidas sobre una cuestión eminentemente técnica, una de parte y otra de designación judicial, estima que el informe del perito de designación judicial parte de una premisa errónea, así no informa sobre el arreglo o reparación del muro sino sobre la destrucción del existente y construcción de un muro nuevo, entendiendo más adecuado y ajustado a lo acordado el informe emitido por el perito del demandado, quien puso de manifiesto que "El mencionado muro, en la actualidad, pese a las grietas y deformaciones existentes, es evidente que está capacitado para aguantar los esfuerzos a los que está sometido..." proponiendo su reparación, que valora en 2.111,45 euros. Y respecto a la reconvención, que también estima, que por las propias manifestaciones de los compradores demandantes en su contestación a la reconvención se acredita que no han abonado la parte proporcional del IBI que les correspondía, pese a tener obligación de hacerlo según la escritura de compraventa.
El recurso de apelación interpuesto por Dª. Fidela y D. Alfonso se articula en cinco motivos, que numeran como primero, segundo, tercero, quinto y sexto, en los que se alega la vulneración del artículo 218 LEC (congruencia), la infracción del artículo 348 LEC y el error en la apreciación y valoración de la prueba, la indebida estimación de la demanda reconvencional y la vulneración de garantías procesales a tenor de los artículos 458, 459 y concordantes de la LEC
Y en él termina solicitando la estimación de su recurso y la integra revocación de la sentencia condenando al demandado D. Balbino a realizar el arreglo del muro conforme lo dispuesto por el perito judicial, desestimando la reconvención planteada de contrario, con expresa condena en costas.
La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
En su desarrollo argumental alega el apelante que
El motivo del recurso, de carácter procesal, no puede prosperar pues la incongruencia, que es lo que se invoca en el enunciado del motivo del recurso, y la falta de motivación son conceptos diferentes. La STS num.,353/2015 , de 22 de junio, rec.nº476/2014 , con remisión a la sentencia núm. 54/2012, de 6 febrero, recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son
Además, el juicio de congruencia deviene de la confrontación del fallo con las pretensiones articuladas en la demanda, y no con la argumentación de la sentencia. Declara la STS 4 enero de 2013, rec.nº 1261/2010, que «
En último término, la falta de motivación no es equiparable a la falta de valoración de un determinado medio probatorio. La mera discrepancia de las partes sobre la valoración de la prueba efectuada por el juez en la sentencia no permite apelar la resolución por infracción de normas o garantías procesales, pues como como señala la STS de 8 de enero de 2019, nº 1/2019, rec.1327/2016,
Y respecto a la falta de motivación y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi ( ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012, 3 de diciembre de 2013 y 11 de julio de 2018, entre otras).
De la aplicación de los precedentes criterios al caso se sigue que dichos defectos devienen inatendibles puesto que la sentencia apelada expresa la razón por la que estima parcialmente la demanda principal e íntegramente la reconvencional; los recurrentes han podido conocer los criterios fácticos y jurídicos esenciales determinantes del fallo e interponer el recurso con todas las garantías legales, como se evidencia con las alegaciones y motivos desarrollados en su recurso de apelación.
Ambos motivos, en los que el apelante cuestiona el juicio de sana critica que sobre la valoración de la prueba pericial realiza el juez de instancia, se analizan conjuntamente al estar estrechamente relacionados y ser en ocasiones, reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de este tribunal será única y conjunta para ambos.
Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que
Sentado lo anterior, esta Sala, tras la revisión integra de la prueba practicada y del visionado del soporte de grabación del acto del juicio, comparte los razonamientos de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada, conforme a continuación se expresa.
1.- Sobre la acción ejercitada en la demanda y la pretensión articulada en el recurso de apelación.
La acción ejercitada en la demanda fue la de cumplimiento de la obligación de hacer asumida contractualmente por el vendedor demandado consistente en arreglar el muro de la fachada de la finca transmitida y, subsidiariamente, la condena al pago de 8.104,58 € (6698 € más IVA) conforme al presupuesto emitido por DIRECCION001 CB, que acompañó a su demanda (doc.8).
La sentencia apelada, por ser controvertida la propia existencia de la obligación exigida, estimó
Desde lo anterior, la petición de los demandantes formulada en el recurso de apelación de
2.- Sobre la valoración de los informes periciales.
En su desarrollo argumental realiza el recurrente una severa crítica a la sentencia apelada por no expresar los argumentos por los que sostiene que el muro no se va a derrumbar sobre cualquiera que pase por la calle cuando el perito del demandado afirma que con su solución de arreglo mediante grapas el muro podría resquebrajarse por otro lado; que tampoco es lógico recoger la idea de que un informe pericial de parte realizado exclusivamente por el lado exterior del muro tenga más fiabilidad que un informe pericial judicial que ha examinado el muro por el interior y por el exterior; que tampoco motiva por qué el coste del arreglo del muro presentado por el perito judicial era absolutamente desproporcionado y ha omitido datos fundamentales de ambos peritajes (perito contrario no ha examinado la situación del muro por dentro, no ha vuelto a revisar el muro desde hace cuatro años, etc.). Y añade que en su escrito de ampliación de hechos acompañó unas fotografías del deterioro del muro que el juez ni ha visto y que tampoco ha valorado la prueba testifical de la empresa de construcciones DIRECCION001 C.B. que sobre el coste del arreglo del muro refirió el aumento de los costes de construcción y de suministros que no había incluido en su presupuesto.
Sin embargo, no ataca el recurrente el motivo por el que el juez de instancia no acepta las valoraciones y conclusiones del perito de designación judicial, D. Jacinto, que lo fue porque
Así también se sigue de las declaraciones del perito D. Jacinto en el acto del juicio, en las que sostiene que su solución constructiva es diferente de la que existe, y consiste en construir un muro nuevo de hormigón, con una nueva estructura y materiales, que el propio perito califica de mejora, en términos coincidentes con los del perito de la parte demandada, D. Víctor, quien también declara que "ha presupuestado solo la reparación porque lo demás sería mejora, porque sería cambiar el sistema constructivo del muro", añadiendo, en respuesta a la pregunta del letrado sobre si esa actuación seria de reconstrucción y no de muro nuevo, que
Si lo anterior es suficiente para la desestimación de los motivos del recurso, a ello se suma que tras la valoración de la prueba practicada no podemos colegir que la realizada por el juez de instancia carezca de la necesaria coherencia formal y jurídica y que las conclusiones alcanzadas sean erróneas, inseguras o ilógicas, lo que permite confirmar el juicio de sana crítica ( Art. 348 LEC) elaborado por el juez de instancia, conclusión que alcanzamos tras valorar el contenido del dictamen del perito D. Víctor siguiendo los criterios ponderativos recopilados por el TS en sentencia nº 702/2015 de 15 de diciembre, entre otros, los relativos a los razonamientos contenidos en los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista , la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad . Consideraciones de cuya aplicación se sigue la confirmación del criterio contenido en la sentencia apelada pues D. Víctor es arquitecto y perito en las listas del COAM al igual que el Sr. Jacinto , y si bien es cierto que aquel fue designado por la parte que lo propuso (el demandado )a diferencia del perito D. Jacinto, designado por insaculación a petición de los demandantes, éste último, como señala la sentencia apelada, no analiza ni valora la reparación, de tal forma que no queda más criterio técnico que el emitido por D. Víctor, quien señala en su dictamen que
Valoraciones técnicas que no se desvirtúan por el hecho de que el perito no haya accedido al interior de la parcela porque como declara en el acto del juicio
De otro lado, la prueba tampoco acredita que la reparación del muro en la forma indicada por el perito Sr. Víctor sea medida ineficaz e inviable. El propio testigo del demandante, representante de DIRECCION001 CB, declaró en el acto del juicio que se podía reparar pero con el tiempo volvería a abrirse porque había un árbol, pidiéndosele presupuesto de arreglar el muro y después cortar el árbol, lo que coincide con la declaración del perito Sr. Víctor quien en el acto del juicio manifestó que
3.- Sobre el importe de la reparación.
Se alega por el recurrente que la empresa de construcciones DIRECCION001 C.B indicó repetidas veces que el coste del arreglo del muro realizado en el año 2018, cuatro años después y con el aumento de los costes de construcción y de suministros se había disparado de 8.104,58 € aproximadamente a19.000 €, eso sin tener en cuenta los costes de licencia, señalando que en el presente caso, la cuestión se saldaría con una demanda de ejecución de 2.111,45 euros.
Efectivamente, la sentencia apelada declara en la parte dispositiva, en lo que ahora interesa, que
Pues bien, la expresión de la valoración del hacer que se contiene en el fallo de la sentencia
En este supuesto, no conteniendo la sentencia disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, si el demandado no llevara a cabo el hacer al que ha sido condenado, los demandantes podrán activar las previsiones del art.706 LEC e instar, como se contiene en el fallo de la sentencia, la ejecución del hacer a costa del ejecutado en los términos del número 2 de dicho precepto.
Lo anterior determina que, aun con esta matización, el motivo sea desestimado.
Alegan los recurrentes que el juez estimó la demanda reconvencional
El motivo del recurso tampoco puede prosperar pues, efectivamente y como señala la sentencia apelada, los demandados reconocieron en la contestación su obligación de pago del IBI, y así dijeron que
Bajo este enunciado lo que se impugna es el pronunciamiento en costas de la sentencia apelada y la infracción del artículo 394 LEC, alegando que en esta, a pesar de estimarse la demanda de hacer y, en última instancia, sin motivación , se concluye que no procede dicha condena en costas, siendo en todo caso de aplicación la doctrina de la "estimación sustancial", motivo que tampoco puede prosperar.
En primer lugar, la sentencia sí razona los motivos de la estimación parcial, lo que si bien no lo realiza en el fundamento jurídico cuarto, relativo a las costas procesales, si lo hace en el fundamento jurídico tercero donde expresa que
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
