Sentencia Civil 693/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 693/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 571/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 693/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100721

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2725

Núm. Roj: SAP A 2725:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000571/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Divorcio contencioso - 000189/2022

SENTENCIA Nº 693/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 189/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Mercedes, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica García Bailén y dirigida por la Letrada Sra. Sandra García Montero, y como apelado e impugnante, D. Víctor, representado por el Procurador Sr. Antonio Merlos Sánchez y dirigido por la Letrada Sra. Norma Giménez Torregrosa. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio constituido por los cónyuges Dª. Mercedes y D. Víctor en fecha 17 de agosto de 1.995 con los efectos legales inherentes a dicha declaración; y sin especial imposición de las costas procesales causadas.

Como efectos complementarios de esta resolución se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos del divorcio.

1.- La hija menor Noelia, permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores

2.- en cuanto al espacio de relación paterno filial se acuerda fijar dos días semanales para que la menor esté con su padre, que en defecto de acuerdo entre las partes serian miércoles y sábados, en los que la menor deberá establecer el horario en el que puede ir a visitar al progenitor paterno. A falta de concreción el régimen se establece de 17,a 19 horas de la tarde.

Así mismo se acuerda la DESIGNACIÓN DE UN COORDINADOR PARENTAL, que intervenga en la relación entre los progenitores, y sobre todo, y en especial en la relación con la hija Noelia de forma que pueda ir regulando recomendando y gestionando la relación entre la hija y el progenitor paterno.

3.- D. Víctor abonará a Dª. Mercedes en concepto de alimentos a favor de sus hijas la cantidad de 550 euros mensuales para cada una de ellas. Dicha suma se abonará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes y será revisada anualmente conforme con las alteraciones del IPC. Ambos progenitores sufragaran por mitad los gastos extraordinarios que genere las hijas comunes.

4.- Dª. Mercedes y la menor bajo cuya guarda queda, podrán permanecer en la que fuera vivienda familiar por un tiempo prudencial de un año (o hasta que se produzca la liquidación de la sociedad ganancial si se produjere antes), tras el cual deberán desalojarla.

Oficiese al Colegio de psicólogos para la designación e intervención de un coordinador parental que auxilie a los padres y a la menor , tal y como refiere esta sentencia

Una vez firme el pronunciamiento sobre divorcio, remítase testimonio de la sentencia al Registro Civil Central para que se realice la oportuna anotación marginal."

Complementada por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva dice:

"ACUERDO complementar la sentencia n.º 109/23 de fecha 5 de junio de 2023 en el sentido de complementarla con la mención de que en cuanto a las cargas del matrimonio, concretamente a la hipoteca que grava la vivienda, seguro e IBI, las mismas debe ser satisfechas por ambos propietarios, permaneciendo inalterada el resto de la resolución."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Mercedes en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 571/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de diciembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Custodia, régimen de visitas y coordinador parental.

Examinada la resolución recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes y la prueba practicada, observamos que desde el dictado de la sentencia, hasta la resolución del presente recurso de apelación, se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del presente motivo de recurso, por cuanto consta en autos, que las hijas del matrimonio, Adelaida, nacida el NUM000 2004, y Noelia nacida el NUM001 de 2006, son en la actualidad mayores de edad, lo que impide adoptar medida alguna relativa a su régimen de guarda y custodia o visitas y comunicaciones con sus progenitores, al tratarse de medidas establecidas únicamente respecto de los hijos menores de edad sujetos a la patria potestad ( arts. 96 y 103 CC) . En el mismo sentido, sentencia de esta sala 236/2023 de 27 de abril.

SEGUNDO.-Pensión de alimentos.

Para el análisis de este motivo de recurso, debemos partir del hecho acreditado, tal y como hemos indicado en el fundamento anterior, consistente en que las dos hijas del matrimonio son mayores de edad, si bien, no se discute por los hoy litigantes, y así se corrobora por la prueba practicada que ambas en la actualidad siguen cursando estudios, y que no tienen una independencia económica, así como que no consta que las mismas se hayan incorporado al mercado laboral.

Partiendo de las anteriores premisas, en relación a la cuantía de dicha pensión, que es lo que realimente se discute, en la sentencia de esta sala 180/2024 de 15 de marzo señalamos "...A tales efectos, el Tribunal Supremo distingue claramente entre la obligación de prestar alimentos a favor de un hijo menor o mayor de edad, explicando la citada STS. 104/2019, de 19 de febrero , que "El derecho de alimentos del hijo mayor de edad, continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 CC , se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes CC ( STS de 19 enero 2015 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente ..".

A su vez, en cuanto al alcance de lo pactado en un convenio regulador, no ratificado judicialmente, la STS 904/2023 de 6 de junio, analiza la doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente, establece "...Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público.." .,

En este tipo de supuestos, existe jurisprudencia reiterada, que es compartida por esta sala, la que señala que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del Código Civil, si bien, como señala la SAP de Granada 47/2021 de 5 de febrero sentencia, el hecho de que un progenitor obtenga ingresos superiores al otro, incluso cuando sean desproporcionadamente elevados, no exime a éste de la obligación exigible respecto a los hijos, puesto que éstos han de beneficiarse, conforme al principio de su superior interés, del esfuerzo conjunto de los progenitores.

Por otra parte, como recuerda la STS 573/2020, de 4 de noviembre, con cita de la sentencia 30/2019, de 17 de enero, el juicio de proporcionalidad en la fijación del "quantum" de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad.

Partiendo de dichos parámetros, analizando la prueba practicada, tanto en primera como en segunda instancia, observamos que las conclusiones a las que llega la sentencia de primera instancia en relación a que los ingresos de los progenitores se sitúan en torno a los 5.000 euros al mes cada uno de ellos, no resultan ilógicas ni arbitrarias, a la vista del resultado probatorio de autos, y de las propias manifestaciones de los recurrentes, de las que se infiere que los ingresos de cada uno de ellos se sitúan entre los 5.000 a 5.500 euros al mes, ello por cuanto las conclusiones que pretende extraer la madre recurrente, respecto de los ingresos del padre, en base al informe de detectives por ella aportado, no resultan avaladas por prueba objetiva y concluyente, y, además dichas conclusiones resultan desvirtuadas, en parte, por la documental aportada por el padre en el acto de la vista, que revelan que la actuación en algunas de las clínicas, a las que se alude en el informe de los detectives, durante el periodo por ellos analizado, era actuaciones en prácticas no retribuidas, tal y como consta al folio 345 de autos.

A su vez, de las declaraciones fiscales que se aportan por el padre, no se advierte la obtención de ingresos por parte del mismo en los que se basa la madre recurrente, pues no son sino meras deducciones, en base a un informe de detectives sobre consulta de los precios en las clínicas a las que acude el padre, para deducir los ingresos a los que alude la madre, pero no consta prueba objetiva y concluyente alguna que acredite cuales son los efectivos ingresos del padre.

Por todo lo expuesto, consideramos que la valoración que se efectúa en la sentencia recurrida relativas a que los ingresos de ambos progenitores rondan los 5.000 euros se consideran acertados.

En relación a las necesidades de las hijas, si bien la hija mayor cursa estudios universitarios fuera del domicilio familiar, y la hija menor, en la actualidad mayor de edad, ha finalizado el colegio y es su deseo iniciar estudios universitarios, según reconocen ambos progenitores, no consta si los desarrollara en universidad cercana al domicilio que actualmente tiene o fuera del mismo, y existiendo además indicios, según prueba aportada por el padre en segunda instancia, de que la hija mayor si bien se encontraba en una residencia ahora parece que está en disposición de compartir piso, si bien no existe prueba concreta de cuáles son los gastos que ello comportaría.

Por otra parte, y aun constando que las hijas ya son mayores de edad, tomando en consideración, a título meramente orientativo, los criterios que establecen las tablas del CGPJ, partiendo de que son dos los hijos y que los ingresos de los progenitores son de 5.000 euros cada uno, nos dan una pensión de 518 euros al mes.

En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que las hijas son mayores de edad, que ambas cursan o van cursar estudios universitarios, los ingresos similares que tiene ambos cónyuges, lo que en su día se pactó por los progenitores en el convenio regulador, la cuantía que de forma orientativa establecen las tablas del CGPJ, así como que los gastos extraordinarios son asumidos por mitad entre ambos cónyuges, debemos concluir que la pensión de 550 euros al mes para cada una de las hijas, teniendo en cuenta que la madre, está también en disposición de contribuir, con igual cuantía, al abono de dichos alimentos, la suma establecida en la resolución recurrida se considera adecuada y proporcionada, tanto a los ingresos de los progenitores como en atención a las necesidades de las hijas mayores de edad, y por lo tanto este motivo de recurso debe desestimarse.

TERCERO.-Atribución de la vivienda.

Partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, así como del resultado probatorio del pleito se desprende que en la actualidad las hijas del matrimonio ambas son mayores de edad, así como que la vivienda ostenta un carácter ganancial, y que los ingresos de los progenitores son similares y que se sitúan en torno a los 5.000 euros mensuales cada uno, deberemos tomar en consideración lo establecido en la STS 808/2024 de 10 de junio que dice al respecto: "...tal atribución se encuentra limitada temporalmente hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. Tal cuestión fue abordada, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio , que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero ,según la cual:

"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio ,y 527/2017, de 27 de septiembre ,entre otras)".

En coherencia con tal doctrina, la STS 741/2016, de 21 de diciembre ,aclara que:

"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC ",

De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse al respecto el Tribunal Constitucional, en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:

"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil ,tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC " ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".

Actualmente, dicha atribución limitada ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC ,dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en cuyo primer inciso se dispone que:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el único hijo de los litigantes es mayor de edad, por lo que la consideración a su persona no opera como criterio determinante de la atribución del uso de la vivienda familiar aun cuando conviva con la madre.

También hemos dicho que la adjudicación del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC. En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017; 34/2017, de 19 de enero; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre) ...

... El juzgado resuelve, sin atribuir efecto alguno a la rebeldía inicial del demandado, mediante la aplicación del art. 96 del CC . Al decidir el proceso considera a la demandante como titular del interés más necesitado de protección por lo que le atribuye el uso de la vivienda familiar; ahora bien, yerra al considerar que cabe una atribución ilimitada de tal uso, puesto que la ley y la jurisprudencia sólo permiten, en tal caso, la adjudicación de un uso temporal. De no ser así, nos hallaríamos ante una auténtica expropiación forzosa de un bien de valor económico indiscutible para el demandado con fundamento en una solidaridad conyugal inexistente tras un pronunciamiento de separación o divorcio.

El demandado no suscita, por lo tanto, una cuestión distinta de las planteadas en la demanda, escrito procesal en el que quedaron fijados los términos constitutivos del objeto del proceso, sino que se opone a la pretensión de la demandante concerniente a que se le adjudicase a su favor el uso de la vivienda familiar.

Por todo ello, procede casar la sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, desestimar la petición del uso alternativo anual habida cuenta de la falta de acuerdo de las partes al respecto, y las dificultades que implica gestionar un uso de tal naturaleza, en tanto en cuanto supone tener cubiertas alternativamente las necesidades de habitación que, en consecuencia, se reproducirían cada año en una antieconómica situación de intermitencia sin realización efectiva del valor económico del bien común.

Consideramos a la demandante como titular del interés más necesitado de protección, dado que el demandado admite contar, para satisfacer con sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que fue de sus padres, titularidad de seis personas, aun cuando se encuentre en trance de proceder a su liquidación bajo unas connotaciones temporales que desconocemos.

Por todo ello, se atribuye a la demandante el uso de la vivienda familiar, por un plazo de un año, a contar desde la fecha de esta sentencia de casación, que se considera además suficiente para que los litigantes procedan, en su caso, a obtener los rendimientos económicos de la vivienda, bien por medio de su enajenación o a través de su arrendamiento, al tiempo que pueden buscar la forma de satisfacer sus necesidades de habitación, todo ello sin perjuicio y, en defecto, de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.."

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente supuesto, teniendo en cuenta el resultado probatorio del mismo, al que hemos hecho referencia anteriormente, ingresos de los progenitores y demás circunstancias antes expuestas, no existiendo hijos menores de edad, no se considera que exista un interés más necesitado de protección, y que, como señala la sentencia recurrida, existen indicios muy relevantes que pone de manifiesto que la que fuera la vivienda familiar, actualmente es compartida con la pareja de la misma, consideramos que el periodo temporal de un año establecido en la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que debe ser desestimado este motivo de recurso.

CUARTO.-Gastos vivienda.

Partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, como quiera que la atribución de uso ha cesado, al tiempo del dictado de la presente resolución, que la vivienda es copropiedad de ambos, y que no se acuerda por esta sala la atribución de la misma de forma exclusiva del uso de la vivienda ninguno de sus titulares, por un tiempo superior al establecido en la resolución recurrida, el cual ya ha transcurrido, ostentando la vivienda carácter ganancial.

Partiendo de dichas premisas, hemos de tener en cuenta que como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2020, en relación con esta cuestión decíamos: "..., como dijera la STS 707/2013 de 11 de noviembre "... adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignado inicialmente en atención a la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada "ningún alimentista mayor de edad (...) tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir...".

En el mismo sentido, la STS 117/2017 de 23 de enero ," existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014 , del siguiente tenor «La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas...

...El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos "Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada."

En el caso enjuiciado nos encontramos con una vivienda común de ambos litigantes, que ha sido disfrutada en exclusiva por la demandada durante más de 17 años, por lo que, no existiendo hijos menores lo procedentes es que se resuelva el condominio, cesando aquélla en el uso exclusivo, debiendo ser en el procedimiento de liquidación correspondiente donde se resuelva acerca de la forma de reparto del uso compartido, ex art. 809.1 párrafo cuarto de la LEC .

En definitiva, procede declarar extinguido el derecho de uso de la demandada, debiendo resolverse en el procedimiento incidental correspondiente lo que proceda acerca de uso compartido que pretende el demandante".

Asimismo, en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 señalábamos que: "...En este sentido, la atribución del uso de la vivienda familiar debe realizarse ponderando las concretas circunstancias concurrentes, pues implica, como ha puesto de relieve esta Sala en las sentencias nº 654/2012, de 15 de noviembre , y 339/2016, de 9 de septiembre , "que las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente, frustradas, transgrediéndose los derechos que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los arts. 392 del Código Civil y siguientes , y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el art. 400 CC ".

Igualmente, la STS. de 3 de mayo de 2016 señala que la atribución del uso de la vivienda se produce para salvaguardar los derechos de los menores, pero no es una expropiación del propietario, como dicen las sentencias de 29 de marzo y 10 de octubre de 2011 ".

Por otra parte en nuestra sentencia 539/2023 de 30 de octubre señalamos "... dada la cotitularidad de la vivienda, debe tener como fecha limite la fecha en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales o la liquidación del régimen de cotitularidad de dicha vivienda, siendo en dicho proceso donde se deberá dilucidar las cuestiones relativas a la administración y uso de la vivienda y al porcentaje que corresponde a cada uno, así lo hemos indicado entre otras en nuestra sentencia 352/2017 de 18 de septiembre donde indicábamos: "... Por último, no cabe más que remitir a las partes, confirmando el pronunciamiento correspondiente de la primera instancia, al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, en el cual podrán solicitar la medida de administración de los bienes gananciales, entre las que está incluida el uso de la vivienda familiar hasta que se proceda a la disolución y liquidación de la sociedad.

A tales efectos, el art. 809.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, dispone que "La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes"..."

A su vez, en la sentencia de esta sala 300/2022 de 10 de junio señalamos "...No obstante lo anterior, en relación a las cuotas de comunidad de propietarios, la mayor parte de la jurisprudencia entiende que las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, como son las relativas a mantenimiento, ascensor, piscina, limpieza etc., son cuotas ordinarias que están relacionadas directamente con el uso de la misma, mientras que las cuotas extraordinarias, se asocian a la propiedad del inmueble, así lo dijimos en sentencia de esta sala de fecha 5 de julio de 2019 cuando decíamos: "...pues tanto las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios como la tasa de basura corresponden a gastos derivados del uso de la vivienda, lo que no ocurre, por ejemplo, con los impuestos que gravan la propiedad (IBI), el préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre dicha vivienda o las derramas o cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, siendo estos últimos los que están unidos a la titularidad del derecho real sobre el inmueble..".

En atención a lo expuesto, y sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el proceso de liquidación de dicha sociedad, el régimen al que queda sometida la vivienda hasta su disolución, los es por las normas previstas para la comunidad ordinaria de bienes previstas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, y por lo tanto, resulta lógico el proceder de la sentencia recurrida de atribuir los gastos relativos a la propiedad de la misma, a sufragar por mitad entre ambos progenitores cotitulares de la misma, al no resultar procedente atribuir el uso exclusivo a uno de ellos, todo ello sin perjuicio de los pactos a los que puedan llegar a los cónyuges, o de lo que se pusiera solicitar y/o acordar en el proceso de liquidación de gananciales, por lo que el recurso del demandado también debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales de la alzada

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Mercedes y la impugnación interpuesta por la representación procesal de D. Víctor, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023 aclarada por auto de 28/09/2023, recaída en los autos de divorcio 189/2022 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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