Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 693/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 571/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 693/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100721
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2725
Núm. Roj: SAP A 2725:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Divorcio contencioso - 000189/2022
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En ELCHE, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 189/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Mercedes, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica García Bailén y dirigida por la Letrada Sra. Sandra García Montero, y como apelado e impugnante, D. Víctor, representado por el Procurador Sr. Antonio Merlos Sánchez y dirigido por la Letrada Sra. Norma Giménez Torregrosa. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Complementada por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva dice:
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Examinada la resolución recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes y la prueba practicada, observamos que desde el dictado de la sentencia, hasta la resolución del presente recurso de apelación, se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del presente motivo de recurso, por cuanto consta en autos, que las hijas del matrimonio, Adelaida, nacida el NUM000 2004, y Noelia nacida el NUM001 de 2006, son en la actualidad mayores de edad, lo que impide adoptar medida alguna relativa a su régimen de guarda y custodia o visitas y comunicaciones con sus progenitores, al tratarse de medidas establecidas únicamente respecto de los hijos menores de edad sujetos a la patria potestad ( arts. 96 y 103 CC) . En el mismo sentido, sentencia de esta sala 236/2023 de 27 de abril.
Para el análisis de este motivo de recurso, debemos partir del hecho acreditado, tal y como hemos indicado en el fundamento anterior, consistente en que las dos hijas del matrimonio son mayores de edad, si bien, no se discute por los hoy litigantes, y así se corrobora por la prueba practicada que ambas en la actualidad siguen cursando estudios, y que no tienen una independencia económica, así como que no consta que las mismas se hayan incorporado al mercado laboral.
Partiendo de las anteriores premisas, en relación a la cuantía de dicha pensión, que es lo que realimente se discute, en la sentencia de esta sala 180/2024 de 15 de marzo señalamos
A su vez, en cuanto al alcance de lo pactado en un convenio regulador, no ratificado judicialmente, la STS 904/2023 de 6 de junio, analiza la doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente, establece
En este tipo de supuestos, existe jurisprudencia reiterada, que es compartida por esta sala, la que señala que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del Código Civil, si bien, como señala la SAP de Granada 47/2021 de 5 de febrero sentencia, el hecho de que un progenitor obtenga ingresos superiores al otro, incluso cuando sean desproporcionadamente elevados, no exime a éste de la obligación exigible respecto a los hijos, puesto que éstos han de beneficiarse, conforme al principio de su superior interés, del esfuerzo conjunto de los progenitores.
Por otra parte, como recuerda la STS 573/2020, de 4 de noviembre, con cita de la sentencia 30/2019, de 17 de enero, el juicio de proporcionalidad en la fijación del "quantum" de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad.
Partiendo de dichos parámetros, analizando la prueba practicada, tanto en primera como en segunda instancia, observamos que las conclusiones a las que llega la sentencia de primera instancia en relación a que los ingresos de los progenitores se sitúan en torno a los 5.000 euros al mes cada uno de ellos, no resultan ilógicas ni arbitrarias, a la vista del resultado probatorio de autos, y de las propias manifestaciones de los recurrentes, de las que se infiere que los ingresos de cada uno de ellos se sitúan entre los 5.000 a 5.500 euros al mes, ello por cuanto las conclusiones que pretende extraer la madre recurrente, respecto de los ingresos del padre, en base al informe de detectives por ella aportado, no resultan avaladas por prueba objetiva y concluyente, y, además dichas conclusiones resultan desvirtuadas, en parte, por la documental aportada por el padre en el acto de la vista, que revelan que la actuación en algunas de las clínicas, a las que se alude en el informe de los detectives, durante el periodo por ellos analizado, era actuaciones en prácticas no retribuidas, tal y como consta al folio 345 de autos.
A su vez, de las declaraciones fiscales que se aportan por el padre, no se advierte la obtención de ingresos por parte del mismo en los que se basa la madre recurrente, pues no son sino meras deducciones, en base a un informe de detectives sobre consulta de los precios en las clínicas a las que acude el padre, para deducir los ingresos a los que alude la madre, pero no consta prueba objetiva y concluyente alguna que acredite cuales son los efectivos ingresos del padre.
Por todo lo expuesto, consideramos que la valoración que se efectúa en la sentencia recurrida relativas a que los ingresos de ambos progenitores rondan los 5.000 euros se consideran acertados.
En relación a las necesidades de las hijas, si bien la hija mayor cursa estudios universitarios fuera del domicilio familiar, y la hija menor, en la actualidad mayor de edad, ha finalizado el colegio y es su deseo iniciar estudios universitarios, según reconocen ambos progenitores, no consta si los desarrollara en universidad cercana al domicilio que actualmente tiene o fuera del mismo, y existiendo además indicios, según prueba aportada por el padre en segunda instancia, de que la hija mayor si bien se encontraba en una residencia ahora parece que está en disposición de compartir piso, si bien no existe prueba concreta de cuáles son los gastos que ello comportaría.
Por otra parte, y aun constando que las hijas ya son mayores de edad, tomando en consideración, a título meramente orientativo, los criterios que establecen las tablas del CGPJ, partiendo de que son dos los hijos y que los ingresos de los progenitores son de 5.000 euros cada uno, nos dan una pensión de 518 euros al mes.
En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que las hijas son mayores de edad, que ambas cursan o van cursar estudios universitarios, los ingresos similares que tiene ambos cónyuges, lo que en su día se pactó por los progenitores en el convenio regulador, la cuantía que de forma orientativa establecen las tablas del CGPJ, así como que los gastos extraordinarios son asumidos por mitad entre ambos cónyuges, debemos concluir que la pensión de 550 euros al mes para cada una de las hijas, teniendo en cuenta que la madre, está también en disposición de contribuir, con igual cuantía, al abono de dichos alimentos, la suma establecida en la resolución recurrida se considera adecuada y proporcionada, tanto a los ingresos de los progenitores como en atención a las necesidades de las hijas mayores de edad, y por lo tanto este motivo de recurso debe desestimarse.
Partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, así como del resultado probatorio del pleito se desprende que en la actualidad las hijas del matrimonio ambas son mayores de edad, así como que la vivienda ostenta un carácter ganancial, y que los ingresos de los progenitores son similares y que se sitúan en torno a los 5.000 euros mensuales cada uno, deberemos tomar en consideración lo establecido en la STS 808/2024 de 10 de junio que dice al respecto: "...tal atribución se encuentra limitada temporalmente hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. Tal cuestión fue abordada, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio , que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero
"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC
En coherencia con tal doctrina, la STS 741/2016, de 21 de diciembre
"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC
De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse al respecto el Tribunal Constitucional, en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo
"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil
Actualmente, dicha atribución limitada ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el único hijo de los litigantes es mayor de edad, por lo que la consideración a su persona no opera como criterio determinante de la atribución del uso de la vivienda familiar aun cuando conviva con la madre.
También hemos dicho que la adjudicación del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC. En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017; 34/2017, de 19 de enero; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre) ...
...
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente supuesto, teniendo en cuenta el resultado probatorio del mismo, al que hemos hecho referencia anteriormente, ingresos de los progenitores y demás circunstancias antes expuestas, no existiendo hijos menores de edad, no se considera que exista un interés más necesitado de protección, y que, como señala la sentencia recurrida, existen indicios muy relevantes que pone de manifiesto que la que fuera la vivienda familiar, actualmente es compartida con la pareja de la misma, consideramos que el periodo temporal de un año establecido en la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que debe ser desestimado este motivo de recurso.
Partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, como quiera que la atribución de uso ha cesado, al tiempo del dictado de la presente resolución, que la vivienda es copropiedad de ambos, y que no se acuerda por esta sala la atribución de la misma de forma exclusiva del uso de la vivienda ninguno de sus titulares, por un tiempo superior al establecido en la resolución recurrida, el cual ya ha transcurrido, ostentando la vivienda carácter ganancial.
Partiendo de dichas premisas, hemos de tener en cuenta que como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2020, en relación con esta cuestión decíamos: "...,
Asimismo, en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021
Por otra parte en nuestra sentencia 539/2023 de 30 de octubre señalamos "...
A su vez, en la sentencia de esta sala 300/2022 de 10 de junio señalamos
En atención a lo expuesto, y sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el proceso de liquidación de dicha sociedad, el régimen al que queda sometida la vivienda hasta su disolución, los es por las normas previstas para la comunidad ordinaria de bienes previstas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, y por lo tanto, resulta lógico el proceder de la sentencia recurrida de atribuir los gastos relativos a la propiedad de la misma, a sufragar por mitad entre ambos progenitores cotitulares de la misma, al no resultar procedente atribuir el uso exclusivo a uno de ellos, todo ello sin perjuicio de los pactos a los que puedan llegar a los cónyuges, o de lo que se pusiera solicitar y/o acordar en el proceso de liquidación de gananciales, por lo que el recurso del demandado también debe ser desestimado.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
