Sentencia Civil 514/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Civil 514/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 73/2025 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 514/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100643

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1896

Núm. Roj: SAP A 1896:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 73/2025

Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche

Autos de Juicio Ordinario 847/20

SENTENCIA Nº 514/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En Elche, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 847/2020 seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Loreto y Dª Camino habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Isabel Soriano Román y dirigida por la Letrada Sra. Inmaculada López Sánchez, y como apelado EOS SPAIN, S.L., representado por el Procurador Sr. Jordi Garriga Romanos y dirigida por la Letrada Sra. Sonia Benito Elices.

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta el Procurador de los Tribunales SR.GARRIGA ROMANOS, en nombre y representación acreditada de EOS SPAIN,S.L., contra DOÑA Loreto y DOÑA Camino, representadas por la Procuradora de los Tribunales SRA.SORIANO ROMAN y en consecuencia

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Loreto y DOÑA Camino al pago a la actora de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO, interés legal de dicha cantidad desde la presentación de la demanda de juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.-

Debo condenar y condeno DOÑA Loreto y DOÑA Camino a las costas de este juicio."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Loreto y Dª Camino en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 73/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO.-Pronunciamientos no impugnados

La sentencia recurrida, tras analizar las posturas de las partes y la jurisprudencia que estima de aplicación, estima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...De la documental obrante se desprenden todos y cada uno de los hechos base de la demanda, indicar que con respecto a la firma el contrato de préstamo aparecen dos firmas, como prestatarias a lo largo de todo él.- Junto al mismo se encuentra el documento que autoriza la domiciliación bancaria así como el documento que formaliza el contrato de seguro, en el que sólo aparece la firma de la persona que autoriza la domiciliación y de la asegurada, Sra. Camino.- Consta igualmente en la documentación aportada al procedimiento monitorio del que trae causa, la certificación de saldo, con las cuotas impagadas, emitido el 07/03/2018.- En cuanto al número de póliza señala que no coincide, pero no se indica con que otro número...

....- Con respecto a la abusividad de las cláusulas del contrato, se limita a señala el tamaño de la letra, sin mayor argumentación, sin que sea atendible dicho extremo toda vez que con la mera visualización del documento se puede apreciar que el mismo es legible.- A tales efectos, el art 80.1.b) de la LGDCU , en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato analizado en este procedimiento -establecida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo ( cuya disposición transitoria única prevé su aplicación a los contratos formalizados a partir del 13 de junio de 2014)- dispone que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito(accesibilidad y legibilidad) si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". A su vez, la Ley 7/1988, sobre Condiciones Generales de la Contratación, encabeza su Capítulo II como "No incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales", y establece en su art. 7 que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: (...) b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato". En el caso de autos se aprecia que el tamaño de la letra empleada y el contraste con el fondo del documento permite su lectura sin el empleo de instrumentos ópticos de aumento, por lo que cumple el requisito de legibilidad necesario para superar el control de incorporación.

... Con respecto a la cuantificación de la deuda, estamos ante un préstamo, contrato real por excelencia y es a la parte demanda a la que corresponde acreditar el pago, art.217 de la LECivil .- A mayor abundamiento se acompaña un extracto por la parte demandada ni habiendo acreditado el pago de las cuotas que se dicen impagadas.- En esencia, una vez acreditado el préstamo, lo cierto es que incumbe la prueba del pago a quien lo opone como hecho extintivo de la obligación ex artículo 217.3 de la LEC .- Y sin que para ello sea suficiente el apunte que figura el mismo día 27/02/2018 un abono por disposición de préstamo/crédito y cargo por amortización anticipada de préstamo, en el extracto de BBVA, correspondiendo a la parte demandada justificar la relación con el contrato que ahora se reclama.- Por ello consta probado que la demandante adeuda la cantidad hoy reclamada.-

... En el presente caso, consta que el pago del préstamo se concertó en 108 cuotas, constando del extracto el impago a partir de marzo de 15/02/2017 (en la primera mitad de la vida del préstamo) y ya en ese momento se supera el 3%, por lo que procedería la estimación de la demanda por aplicación, del art.1124 del C.Civil .- Pero a mayor abundamiento estamos ante un contrato de préstamo para la financiación de la adquisición de un vehículo, sometida a Ley 28/1998, de 13 de julio. - En principio, y siguiendo la STS, Civil sección 1 del 07 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3828/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3828) en su fundamento OCTAVO relativo al vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.1.- El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil. Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley. El art. 10.2 de esta ley prevé: « [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente...".Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida

Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando: "Entiende la Juzgadora de instancia a los efectos de la estimación de la demanda que, está acreditado el préstamo y que para acreditar en todo caso que no se debe la totalidad de la cuantía reclamada no es suficiente el apunte que figura el mismo día 27/02/2018 de un abono por disposición.

Es lo cierto y así se acredita documentalmente, por Oficio cumplimentado por el Banco BBVA que, ese mismo día hay un abono por disposición préstamo de crédito operación NUM000 por importe de 5.948,93 euros, abono que se aplica a "cargo por amortización anticipada del préstamo" por importe de 5.496,94 euros.

Error en la valoración de la prueba.

Esta parte ha reconocido que no debe cuanto menos la totalidad de la cuantía reclamada, por haber acreditado el pago de la cantidad anteriormente referida de 5.496,94 euros.

Nos remitimos al extracto remitido por BBVA contestando el Oficio que se le envió, obrante en actuaciones, antes explicado, por lo cual ha de estimarse cuanto menos parcialmente la oposición a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC .- ».

Infracción de lo dispuesto en el art 80.1.b) de la LGDCU .

Con respecto a la abusividad de las cláusulas del contrato, se dice por la Juzgadora que: "... la mera visualización del documento se puede apreciar que el mismo es legible, "En el caso de autos se aprecia que el tamaño de la letra empleada y el contraste con el fondo del documento permite su lectura sin el empleo de instrumentos ópticos de aumento, por lo que cumple el requisito de legibilidad necesario para superar el control de incorporación.- "

A tales efectos, el art 80.1.b) de la LGDCU , en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato analizado en este procedimiento - establecida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo ( cuya disposición transitoria única prevé su aplicación a los contratos formalizados a partir del13 de junio de 2014)- dispone que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito (accesibilidad y legibilidad) si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio.".

La sentencia de Instancia, ahora apelada, de no ser revocada al menos parcialmente determinaría un enriquecimiento injusto en la actora pues se condenaría a mis mandantes al pago de cantidad ya abonada..."

El recurso de apelación de la demandada se centra, en esencia, en la valoración de la prueba, alegando que según oficio remitido por BBVA esta parte ha reconocido que no debe cuanto menos la totalidad de la cuantía reclamada, por haber acreditado el pago de la cantidad anteriormente referida de 5.496,94 euros.

Que el tamaño de la letra no supera el milímetro y medio y por lo tanto no cumple el requisito de accesibilidad y legibilidad.

Y por último que de no revocarse la sentencia se daría lugar a un enriquecimiento injusto de la actora.

Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte actora, se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución apelada, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

Como puede verse, los únicos motivos del recurso se centran en un error en la valoración de la prueba, en lo referente a la cuantía 5.496,94 euros que aparece en el extracto del BBVA, relacionado con ello un posible de enriquecimiento injusto y la posible abusividad de las clausulas basadas en el tamaño de la letra, siendo estos los únicos motivos que debemos resolver, según se deprende del art 465.5 de la lec, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..."Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018.

En la misma línea la STS 603/2022 de 14 de septiembre señala: "..Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ).."

SEGUNDO.-En relación al pago 5.496,94 euros y la posible existencia de un enriquecimiento injusto. Error en la valoración de la prueba.

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, recogido entre otras sentencia de esta sala nº 271/2022 de 30 de mayo, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, que efectúa una pormenorizada y extensa valoración de los medios de prueba practicados, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, de hecho, pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente

Por todo lo expuesto, y como quiera que en este caso, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues la sentencia explica de forma razonada y razonable, en función de la prueba practicada los motivos para desestimar la demanda, alcanzando unas conclusiones que son compartidas en esta sala, y que no quedan desvirtuados por los argumentos de la recurrente, que se basan, en esencia, en una prueba que no fue admitida, por lo que no puede esta sala sino desestimar el recurso interpuesto, en base a los propios argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, figura esta que resulta admitida por nuestra jurisprudencia, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Por otra parte, en materia de carga de la prueba habrá que estar a la norma general de distribución del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ),si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

Dicho lo anterior, precisaremos:

1.- Que en la contestación a la demanda, la parte demandada manifestaba que nada adeudaba a la actora y que la financiera nunca les había reclamado el cobro, ahora en apelación dice que al menos se le debe descontar la suma de 5.496,94 euros, que aparecen en el extracto del BBVA con fecha 27 de febrero de 2018, consta un cargo por amortización anticipada de préstamo NUM001. Dicho esto, lo cierto es que la parte demandada nunca alegado ni probado que amortizara anticuadamente el préstamo reclamado, por lo que difícilmente dicha suma pueda corresponder al abono del préstamo que hoy se reclama.

Por otra parte, si tomamos como referencia el número de contrato de préstamo reclamado, se observa que en su numeración no coincide en nada con el número de operación que se refleja en el extracto del BBVA, tal y como pone de manifiesto la parte apelada, y corrobora la documental aportada por la misma en la demanda monitorea inicial de la que dimana en el presente proceso, por lo que en ningún caso puede considerarse acreditado por la parte demandada, conforme a ella incumbía ex art 217 de la lec, que el abono de dicha cantidad que se refleja en dicho apunte contable se destinara al pago del presumo que hoy se reclama, de hecho, con la misma fecha 27 de febrero de 2018, son varios los apuntes contables en relación a dicho préstamo referidos al recobro un deuda vencida del mismo, que en nada guardan relación con el préstamo que hoy se reclama , por lo que no se prueba en modo alguno por la demandada que dicha suma deba imputarse al préstamo, que hoy se reclama, tal y como se indica en la resolución recurrida.

2.- Dicho lo anterior, y no habiéndose acreditado que la suma analizada fuera destinada al pago del préstamo que hoy se reclama, impide que se pueda hablar de un enriquecimiento injusto de la actora, por cuanto la misma está reclamando en base a un contrato de préstamo, y no consta acreditado que la demandada haya abonado ninguna de las sumas reclamadas y reconocidas en la sentencia recurrida. En relación con la doctrina del enriquecimiento injusto, debe indicarse que la STSupremo de 7 de abril de 2016, resolvió: "En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre ,y 529/2010, de 23 de julio ,entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio )que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedadque se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 ,que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero ,no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos,debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válidoo cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).

Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre ,analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero ,que «solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, "pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento,como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 ,la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum". Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa».

La acción in rem verso o de repetición, es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado de su patrimonio para obtener una indemnización o restitución de la cosa desde aquel que se ha enriquecido a su costa sin causa o injustamente.

De la doctrina jurisprudencial expuesta se deprende que los requisitos necesarios para la apreciación de una situación de enriquecimiento injusto son: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "damnun emergens" o por un "lucrum cesans"; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; e) El Tribunal Supremo tiene también declarado que "la conditio puede surgir por el solo hecho de desplazamiento patrimonial incluso con ignorancia o buena fe del provocador" ( Sentencia de 12-4-55 )ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SSTS s de 28-1-56 ; 5-12-80 ; 16-3-95 ; 7 y 15 junio y 24-9-04 ; 21-3 y 27-10-06 ).

En el presente supuesto, acreditada la existencia de relación contractual entre las partes, y acreditado que la demandada no prueba que haya abonado las sumas que le son reclamadas en virtud de dicha relación contractual, resulta evidente que este motivo de recurso debe ser desestimado, en base a los razonamientos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala.

TERCERO.-En relación a la nulidad del contrato. Tamaño de la letra.

Se insiste por la recurrente, que la letra del contrato es inferior al milímetro y medio, pero esta alegación ni siquiera es probada, y tampoco se combate la afirmación que se contiene en la sentencia recurrida relativa a la fácil lectura del contrato aportado.

A este respecto, debemos indicar que la STS 1340/2024 de 16 de octubre señala al respecto que: "...La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura

"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En el presente caso, la recurrente no alega que la letra de la cláusula cuestionada no cumpla los requisitos formales exigidos por la normativa citada, pues se limita a afirmar que la cláusula sobre intereses se halla en idéntico tipo de letra que el resto de las condiciones y demás clausulado, en un pequeño tamaño de fuente de letra.

La cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los expresados requisitos formales y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad por la contratante..."

A su vez, la SAP de Alicante 493/2023 de 6 de octubre, sección octava, señala: "...De forma específica, en cuanto a las exigencias de la accesibilidad y legibilidad, encaminadas a permitir al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, el art 80.1 b) LGDCU tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo indica que " En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", que es la aquí aplicable

En el caso presente no apreciamos que no se respeten esas exigencias cuando la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (a) figura inserta en el documento contractual, de modo separado y fácilmente apreciable; (b) la dimensión en la documental aportada - que es la única que los órganos judiciales pueden revisar - no presenta especial problema en su lectura, sin que el recurrente justifique que la letra del contrato cuestionado sea inferior a la legal y (c) se detalla el tipo de interés aplicable y la fórmula de pago.."

En la misma línea, la SAP de Baleares 813/2024 de 10 de diciembre señala "... En cuanto a la letra que se tilda de diminuta, a juicio de esta Sala es suficiente para su legibilidad, y además como se señala en sentencia del RPL 14/24 de fecha 15/7/23 (Ponente Sr. Gibert): conviene evitar valoraciones subjetivas, vagas e imprecisas puesto que generan una indeseable inseguridad jurídica. En este sentido, se advierte que ni en el escrito de demanda ni en la sentencia se indica qué tamaño alcanza la letra utilizada, dato sin el cual el reproche de legibilidad dificultosa se reduce a una apreciación carente de objetividad.."

En el presente supuesto, examinado el contrato aportado que obra en el proceso monitorio del que dimana el presente proceso, obrante a los folios 17 y ss del mencionado proceso monitorio, observamos que el contrato por su propia configuración es de fácil lectura y comprensión, apareciendo debidamente remarcadas todas las condiciones particulares que definen el mismo, asi como sus condiciones generales, tal y como se afirma en la resolución recurrida y no se combate, de forma expresa, este extremo en apelación, por lo que no habiéndose acreditado por el demandado que el tamaño de la letra sea inferior al milímetro y medio, ni se alega en el recurso que el mismos resulte de imposible o de difícil lectura, y tomando en consideración que el contrato aportado por su formato resulta fácil en su lectura y comprensión del mismo, no podemos sino concluir que el contrato aportado tiene un tamaño de letra que resulta perfectamente legible y con suficiente separación, es que por ello en este caso el adherente tuvo posibilidad de conocerlo al aparecer ese conocimiento refrendado con su firma. Todo ello teniendo en cuenta que, como recuerda el STS, se cumple con la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, el cual no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, sin que añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual", complejidad que en este caso no puede estimarse concurrente, pues están redactados en un tipo de letra ilegible y no se aprecia que manifiestamente sea diminuta en los términos legales, siendo su contenido esencial comprensible para un ciudadano de cultura media mínimamente atento y perspicaz, por lo que procede desestimar este motivo de recurso (en la misma línea y en supuestos similares SAP de Madrid 15/2022 de 7 de febrero; SAP de Madrid 430/2020 de 20 de octubre y SAP de Cáceres 587/2024 de 15 de octubre).

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a las que nos remitimos, unidas a las que han sido expuestas pro esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Dª Loreto, y Dª Camino, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario 847/2020 (dimanante del juicio monitorio 1932/2019) del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta el Procurador de los Tribunales SR.GARRIGA ROMANOS, en nombre y representación acreditada de EOS SPAIN,S.L., contra DOÑA Loreto y DOÑA Camino, representadas por la Procuradora de los Tribunales SRA.SORIANO ROMAN y en consecuencia

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Loreto y DOÑA Camino al pago a la actora de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO, interés legal de dicha cantidad desde la presentación de la demanda de juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.-

Debo condenar y condeno DOÑA Loreto y DOÑA Camino a las costas de este juicio."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Loreto y Dª Camino en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 73/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO.-Pronunciamientos no impugnados

La sentencia recurrida, tras analizar las posturas de las partes y la jurisprudencia que estima de aplicación, estima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...De la documental obrante se desprenden todos y cada uno de los hechos base de la demanda, indicar que con respecto a la firma el contrato de préstamo aparecen dos firmas, como prestatarias a lo largo de todo él.- Junto al mismo se encuentra el documento que autoriza la domiciliación bancaria así como el documento que formaliza el contrato de seguro, en el que sólo aparece la firma de la persona que autoriza la domiciliación y de la asegurada, Sra. Camino.- Consta igualmente en la documentación aportada al procedimiento monitorio del que trae causa, la certificación de saldo, con las cuotas impagadas, emitido el 07/03/2018.- En cuanto al número de póliza señala que no coincide, pero no se indica con que otro número...

....- Con respecto a la abusividad de las cláusulas del contrato, se limita a señala el tamaño de la letra, sin mayor argumentación, sin que sea atendible dicho extremo toda vez que con la mera visualización del documento se puede apreciar que el mismo es legible.- A tales efectos, el art 80.1.b) de la LGDCU , en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato analizado en este procedimiento -establecida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo ( cuya disposición transitoria única prevé su aplicación a los contratos formalizados a partir del 13 de junio de 2014)- dispone que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito(accesibilidad y legibilidad) si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". A su vez, la Ley 7/1988, sobre Condiciones Generales de la Contratación, encabeza su Capítulo II como "No incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales", y establece en su art. 7 que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: (...) b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato". En el caso de autos se aprecia que el tamaño de la letra empleada y el contraste con el fondo del documento permite su lectura sin el empleo de instrumentos ópticos de aumento, por lo que cumple el requisito de legibilidad necesario para superar el control de incorporación.

... Con respecto a la cuantificación de la deuda, estamos ante un préstamo, contrato real por excelencia y es a la parte demanda a la que corresponde acreditar el pago, art.217 de la LECivil .- A mayor abundamiento se acompaña un extracto por la parte demandada ni habiendo acreditado el pago de las cuotas que se dicen impagadas.- En esencia, una vez acreditado el préstamo, lo cierto es que incumbe la prueba del pago a quien lo opone como hecho extintivo de la obligación ex artículo 217.3 de la LEC .- Y sin que para ello sea suficiente el apunte que figura el mismo día 27/02/2018 un abono por disposición de préstamo/crédito y cargo por amortización anticipada de préstamo, en el extracto de BBVA, correspondiendo a la parte demandada justificar la relación con el contrato que ahora se reclama.- Por ello consta probado que la demandante adeuda la cantidad hoy reclamada.-

... En el presente caso, consta que el pago del préstamo se concertó en 108 cuotas, constando del extracto el impago a partir de marzo de 15/02/2017 (en la primera mitad de la vida del préstamo) y ya en ese momento se supera el 3%, por lo que procedería la estimación de la demanda por aplicación, del art.1124 del C.Civil .- Pero a mayor abundamiento estamos ante un contrato de préstamo para la financiación de la adquisición de un vehículo, sometida a Ley 28/1998, de 13 de julio. - En principio, y siguiendo la STS, Civil sección 1 del 07 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3828/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3828) en su fundamento OCTAVO relativo al vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.1.- El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil. Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley. El art. 10.2 de esta ley prevé: « [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente...".Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida

Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando: "Entiende la Juzgadora de instancia a los efectos de la estimación de la demanda que, está acreditado el préstamo y que para acreditar en todo caso que no se debe la totalidad de la cuantía reclamada no es suficiente el apunte que figura el mismo día 27/02/2018 de un abono por disposición.

Es lo cierto y así se acredita documentalmente, por Oficio cumplimentado por el Banco BBVA que, ese mismo día hay un abono por disposición préstamo de crédito operación NUM000 por importe de 5.948,93 euros, abono que se aplica a "cargo por amortización anticipada del préstamo" por importe de 5.496,94 euros.

Error en la valoración de la prueba.

Esta parte ha reconocido que no debe cuanto menos la totalidad de la cuantía reclamada, por haber acreditado el pago de la cantidad anteriormente referida de 5.496,94 euros.

Nos remitimos al extracto remitido por BBVA contestando el Oficio que se le envió, obrante en actuaciones, antes explicado, por lo cual ha de estimarse cuanto menos parcialmente la oposición a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC .- ».

Infracción de lo dispuesto en el art 80.1.b) de la LGDCU .

Con respecto a la abusividad de las cláusulas del contrato, se dice por la Juzgadora que: "... la mera visualización del documento se puede apreciar que el mismo es legible, "En el caso de autos se aprecia que el tamaño de la letra empleada y el contraste con el fondo del documento permite su lectura sin el empleo de instrumentos ópticos de aumento, por lo que cumple el requisito de legibilidad necesario para superar el control de incorporación.- "

A tales efectos, el art 80.1.b) de la LGDCU , en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato analizado en este procedimiento - establecida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo ( cuya disposición transitoria única prevé su aplicación a los contratos formalizados a partir del13 de junio de 2014)- dispone que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito (accesibilidad y legibilidad) si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio.".

La sentencia de Instancia, ahora apelada, de no ser revocada al menos parcialmente determinaría un enriquecimiento injusto en la actora pues se condenaría a mis mandantes al pago de cantidad ya abonada..."

El recurso de apelación de la demandada se centra, en esencia, en la valoración de la prueba, alegando que según oficio remitido por BBVA esta parte ha reconocido que no debe cuanto menos la totalidad de la cuantía reclamada, por haber acreditado el pago de la cantidad anteriormente referida de 5.496,94 euros.

Que el tamaño de la letra no supera el milímetro y medio y por lo tanto no cumple el requisito de accesibilidad y legibilidad.

Y por último que de no revocarse la sentencia se daría lugar a un enriquecimiento injusto de la actora.

Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte actora, se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución apelada, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

Como puede verse, los únicos motivos del recurso se centran en un error en la valoración de la prueba, en lo referente a la cuantía 5.496,94 euros que aparece en el extracto del BBVA, relacionado con ello un posible de enriquecimiento injusto y la posible abusividad de las clausulas basadas en el tamaño de la letra, siendo estos los únicos motivos que debemos resolver, según se deprende del art 465.5 de la lec, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..."Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018.

En la misma línea la STS 603/2022 de 14 de septiembre señala: "..Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ).."

SEGUNDO.-En relación al pago 5.496,94 euros y la posible existencia de un enriquecimiento injusto. Error en la valoración de la prueba.

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, recogido entre otras sentencia de esta sala nº 271/2022 de 30 de mayo, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, que efectúa una pormenorizada y extensa valoración de los medios de prueba practicados, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, de hecho, pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente

Por todo lo expuesto, y como quiera que en este caso, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues la sentencia explica de forma razonada y razonable, en función de la prueba practicada los motivos para desestimar la demanda, alcanzando unas conclusiones que son compartidas en esta sala, y que no quedan desvirtuados por los argumentos de la recurrente, que se basan, en esencia, en una prueba que no fue admitida, por lo que no puede esta sala sino desestimar el recurso interpuesto, en base a los propios argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, figura esta que resulta admitida por nuestra jurisprudencia, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Por otra parte, en materia de carga de la prueba habrá que estar a la norma general de distribución del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ),si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

Dicho lo anterior, precisaremos:

1.- Que en la contestación a la demanda, la parte demandada manifestaba que nada adeudaba a la actora y que la financiera nunca les había reclamado el cobro, ahora en apelación dice que al menos se le debe descontar la suma de 5.496,94 euros, que aparecen en el extracto del BBVA con fecha 27 de febrero de 2018, consta un cargo por amortización anticipada de préstamo NUM001. Dicho esto, lo cierto es que la parte demandada nunca alegado ni probado que amortizara anticuadamente el préstamo reclamado, por lo que difícilmente dicha suma pueda corresponder al abono del préstamo que hoy se reclama.

Por otra parte, si tomamos como referencia el número de contrato de préstamo reclamado, se observa que en su numeración no coincide en nada con el número de operación que se refleja en el extracto del BBVA, tal y como pone de manifiesto la parte apelada, y corrobora la documental aportada por la misma en la demanda monitorea inicial de la que dimana en el presente proceso, por lo que en ningún caso puede considerarse acreditado por la parte demandada, conforme a ella incumbía ex art 217 de la lec, que el abono de dicha cantidad que se refleja en dicho apunte contable se destinara al pago del presumo que hoy se reclama, de hecho, con la misma fecha 27 de febrero de 2018, son varios los apuntes contables en relación a dicho préstamo referidos al recobro un deuda vencida del mismo, que en nada guardan relación con el préstamo que hoy se reclama , por lo que no se prueba en modo alguno por la demandada que dicha suma deba imputarse al préstamo, que hoy se reclama, tal y como se indica en la resolución recurrida.

2.- Dicho lo anterior, y no habiéndose acreditado que la suma analizada fuera destinada al pago del préstamo que hoy se reclama, impide que se pueda hablar de un enriquecimiento injusto de la actora, por cuanto la misma está reclamando en base a un contrato de préstamo, y no consta acreditado que la demandada haya abonado ninguna de las sumas reclamadas y reconocidas en la sentencia recurrida. En relación con la doctrina del enriquecimiento injusto, debe indicarse que la STSupremo de 7 de abril de 2016, resolvió: "En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre ,y 529/2010, de 23 de julio ,entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio )que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedadque se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 ,que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero ,no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos,debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válidoo cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).

Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre ,analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero ,que «solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, "pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento,como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 ,la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum". Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa».

La acción in rem verso o de repetición, es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado de su patrimonio para obtener una indemnización o restitución de la cosa desde aquel que se ha enriquecido a su costa sin causa o injustamente.

De la doctrina jurisprudencial expuesta se deprende que los requisitos necesarios para la apreciación de una situación de enriquecimiento injusto son: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "damnun emergens" o por un "lucrum cesans"; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; e) El Tribunal Supremo tiene también declarado que "la conditio puede surgir por el solo hecho de desplazamiento patrimonial incluso con ignorancia o buena fe del provocador" ( Sentencia de 12-4-55 )ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SSTS s de 28-1-56 ; 5-12-80 ; 16-3-95 ; 7 y 15 junio y 24-9-04 ; 21-3 y 27-10-06 ).

En el presente supuesto, acreditada la existencia de relación contractual entre las partes, y acreditado que la demandada no prueba que haya abonado las sumas que le son reclamadas en virtud de dicha relación contractual, resulta evidente que este motivo de recurso debe ser desestimado, en base a los razonamientos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala.

TERCERO.-En relación a la nulidad del contrato. Tamaño de la letra.

Se insiste por la recurrente, que la letra del contrato es inferior al milímetro y medio, pero esta alegación ni siquiera es probada, y tampoco se combate la afirmación que se contiene en la sentencia recurrida relativa a la fácil lectura del contrato aportado.

A este respecto, debemos indicar que la STS 1340/2024 de 16 de octubre señala al respecto que: "...La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura

"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En el presente caso, la recurrente no alega que la letra de la cláusula cuestionada no cumpla los requisitos formales exigidos por la normativa citada, pues se limita a afirmar que la cláusula sobre intereses se halla en idéntico tipo de letra que el resto de las condiciones y demás clausulado, en un pequeño tamaño de fuente de letra.

La cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los expresados requisitos formales y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad por la contratante..."

A su vez, la SAP de Alicante 493/2023 de 6 de octubre, sección octava, señala: "...De forma específica, en cuanto a las exigencias de la accesibilidad y legibilidad, encaminadas a permitir al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, el art 80.1 b) LGDCU tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo indica que " En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", que es la aquí aplicable

En el caso presente no apreciamos que no se respeten esas exigencias cuando la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (a) figura inserta en el documento contractual, de modo separado y fácilmente apreciable; (b) la dimensión en la documental aportada - que es la única que los órganos judiciales pueden revisar - no presenta especial problema en su lectura, sin que el recurrente justifique que la letra del contrato cuestionado sea inferior a la legal y (c) se detalla el tipo de interés aplicable y la fórmula de pago.."

En la misma línea, la SAP de Baleares 813/2024 de 10 de diciembre señala "... En cuanto a la letra que se tilda de diminuta, a juicio de esta Sala es suficiente para su legibilidad, y además como se señala en sentencia del RPL 14/24 de fecha 15/7/23 (Ponente Sr. Gibert): conviene evitar valoraciones subjetivas, vagas e imprecisas puesto que generan una indeseable inseguridad jurídica. En este sentido, se advierte que ni en el escrito de demanda ni en la sentencia se indica qué tamaño alcanza la letra utilizada, dato sin el cual el reproche de legibilidad dificultosa se reduce a una apreciación carente de objetividad.."

En el presente supuesto, examinado el contrato aportado que obra en el proceso monitorio del que dimana el presente proceso, obrante a los folios 17 y ss del mencionado proceso monitorio, observamos que el contrato por su propia configuración es de fácil lectura y comprensión, apareciendo debidamente remarcadas todas las condiciones particulares que definen el mismo, asi como sus condiciones generales, tal y como se afirma en la resolución recurrida y no se combate, de forma expresa, este extremo en apelación, por lo que no habiéndose acreditado por el demandado que el tamaño de la letra sea inferior al milímetro y medio, ni se alega en el recurso que el mismos resulte de imposible o de difícil lectura, y tomando en consideración que el contrato aportado por su formato resulta fácil en su lectura y comprensión del mismo, no podemos sino concluir que el contrato aportado tiene un tamaño de letra que resulta perfectamente legible y con suficiente separación, es que por ello en este caso el adherente tuvo posibilidad de conocerlo al aparecer ese conocimiento refrendado con su firma. Todo ello teniendo en cuenta que, como recuerda el STS, se cumple con la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, el cual no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, sin que añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual", complejidad que en este caso no puede estimarse concurrente, pues están redactados en un tipo de letra ilegible y no se aprecia que manifiestamente sea diminuta en los términos legales, siendo su contenido esencial comprensible para un ciudadano de cultura media mínimamente atento y perspicaz, por lo que procede desestimar este motivo de recurso (en la misma línea y en supuestos similares SAP de Madrid 15/2022 de 7 de febrero; SAP de Madrid 430/2020 de 20 de octubre y SAP de Cáceres 587/2024 de 15 de octubre).

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a las que nos remitimos, unidas a las que han sido expuestas pro esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Dª Loreto, y Dª Camino, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario 847/2020 (dimanante del juicio monitorio 1932/2019) del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Pronunciamientos no impugnados

La sentencia recurrida, tras analizar las posturas de las partes y la jurisprudencia que estima de aplicación, estima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...De la documental obrante se desprenden todos y cada uno de los hechos base de la demanda, indicar que con respecto a la firma el contrato de préstamo aparecen dos firmas, como prestatarias a lo largo de todo él.- Junto al mismo se encuentra el documento que autoriza la domiciliación bancaria así como el documento que formaliza el contrato de seguro, en el que sólo aparece la firma de la persona que autoriza la domiciliación y de la asegurada, Sra. Camino.- Consta igualmente en la documentación aportada al procedimiento monitorio del que trae causa, la certificación de saldo, con las cuotas impagadas, emitido el 07/03/2018.- En cuanto al número de póliza señala que no coincide, pero no se indica con que otro número...

....- Con respecto a la abusividad de las cláusulas del contrato, se limita a señala el tamaño de la letra, sin mayor argumentación, sin que sea atendible dicho extremo toda vez que con la mera visualización del documento se puede apreciar que el mismo es legible.- A tales efectos, el art 80.1.b) de la LGDCU , en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato analizado en este procedimiento -establecida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo ( cuya disposición transitoria única prevé su aplicación a los contratos formalizados a partir del 13 de junio de 2014)- dispone que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito(accesibilidad y legibilidad) si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". A su vez, la Ley 7/1988, sobre Condiciones Generales de la Contratación, encabeza su Capítulo II como "No incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales", y establece en su art. 7 que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: (...) b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato". En el caso de autos se aprecia que el tamaño de la letra empleada y el contraste con el fondo del documento permite su lectura sin el empleo de instrumentos ópticos de aumento, por lo que cumple el requisito de legibilidad necesario para superar el control de incorporación.

... Con respecto a la cuantificación de la deuda, estamos ante un préstamo, contrato real por excelencia y es a la parte demanda a la que corresponde acreditar el pago, art.217 de la LECivil .- A mayor abundamiento se acompaña un extracto por la parte demandada ni habiendo acreditado el pago de las cuotas que se dicen impagadas.- En esencia, una vez acreditado el préstamo, lo cierto es que incumbe la prueba del pago a quien lo opone como hecho extintivo de la obligación ex artículo 217.3 de la LEC .- Y sin que para ello sea suficiente el apunte que figura el mismo día 27/02/2018 un abono por disposición de préstamo/crédito y cargo por amortización anticipada de préstamo, en el extracto de BBVA, correspondiendo a la parte demandada justificar la relación con el contrato que ahora se reclama.- Por ello consta probado que la demandante adeuda la cantidad hoy reclamada.-

... En el presente caso, consta que el pago del préstamo se concertó en 108 cuotas, constando del extracto el impago a partir de marzo de 15/02/2017 (en la primera mitad de la vida del préstamo) y ya en ese momento se supera el 3%, por lo que procedería la estimación de la demanda por aplicación, del art.1124 del C.Civil .- Pero a mayor abundamiento estamos ante un contrato de préstamo para la financiación de la adquisición de un vehículo, sometida a Ley 28/1998, de 13 de julio. - En principio, y siguiendo la STS, Civil sección 1 del 07 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3828/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3828) en su fundamento OCTAVO relativo al vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.1.- El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil. Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley. El art. 10.2 de esta ley prevé: « [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente...".Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida

Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando: "Entiende la Juzgadora de instancia a los efectos de la estimación de la demanda que, está acreditado el préstamo y que para acreditar en todo caso que no se debe la totalidad de la cuantía reclamada no es suficiente el apunte que figura el mismo día 27/02/2018 de un abono por disposición.

Es lo cierto y así se acredita documentalmente, por Oficio cumplimentado por el Banco BBVA que, ese mismo día hay un abono por disposición préstamo de crédito operación NUM000 por importe de 5.948,93 euros, abono que se aplica a "cargo por amortización anticipada del préstamo" por importe de 5.496,94 euros.

Error en la valoración de la prueba.

Esta parte ha reconocido que no debe cuanto menos la totalidad de la cuantía reclamada, por haber acreditado el pago de la cantidad anteriormente referida de 5.496,94 euros.

Nos remitimos al extracto remitido por BBVA contestando el Oficio que se le envió, obrante en actuaciones, antes explicado, por lo cual ha de estimarse cuanto menos parcialmente la oposición a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC .- ».

Infracción de lo dispuesto en el art 80.1.b) de la LGDCU .

Con respecto a la abusividad de las cláusulas del contrato, se dice por la Juzgadora que: "... la mera visualización del documento se puede apreciar que el mismo es legible, "En el caso de autos se aprecia que el tamaño de la letra empleada y el contraste con el fondo del documento permite su lectura sin el empleo de instrumentos ópticos de aumento, por lo que cumple el requisito de legibilidad necesario para superar el control de incorporación.- "

A tales efectos, el art 80.1.b) de la LGDCU , en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato analizado en este procedimiento - establecida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo ( cuya disposición transitoria única prevé su aplicación a los contratos formalizados a partir del13 de junio de 2014)- dispone que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito (accesibilidad y legibilidad) si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio.".

La sentencia de Instancia, ahora apelada, de no ser revocada al menos parcialmente determinaría un enriquecimiento injusto en la actora pues se condenaría a mis mandantes al pago de cantidad ya abonada..."

El recurso de apelación de la demandada se centra, en esencia, en la valoración de la prueba, alegando que según oficio remitido por BBVA esta parte ha reconocido que no debe cuanto menos la totalidad de la cuantía reclamada, por haber acreditado el pago de la cantidad anteriormente referida de 5.496,94 euros.

Que el tamaño de la letra no supera el milímetro y medio y por lo tanto no cumple el requisito de accesibilidad y legibilidad.

Y por último que de no revocarse la sentencia se daría lugar a un enriquecimiento injusto de la actora.

Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte actora, se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución apelada, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

Como puede verse, los únicos motivos del recurso se centran en un error en la valoración de la prueba, en lo referente a la cuantía 5.496,94 euros que aparece en el extracto del BBVA, relacionado con ello un posible de enriquecimiento injusto y la posible abusividad de las clausulas basadas en el tamaño de la letra, siendo estos los únicos motivos que debemos resolver, según se deprende del art 465.5 de la lec, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..."Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018.

En la misma línea la STS 603/2022 de 14 de septiembre señala: "..Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ).."

SEGUNDO.-En relación al pago 5.496,94 euros y la posible existencia de un enriquecimiento injusto. Error en la valoración de la prueba.

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, recogido entre otras sentencia de esta sala nº 271/2022 de 30 de mayo, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, que efectúa una pormenorizada y extensa valoración de los medios de prueba practicados, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, de hecho, pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente

Por todo lo expuesto, y como quiera que en este caso, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues la sentencia explica de forma razonada y razonable, en función de la prueba practicada los motivos para desestimar la demanda, alcanzando unas conclusiones que son compartidas en esta sala, y que no quedan desvirtuados por los argumentos de la recurrente, que se basan, en esencia, en una prueba que no fue admitida, por lo que no puede esta sala sino desestimar el recurso interpuesto, en base a los propios argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, figura esta que resulta admitida por nuestra jurisprudencia, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Por otra parte, en materia de carga de la prueba habrá que estar a la norma general de distribución del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ),si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

Dicho lo anterior, precisaremos:

1.- Que en la contestación a la demanda, la parte demandada manifestaba que nada adeudaba a la actora y que la financiera nunca les había reclamado el cobro, ahora en apelación dice que al menos se le debe descontar la suma de 5.496,94 euros, que aparecen en el extracto del BBVA con fecha 27 de febrero de 2018, consta un cargo por amortización anticipada de préstamo NUM001. Dicho esto, lo cierto es que la parte demandada nunca alegado ni probado que amortizara anticuadamente el préstamo reclamado, por lo que difícilmente dicha suma pueda corresponder al abono del préstamo que hoy se reclama.

Por otra parte, si tomamos como referencia el número de contrato de préstamo reclamado, se observa que en su numeración no coincide en nada con el número de operación que se refleja en el extracto del BBVA, tal y como pone de manifiesto la parte apelada, y corrobora la documental aportada por la misma en la demanda monitorea inicial de la que dimana en el presente proceso, por lo que en ningún caso puede considerarse acreditado por la parte demandada, conforme a ella incumbía ex art 217 de la lec, que el abono de dicha cantidad que se refleja en dicho apunte contable se destinara al pago del presumo que hoy se reclama, de hecho, con la misma fecha 27 de febrero de 2018, son varios los apuntes contables en relación a dicho préstamo referidos al recobro un deuda vencida del mismo, que en nada guardan relación con el préstamo que hoy se reclama , por lo que no se prueba en modo alguno por la demandada que dicha suma deba imputarse al préstamo, que hoy se reclama, tal y como se indica en la resolución recurrida.

2.- Dicho lo anterior, y no habiéndose acreditado que la suma analizada fuera destinada al pago del préstamo que hoy se reclama, impide que se pueda hablar de un enriquecimiento injusto de la actora, por cuanto la misma está reclamando en base a un contrato de préstamo, y no consta acreditado que la demandada haya abonado ninguna de las sumas reclamadas y reconocidas en la sentencia recurrida. En relación con la doctrina del enriquecimiento injusto, debe indicarse que la STSupremo de 7 de abril de 2016, resolvió: "En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre ,y 529/2010, de 23 de julio ,entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio )que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedadque se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 ,que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero ,no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos,debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válidoo cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).

Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre ,analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero ,que «solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, "pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento,como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 ,la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum". Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa».

La acción in rem verso o de repetición, es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado de su patrimonio para obtener una indemnización o restitución de la cosa desde aquel que se ha enriquecido a su costa sin causa o injustamente.

De la doctrina jurisprudencial expuesta se deprende que los requisitos necesarios para la apreciación de una situación de enriquecimiento injusto son: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "damnun emergens" o por un "lucrum cesans"; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; e) El Tribunal Supremo tiene también declarado que "la conditio puede surgir por el solo hecho de desplazamiento patrimonial incluso con ignorancia o buena fe del provocador" ( Sentencia de 12-4-55 )ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SSTS s de 28-1-56 ; 5-12-80 ; 16-3-95 ; 7 y 15 junio y 24-9-04 ; 21-3 y 27-10-06 ).

En el presente supuesto, acreditada la existencia de relación contractual entre las partes, y acreditado que la demandada no prueba que haya abonado las sumas que le son reclamadas en virtud de dicha relación contractual, resulta evidente que este motivo de recurso debe ser desestimado, en base a los razonamientos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala.

TERCERO.-En relación a la nulidad del contrato. Tamaño de la letra.

Se insiste por la recurrente, que la letra del contrato es inferior al milímetro y medio, pero esta alegación ni siquiera es probada, y tampoco se combate la afirmación que se contiene en la sentencia recurrida relativa a la fácil lectura del contrato aportado.

A este respecto, debemos indicar que la STS 1340/2024 de 16 de octubre señala al respecto que: "...La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura

"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En el presente caso, la recurrente no alega que la letra de la cláusula cuestionada no cumpla los requisitos formales exigidos por la normativa citada, pues se limita a afirmar que la cláusula sobre intereses se halla en idéntico tipo de letra que el resto de las condiciones y demás clausulado, en un pequeño tamaño de fuente de letra.

La cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los expresados requisitos formales y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad por la contratante..."

A su vez, la SAP de Alicante 493/2023 de 6 de octubre, sección octava, señala: "...De forma específica, en cuanto a las exigencias de la accesibilidad y legibilidad, encaminadas a permitir al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, el art 80.1 b) LGDCU tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo indica que " En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", que es la aquí aplicable

En el caso presente no apreciamos que no se respeten esas exigencias cuando la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (a) figura inserta en el documento contractual, de modo separado y fácilmente apreciable; (b) la dimensión en la documental aportada - que es la única que los órganos judiciales pueden revisar - no presenta especial problema en su lectura, sin que el recurrente justifique que la letra del contrato cuestionado sea inferior a la legal y (c) se detalla el tipo de interés aplicable y la fórmula de pago.."

En la misma línea, la SAP de Baleares 813/2024 de 10 de diciembre señala "... En cuanto a la letra que se tilda de diminuta, a juicio de esta Sala es suficiente para su legibilidad, y además como se señala en sentencia del RPL 14/24 de fecha 15/7/23 (Ponente Sr. Gibert): conviene evitar valoraciones subjetivas, vagas e imprecisas puesto que generan una indeseable inseguridad jurídica. En este sentido, se advierte que ni en el escrito de demanda ni en la sentencia se indica qué tamaño alcanza la letra utilizada, dato sin el cual el reproche de legibilidad dificultosa se reduce a una apreciación carente de objetividad.."

En el presente supuesto, examinado el contrato aportado que obra en el proceso monitorio del que dimana el presente proceso, obrante a los folios 17 y ss del mencionado proceso monitorio, observamos que el contrato por su propia configuración es de fácil lectura y comprensión, apareciendo debidamente remarcadas todas las condiciones particulares que definen el mismo, asi como sus condiciones generales, tal y como se afirma en la resolución recurrida y no se combate, de forma expresa, este extremo en apelación, por lo que no habiéndose acreditado por el demandado que el tamaño de la letra sea inferior al milímetro y medio, ni se alega en el recurso que el mismos resulte de imposible o de difícil lectura, y tomando en consideración que el contrato aportado por su formato resulta fácil en su lectura y comprensión del mismo, no podemos sino concluir que el contrato aportado tiene un tamaño de letra que resulta perfectamente legible y con suficiente separación, es que por ello en este caso el adherente tuvo posibilidad de conocerlo al aparecer ese conocimiento refrendado con su firma. Todo ello teniendo en cuenta que, como recuerda el STS, se cumple con la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, el cual no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, sin que añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual", complejidad que en este caso no puede estimarse concurrente, pues están redactados en un tipo de letra ilegible y no se aprecia que manifiestamente sea diminuta en los términos legales, siendo su contenido esencial comprensible para un ciudadano de cultura media mínimamente atento y perspicaz, por lo que procede desestimar este motivo de recurso (en la misma línea y en supuestos similares SAP de Madrid 15/2022 de 7 de febrero; SAP de Madrid 430/2020 de 20 de octubre y SAP de Cáceres 587/2024 de 15 de octubre).

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a las que nos remitimos, unidas a las que han sido expuestas pro esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Dª Loreto, y Dª Camino, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario 847/2020 (dimanante del juicio monitorio 1932/2019) del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Dª Loreto, y Dª Camino, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario 847/2020 (dimanante del juicio monitorio 1932/2019) del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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