Sentencia Civil 58/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 58/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 244/2023 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100109

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:177

Núm. Roj: SAP CR 177:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00058/2025

Rollo de apelación civil nº 244/2.023-J.A.

Autos: Procedimiento ordinario nº 126/2.022

Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Manzanares.

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Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

Doña María Dolores García Benítez.

Don Jesús de Paz Martín.

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S E N T E N C I A Nº 58/25

En Ciudad Real a diez de febrero de dos mil veinticinco.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Manzanares, en los autos 126/2.022 de juicio ordinario promovidos, como demandante, por Doña Amparo, representada por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y asistida por el letrado D. José Ángel Delgado Antonaya, en sustitución del letrado D. Fernando Renedo Arenal, y como demandada, la mercantil Cofidis S.A., Sucursal en España, representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González y asistido de la letrada Dª. Diana Moyano Padilla, en sustitución de la letrada Dª. Marta Alemany Castell, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don José Ruiz Peces dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de Dª Amparo, contra le entidad COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González, debo declarar y declaro la nulidad por usurario del contrato de línea de crédito nº NUM000, por falta de transparencia, condenando a la demandada a la suma de las cantidades percibidas en la vida de la línea de crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, a determinar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia la parte demandada.".

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se presentó por la parte demandada escrito de interposición de recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y en el que solicitaba que se dicte la correspondiente Sentencia que: - estime íntegramente el recurso, revocando la citada sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas. - Subsidiariamente, estime parcialmente el recurso, revocando la sentencia recurrida en el sentido de no imponer las costas de la instancia a mi mandante, todo ello sin imposición de costas por la alzada.

TERCERO.-Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria por diez días, plazo en el que la representación de la misma presentó escrito de oposición con las alegaciones que figuran en el mismo solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso, confirme la resolución recurrida e imponga las costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Remitidos los autos con los escritos de recurso y oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día 5 de febrero de 2025.

CINCO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada estima la demanda y declara la nulidad del contrato de línea de crédito por falta de transparencia, condenando a la entidad financiera demandada a devolver la suma de las cantidades percibidas que excedan del capital prestado, más intereses legales a determinar en ejecución de sentencia y costas.

En su desarrollo argumentativo tras exponer las posiciones de las partes, (FD I), resolver la impugnación de cuantía (FD II) y las dudas fácticas acerca de los términos y condiciones del contrato, declara la nulidad de la cláusula referida al interés en las condiciones particulares de la cuenta permanente indicando (FD IV) que contiene un crédito revolving al considerar que provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quién no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le suponía el contrato, falta de información y transparencia que avala la declaración de nulidad.

En desacuerdo con la citada resolución la apela la entidad demandada esgrimiendo como motivos de su recurso; (i) error en la valoración de la prueba, por cuanto no hay falta de transparencia, no se ha aportado el contrato y de su condicionado se desprende que las condiciones de los intereses remuneratorios son absolutamente claras, sencillas y perfectamente comprensibles para un consumidor medio, con un redactado nítido, legible y transparente, citando en su apoyo diversas resoluciones judiciales; y (ii) subsidiario del anterior que no es aplicable la Ley de Reprensión de Usura habida cuenta el tipo de interés aplicado; y, a su vez subsidiario de los anteriores, (iii) que no procede imponer costas por dudas de hecho en lo que respecta a la transparencia.

Motivos que son refutados por la actora insistiendo en el acierto de la resolución recurrida en atención al acervo probatorio practicado como lo reflejan las resoluciones que refiere, mostrando su disconformidad con la impugnación subsidiaria al merecer el tipo de interés la consideración de usuario y con la impugnación de costas en atención a la doctrina jurisprudencial existente.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de la cuestión controvertida hemos de poner de relieve el sustrato fáctico esencial que la configura, siendo éste el siguiente: 1.- La actora, apelada Sra. Amparo, con suscribió el 13 de octubre de 2.014 el contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente con el objetivo de financiar de forma aplazada una compra realizada con la entidad mercantil Wolwer España Management S.L. S. COM. Estamos ante una modalidad bicontractual, en la que el citado préstamo mercantil permite financiar de forma aplazada la adquisición del productor, mientras ue la cuenta permanente, en caso de ser activada, permite acceder al crédito revolving. 2.- con esa base, ambas partes asumen que se activó efectivamente la cuenta permanente con posterioridad el 20 de julio de 2.016, siendo los términos y condiciones los que figuran en el soporte documental aportado por la actora, completados e integrados con los extractos de movimientos que adjuntaron ambas partes a sus escritos de alegaciones.

TERCERO.-Sentado lo anterior y con esa base documental en el primero de los motivos insiste Cofidis en la superación del control de transparencia, única cuestión en que se apoya la impugnación de la sentencia frente al pronunciamiento que estimó la acción principal.

La cuestión de la transparencia de los contratos revolving ha constituido el objeto de numerosas resoluciones de este tribunal de apelación, algunas de ellas recaídas en litigios en los que ha sido parte la misma entidad apelante, sobre la base de contratos similares al presente, por ejemplo la de 4 de septiembre de 2014 (Rollo 704/2023).

En el caso, el crédito revolving, disponible mediante transferencia o con tarjeta, se documentó por escrito en un documento de confección unilateral por la prestamista, que sirvió para perfeccionar, al tiempo, un contrato de financiación de forma aplazada para la adquisición por la actora de un bien o servicio y un contrato que se denomina "cuenta permanente" que reviste las características de un crédito revolving.

En este documento se consignaron, en los casilleros correspondientes, los datos personales y profesionales de la prestataria y las condiciones del interés remuneratorio en cuanto al primero. El contrato, compuesto de cuatro hojas, incorpora en el reverso de la primera hoja y en las dos caras de la segunda, el condicionado general del préstamo mercantil y del crédito revolving.

En este contexto fáctico, la demanda ejercitaba una acción de nulidad contractual de las condiciones generales del contrato que atañían al sistema de amortización del crédito, y a la determinación de los intereses y comisiones, por falta de superación de los controles de incorporación y transparencia.

El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo, -aunque sea de las peculiares características del préstamo revolving-, atañe al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.

Por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo; las estipulaciones sobre elementos esenciales del contrato deben ser redactadas de forma clara y comprensible, tal y como establece el artículo 5 de la Directiva. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer "el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como la relación existente entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven de él",( sentencias TJ de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, o sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21). Esta información debe facilitarse antes de la celebración del contrato, de manera que la decisión de prestar el consentimiento sea plena con conocimiento de las consecuencias financieras de la variación contractual. En principio, este análisis debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio medianamente informado, y razonablemente atento y perspicaz. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20.4.2023, C-263/22, reitera estas apreciaciones:

"26 El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)".

En el caso se desconocen las condiciones en las que el contrato fue firmado.

En el escrito de contestación tampoco encontramos un relato específico sobre las concretas circunstancias de hecho en las que se desarrolló la contratación y, en particular, cuál fue el grado de información suministrado al cliente, más allá de la cumplimentación por parte del consumidor de un modelo prerredactado, con un complejo y amplio conjunto de estipulaciones, de carácter heterogéneo, y la entrega a la prestataria de un formulario de información normalizada europea sobre el crédito al consumo (INE), el cual fue firmado por aquélla.

Sea como fuere, puesto que no nos constan las concretas circunstancias en que se desenvolvió la contratación, lo único que sabemos con certeza, pues así resulta de la prueba documental, es lo que ya afirmamos antes, esto es, que el crédito revolving, disponible con tarjeta o mediante transferencia, se documentó por escrito en un documento de confección unilateral por la prestamista, que sirvió para perfeccionar, al tiempo, un contrato de financiación de forma aplazada para la adquisición por la actora de un bien o servicio a la y un contrato que se denomina " cuenta permanente" que reviste las características de un crédito revolving.

Dicho documento presenta un abundante e intrincado conjunto de cláusulas en una extensión de tres carillas (folio y medio), divididas cada una de ellas en tres columnas con una tipografía pequeña y escaso interlineado que hace que su lectura sea complicada. No es que no se supere el control de incorporación, puesto que no nos encontramos en un caso en que las cláusulas resulten completamente ilegibles y gramaticalmente incomprensibles por el tamaño de la letra, su tipografía, la falta de espacios y de interlineado. Pero sí es cierto que su lectura resulta especialmente farragosa y cansina para "un consumidor medio medianamente informado, y razonablemente atento y perspicaz".

En esta línea, resulta harto elocuente la hoja inicial del contrato, donde se consignan los datos del producto y de la consumidora, así como el modo de financiación. Porque, al pie de la firma del documento y en el apartado "Fecha y Firma del Contrato", se consigna en letra pequeña, sin solución de continuidad de unas previas declaraciones y sin ser resaltado específicamente pese a su trascendencia, la verdadera naturaleza de los contratos que la demandante estaba perfeccionando: "Además del préstamo mercantil, el/los titular/es están contratando una línea de crédito permanente que se rige por las condiciones generales expresadas al dorso: la misma podrá ser activada durante la vigencia del préstamo mercantil o con posterioridad, siempre que se cumplan los criterios de aceptación de Cofidis vigentes en cada momento".

Es más en la estipulación 5 de las condiciones particulares dónde se establece el coste de la línea de crédito será el siguiente: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un tipo deudor anual del 22,12%. 2.- Para saldos pendientes superiores a 6000 euros e inferiores o iguales a 9000 euros, el tipo deudor anual será del 15,76%. 3.- Para saldos pendientes superiores a 9000 euros, el tipo deudor anual será del 10,44%. El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. La TAE oscilará entre el 24,5% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. En caso de que la línea de crédito no sea utilizada, no generará coste alguno para los titulares".

En la estipulación sexta recoge los intereses, "cálculo de los intereses: los intereses se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula: Donde I= importe total de los intereses mensuales. A= saldo del extracto de cuenta anterior-intereses del mes anterior-importe de la prima del seguro del mes anterior. I= tipo de vigor/nº de días del año. Tipo deudor= tipo de interés nominal. Do=nº de días del mes correspondiente al periodo de liquidación. n= número de disposiciones. D= importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al periodo de liquidación. d1= número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del periodo de liquidación. R= importe del principal adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al periodo de liquidación. r= número de reembolsos. d2= número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último del periodo de liquidación. P= importe del pago de la cuota mensual- interés del mes anterior-importe de la prima del seguro del mes anterior. d3= número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del período de liquidación (...)"

De ello se colige que no aclara con precisión para el consumidor qué negocios está concertando, aludiendo sin distinción, definición y explicación alguna al "préstamo" y a la "cuenta permanente". No contiene explicación alguna de lo que es la "cuenta permanente", su naturaleza de crédito revolvente, ni descripción específica y detallada de la mecánica de este préstamo y sus elementos. El apartado dedicado a los costes del crédito (que no "créditos") está en su mayor parte resaltado en negrita, de modo que no se puede distinguir cuál es la información verdaderamente relevante, describiendo diferentes tipos deudores para el préstamo y la cuenta corriente de forma que induce a confusión.

No existe en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza la modalidad revolving, que es la facultad de disponer, hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo y extenso clausulado contractual. Un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.

Por otra parte, del extracto de operaciones efectuadas entregado por Cofidis, resulta que la financiera incrementaba el saldo a su favor con los intereses devengados y el pago de una prima de un "seguro de la cuota principal" cuya suscripción por la consumidora no consta.

Y no en menor medida se ha de tener en consideración la duración del contrato, indefinida a la postre al ser renovable por tácita reconducción por períodos anuales.

No consta en autos tampoco la información precontractual ni durante la ejecución del contrato facilitada a la consumidora.

Con tales condiciones sin otra explicación que la contenida en el contrato, resulta impensable que la demandante pudiera llegar a conocer cómo se calcularían esos intereses y cuál sería su impacto económico en la cuota mensual que debía abonar, impidiéndole formarse una idea cabal sobre el alcance y duración de su obligación de pago.

Por lo tanto, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara, que en este caso lo está; sino que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato; máxime, cuando la entidad se reserva el derecho a modificar las condiciones del contrato de forma unilateral.

Consecuencia de todo lo expuesto, es que debamos concluir que las cláusulas relativas al interés remuneratorio, en cuanto determinan el coste del crédito pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, no cumplen el requisito de transparencia reforzada y no pueden considerarse válidamente incorporadas al contrato, debiendo reputarse nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , debiendo destacarse que el propio sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información y, faltando ésta, el sistema revolving no supera el control de transparencia. Y esa falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la prestación objeto del contrato, según lo contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo entre los varios ofertados. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la número 367/16 .

Razones que nos llevan a rechazar el primer motivo de los articulados en el recurso.

A mayor abundamiento hemos de señalar que en casos similares al presente frente a contratos idénticos de la misma entidad apelante las distintas Audiencias Provinciales se han pronunciado de la misma forma como son por citar algunas la SAP Ourense de 22/11/2024; la de Pontevedra Sección Primera de 11/11/2024 o 19 de abril de 2024; entre otras muchas o la ya citada de esta Sección de 4 de septiembre de 2.024.

En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en las recientes sentencias 154 y 155/2025 de 30 de Enero, en las que aborda la cuestión de la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el sistema de amortización revolving, el momento en que ha verificarse y el carácter abusivo de la misma que no supera el control de transparencia indicando que, con una información similar a la del presente caso, contenida en el contrato entregado a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los costes elevados que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un deudor cautivo que tal sistema puede implicar declarando la abusividad de la misma, una vez determinada su falta de transparencia.

CUARTO.-El fracaso del mencionado primer motivo impugnativo hace innecesario el estudio del segundo dirigido a cuestionar la acción subsidiaria articulada en la demanda una vez que ha sido acogida la principal.

QUINTO.-Los arts. 394 y 398 LEC en cuanto a las costas del procedimiento justifican que se impongan las causadas en primera instancia y en esta alzada a la parte demandada, dada la estimación íntegra de la demanda y la desestimación del recurso, sin que el caso presente serias dudas ni de índole jurídico, habida cuenta la respuesta cuasi unánime de los Tribunales, ni fácticas en atención al acervo probatorio documental obrante en autos.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cofidis Sucursal en España contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Manzanares en los autos 126/2.022 de los que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de Justicia, certfico.

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