Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 310/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 13034370022025100168
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:276
Núm. Roj: SAP CR 276:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil nº 310/2024-J.A.
Autos: Familia, guarda, custodia, alimento hijo menor no matrimonio nº 42/2.023
Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real.
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Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
Doña María Dolores García Benítez.
Don Jesús de Paz Martín.
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En Ciudad Real a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real, en los autos 42/2.023 de juicio verbal sobre guarda, custodia y alimentos promovido, como demandante por Doña Nuria, representada por la Procuradora Doña Ana María Ossorio González, y asistida por la Letrada Doña Madalina Elena Tudor frente a Don Rodolfo, representado por la Procuradora Doña Ana María Ruiz Garrido, y asistido por el Letrado Don Cristian Carretero Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente recurso ha quedado circunscrito y delimitado al pronunciamiento segundo de la resolución recurrida, no fijar régimen de visitas a favor del padre en relación a su hijo menor de edad.
La sentencia impugnada razona al respecto en su fundamento de derecho cuarto, una vez transcrito el artículo 94 del Código Civil y reproducir la STC 106/2.022, de 13 de septiembre, que en el presente caso existiendo una condena penal por delitos de violencia de género y pena de alejamiento respecto de la madre del menor, no procede acordar régimen de visitas al no haberse acreditado la excepción que indica el TC, es más el menor nacido en el año 2.021, no ha tenido contacto con el padre desde el dictado del auto de 19 de enero de 2.023, por lo que no lo entiende aconsejable.
En desacuerdo con dicha resolución la apela el padre denunciando la aplicación errónea del derecho sustantivo aplicable ( art. 94 del Código Civil) en atención a las circunstancias fácticas del caso interesando el restablecimiento del régimen de visitas, inicialmente a través del PEF, y progresivo de conformidad con los informes que se vayan emitiendo hasta la instauración de uno ordinario.
A lo que se opone la parte demandada insistiendo en el acierto de la resolución recurrida sin que exista la vulneración legal denunciada siendo imperativa la suspensión, habiéndose ponderado en ella las circunstancias del caso.
Preámbulo necesario para la resolución del tema controvertido en el recurso son los siguientes:
1.Las partes litigantes, Don Rodolfo y Doña Nuria, son padres del menor Basilio nacido el NUM000 de 2.021.
2. Don Rodolfo fue condenado mediante sentencia firme de 19 de enero de 2.021 como autor responsable de un delito de maltrato habitual, dos delitos de coacciones, un delito de amenazas y otro delito leve de vejaciones injustas, siendo sujeto pasivo de los mismos la madre del menor Doña Nuria, insertos todos ellos en el ámbito de la violencia de género. Los hechos que dan origen a dicho pronunciamiento se desarrollaron durante el periodo de relación y convivencia de la pareja que finalizó el día 17 de enero de 2.023 cuando se produjo el último incidente en presencia del hijo menor.
3. Desde esa fecha, una vez vigente la orden protección, se encuentra suspendido cualquier tipo de comunicaciones del padre con el menor.
4. Nada se ha acreditado acerca de la situación actual del menor ni se ha interesado ni realizado trámite de audiencia al menor, habida cuenta su edad actual de apenas tres años y medio.
Existe un amplio cuerpo de doctrina jurisprudencial que interpretando el artículo 94 del Código Civil, en especial sus párrafos tercero y siguientes, ha configurado tanto los principios que deben presidir la aplicación del precepto (interés del menor), como las pautas a que deben atender los órganos judiciales (canon de motivación reforzada), cuando abordan situaciones como las que plantea el recurso.
De entre ellas vamos a referenciar dos resoluciones en concreto, la sentencia 1149/2.024, de 18 de septiembre de 2.024, por cuanto aborda una situación muy parecida a la enjuiciada y trae causa en una sentencia dictada por esta misma Sección, y la sentencia 1695/2.024, de 17 de diciembre, por ser una de las más recientes sobre la materia, aunque no hace sino reiterar la consolidad doctrina jurisprudencial existente.
Dice la primera de las sentencias, al respecto del régimen de comunicaciones y la posibilidad de su suspensión
En idénticos o parecidos términos se pronuncia la segunda de las resoluciones referidas al indicar
En el supuesto de autos, la realidad es que la resolución recurrida contiene una parca explicación acerca del motivo por el cuál acuerda la suspensión del régimen de visitas, hasta el punto de que es más que cuestionable que cumpla el canon de motivación reforzada exigible. Se escuda exclusivamente en el hecho cierto de que se produjo la condena del apelante por delitos relacionados con la violencia de género, aludiendo a la corta edad del menor. Sin embargo, obvia que, aunque el hijo menor estuvo presente en uno de los episodios, en concreto, el último, en razón precisamente a su escasa edad en ese momento (apenas año y medio), la trascendencia y relevancia que ello haya podido tener es nimia si no inexistente máxime cuando no existe ningún elemento probatorio que lo constate. Por ello, ese dato, por sí sólo, no puede erigirse en el pilar en que se sustenta la decisión judicial cuando se está interrumpiendo sine díe y perpetuando una situación de falta de comunicación. Tampoco se puede fundamentar la decisión en el hecho de que la interrupción prolongada del contacto debilita la relación, pues en ese caso y bajo el pretexto de que de no invertirse ese escenario a corto plazo al final acaba perdiéndose de forma irreversible se estaría, de facto, impidiendo la posibilidad de suspender el régimen de visitas.
Llegados a este punto, entiende este Tribunal que, dada la exigua edad del menor, el hecho de que ninguno de los episodios le alcanzan directamente, su presencia ha sido meramente circunstancial y sobre todo que no hay constancia efectiva acreditada de que ello haya transcendido en su personalidad es procedente y conveniente, en interés exclusivamente del menor, que se reanuden los vínculos emocionales, afectivos y físicos con el padre, si bien pautando un régimen de visitas y comunicaciones progresivo en el que se armonicen tanto las cautelas necesarias para su desarrollo, fijándolo inicialmente en el punto de encuentro familiar para salvaguardar tanto al menor como la eficacia de la prohibiciones impuestas en desde penal, como el resultado de su posterior evolución condicionada a que se recaben, antes de pasar a la fase de salidas del centro con el padre, informes psicosociales para evaluar la situación existente y configurar, mediante resolución judicial en trámite de ejecución de sentencia y con la celeridad que impone la efectividad de tal medida, la ampliación, en su caso, del régimen de visitas del padre con su hijo, sometido a control y decisión judicial, hasta que pueda normalizarse la situación a través de un régimen convencional de visitas.
A tales fines se establece el siguiente régimen de visitas
-Durante los próximos tres meses, a contar desde que el Punto de Encuentro Familiar se encuentre notificado de esta resolución y en condiciones de cumplimentar con el régimen aquí acordado, y en su defecto desde el 1 de abril de 2025, en forma de visitas necesariamente tuteladas, el progenitor paterno podrá ver y estar con el menor, interactuando lúdicamente con él, durante tres horas el sábado y tres horas los domingos en el Punto de Encuentro Familiar de Ciudad Real, todos los fines de semana de dicho mes.
-Pasado este primer trimestre y previo informe psicosocial favorable del Punto de Encuentro Familiar para evaluar la situación existente, se pasará a la segunda fase que permitirá salidas del Punto de Encuentro Familiar y que tendrá una duración de seis horas los sábados y los domingos, todos los fines de semana del mes.
-Finalmente, y previo informe psicosocial favorable del Punto de Encuentro Familiar para evaluar la situación existente. se cumplirá con el régimen de visitas normalizado siguiente:
a) Una tarde a la semana, que en caso de desacuerdo será la de los miércoles desde las 17 horas hasta las 19 horas, sin interrumpir las actividades del menor, recogiéndole y reintegrándole en el PEF.
b) Fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 18 horas del domingo, recogiéndole y reintegrándole en el PEF.
c) Mitad de todos los periodos vacacionales, con pernocta incluida, que se distribuirán de la siguiente forma: i) Verano, por quincenas alternas durante los meses de julio y agosto; ii) Navidad, por semanas, siendo la primera desde las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre, y la segunda desde el 31 hasta la vuelta al colegio; iii) Semana Santa, por mitades de 5 días. En caso de desacuerdo, los años impares decidirá el padre quién comienza la estancia con la menor, y en los pares, la madre.
Igualmente, el menor pasará 3 horas con el progenitor que no tenga atribuido el disfrute de la menor aquel día, en las siguientes fechas: 25 de diciembre, 31 de diciembre, y el día del cumpleaños de la menor.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Rodolfo contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real en los autos 42/2.023 de los que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente la misma, acordamos dejar sin efecto la suspensión el régimen de visitas acordada en la resolución recurrida, fijando el régimen de visitas progresivo siguiente:
-Durante los próximos tres meses, a contar desde que el Punto de Encuentro Familiar se encuentre notificado de esta resolución y en condiciones de cumplimentar con el régimen aquí acordado, y en su defecto desde el 1 de abril de 2025, en forma de visitas necesariamente tuteladas, el progenitor paterno podrá ver y estar con el menor, interactuando lúdicamente con él, durante tres horas el sábado y tres horas los domingos en el Punto de Encuentro Familiar de Ciudad Real, todos los fines de semana de dicho mes.
-Pasado este primer trimestre y previo informe psicosocial favorable del Punto de Encuentro Familiar para evaluar la situación existente, se pasará a la segunda fase que permitirá salidas del Punto de Encuentro Familiar y que tendrá una duración de seis horas los sábados y los domingos, todos los fines de semana del mes.
-Finalmente, y previo informe psicosocial favorable del Punto de Encuentro Familiar para evaluar la situación existente, se cumplirá con el régimen de visitas normalizado siguiente:
a) Una tarde a la semana, que en caso de desacuerdo será la de los miércoles desde las 17 horas hasta las 19 horas, sin interrumpir las actividades del menor, recogiéndole y reintegrándole en el PEF.
b) Fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 18 horas del domingo, recogiéndole y reintegrándole en el PEF.
c) Mitad de todos los periodos vacacionales, con pernocta incluida, que se distribuirán de la siguiente forma: i) Verano, por quincenas alternas durante los meses de julio y agosto; ii) Navidad, por semanas, siendo la primera desde las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre, y la segunda desde el 31 hasta la vuelta al colegio; iii) Semana Santa, por mitades de 5 días. En caso de desacuerdo, los años impares decidirá el padre quién comienza la estancia con la menor, y en los pares, la madre.
Igualmente, el menor pasará 3 horas con el progenitor que no tenga atribuido el disfrute de la menor aquel día, en las siguientes fechas: 25 de diciembre, 31 de diciembre, y el día del cumpleaños del menor.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de Justicia, certifico.
