Sentencia Civil 74/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 310/2024 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Nº de sentencia: 74/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100168

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:276

Núm. Roj: SAP CR 276:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00074/2025

Rollo de apelación civil nº 310/2024-J.A.

Autos: Familia, guarda, custodia, alimento hijo menor no matrimonio nº 42/2.023

Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real.

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Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

Doña María Dolores García Benítez.

Don Jesús de Paz Martín.

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S E N T E N C I A Nº 74/25

En Ciudad Real a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real, en los autos 42/2.023 de juicio verbal sobre guarda, custodia y alimentos promovido, como demandante por Doña Nuria, representada por la Procuradora Doña Ana María Ossorio González, y asistida por la Letrada Doña Madalina Elena Tudor frente a Don Rodolfo, representado por la Procuradora Doña Ana María Ruiz Garrido, y asistido por el Letrado Don Cristian Carretero Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Doña María Vicenta Vélez Patón dictó sentencia con fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Nuria, representada por la Procuradora Sra. Ossorio González, frente a Don Rodolfo, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Garrido, se realizan los siguientes pronunciamientos: 1ª.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, siendo la titularidad y el ejercicio de la patria potestad compartido entre ambos progenitores y el uso y disfrute de la vivienda familiar. 2ª.- No se fija régimen de visitas a favor del padre en relación al hijo menor de edad. 3ª.- Se fija a cargo del progenitor no custodio, y a favor de su hijo menor de edad, una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, cantidad que se ingresará por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizada anualmente conforme a la variación al alza experimentada por el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya. Los gastos extraordinarios del hijo común de edad serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores en la forma expresada en el Fundamento de Derecho Quinto. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se presentó por la parte demandada escrito de interposición de recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y en el que solicitaba se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, fallando que se restablezcan de inmediato las visitas y comunicaciones entre el apelante y su hijo menor fijando un régimen de visitas y comunicaciones a través del Punto de Encuentro Familiar de Ciudad Real mientras dure la orden de protección, progresivo de conformidad a los informes que se vayan emitiendo hasta la instauración de un régimen de visitas ordinario que se suplica de conformidad a lo suplicado en nuestro escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Admitido el recurso se tuvo por interpuesto y se confirió traslado a las demás partes personadas. En tiempo y forma el ministerio fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. En igual trance la representación procesal de la parte actora se opuso al recurso por los argumentos que constan en su escrito interesando que se dicte en su día resolución desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia de instancia con imposición de costas al recurrente.

CUARTO.-Remitidos los autos con los escritos de recurso, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día 19/12/2025.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y finalidad del recurso. Planteamiento y posiciones de las partes.

El objeto del presente recurso ha quedado circunscrito y delimitado al pronunciamiento segundo de la resolución recurrida, no fijar régimen de visitas a favor del padre en relación a su hijo menor de edad.

La sentencia impugnada razona al respecto en su fundamento de derecho cuarto, una vez transcrito el artículo 94 del Código Civil y reproducir la STC 106/2.022, de 13 de septiembre, que en el presente caso existiendo una condena penal por delitos de violencia de género y pena de alejamiento respecto de la madre del menor, no procede acordar régimen de visitas al no haberse acreditado la excepción que indica el TC, es más el menor nacido en el año 2.021, no ha tenido contacto con el padre desde el dictado del auto de 19 de enero de 2.023, por lo que no lo entiende aconsejable.

En desacuerdo con dicha resolución la apela el padre denunciando la aplicación errónea del derecho sustantivo aplicable ( art. 94 del Código Civil) en atención a las circunstancias fácticas del caso interesando el restablecimiento del régimen de visitas, inicialmente a través del PEF, y progresivo de conformidad con los informes que se vayan emitiendo hasta la instauración de uno ordinario.

A lo que se opone la parte demandada insistiendo en el acierto de la resolución recurrida sin que exista la vulneración legal denunciada siendo imperativa la suspensión, habiéndose ponderado en ella las circunstancias del caso.

SEGUNDO. - Antecedentes necesarios.

Preámbulo necesario para la resolución del tema controvertido en el recurso son los siguientes:

1.Las partes litigantes, Don Rodolfo y Doña Nuria, son padres del menor Basilio nacido el NUM000 de 2.021.

2. Don Rodolfo fue condenado mediante sentencia firme de 19 de enero de 2.021 como autor responsable de un delito de maltrato habitual, dos delitos de coacciones, un delito de amenazas y otro delito leve de vejaciones injustas, siendo sujeto pasivo de los mismos la madre del menor Doña Nuria, insertos todos ellos en el ámbito de la violencia de género. Los hechos que dan origen a dicho pronunciamiento se desarrollaron durante el periodo de relación y convivencia de la pareja que finalizó el día 17 de enero de 2.023 cuando se produjo el último incidente en presencia del hijo menor.

3. Desde esa fecha, una vez vigente la orden protección, se encuentra suspendido cualquier tipo de comunicaciones del padre con el menor.

4. Nada se ha acreditado acerca de la situación actual del menor ni se ha interesado ni realizado trámite de audiencia al menor, habida cuenta su edad actual de apenas tres años y medio.

TERCERO.- Doctrina Jurisprudencial acerca del régimen de comunicaciones y posibilidad legal de suspensión en atención al interés superior del menor.

Existe un amplio cuerpo de doctrina jurisprudencial que interpretando el artículo 94 del Código Civil, en especial sus párrafos tercero y siguientes, ha configurado tanto los principios que deben presidir la aplicación del precepto (interés del menor), como las pautas a que deben atender los órganos judiciales (canon de motivación reforzada), cuando abordan situaciones como las que plantea el recurso.

De entre ellas vamos a referenciar dos resoluciones en concreto, la sentencia 1149/2.024, de 18 de septiembre de 2.024, por cuanto aborda una situación muy parecida a la enjuiciada y trae causa en una sentencia dictada por esta misma Sección, y la sentencia 1695/2.024, de 17 de diciembre, por ser una de las más recientes sobre la materia, aunque no hace sino reiterar la consolidad doctrina jurisprudencial existente.

Dice la primera de las sentencias, al respecto del régimen de comunicaciones y la posibilidad de su suspensión "Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales.

El ejercicio conjunto de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores sobre los hijos comunes -así se atribuyó en pronunciamiento firme en la sentencia recurrida- se configura como un derecho-deber o derecho-función, una de cuyas manifestaciones es tener a los hijos en su compañía, en tanto en cuanto dicha estancia es instrumental para el cumplimiento de las obligaciones de velar por los intereses de los menores en la pluralidad de ámbitos que abarca la responsabilidad parental.

Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 172/2008, de 22 de diciembre , en los términos siguientes:

"Se trata, en realidad de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos".

En condiciones de armonía, la relación jurídica paternofilial se construye sobre la convivencia de los hijos con los padres. En este contexto, las responsabilidades parentales se ejercen de una forma natural y espontánea a través de pactos informales entre los progenitores para atender al cuidado y crianza de sus hijos con la obligación de actuar en interés de la familia ( art. 67 CC ). La problemática surge al producirse la fractura de la pareja con la correlativa consecuencia de la separación física de los padres, que dejan de convivir con sus hijos en un hogar común, se produce, entonces, lo que se ha denominado disgregación del ejercicio de las facultades propias de la patria potestad, que precisa una reconfiguración adaptativa a la nueva situación, un nuevo modus vivendi derivado de la crisis en las relaciones de los progenitores, escenario en el que el interés de los menores ha de ser objeto de la oportuna protección.

Es indiscutible, por consiguiente, que constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores.

Como señala la STS 373/2013, de 31 de enero : "[...] debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional". El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas.

Lo expuesto no significa que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. Estas situaciones las contempla expresamente el art. 94 III del CC , cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "[...] si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial"; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto.

En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación, incluso su suspensión, en tanto en cuanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "[...] son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo ; 625/2022, de 26 de septiembre y 915/2024, de 26 de junio , entre otras).

Desde esta perspectiva, esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre , ha declarado que:

"[...] se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes".

En el mismo sentido, ya nos habíamos pronunciado anteriormente en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero .

Por otra parte, el interés del menor se ha considerado como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 : y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), toda vez que ha de prevalecer en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

Desde esta perspectiva, "[...] toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4). En este sentido, más recientemente la STC 53/2024, de 8 de abril , FJ 3, señala que: "[...] tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor", que "[...] opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor".

El art. 94, párrafo cuarto, del CC , norma que "[...] no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos".

La STC 106/2022, de 13 de septiembre , descartó la inconstitucionalidad de tal precepto al establecer dicha norma también que, en tales casos, "[...] no obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia, en resolución motivada en el interés superior del menor [...] y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial"; y así, en dicha sentencia, se razona:

"En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género [...]

"Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos".

La fijación, por lo tanto, de un régimen de comunicación de la niña con su progenitor dependerá de las concretas circunstancias concurrentes que deberán ser cuidadosamente ponderadas. En efecto, esta sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional, cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "[...] ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , cuya doctrina reproduce la más reciente STS 981/2024, de 10 de julio , que el interés del menor no puede concebirse:

"[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ) [...]"".

De esta forma, las concretas circunstancias concurrentes determinaron la suspensión del régimen de visitas en los casos examinados, por ejemplo, en las sentencias 379/2024, de 14 de marzo , 915/2024, de 26 de junio o 981/2024, de 10 de julio , por citar alguna de las más recientes".

En idénticos o parecidos términos se pronuncia la segunda de las resoluciones referidas al indicar "El legislador, al modificar el art. 94 del CC , estableció, en su párrafo tercero, que:

«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género».

No obstante, se hace una salvedad, conforme a la cual

«[l]a autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».

Tal precepto ha sido interpretado por la STC 106/2022, de 13 de septiembre , al resolver un recurso de inconstitucionalidad, en la que se señaló que:

«Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE ). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)».

En la sentencia 234/2024, de 21 de febrero , cuya doctrina se ratifica en la sentencia 915/2024, de 26 de junio , destacamos la importancia que ostenta la infancia y la protección que es preciso dispensar a los menores por los poderes públicos, apartándoles de cualquier fuente de eventual daño en el desarrollo futuro de su personalidad en formación, y así señalamos:

«La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE )».

Existen situaciones en las que el interés del menor exige la suspensión del régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son contempladas por el art. 94 III del CC , cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender las visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 625//2022, de 26 de septiembre ; 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio .

En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas, que justifiquen la limitación o incluso suspensión del régimen de comunicación paternofilial, en tanto en cuanto sean perjudiciales para los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo ; 625/2022, de 26 de septiembre ; 915/2024, de 26 de junio y 1382/2024, de 23 de octubre , entre otras).

Por su parte, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, en su artículo 31, apartado segundo , expresamente dispone que «[l]as partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños».

2. El interés superior del menor como regla decisoria en los casos en los que se encuentre comprometido el bienestar de los niños y niñas

La jurisprudencia constitucional considera que «[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

La reciente sentencia de esta sala primera 129/2024, de 5 de febrero , cuya doctrina reproduce y ratifica la STS 234/2024, de 21 de febrero , aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado; (iii) una regla de orden público (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes; (vi) su determinación exige una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial; (vii) constituye un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

3.3 La apreciación del interés superior del menor exige un canon de motivación reforzada

En efecto, se ha exigido, en la apreciación del interés superior del menor, un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre ). De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas.

Es decir, que el deber de motivar las sentencias ( arts. 120.3 CE , 209.3 y 218.2 LEC, así como 248.3 LOPJ ), cuando afecten a los menores en los procesos judiciales, requiere de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo mayor, más intenso y completo, en la ponderación de las circunstancias concurrentes que el nivel ordinario de justificación del proceso causal que conduce al fallo exigible en los otros procesos de distinta naturaleza".

CUARTO.- Aplicación al caso.

En el supuesto de autos, la realidad es que la resolución recurrida contiene una parca explicación acerca del motivo por el cuál acuerda la suspensión del régimen de visitas, hasta el punto de que es más que cuestionable que cumpla el canon de motivación reforzada exigible. Se escuda exclusivamente en el hecho cierto de que se produjo la condena del apelante por delitos relacionados con la violencia de género, aludiendo a la corta edad del menor. Sin embargo, obvia que, aunque el hijo menor estuvo presente en uno de los episodios, en concreto, el último, en razón precisamente a su escasa edad en ese momento (apenas año y medio), la trascendencia y relevancia que ello haya podido tener es nimia si no inexistente máxime cuando no existe ningún elemento probatorio que lo constate. Por ello, ese dato, por sí sólo, no puede erigirse en el pilar en que se sustenta la decisión judicial cuando se está interrumpiendo sine díe y perpetuando una situación de falta de comunicación. Tampoco se puede fundamentar la decisión en el hecho de que la interrupción prolongada del contacto debilita la relación, pues en ese caso y bajo el pretexto de que de no invertirse ese escenario a corto plazo al final acaba perdiéndose de forma irreversible se estaría, de facto, impidiendo la posibilidad de suspender el régimen de visitas.

Llegados a este punto, entiende este Tribunal que, dada la exigua edad del menor, el hecho de que ninguno de los episodios le alcanzan directamente, su presencia ha sido meramente circunstancial y sobre todo que no hay constancia efectiva acreditada de que ello haya transcendido en su personalidad es procedente y conveniente, en interés exclusivamente del menor, que se reanuden los vínculos emocionales, afectivos y físicos con el padre, si bien pautando un régimen de visitas y comunicaciones progresivo en el que se armonicen tanto las cautelas necesarias para su desarrollo, fijándolo inicialmente en el punto de encuentro familiar para salvaguardar tanto al menor como la eficacia de la prohibiciones impuestas en desde penal, como el resultado de su posterior evolución condicionada a que se recaben, antes de pasar a la fase de salidas del centro con el padre, informes psicosociales para evaluar la situación existente y configurar, mediante resolución judicial en trámite de ejecución de sentencia y con la celeridad que impone la efectividad de tal medida, la ampliación, en su caso, del régimen de visitas del padre con su hijo, sometido a control y decisión judicial, hasta que pueda normalizarse la situación a través de un régimen convencional de visitas.

A tales fines se establece el siguiente régimen de visitas

-Durante los próximos tres meses, a contar desde que el Punto de Encuentro Familiar se encuentre notificado de esta resolución y en condiciones de cumplimentar con el régimen aquí acordado, y en su defecto desde el 1 de abril de 2025, en forma de visitas necesariamente tuteladas, el progenitor paterno podrá ver y estar con el menor, interactuando lúdicamente con él, durante tres horas el sábado y tres horas los domingos en el Punto de Encuentro Familiar de Ciudad Real, todos los fines de semana de dicho mes.

-Pasado este primer trimestre y previo informe psicosocial favorable del Punto de Encuentro Familiar para evaluar la situación existente, se pasará a la segunda fase que permitirá salidas del Punto de Encuentro Familiar y que tendrá una duración de seis horas los sábados y los domingos, todos los fines de semana del mes.

-Finalmente, y previo informe psicosocial favorable del Punto de Encuentro Familiar para evaluar la situación existente. se cumplirá con el régimen de visitas normalizado siguiente:

a) Una tarde a la semana, que en caso de desacuerdo será la de los miércoles desde las 17 horas hasta las 19 horas, sin interrumpir las actividades del menor, recogiéndole y reintegrándole en el PEF.

b) Fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 18 horas del domingo, recogiéndole y reintegrándole en el PEF.

c) Mitad de todos los periodos vacacionales, con pernocta incluida, que se distribuirán de la siguiente forma: i) Verano, por quincenas alternas durante los meses de julio y agosto; ii) Navidad, por semanas, siendo la primera desde las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre, y la segunda desde el 31 hasta la vuelta al colegio; iii) Semana Santa, por mitades de 5 días. En caso de desacuerdo, los años impares decidirá el padre quién comienza la estancia con la menor, y en los pares, la madre.

Igualmente, el menor pasará 3 horas con el progenitor que no tenga atribuido el disfrute de la menor aquel día, en las siguientes fechas: 25 de diciembre, 31 de diciembre, y el día del cumpleaños de la menor.

QUINTO.-La estimación del recurso conlleva que no se imponga el pago de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes (ex art. 398.2 de la LECivil) .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Rodolfo contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real en los autos 42/2.023 de los que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente la misma, acordamos dejar sin efecto la suspensión el régimen de visitas acordada en la resolución recurrida, fijando el régimen de visitas progresivo siguiente:

-Durante los próximos tres meses, a contar desde que el Punto de Encuentro Familiar se encuentre notificado de esta resolución y en condiciones de cumplimentar con el régimen aquí acordado, y en su defecto desde el 1 de abril de 2025, en forma de visitas necesariamente tuteladas, el progenitor paterno podrá ver y estar con el menor, interactuando lúdicamente con él, durante tres horas el sábado y tres horas los domingos en el Punto de Encuentro Familiar de Ciudad Real, todos los fines de semana de dicho mes.

-Pasado este primer trimestre y previo informe psicosocial favorable del Punto de Encuentro Familiar para evaluar la situación existente, se pasará a la segunda fase que permitirá salidas del Punto de Encuentro Familiar y que tendrá una duración de seis horas los sábados y los domingos, todos los fines de semana del mes.

-Finalmente, y previo informe psicosocial favorable del Punto de Encuentro Familiar para evaluar la situación existente, se cumplirá con el régimen de visitas normalizado siguiente:

a) Una tarde a la semana, que en caso de desacuerdo será la de los miércoles desde las 17 horas hasta las 19 horas, sin interrumpir las actividades del menor, recogiéndole y reintegrándole en el PEF.

b) Fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 18 horas del domingo, recogiéndole y reintegrándole en el PEF.

c) Mitad de todos los periodos vacacionales, con pernocta incluida, que se distribuirán de la siguiente forma: i) Verano, por quincenas alternas durante los meses de julio y agosto; ii) Navidad, por semanas, siendo la primera desde las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre, y la segunda desde el 31 hasta la vuelta al colegio; iii) Semana Santa, por mitades de 5 días. En caso de desacuerdo, los años impares decidirá el padre quién comienza la estancia con la menor, y en los pares, la madre.

Igualmente, el menor pasará 3 horas con el progenitor que no tenga atribuido el disfrute de la menor aquel día, en las siguientes fechas: 25 de diciembre, 31 de diciembre, y el día del cumpleaños del menor.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de Justicia, certifico.

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