Sentencia de fecha 6 de julio de 2023
En Ciudad Real, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de Guarda, Custodia y Alimentos núm. 428/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ciudad Real, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 184/2024, en los que aparecen como partes, de una, y como apelante, Don Apolonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva-maría Santos Álvarez y asistencia Letrada de Doña Alicia Correal Aragón; de otra, como apelados, Doña Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana-maría del Prado Pérez Ayuso y asistida de Letrado Don Juan Navarro Huelves, con la intervención del Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente tiene encomendada; y siendo Ponente de esta resolución el Magistrado José-María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación pretensiones de las partes.
1.En lo que nos interesa, la Sentencia de instancia acuerda suspender el régimen de visitas a favor del padre respecto del hijo menor habido de la unión, Ezequias, nacido el NUM000 de 2018, y en la actualidad con 6 años de edad, lo que fundamenta sobre la existencia de un procedimiento penal abierto frente al apelante por violencia de género, con medida de alejamiento controlada mediante dispositivo telemático, existiendo un riesgo alto valorado por las Fuerzas de Seguridad, no saciando el establecimiento de un régimen el supremo interés del menor, por cuanto los hechos se produjeron a presencia del menor y la inexistencia de convivencia del menor con su padre.
2.El recurrente discrepa de la solución adoptada por aplicarse forma automática el artículo 94 del Código Civil (supuestos de violencia de género), siendo que el procedimiento está en curso, gozando el recurrente del derecho a la presunción de inocencia, siendo un derecho del menor el mantener relaciones con sus progenitores, que en los primeros años de vida es fundamental para su desarrollo posterior, siendo procedente el establecimiento del régimen en un punto de encuentro.
3.El Ministerio Fiscal asume las razones ofrecidas por la Sentencia de instancia ponderada respecto del artículo 94 del Código Civil conforme a las circunstancias de vigencia de procedimiento penal, medida de alejamiento.
4.En el mismo sentido se pronuncia la parte apelada añadiendo la existencia de quebrantamiento de medida denunciados y el control policial mediante dispositivo telemático.
SEGUNDO. - Consideración Previa: El interés superior de los menores como interés prevalente, guía de la resolución judicial.
Reiterada y conocida la legislación (internacional y nacional) y jurisprudencia que hacen prevalecer el interés superior de los menores sobre cualesquiera otros, incluidos los particulares de los progenitores, en asuntos en los que se ventilan materias que a los mismos afectan (como ocurre en el presente proceso) traemos a colación la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2024 ( ROJ STC 2/2024 )y que sobre la materia viene a reflejar la doctrina del Tribunal en los siguientes términos:
"...Sobre la exigencia de atender al principio de interés superior del menor, para la resolución judicial de controversias que afecten a su personalidad y bienestar (i) Este tribunal, en primer lugar y a los efectos que interesan a este amparo, tiene fijada doctrina acerca de la necesidad de atender a los mandatos del art. 39 CE que vinculan a los poderes públicos ( art. 39.2 CE ), y a los padres respecto de los hijos ( art. 39.3 CE ), cuando se trata del deber de protección de los menores de edad. Uno de los instrumentos hermenéuticos que facilitan la consecución de este objetivo, también a los jueces cuando han de proveer a aquella protección en situaciones de desamparo o, en su caso, de conflictividad familiar acerca de las medidas a adoptar para su mejor cuidado y desarrollo personal, es el principio del interés superior del menor, reconocido en nuestro ordenamiento interno y en convenios internacionales ( art. 39.4 CE ). A este respecto, hemos proclamado en nuestra STC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5, que "los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, [...], sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar [...]. Así pues, sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el 'superior' del niño". (ii) Sobre su inserción en nuestro ordenamiento jurídico, nuestra STC 124/2002, de 20 de mayo , FJ 4, precisa a su vez que dicho principio se proclama en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990), "al disponer que 'en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño' (art. 3.1). Y que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales (exposición de motivos, arts. 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor). En el mismo sentido, entre otras, SSTC 93/2013, de 23 de abril, FJ 12 ; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6 ; 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 99/2019, de 18 de julio, FJ 7 ; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 c ); 130/2022, de 24 de octubre, FJ 5 ; y 148/2023, de 6 de noviembre , FJ 4 B) c), y ATC 301/2014, de 16 de diciembre , FJ 4. (iii) Acerca del significado del mencionado principio, hemos dicho en nuestra STC 178/2020 , ya citada, FJ 3, que "para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio. [...] La decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, aunque es de nuestra incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales". (iv) Todo ello, sin perjuicio de no llegar a prescindir en estos casos del interés del progenitor: STC 176/2008, de 22 de diciembre , FJ 6, "el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2 ; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8 , [y] 11/2008, de 21 de enero , FJ 7)". En el mismo sentido, STC 185/2012, de 17 de octubre , FJ 4, y ATC 301/2014 , FJ 4. Esto se hace palpable en materia de prestación del derecho de alimentos, conforme ordena el art. 146 CC al establecer el principio de proporcionalidad: "[l]a cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"; principio al que se refiere la STC 19/2012 , FJ 5, de la que más abajo se hace cita [apartado c) de este fundamento jurídico], pero cuya aplicación presupone justamente que se disponga de datos en las actuaciones judiciales acerca de la capacidad económica del alimentante. b) Sobre el derecho a una motivación reforzada de las resoluciones judiciales, cuando está concernido el interés superior del menor Una de las consecuencias que se deriva directamente de la exigibilidad de atender al interés superior del menor, es la imposición por nuestra doctrina de un deber de motivación reforzada de la correspondiente resolución judicial. Así por ejemplo, hemos declarado en la STC 138/2014, de 8 de septiembre , FJ 3, que "el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales". Se trata, por tanto, como indica el fundamento jurídico 5 de la misma sentencia, de un canon "reforzado por la conexión con el principio de interés del menor del art 39 CE "; de modo que la fundamentación judicial "debe entenderse lesiva desde la perspectiva constitucional desde el momento en que hay una absoluta falta de ponderación del citado principio a la hora de decidir". También la STC 16/2016, de 1 de febrero , FJ 6, recogiendo lo expresado en otras anteriores, afirma que "hemos considerado que la fundamentación 'debe entenderse lesiva desde la perspectiva constitucional desde el momento en que hay una absoluta falta de ponderación del citado principio' ( STC 138/2014, de 8 de septiembre , FJ 5) o que es legal y constitucionalmente inviable una motivación y fundamentación en derecho ajena a este criterio ( STC 127/2013, de 3 de junio , FJ 6), y hemos afirmado que el interés superior del niño obliga a la autoridad judicial a un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada ( STC 176/2008, de 22 de diciembre , FJ 6)". Y en la STC 178/2020 , FJ 3, hemos dicho que "justificar debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE ), significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia, como es también jurisprudencia constitucional ( STC 71/2004, de 19 de abril , FJ 5)". c) Sobre la relevancia constitucional del derecho de los hijos a recibir alimentos de sus padres En tercer y último lugar, merece destacarse ahora el reconocimiento constitucional que hemos concedido al derecho de los hijos a recibir alimentos de sus progenitores. En tal sentido, sobre su imbricación en el art. 39 CE y el contenido de ese derecho de alimentos, regulado por el Código civil (arts. 93 , 110 , 142 a 153 ), y en leyes civiles autonómicas (que no resultan de aplicación a este caso), afirmamos en la STC 19/2012 , FJ 5: "[Q]ue el art. 39.3 CE impone a los padres el deber de 'prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad'. Ese precepto constitucional, que 'refleja una conexión directa con el art. 14 CE ' ( STC 154/2006, de 22 de mayo , FJ 8), impone a los padres, por igual, el deber de prestar asistencia a los hijos, '-asistencia que, naturalmente, incluye la contribución a los alimentos- con independencia de que estos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio ( art. 39.3 CE ), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio ( art. 92 CC ), o incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas ( arts. 110 y 111, in fine, CC )' ( STC 33/2006, de 13 de febrero , FJ 4). Tales alimentos, conforme al art. 142 CC , incluyen el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos, y deben satisfacerse en medida proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ) ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 3 , y 33/2006, de 13 de febrero , FJ 4). De la misma manera que el texto constitucional no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio ( SSTC 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 47/1993, de 8 de febrero, FJ 2 , y 116/1999, de 17 de junio , FJ 13), ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia ( STC 116/1999, de 17 de junio , FJ 13), es evidente que la familia a la que manda proteger el art. 39.1 CE nada tiene que ver con el hecho físico de la convivencia entre los miembros que la integran, de modo que no es posible admitir que el progenitor que no vive con sus descendientes pero que mantiene, por imposición legal o judicial, la obligación de prestarles asistencia de todo orden, quede excluido por esa circunstancia del ámbito de protección que exige aquel precepto constitucional. Pues bien, si los padres vienen obligados por la Constitución a prestar asistencia de todo orden a sus hijos menores ( art. 39.3 CE ), los poderes públicos vienen obligados, a su vez, a asegurar la protección económica de la familia ( art. 39.1 CE )". Asimismo, y en lo que importa también a este recurso de amparo, en el ATC 301/2014 , FJ 4, hemos relacionado en materia de alimentos el cumplimiento por el legislador del imperativo del art. 39 CE , con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE : "[d]ado que hay que evaluar la respuesta del legislador [...] es preciso determinar si esta solución responde a los intereses en presencia, con prevalencia del interés del menor; si bien, teniendo también en cuenta el valor constitucional relevante de la protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE ), sin perder de vista, al mismo tiempo, la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) ( STC 273/2005, de 27 de octubre , FJ 7, STC 138/2005, de 26 de mayo , FJ 4)". Relación con estos principios constitucionales que también debe atenderse en las resoluciones judiciales que adoptan decisiones en este ámbito".
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2024 ( ROJ STS 5252/2024 ),extracta la doctrina constitucional sobre esta misma materia en su Fundamento de Derecho Tercero, acerca del "...El interés superior de los menores como criterio decisorio de las controversias en las que se adopten medidas que personal o patrimonialmente les afecten".
TERCERO. - Doctrina del Tribunal Supremo sobre el régimen de visitas en supuestos de violencia de género.
Hemos de apelar al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2024 ( ROJ STS 6249/2024 :
"...3.1 La protección de los menores frente a los episodios violentos
El preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ya nos advierte de los graves perjuicios que las conductas violentas generan sobre los menores, y así podemos leer:
«Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable. Entre ellas, es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y su desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar, convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y, finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o exparejas. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma».
El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , norma que, a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales: a) La protección de sus necesidades básicas, «tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas» y c) «la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia».
La Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños (2019/2166(INI)), en el apartado N, considera que:
«[l]os niños también pueden sufrir la denominada «violencia presenciada» en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el punto de vista afectivo; que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación; que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las mujeres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales; que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias».
No ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar tan inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas.
Consciente de ello, el Legislador, al modificar el art. 94 del CC , estableció, en su párrafo tercero, que:
«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género».
No obstante, se hace una salvedad, conforme a la cual
«[l]a autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».
Tal precepto ha sido interpretado por la STC 106/2022, de 13 de septiembre , al resolver un recurso de inconstitucionalidad, en la que se señaló que:
«Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE ). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)».
En la sentencia 234/2024, de 21 de febrero , cuya doctrina se ratifica en la sentencia 915/2024, de 26 de junio , destacamos la importancia que ostenta la infancia y la protección que es preciso dispensar a los menores por los poderes públicos, apartándoles de cualquier fuente de eventual daño en el desarrollo futuro de su personalidad en formación, y así señalamos:
«La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE )».
Existen situaciones en las que el interés del menor exige la suspensión del régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son contempladas por el art. 94 III del CC , cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender las visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 625//2022, de 26 de septiembre ; 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio .
En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas, que justifiquen la limitación o incluso suspensión del régimen de comunicación paternofilial, en tanto en cuanto sean perjudiciales para los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo ; 625/2022, de 26 de septiembre ; 915/2024, de 26 de junio y 1382/2024, de 23 de octubre , entre otras).
Por su parte, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, en su artículo 31, apartado segundo , expresamente dispone que «[l]as partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños».
3.2 El interés superior del menor como regla decisoria en los casos en los que se encuentre comprometido el bienestar de los niños y niñas
La jurisprudencia constitucional considera que «[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).
La reciente sentencia de esta sala primera 129/2024, de 5 de febrero , cuya doctrina reproduce y ratifica la STS 234/2024, de 21 de febrero , aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado; (iii) una regla de orden público (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes; (vi) su determinación exige una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial; (vii) constituye un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.
3.3 La apreciación del interés superior del menor exige un canon de motivación reforzada
En efecto, se ha exigido, en la apreciación del interés superior del menor, un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre ). De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas.
Es decir, que el deber de motivar las sentencias ( arts. 120.3 CE , 209.3 y 218.2 LEC, así como 248.3 LOPJ ), cuando afecten a los menores en los procesos judiciales, requiere de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo mayor, más intenso y completo, en la ponderación de las circunstancias concurrentes que el nivel ordinario de justificación del proceso causal que conduce al fallo exigible en los otros procesos de distinta naturaleza"
CUARTO. - Resolución del caso planteado. Decisión de la Sala.
Bajo tanto importantes premisas abordamos el problema suscitado en los presentes autos partiendo de una doble consideración. Primera, que el interés del menor ha de estar por encima de los intereses particulares de sus progenitores y, por tanto, la "ratio decidendi "debe pasar por satisfacer dicho interés prevalente.; y segundo, que en supuestos de violencia de género y establecimiento de régimen de visitas, tiene dicho la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 2024 ( St. núm. 115/2024 . BOE 1 de noviembre de 2024)que este tipo de resoluciones "...están conectadas o afectan al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, porque todo el proceso judicial se desarrolla en un contexto de violencia de género y los delitos relacionados con la violencia de género constituyen la forma más grave de discriminación de la mujer",exigiéndose de estas resoluciones judiciales "una motivación reforzada que, en el ejercicio de su función aplicativa de la legalidad vigente, evidenciara, sin ningún tipo de duda, que las decisiones adoptadas...tuvieron en cuenta el contexto de violencia en el que se dictaban y su conexión con el derecho a la igualdad y a la no discriminación".
Siendo que en el presente caso que el hijo menor ha podido pre3senciar episodios de violencia de género siendo su edad escasa pero suficiente para percatarse de ese ambiente de hostilidad y de violencia y de forma reiterada hacia su madre, necesariamente habrá de repercutir de forma peyorativa en el desarrollo del menor y en su futura conducta, invita a desoír el recurso de forma que no consideramos adecuado para el menor mantener de momento dicho contacto con su padre, incurso en procedimiento penal, con medida de alejamiento respecto de la madre y con una valoración de alto riesgo, siendo que igualmente se han denunciado posibles quebrantamientos de la medida, no encontrando razones que permitan ese contacto y que sea satisfactorio para el menor por encima de los intereses paternos, sin que una posible interrupción prolongada de las relaciones padre e hijo (ya de por si escasas por la falta de convivencia) y el debilitamiento del vínculo entre ambos, es un argumento tan general que impediría siempre la posible suspensión del régimen, no superando el canon de motivación reforzada que se exige, por el art. 94 del CC y jurisprudencia reseñada, cuando está en juego el interés superior de los menores, máxime con ausencia del dictamen especializado, así como en un contexto en el que la conducta observada por el padre se encuentra inserta en un escenario de violencia de género, que no consta, con los elementos de juicio obrantes en autos, superado, sino que aparece, por el contrario, todavía latente dado que, como se viene refiriendo, continúan las manifestaciones vejatorias hacia la madre, la cual constituye para el menor el vínculo de dependencia y apoyo seguro, con lo que dicho comportamiento observado de minusvaloración y desprecio hacia su persona, perjudica manifiestamente al niño.
El recurso se desestima.
QUINTO. - De las costas procesales de esta alzada.
Pese a desestimarse el recurso no se hará consideración sobre las costas de esta alzada, dada la naturaleza del objeto y los intereses de índole familiar y no disponibles ventilados. Además, habiendo hijos menores, existe una mayor intensidad del derecho a discrepar respecto de lo que sea mejor para ellos y la dificultad existente a fin de obtener una regulación completa de las complejas consecuencias de la crisis familiar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;