Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00448/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono:981- 54.04.70 Fax:981- 54.04.73
Equipo/usuario: MA
N.I.G.15073 41 1 2024 0001367
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de RIBEIRA
Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000518 /2024
Recurrente: Belarmino
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado:
Recurrido: BANCO CETELEM SAU
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente y Ponente
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª ANA BELÉN LÓPEZ OTERO
En Santiago de Compostela, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000518 /2024, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123/2025,en los que aparece como parte apelante, D. Belarmino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO, asistido por el Abogado D. PABLO MARTÍNEZ DE LLANO OROSA, y como parte apelada, BANCO CETELEM SAU,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO GÓMEZ MARCOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2025, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMO la demanda.
DECLARO las costas de oficio".
SEGUNDO.-Por la representación procesal de D. Belarmino se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido a trámite, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición en plazo, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO-La sentencia apelada desestima la demanda con base en el siguiente fundamento: <>
Debe estimarse la impugnación de este argumento que realiza el recurso. Lo que el contrato invocado por la demandada documenta es una cesión de crédito, no de contrato, lo que la sentencia apelada no parece diferenciar. Si se ejercita una acción dirigida a la anulación del contrato está legitimado necesariamente quien es parte contractual, con independencia de que se haya decidido transmitir en virtud de la cesión la posición activa en el desarrollo del vínculo contractual, sin que se haya demostrado y ni siquiera aducido la concurrencia del consentimiento del consumidor a tal cesión de contrato que permitiría considerar que esa supuesta cesión del contrato, que no del crédito, le es oponible.
Cabe señalar que el contrato no fue suscrito por la entidad ahora demandada, sino por una sociedad unipersonal con otra denominación perteneciente a su grupo, pero la demandada se autodenominó contratante en la comunicación de la cesión del crédito, en tal concepto contestó la reclamación que le fue dirigida por la parte demandante y no cuestionó tal condición al contestar a la demanda, por lo que así ha de ser tenida.
Desde otra perspectiva, nada ha pagado la parte demandante, según el extracto, desde la cesión del crédito, por lo que la acción restitutoria se refiere a cantidades percibidas por la demandante y no por la cesionaria. En cuanto a la acción de nulidad, nunca se ha aducido una incorrecta constitución de la relación procesal por deber ser integrada también por una tercera entidad, sino que la oposición se ha ceñido a que la demandada no debe soportar las acciones planteadas.
SEGUNDO-Se pide de forma principal la nulidad del contrato por falta de transparencia y carácter abusivo de la regulación de los intereses remuneratorios.
La reciente sentencia de esta sección de 3/10/25 rollo 17/25, reiterando lo expresado en las sentencias de esta sección de 12/12/23 rollo 141/23 y 19/3/24 rollo 194/23, expresaba frente a la misma impugnación de un contrato de la misma entidad cedente relativa a un contrato de tal naturaleza:
< 1.Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 21 de enero de 2021:
"1.- La exigencia del control de incorporación en toda clase de contratos y el de transparencia reforzada en el supuesto de la contratación con consumidores
La sentencia recurrida considera cubiertas las exigencias derivadas del control de incorporación de las condiciones generales. Ahora bien, éste por sí solo no es bastante en la contratación con consumidores. En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC ), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo ; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas).
2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito.
En la sentencia 105/2020, de 19 de febrero , declaramos al respecto que:
"La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir".
En el mismo sentido, en caso similar, se expresa la sentencia 71/2020, de 4 de febrero , cuya doctrina reproduce la sentencia 265/2020, de 9 de junio , en los términos siguientes:
"2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. [...]
3.- Exigencias que comporta el deber de transparencia reforzada
En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril , 188/2019, de 27 de marzo ; 433/2019, de 17 de julio , 265/2020, de 9 de junio , entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que:
"[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:
"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).
51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio :
"La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".
Señala también la antes citada STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."
A estos efectos debe precisarse que el control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
2.Cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. Control de transparencia que, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/20 12 , de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García).
La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1.
3.A la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio en el contrato objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.
No basta, por ello, con indicar la TAE aplicable, lo que se hace de forma confusa al entremezclar en las condiciones económicas distintos tipos y comisiones según la naturaleza de la operación que se realicen. Lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, al tratarse de contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020).
A ello se suma la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permita acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en perjuicio de la entidad demandada, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime ante su disponibilidad probatoria.
4.En relación con un contrato similar la SAP de Pontevedra, sección 1, del 07 de julio de 2023 se pronunció en los siguientes términos, que hacemos nuestros:
"el contrato de litis, no supera este estándar por las siguientes razones:
1ª- Las propias circunstancias, no controvertidas, en las que se celebró la contratación, en un establecimiento comercial, sin suministrar una adecuada información. Igualmente, el contenido de la solicitud de la tarjeta reglamento de la tarjeta resulta de confusa y complicada redacción, impidiendo conocer la clase de producto que se contrataba.
2ª-la duración del contrato, de carácter indefinido.
3ª- La propia característica de esta modalidad de créditos, en la que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.
Recayendo sobre el profesional la carga de la prueba, nada se ha acreditado en este particular y, en consecuencia, debemos concluir que las cláusulas del contrato relativas a la determinación del interés y forma de amortización no solo no resultan transparentes, sino que, además, son contrarias a la buena fe y deben reputarse abusivas".
En el mismo sentido, entre las últimas dictadas en Galicia, con similares argumentos y respecto del mismo producto, cabe citar la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 27/02/2023 y las SSAP de Pontevedra, sección 1ºª y 3ª, de 18/05/2023 y 06/07/2023.>>
C-Por otra parte, la STS Pleno 155/2025 de 30 de enero, para esta misma problemática jurídica de control de transparencia en un contrato con la mecánica revolving, ha establecido que:
< arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
(...)
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
(...)
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line , a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio (...)>>
TERCERO-En el caso concreto el contrato en las primeras líneas de las condiciones particulares bajo el título "elija la mensualidad que se ajusta a sus necesidades" establece un cuadro en que se emparejan importes solicitados (3.000 euros se señalan) con importes de mensualidades (99 euros serían para tal importe solicitado). A continuación, con un tamaño de letra notablemente inferior al de las cifras del cuadro, se expresa "TIN 19,89% TAE 21,92%. Ejemplo para 3.000€, 42 cuotas de 99€ y una residual de 52,59€", sin más contenidos informativos a destacar, salvo la negación (marcando dos casillas) a la contratación del seguro.
En cuanto a las condiciones generales, la cláusula 13 expresaba que "en caso de utilización del crédito, el titular/es queda obligado a pagar a EURO CRÉDITO una cuota mensual del 5% (u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo) de la línea de crédito autorizada o el saldo pendiente si fuese menor, no más tarde del día 5 de cada mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios. (...) La cuota mensual comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta, y en su caso el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente. El titular/es dispondrá de un plazo de 5 días, a contar desde la fecha del extracto, para mostrar su disconformidad con el mismo, transcurrido el cual se entenderá su plena aceptación".
La 15 a su vez señalaba que "el tipo de interés aplicable será el vigente en la fecha de apertura", sin señalar tipo TIN ni TAE y estableciendo la posibilidad de revisión del tipo.
Con los datos expresados resulta evidente la ausencia de transparencia material del contrato. Lo que constituye el dato económico fundamental del contrato, el tipo de interés que deberá pagar el acreditado, aparece embozado, al pie de un cuadro ejemplificativo y precediendo a otro ejemplo, sin que siquiera en el clausulado se reprodujera tal importe. Está incluido en el contrato y es legible, pero en absoluto está destacado de forma normalmente perceptible, sino que ha de hacerse un esfuerzo de búsqueda para hallarlo.
Además, el referido cuadro y el ejemplo brindado permiten al consumidor obtener una perspectiva controlable y orientadora siempre que el importe de la deuda se ajuste a tales parámetros, semejantes a los de cualquier préstamo con intereses (un dinero, una cuota, un plazo de devolución) pero si en lugar de una sola disposición que se va amortizando el contrato permite realizarlas de forma irregular, acumulada e indefinida en el tiempo, el cliente carece de parámetros orientativos que le permitan percibir con la mecánica revolving cuál puede ser el plazo de devolución con la cuota inicialmente elegida (en el caso, mantenida durante varios años) y, en consecuencia, la cantidad de intereses que puede llegar a abonar.
Además, y como destaca la parte demandante, pese a que se negó en la solicitud la contratación de seguro, se le cargaron cantidades por tal concepto que, al margen de injustificadas, distorsionan esa perspectiva que el ejemplo planteaba.
El resultado de esta regulación contractual es que abonada una cantidad que supera muy holgadamente (14.092,32 euros) la cantidad recibida (9.628,99 euros) y pese a que esta financiación se habría detenido en 2009, nueve años después se seguirían debiendo según la entidad 2.985,20 euros a la fecha de la cesión del crédito, lo que evidencia su nocividad para el consumidor.
No hay ninguna base para apreciar que el consumidor pudo saber, cuando contrató y cuando hizo uso de las posibilidades de gasto que tan generosamente se le conceden, cuál era la perspectiva, mínimamente concreta, de amortización de tal gasto y, en consecuencia cuál era el coste derivado de los elevados intereses pactados que el contrato y el sistema revolving de recomposición permanente de saldos generan, produciéndose la figura del "deudor cautivo", en el que incide de forma determinante la falta de conocimiento cabal y suficiente por parte del cliente de las consecuencias económicas de sus propios actos ante una mecánica contractual compleja y de la que en absoluto consta que hubiera sido informado debidamente el demandante, que no consta que recibiera ninguna información previa o adicional que ilustrase la oscuridad del contrato sobre la carga económica que suponía.
No se ha superado el control de transparencia material en la previsión contractual sobre la operatividad y efectos de estos elementos esenciales del contrato, el interés remuneratorio y la mecánica revolving, lo que genera la nulidad de la cláusula de intereses y de la reguladora de la mecánica de reembolso, por su carácter abusivo, pues en absoluto se trata de un caso (excepcional) de inocuidad de una condición general no transparente ( STS 367/2017 de 8 de junio), sino que tales elevados intereses suponen un grave desequilibrio al ser muy onerosos, siendo aplicable la doctrina de la STS 222/2015 de 29 de abril, según la cual «estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación».
La nulidad de los intereses remuneratorios y de la mecánica revolving determina la nulidad del contrato, lo cual se ajusta a que esa sea la consecuencia natural de la nulidad de una cláusula esencial, que para la parte prestamista constituye el eje de su beneficio, la causa del contrato, como hemos entendido en supuestos anteriores ( sentencias de 29/9/23 y 27/11/23, recaídas respectivamente en los rollos 139/23 y 261/23).
Como se solicita, son aplicables las disposiciones del art. 1303 CC para fijar la cantidad de la que pueda ser acreedor el demandante por efecto de la nulidad y los intereses de los arts. 1100 y 1108 CC y los procesales al tratarse de una deuda mecánicamente liquidable.
TERCERO-Las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada. En cuanto a las costas de la apelación ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento en la redacción vigente cuando se planteó el litigio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Belarmino se revoca la sentencia de 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 Ribeira en el juicio verbal 518/2024 y, definitivamente, estimándose la demanda, se declara la nulidad del contrato con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC. , con aplicación a la suma que pueda resultar en favor de la parte actora de los intereses legales desde la presentación de la demanda y los del art. 576 LEC. Se imponen a la demandada las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2025, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMO la demanda.
DECLARO las costas de oficio".
SEGUNDO.-Por la representación procesal de D. Belarmino se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido a trámite, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición en plazo, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO-La sentencia apelada desestima la demanda con base en el siguiente fundamento: <>
Debe estimarse la impugnación de este argumento que realiza el recurso. Lo que el contrato invocado por la demandada documenta es una cesión de crédito, no de contrato, lo que la sentencia apelada no parece diferenciar. Si se ejercita una acción dirigida a la anulación del contrato está legitimado necesariamente quien es parte contractual, con independencia de que se haya decidido transmitir en virtud de la cesión la posición activa en el desarrollo del vínculo contractual, sin que se haya demostrado y ni siquiera aducido la concurrencia del consentimiento del consumidor a tal cesión de contrato que permitiría considerar que esa supuesta cesión del contrato, que no del crédito, le es oponible.
Cabe señalar que el contrato no fue suscrito por la entidad ahora demandada, sino por una sociedad unipersonal con otra denominación perteneciente a su grupo, pero la demandada se autodenominó contratante en la comunicación de la cesión del crédito, en tal concepto contestó la reclamación que le fue dirigida por la parte demandante y no cuestionó tal condición al contestar a la demanda, por lo que así ha de ser tenida.
Desde otra perspectiva, nada ha pagado la parte demandante, según el extracto, desde la cesión del crédito, por lo que la acción restitutoria se refiere a cantidades percibidas por la demandante y no por la cesionaria. En cuanto a la acción de nulidad, nunca se ha aducido una incorrecta constitución de la relación procesal por deber ser integrada también por una tercera entidad, sino que la oposición se ha ceñido a que la demandada no debe soportar las acciones planteadas.
SEGUNDO-Se pide de forma principal la nulidad del contrato por falta de transparencia y carácter abusivo de la regulación de los intereses remuneratorios.
La reciente sentencia de esta sección de 3/10/25 rollo 17/25, reiterando lo expresado en las sentencias de esta sección de 12/12/23 rollo 141/23 y 19/3/24 rollo 194/23, expresaba frente a la misma impugnación de un contrato de la misma entidad cedente relativa a un contrato de tal naturaleza:
< 1.Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 21 de enero de 2021:
"1.- La exigencia del control de incorporación en toda clase de contratos y el de transparencia reforzada en el supuesto de la contratación con consumidores
La sentencia recurrida considera cubiertas las exigencias derivadas del control de incorporación de las condiciones generales. Ahora bien, éste por sí solo no es bastante en la contratación con consumidores. En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC ), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo ; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas).
2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito.
En la sentencia 105/2020, de 19 de febrero , declaramos al respecto que:
"La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir".
En el mismo sentido, en caso similar, se expresa la sentencia 71/2020, de 4 de febrero , cuya doctrina reproduce la sentencia 265/2020, de 9 de junio , en los términos siguientes:
"2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. [...]
3.- Exigencias que comporta el deber de transparencia reforzada
En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril , 188/2019, de 27 de marzo ; 433/2019, de 17 de julio , 265/2020, de 9 de junio , entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que:
"[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:
"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).
51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio :
"La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".
Señala también la antes citada STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."
A estos efectos debe precisarse que el control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
2.Cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. Control de transparencia que, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/20 12 , de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García).
La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1.
3.A la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio en el contrato objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.
No basta, por ello, con indicar la TAE aplicable, lo que se hace de forma confusa al entremezclar en las condiciones económicas distintos tipos y comisiones según la naturaleza de la operación que se realicen. Lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, al tratarse de contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020).
A ello se suma la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permita acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en perjuicio de la entidad demandada, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime ante su disponibilidad probatoria.
4.En relación con un contrato similar la SAP de Pontevedra, sección 1, del 07 de julio de 2023 se pronunció en los siguientes términos, que hacemos nuestros:
"el contrato de litis, no supera este estándar por las siguientes razones:
1ª- Las propias circunstancias, no controvertidas, en las que se celebró la contratación, en un establecimiento comercial, sin suministrar una adecuada información. Igualmente, el contenido de la solicitud de la tarjeta reglamento de la tarjeta resulta de confusa y complicada redacción, impidiendo conocer la clase de producto que se contrataba.
2ª-la duración del contrato, de carácter indefinido.
3ª- La propia característica de esta modalidad de créditos, en la que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.
Recayendo sobre el profesional la carga de la prueba, nada se ha acreditado en este particular y, en consecuencia, debemos concluir que las cláusulas del contrato relativas a la determinación del interés y forma de amortización no solo no resultan transparentes, sino que, además, son contrarias a la buena fe y deben reputarse abusivas".
En el mismo sentido, entre las últimas dictadas en Galicia, con similares argumentos y respecto del mismo producto, cabe citar la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 27/02/2023 y las SSAP de Pontevedra, sección 1ºª y 3ª, de 18/05/2023 y 06/07/2023.>>
C-Por otra parte, la STS Pleno 155/2025 de 30 de enero, para esta misma problemática jurídica de control de transparencia en un contrato con la mecánica revolving, ha establecido que:
< arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
(...)
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
(...)
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line , a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio (...)>>
TERCERO-En el caso concreto el contrato en las primeras líneas de las condiciones particulares bajo el título "elija la mensualidad que se ajusta a sus necesidades" establece un cuadro en que se emparejan importes solicitados (3.000 euros se señalan) con importes de mensualidades (99 euros serían para tal importe solicitado). A continuación, con un tamaño de letra notablemente inferior al de las cifras del cuadro, se expresa "TIN 19,89% TAE 21,92%. Ejemplo para 3.000€, 42 cuotas de 99€ y una residual de 52,59€", sin más contenidos informativos a destacar, salvo la negación (marcando dos casillas) a la contratación del seguro.
En cuanto a las condiciones generales, la cláusula 13 expresaba que "en caso de utilización del crédito, el titular/es queda obligado a pagar a EURO CRÉDITO una cuota mensual del 5% (u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo) de la línea de crédito autorizada o el saldo pendiente si fuese menor, no más tarde del día 5 de cada mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios. (...) La cuota mensual comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta, y en su caso el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente. El titular/es dispondrá de un plazo de 5 días, a contar desde la fecha del extracto, para mostrar su disconformidad con el mismo, transcurrido el cual se entenderá su plena aceptación".
La 15 a su vez señalaba que "el tipo de interés aplicable será el vigente en la fecha de apertura", sin señalar tipo TIN ni TAE y estableciendo la posibilidad de revisión del tipo.
Con los datos expresados resulta evidente la ausencia de transparencia material del contrato. Lo que constituye el dato económico fundamental del contrato, el tipo de interés que deberá pagar el acreditado, aparece embozado, al pie de un cuadro ejemplificativo y precediendo a otro ejemplo, sin que siquiera en el clausulado se reprodujera tal importe. Está incluido en el contrato y es legible, pero en absoluto está destacado de forma normalmente perceptible, sino que ha de hacerse un esfuerzo de búsqueda para hallarlo.
Además, el referido cuadro y el ejemplo brindado permiten al consumidor obtener una perspectiva controlable y orientadora siempre que el importe de la deuda se ajuste a tales parámetros, semejantes a los de cualquier préstamo con intereses (un dinero, una cuota, un plazo de devolución) pero si en lugar de una sola disposición que se va amortizando el contrato permite realizarlas de forma irregular, acumulada e indefinida en el tiempo, el cliente carece de parámetros orientativos que le permitan percibir con la mecánica revolving cuál puede ser el plazo de devolución con la cuota inicialmente elegida (en el caso, mantenida durante varios años) y, en consecuencia, la cantidad de intereses que puede llegar a abonar.
Además, y como destaca la parte demandante, pese a que se negó en la solicitud la contratación de seguro, se le cargaron cantidades por tal concepto que, al margen de injustificadas, distorsionan esa perspectiva que el ejemplo planteaba.
El resultado de esta regulación contractual es que abonada una cantidad que supera muy holgadamente (14.092,32 euros) la cantidad recibida (9.628,99 euros) y pese a que esta financiación se habría detenido en 2009, nueve años después se seguirían debiendo según la entidad 2.985,20 euros a la fecha de la cesión del crédito, lo que evidencia su nocividad para el consumidor.
No hay ninguna base para apreciar que el consumidor pudo saber, cuando contrató y cuando hizo uso de las posibilidades de gasto que tan generosamente se le conceden, cuál era la perspectiva, mínimamente concreta, de amortización de tal gasto y, en consecuencia cuál era el coste derivado de los elevados intereses pactados que el contrato y el sistema revolving de recomposición permanente de saldos generan, produciéndose la figura del "deudor cautivo", en el que incide de forma determinante la falta de conocimiento cabal y suficiente por parte del cliente de las consecuencias económicas de sus propios actos ante una mecánica contractual compleja y de la que en absoluto consta que hubiera sido informado debidamente el demandante, que no consta que recibiera ninguna información previa o adicional que ilustrase la oscuridad del contrato sobre la carga económica que suponía.
No se ha superado el control de transparencia material en la previsión contractual sobre la operatividad y efectos de estos elementos esenciales del contrato, el interés remuneratorio y la mecánica revolving, lo que genera la nulidad de la cláusula de intereses y de la reguladora de la mecánica de reembolso, por su carácter abusivo, pues en absoluto se trata de un caso (excepcional) de inocuidad de una condición general no transparente ( STS 367/2017 de 8 de junio), sino que tales elevados intereses suponen un grave desequilibrio al ser muy onerosos, siendo aplicable la doctrina de la STS 222/2015 de 29 de abril, según la cual «estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación».
La nulidad de los intereses remuneratorios y de la mecánica revolving determina la nulidad del contrato, lo cual se ajusta a que esa sea la consecuencia natural de la nulidad de una cláusula esencial, que para la parte prestamista constituye el eje de su beneficio, la causa del contrato, como hemos entendido en supuestos anteriores ( sentencias de 29/9/23 y 27/11/23, recaídas respectivamente en los rollos 139/23 y 261/23).
Como se solicita, son aplicables las disposiciones del art. 1303 CC para fijar la cantidad de la que pueda ser acreedor el demandante por efecto de la nulidad y los intereses de los arts. 1100 y 1108 CC y los procesales al tratarse de una deuda mecánicamente liquidable.
TERCERO-Las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada. En cuanto a las costas de la apelación ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento en la redacción vigente cuando se planteó el litigio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Belarmino se revoca la sentencia de 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 Ribeira en el juicio verbal 518/2024 y, definitivamente, estimándose la demanda, se declara la nulidad del contrato con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC. , con aplicación a la suma que pueda resultar en favor de la parte actora de los intereses legales desde la presentación de la demanda y los del art. 576 LEC. Se imponen a la demandada las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO-La sentencia apelada desestima la demanda con base en el siguiente fundamento: <>
Debe estimarse la impugnación de este argumento que realiza el recurso. Lo que el contrato invocado por la demandada documenta es una cesión de crédito, no de contrato, lo que la sentencia apelada no parece diferenciar. Si se ejercita una acción dirigida a la anulación del contrato está legitimado necesariamente quien es parte contractual, con independencia de que se haya decidido transmitir en virtud de la cesión la posición activa en el desarrollo del vínculo contractual, sin que se haya demostrado y ni siquiera aducido la concurrencia del consentimiento del consumidor a tal cesión de contrato que permitiría considerar que esa supuesta cesión del contrato, que no del crédito, le es oponible.
Cabe señalar que el contrato no fue suscrito por la entidad ahora demandada, sino por una sociedad unipersonal con otra denominación perteneciente a su grupo, pero la demandada se autodenominó contratante en la comunicación de la cesión del crédito, en tal concepto contestó la reclamación que le fue dirigida por la parte demandante y no cuestionó tal condición al contestar a la demanda, por lo que así ha de ser tenida.
Desde otra perspectiva, nada ha pagado la parte demandante, según el extracto, desde la cesión del crédito, por lo que la acción restitutoria se refiere a cantidades percibidas por la demandante y no por la cesionaria. En cuanto a la acción de nulidad, nunca se ha aducido una incorrecta constitución de la relación procesal por deber ser integrada también por una tercera entidad, sino que la oposición se ha ceñido a que la demandada no debe soportar las acciones planteadas.
SEGUNDO-Se pide de forma principal la nulidad del contrato por falta de transparencia y carácter abusivo de la regulación de los intereses remuneratorios.
La reciente sentencia de esta sección de 3/10/25 rollo 17/25, reiterando lo expresado en las sentencias de esta sección de 12/12/23 rollo 141/23 y 19/3/24 rollo 194/23, expresaba frente a la misma impugnación de un contrato de la misma entidad cedente relativa a un contrato de tal naturaleza:
< 1.Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 21 de enero de 2021:
"1.- La exigencia del control de incorporación en toda clase de contratos y el de transparencia reforzada en el supuesto de la contratación con consumidores
La sentencia recurrida considera cubiertas las exigencias derivadas del control de incorporación de las condiciones generales. Ahora bien, éste por sí solo no es bastante en la contratación con consumidores. En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC ), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo ; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas).
2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito.
En la sentencia 105/2020, de 19 de febrero , declaramos al respecto que:
"La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir".
En el mismo sentido, en caso similar, se expresa la sentencia 71/2020, de 4 de febrero , cuya doctrina reproduce la sentencia 265/2020, de 9 de junio , en los términos siguientes:
"2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. [...]
3.- Exigencias que comporta el deber de transparencia reforzada
En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril , 188/2019, de 27 de marzo ; 433/2019, de 17 de julio , 265/2020, de 9 de junio , entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que:
"[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:
"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).
51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio :
"La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".
Señala también la antes citada STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."
A estos efectos debe precisarse que el control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
2.Cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. Control de transparencia que, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/20 12 , de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García).
La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1.
3.A la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio en el contrato objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.
No basta, por ello, con indicar la TAE aplicable, lo que se hace de forma confusa al entremezclar en las condiciones económicas distintos tipos y comisiones según la naturaleza de la operación que se realicen. Lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, al tratarse de contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020).
A ello se suma la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permita acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en perjuicio de la entidad demandada, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime ante su disponibilidad probatoria.
4.En relación con un contrato similar la SAP de Pontevedra, sección 1, del 07 de julio de 2023 se pronunció en los siguientes términos, que hacemos nuestros:
"el contrato de litis, no supera este estándar por las siguientes razones:
1ª- Las propias circunstancias, no controvertidas, en las que se celebró la contratación, en un establecimiento comercial, sin suministrar una adecuada información. Igualmente, el contenido de la solicitud de la tarjeta reglamento de la tarjeta resulta de confusa y complicada redacción, impidiendo conocer la clase de producto que se contrataba.
2ª-la duración del contrato, de carácter indefinido.
3ª- La propia característica de esta modalidad de créditos, en la que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.
Recayendo sobre el profesional la carga de la prueba, nada se ha acreditado en este particular y, en consecuencia, debemos concluir que las cláusulas del contrato relativas a la determinación del interés y forma de amortización no solo no resultan transparentes, sino que, además, son contrarias a la buena fe y deben reputarse abusivas".
En el mismo sentido, entre las últimas dictadas en Galicia, con similares argumentos y respecto del mismo producto, cabe citar la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 27/02/2023 y las SSAP de Pontevedra, sección 1ºª y 3ª, de 18/05/2023 y 06/07/2023.>>
C-Por otra parte, la STS Pleno 155/2025 de 30 de enero, para esta misma problemática jurídica de control de transparencia en un contrato con la mecánica revolving, ha establecido que:
< arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
(...)
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
(...)
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line , a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio (...)>>
TERCERO-En el caso concreto el contrato en las primeras líneas de las condiciones particulares bajo el título "elija la mensualidad que se ajusta a sus necesidades" establece un cuadro en que se emparejan importes solicitados (3.000 euros se señalan) con importes de mensualidades (99 euros serían para tal importe solicitado). A continuación, con un tamaño de letra notablemente inferior al de las cifras del cuadro, se expresa "TIN 19,89% TAE 21,92%. Ejemplo para 3.000€, 42 cuotas de 99€ y una residual de 52,59€", sin más contenidos informativos a destacar, salvo la negación (marcando dos casillas) a la contratación del seguro.
En cuanto a las condiciones generales, la cláusula 13 expresaba que "en caso de utilización del crédito, el titular/es queda obligado a pagar a EURO CRÉDITO una cuota mensual del 5% (u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo) de la línea de crédito autorizada o el saldo pendiente si fuese menor, no más tarde del día 5 de cada mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios. (...) La cuota mensual comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta, y en su caso el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente. El titular/es dispondrá de un plazo de 5 días, a contar desde la fecha del extracto, para mostrar su disconformidad con el mismo, transcurrido el cual se entenderá su plena aceptación".
La 15 a su vez señalaba que "el tipo de interés aplicable será el vigente en la fecha de apertura", sin señalar tipo TIN ni TAE y estableciendo la posibilidad de revisión del tipo.
Con los datos expresados resulta evidente la ausencia de transparencia material del contrato. Lo que constituye el dato económico fundamental del contrato, el tipo de interés que deberá pagar el acreditado, aparece embozado, al pie de un cuadro ejemplificativo y precediendo a otro ejemplo, sin que siquiera en el clausulado se reprodujera tal importe. Está incluido en el contrato y es legible, pero en absoluto está destacado de forma normalmente perceptible, sino que ha de hacerse un esfuerzo de búsqueda para hallarlo.
Además, el referido cuadro y el ejemplo brindado permiten al consumidor obtener una perspectiva controlable y orientadora siempre que el importe de la deuda se ajuste a tales parámetros, semejantes a los de cualquier préstamo con intereses (un dinero, una cuota, un plazo de devolución) pero si en lugar de una sola disposición que se va amortizando el contrato permite realizarlas de forma irregular, acumulada e indefinida en el tiempo, el cliente carece de parámetros orientativos que le permitan percibir con la mecánica revolving cuál puede ser el plazo de devolución con la cuota inicialmente elegida (en el caso, mantenida durante varios años) y, en consecuencia, la cantidad de intereses que puede llegar a abonar.
Además, y como destaca la parte demandante, pese a que se negó en la solicitud la contratación de seguro, se le cargaron cantidades por tal concepto que, al margen de injustificadas, distorsionan esa perspectiva que el ejemplo planteaba.
El resultado de esta regulación contractual es que abonada una cantidad que supera muy holgadamente (14.092,32 euros) la cantidad recibida (9.628,99 euros) y pese a que esta financiación se habría detenido en 2009, nueve años después se seguirían debiendo según la entidad 2.985,20 euros a la fecha de la cesión del crédito, lo que evidencia su nocividad para el consumidor.
No hay ninguna base para apreciar que el consumidor pudo saber, cuando contrató y cuando hizo uso de las posibilidades de gasto que tan generosamente se le conceden, cuál era la perspectiva, mínimamente concreta, de amortización de tal gasto y, en consecuencia cuál era el coste derivado de los elevados intereses pactados que el contrato y el sistema revolving de recomposición permanente de saldos generan, produciéndose la figura del "deudor cautivo", en el que incide de forma determinante la falta de conocimiento cabal y suficiente por parte del cliente de las consecuencias económicas de sus propios actos ante una mecánica contractual compleja y de la que en absoluto consta que hubiera sido informado debidamente el demandante, que no consta que recibiera ninguna información previa o adicional que ilustrase la oscuridad del contrato sobre la carga económica que suponía.
No se ha superado el control de transparencia material en la previsión contractual sobre la operatividad y efectos de estos elementos esenciales del contrato, el interés remuneratorio y la mecánica revolving, lo que genera la nulidad de la cláusula de intereses y de la reguladora de la mecánica de reembolso, por su carácter abusivo, pues en absoluto se trata de un caso (excepcional) de inocuidad de una condición general no transparente ( STS 367/2017 de 8 de junio), sino que tales elevados intereses suponen un grave desequilibrio al ser muy onerosos, siendo aplicable la doctrina de la STS 222/2015 de 29 de abril, según la cual «estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación».
La nulidad de los intereses remuneratorios y de la mecánica revolving determina la nulidad del contrato, lo cual se ajusta a que esa sea la consecuencia natural de la nulidad de una cláusula esencial, que para la parte prestamista constituye el eje de su beneficio, la causa del contrato, como hemos entendido en supuestos anteriores ( sentencias de 29/9/23 y 27/11/23, recaídas respectivamente en los rollos 139/23 y 261/23).
Como se solicita, son aplicables las disposiciones del art. 1303 CC para fijar la cantidad de la que pueda ser acreedor el demandante por efecto de la nulidad y los intereses de los arts. 1100 y 1108 CC y los procesales al tratarse de una deuda mecánicamente liquidable.
TERCERO-Las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada. En cuanto a las costas de la apelación ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento en la redacción vigente cuando se planteó el litigio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Belarmino se revoca la sentencia de 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 Ribeira en el juicio verbal 518/2024 y, definitivamente, estimándose la demanda, se declara la nulidad del contrato con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC. , con aplicación a la suma que pueda resultar en favor de la parte actora de los intereses legales desde la presentación de la demanda y los del art. 576 LEC. Se imponen a la demandada las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Belarmino se revoca la sentencia de 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 Ribeira en el juicio verbal 518/2024 y, definitivamente, estimándose la demanda, se declara la nulidad del contrato con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC. , con aplicación a la suma que pueda resultar en favor de la parte actora de los intereses legales desde la presentación de la demanda y los del art. 576 LEC. Se imponen a la demandada las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.