Sentencia Civil 452/2025 ...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Civil 452/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 218/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 452/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100687

Núm. Ecli: ES:APC:2025:3458

Núm. Roj: SAP C 3458:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00452/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981- 54.04.70 Fax:981- 54.04.73

Equipo/usuario: JF

N.I.G.28079 00 2 2024 0086133

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PADRÓN

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000512 /2024

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Julián

Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO

Abogado: AURORA SERRANO MARTINEZ

SENTENCIA

Santiago de Compostela, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 218/2025, contra la sentencia de fecha 11/02/2025, dictada en el juicio ordinario núm. 512/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Padrón.

Parte apelante:WIZINK BANK SA

Parte apelada:don Julián,

Sala:don José Gómez Rey (presidente), doña Marta Canales Gantes, y don Humberto Martín Martín (ponente).

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia antes indicado, previos los trámites del juicio ordinario, dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente:

Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Óscar Rodríguez Marco, en nombre y representación de Don Julián contra la entidad mercantil WIZINK BANK S.A.U., y, en consecuencia:

a) se declara la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio por falta de transparencia contenida en el contrato objeto de litis.

b) se condena al demandado a reintegrar al actor todos los importes recibidos como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según se determine en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada

SEGUNDO: La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución.

TERCERO: Admitido a trámite el recurso y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se dio traslado a la parte contraria y esta presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso interpuesto.

CUARTO: Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 11/12/2025.

PRIMERO: Por la parte actora se formuló demandada de juicio ordinario, en el ejercicio, con carácter principal, de una acción de nulidad contractual de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios, por no superación del control de transparencia; teniéndolas por no puestas con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, nulidad de dichas cláusulas. También solicitó el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la citada cláusula.

La demandada se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda. Declaró la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses, por falta de transparencia. Rechazó la prescripción de la acción restitutoria invocada por la demandada.

SEGUNDO: Expuestos los anteriores antecedentes, la parte demanda, ahora recurrente, alegó la infracción de los artículos 5 y 7 de la ley sobre condiciones generales de la contratación, 80 y 81 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y una errónea valoración de la prueba.

En el desarrollo de este motivo, se argumentó, en síntesis, que la sentencia de instancia aplicó de forma incorrecta el control de incorporación y de transparencia, que las cláusulas del contrato eran legibles, superaban el tamaño legalmente exigido, y estaban redactadas de forma comprensible lo que permitía al cliente conocer la carga económica que supone la Tarjeta, por las siguientes razones:

1.- En la tarjeta Wizink nunca se puede hacer uso inmediato de ésta el mismo día que se firma y el cliente siempre tiene margen suficiente para analizar la información precontractual

2.- La diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes sin intereses puede ser fácil de comprender.

3.- Novaciones de los reglamentos Wizink para ir adaptando sus contratos a la normativa aplicable en cumplimiento de requisitos normativos en relación con el revolving.

4.- Wizink nunca llama de manera proactiva al cliente.

La parte apelada se opuso al recurso, al considerar que la sentencia de instancia era acertada en sus razonamiento y fallo.

TERCERO: Centrado el objeto del recurso, debe recordarse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de préstamo, por lo que no puede ser objeto de control de contenido y declarado abusivo, salvo que la cláusula incumpla el requisito de transparencia (formal y material) en los términos que establece el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007.

El art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, bajo la rúbrica de "Requisitos de incorporación",establece que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de estas.

El apartado 5 precisa que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

El art. 7 dispone que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5; La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

Por su parte, el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dispone lo siguiente:

En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Asimismo, además de esta transparencia formal de las cláusulas predispuestas, es preciso que la información que se le suministra al consumidor adherente le permita percibir que dichas cláusulas influyen en el contenido de la obligación de pago y el papel que desempeña en la economía del contrato, debiendo de garantizarse que el consumidor tiene información precontractual necesaria para poder decidir, o en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 "Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato." -transparencia material-.

En esta línea, la STJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que "para satisfacer la exigencia de transparencia reviste importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan".

Por su parte, el Tribunal Supremo se pronunció en las recientes SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero sobre el interés remuneratorio y las exigencias de transparencia en un sistema de amortización revolvente (revolving).

Estas sentencias recogen, a su vez, la doctrina del TJUE sobre el alcance y fundamento del control de transparencia y, en su aplicación, señalaron que, para que un contrato revolvingsupere el control de transparencia, y ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre:

(i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda;

(ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas;

(iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota;

(iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).

Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, el Tribunal Supremo (apartado 5) deja claro que la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, como recoge el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.

Este deber de información previa se regula en los arts. 10.1 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que desarrolla la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo,

El art. 10.1 establece:

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contratou oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito."

(hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).

Y el art.11 dispone:

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizadapara que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

(de nuevo hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).

Finalmente, el Tribunal Supremo valoró, en el apartado 7, el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, y declaró:

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

CUARTO: Fijado el marco normativo del que debemos partir, así como la jurisprudencia que lo interpreta, desde el punto de vista fáctico no se discute que el demandado suscribió con bancopopular-e, S.A. (ahora WIZINK), en fecha 29/07/2015, un contrato de Tarjeta de Crédito bancopopular-e.

La solicitud llevaba aneja un clausulado general, que denomina el "Reglamento de la Tarjeta de Crédito bancopopular-e.

Por un lado, en el ANEXO del contrato, se pactó un interés nominal anual para compras del 24% (TAE 27,24%). Además, el citado anexo regulaba una serie de comisiones (petición de cambio de diseño de tarjeta, reclamación por cuota impagada, emisión de duplicados de extractos, por exceso sobre el límite, etc...

Por otro, la condición novena de modalidades de pago era del siguiente tenor:

"el Titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la tarjeta. Podrá abonar dichas cantidades mediante: -PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. - PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de pago aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de pago aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimoa pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i = (c.r.t)/ 360 (c=saldo medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual, t=número de días naturales del periodo liquidatorio). El tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de tarjeta de crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 142,08€, durante 12 meses y pagaría al final del año un capital total de 1.704,98€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable".

Tampoco resulta controvertido que las cláusulas del contrato tienen el carácter de condición general de la contratación.

La entidad financiera demandada tampoco planteó que su contenido hubiese sido negociado individualmente con el cliente, ni se discute la condición de consumidor de éste.

QUINTO: Llegados este punto, consideramos que el clausulado del contrato de tarjeta suscrito por las partes no supera el control de transparencia conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

En el caso que nos ocupa, el clausulado sólo superaría el control de incorporación, dado que la cláusula está expresamente incorporada, fue firmada por el actor, y está redactada de forma gramaticalmente sencilla.

Ahora bien, en cuanto al deber de transparencia material, la demandada no acreditó que se hubiera suministrado, con carácter previo a la contratación, algún tipo de información sobre el funcionamiento del mecanismo revolving,y los riesgos que produce, en relación con el interés remuneratorio, conforme a las exigencias de transparencia señaladas por el Tribunal Supremo las citadas SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero y lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio y 60.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El "Ejemplo representativo" que recoge se hace con relación a una disposición única inicial de 1.500 euros y resulta equívoco porque describe la operativa propia de un pago en cuotas mensuales de un préstamo. No explica que sucede a partir de esa primera disposición inicial con la realización de nuevas y continuas disposiciones mensuales.

Además, el clausulado del contracto y la información normalizada son manifiestamente insuficientes para conocer el sistema de amortización y riesgos asociados.

No se explica el funcionamiento la operativa revolvente al hablar del "pago aplazado", no se emplea el término revolvingni se detallan los efectos económicos para el consumidor.

Por otra parte, la tarjeta se emite, por defecto, bajo la modalidad de Mínimo a pagar[la negrita es nuestra].

Sin embargo, en ningún momento se informa de como el elevado tipo de interés afecta a la cuota mensual ni qué consecuencias tiene para el consumidor la elección una cuota mínima de pago, en el que gran parte de ese pago irá a cubrir los intereses y comisiones, quedando una porción muy pequeña para reducir el capital y que al no reducirse seguirá generando intereses - efecto bola de nieve-, lo que impide valorar adecuadamente las consecuencias económicas del contrato.

Tampoco se informa adecuadamente sobre cómo afecta al coste la duración indefinida o prorrogable del contrato en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, unido a la capitalización de los intereses (condición general 10- imputación de pagos) y el importe de la cuota mensual.

Finalmente, los defectos de información no quedan subsanados con las "novaciones de los reglamentos", pues como hemos vista, la información debe ser previa a la contratación.

En definitiva, el contrato genera la impresión de que el cliente va a pagar poco, cuando la realidad es que no va a dejar de pagar nunca.

Por todo lo razonado, el recurso se desestima y procede confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO: En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la demanda que vio desestimadas sus pretensiones conforme al artículo 394.1 LEC.

No procede acoger la petición subsidiaria de no imposición de costas deducida por la apelante con fundamento en la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

En la Sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y recordó:

"4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

SÉPTIMO: En cuanto a las costas de la segunda instancia, se imponen a la parte vencida, en aplicación del último inciso previsto en el artículo 394.1 LEC aplicables conforme al artículo 398 LEC.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos citados y otros de pertinente aplicación;

Desestimarel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Donderis Salazar, en representación de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de fecha 11/02/2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Padrón, en los autos de juicio ordinario número 512/2024, de que dimana el presente Rollo de Sala, y confirmarlos pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia antes indicado, previos los trámites del juicio ordinario, dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente:

Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Óscar Rodríguez Marco, en nombre y representación de Don Julián contra la entidad mercantil WIZINK BANK S.A.U., y, en consecuencia:

a) se declara la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio por falta de transparencia contenida en el contrato objeto de litis.

b) se condena al demandado a reintegrar al actor todos los importes recibidos como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según se determine en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada

SEGUNDO: La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución.

TERCERO: Admitido a trámite el recurso y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se dio traslado a la parte contraria y esta presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso interpuesto.

CUARTO: Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 11/12/2025.

PRIMERO: Por la parte actora se formuló demandada de juicio ordinario, en el ejercicio, con carácter principal, de una acción de nulidad contractual de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios, por no superación del control de transparencia; teniéndolas por no puestas con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, nulidad de dichas cláusulas. También solicitó el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la citada cláusula.

La demandada se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda. Declaró la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses, por falta de transparencia. Rechazó la prescripción de la acción restitutoria invocada por la demandada.

SEGUNDO: Expuestos los anteriores antecedentes, la parte demanda, ahora recurrente, alegó la infracción de los artículos 5 y 7 de la ley sobre condiciones generales de la contratación, 80 y 81 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y una errónea valoración de la prueba.

En el desarrollo de este motivo, se argumentó, en síntesis, que la sentencia de instancia aplicó de forma incorrecta el control de incorporación y de transparencia, que las cláusulas del contrato eran legibles, superaban el tamaño legalmente exigido, y estaban redactadas de forma comprensible lo que permitía al cliente conocer la carga económica que supone la Tarjeta, por las siguientes razones:

1.- En la tarjeta Wizink nunca se puede hacer uso inmediato de ésta el mismo día que se firma y el cliente siempre tiene margen suficiente para analizar la información precontractual

2.- La diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes sin intereses puede ser fácil de comprender.

3.- Novaciones de los reglamentos Wizink para ir adaptando sus contratos a la normativa aplicable en cumplimiento de requisitos normativos en relación con el revolving.

4.- Wizink nunca llama de manera proactiva al cliente.

La parte apelada se opuso al recurso, al considerar que la sentencia de instancia era acertada en sus razonamiento y fallo.

TERCERO: Centrado el objeto del recurso, debe recordarse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de préstamo, por lo que no puede ser objeto de control de contenido y declarado abusivo, salvo que la cláusula incumpla el requisito de transparencia (formal y material) en los términos que establece el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007.

El art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, bajo la rúbrica de "Requisitos de incorporación",establece que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de estas.

El apartado 5 precisa que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

El art. 7 dispone que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5; La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

Por su parte, el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dispone lo siguiente:

En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Asimismo, además de esta transparencia formal de las cláusulas predispuestas, es preciso que la información que se le suministra al consumidor adherente le permita percibir que dichas cláusulas influyen en el contenido de la obligación de pago y el papel que desempeña en la economía del contrato, debiendo de garantizarse que el consumidor tiene información precontractual necesaria para poder decidir, o en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 "Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato." -transparencia material-.

En esta línea, la STJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que "para satisfacer la exigencia de transparencia reviste importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan".

Por su parte, el Tribunal Supremo se pronunció en las recientes SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero sobre el interés remuneratorio y las exigencias de transparencia en un sistema de amortización revolvente (revolving).

Estas sentencias recogen, a su vez, la doctrina del TJUE sobre el alcance y fundamento del control de transparencia y, en su aplicación, señalaron que, para que un contrato revolvingsupere el control de transparencia, y ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre:

(i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda;

(ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas;

(iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota;

(iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).

Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, el Tribunal Supremo (apartado 5) deja claro que la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, como recoge el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.

Este deber de información previa se regula en los arts. 10.1 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que desarrolla la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo,

El art. 10.1 establece:

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contratou oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito."

(hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).

Y el art.11 dispone:

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizadapara que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

(de nuevo hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).

Finalmente, el Tribunal Supremo valoró, en el apartado 7, el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, y declaró:

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

CUARTO: Fijado el marco normativo del que debemos partir, así como la jurisprudencia que lo interpreta, desde el punto de vista fáctico no se discute que el demandado suscribió con bancopopular-e, S.A. (ahora WIZINK), en fecha 29/07/2015, un contrato de Tarjeta de Crédito bancopopular-e.

La solicitud llevaba aneja un clausulado general, que denomina el "Reglamento de la Tarjeta de Crédito bancopopular-e.

Por un lado, en el ANEXO del contrato, se pactó un interés nominal anual para compras del 24% (TAE 27,24%). Además, el citado anexo regulaba una serie de comisiones (petición de cambio de diseño de tarjeta, reclamación por cuota impagada, emisión de duplicados de extractos, por exceso sobre el límite, etc...

Por otro, la condición novena de modalidades de pago era del siguiente tenor:

"el Titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la tarjeta. Podrá abonar dichas cantidades mediante: -PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. - PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de pago aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de pago aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimoa pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i = (c.r.t)/ 360 (c=saldo medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual, t=número de días naturales del periodo liquidatorio). El tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de tarjeta de crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 142,08€, durante 12 meses y pagaría al final del año un capital total de 1.704,98€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable".

Tampoco resulta controvertido que las cláusulas del contrato tienen el carácter de condición general de la contratación.

La entidad financiera demandada tampoco planteó que su contenido hubiese sido negociado individualmente con el cliente, ni se discute la condición de consumidor de éste.

QUINTO: Llegados este punto, consideramos que el clausulado del contrato de tarjeta suscrito por las partes no supera el control de transparencia conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

En el caso que nos ocupa, el clausulado sólo superaría el control de incorporación, dado que la cláusula está expresamente incorporada, fue firmada por el actor, y está redactada de forma gramaticalmente sencilla.

Ahora bien, en cuanto al deber de transparencia material, la demandada no acreditó que se hubiera suministrado, con carácter previo a la contratación, algún tipo de información sobre el funcionamiento del mecanismo revolving,y los riesgos que produce, en relación con el interés remuneratorio, conforme a las exigencias de transparencia señaladas por el Tribunal Supremo las citadas SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero y lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio y 60.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El "Ejemplo representativo" que recoge se hace con relación a una disposición única inicial de 1.500 euros y resulta equívoco porque describe la operativa propia de un pago en cuotas mensuales de un préstamo. No explica que sucede a partir de esa primera disposición inicial con la realización de nuevas y continuas disposiciones mensuales.

Además, el clausulado del contracto y la información normalizada son manifiestamente insuficientes para conocer el sistema de amortización y riesgos asociados.

No se explica el funcionamiento la operativa revolvente al hablar del "pago aplazado", no se emplea el término revolvingni se detallan los efectos económicos para el consumidor.

Por otra parte, la tarjeta se emite, por defecto, bajo la modalidad de Mínimo a pagar[la negrita es nuestra].

Sin embargo, en ningún momento se informa de como el elevado tipo de interés afecta a la cuota mensual ni qué consecuencias tiene para el consumidor la elección una cuota mínima de pago, en el que gran parte de ese pago irá a cubrir los intereses y comisiones, quedando una porción muy pequeña para reducir el capital y que al no reducirse seguirá generando intereses - efecto bola de nieve-, lo que impide valorar adecuadamente las consecuencias económicas del contrato.

Tampoco se informa adecuadamente sobre cómo afecta al coste la duración indefinida o prorrogable del contrato en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, unido a la capitalización de los intereses (condición general 10- imputación de pagos) y el importe de la cuota mensual.

Finalmente, los defectos de información no quedan subsanados con las "novaciones de los reglamentos", pues como hemos vista, la información debe ser previa a la contratación.

En definitiva, el contrato genera la impresión de que el cliente va a pagar poco, cuando la realidad es que no va a dejar de pagar nunca.

Por todo lo razonado, el recurso se desestima y procede confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO: En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la demanda que vio desestimadas sus pretensiones conforme al artículo 394.1 LEC.

No procede acoger la petición subsidiaria de no imposición de costas deducida por la apelante con fundamento en la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

En la Sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y recordó:

"4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

SÉPTIMO: En cuanto a las costas de la segunda instancia, se imponen a la parte vencida, en aplicación del último inciso previsto en el artículo 394.1 LEC aplicables conforme al artículo 398 LEC.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos citados y otros de pertinente aplicación;

Desestimarel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Donderis Salazar, en representación de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de fecha 11/02/2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Padrón, en los autos de juicio ordinario número 512/2024, de que dimana el presente Rollo de Sala, y confirmarlos pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Por la parte actora se formuló demandada de juicio ordinario, en el ejercicio, con carácter principal, de una acción de nulidad contractual de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios, por no superación del control de transparencia; teniéndolas por no puestas con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, nulidad de dichas cláusulas. También solicitó el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la citada cláusula.

La demandada se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda. Declaró la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses, por falta de transparencia. Rechazó la prescripción de la acción restitutoria invocada por la demandada.

SEGUNDO: Expuestos los anteriores antecedentes, la parte demanda, ahora recurrente, alegó la infracción de los artículos 5 y 7 de la ley sobre condiciones generales de la contratación, 80 y 81 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y una errónea valoración de la prueba.

En el desarrollo de este motivo, se argumentó, en síntesis, que la sentencia de instancia aplicó de forma incorrecta el control de incorporación y de transparencia, que las cláusulas del contrato eran legibles, superaban el tamaño legalmente exigido, y estaban redactadas de forma comprensible lo que permitía al cliente conocer la carga económica que supone la Tarjeta, por las siguientes razones:

1.- En la tarjeta Wizink nunca se puede hacer uso inmediato de ésta el mismo día que se firma y el cliente siempre tiene margen suficiente para analizar la información precontractual

2.- La diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes sin intereses puede ser fácil de comprender.

3.- Novaciones de los reglamentos Wizink para ir adaptando sus contratos a la normativa aplicable en cumplimiento de requisitos normativos en relación con el revolving.

4.- Wizink nunca llama de manera proactiva al cliente.

La parte apelada se opuso al recurso, al considerar que la sentencia de instancia era acertada en sus razonamiento y fallo.

TERCERO: Centrado el objeto del recurso, debe recordarse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de préstamo, por lo que no puede ser objeto de control de contenido y declarado abusivo, salvo que la cláusula incumpla el requisito de transparencia (formal y material) en los términos que establece el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007.

El art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, bajo la rúbrica de "Requisitos de incorporación",establece que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de estas.

El apartado 5 precisa que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

El art. 7 dispone que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5; La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

Por su parte, el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dispone lo siguiente:

En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Asimismo, además de esta transparencia formal de las cláusulas predispuestas, es preciso que la información que se le suministra al consumidor adherente le permita percibir que dichas cláusulas influyen en el contenido de la obligación de pago y el papel que desempeña en la economía del contrato, debiendo de garantizarse que el consumidor tiene información precontractual necesaria para poder decidir, o en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 "Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato." -transparencia material-.

En esta línea, la STJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que "para satisfacer la exigencia de transparencia reviste importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan".

Por su parte, el Tribunal Supremo se pronunció en las recientes SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero sobre el interés remuneratorio y las exigencias de transparencia en un sistema de amortización revolvente (revolving).

Estas sentencias recogen, a su vez, la doctrina del TJUE sobre el alcance y fundamento del control de transparencia y, en su aplicación, señalaron que, para que un contrato revolvingsupere el control de transparencia, y ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre:

(i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda;

(ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas;

(iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota;

(iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).

Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, el Tribunal Supremo (apartado 5) deja claro que la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, como recoge el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.

Este deber de información previa se regula en los arts. 10.1 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que desarrolla la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo,

El art. 10.1 establece:

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contratou oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito."

(hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).

Y el art.11 dispone:

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizadapara que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

(de nuevo hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).

Finalmente, el Tribunal Supremo valoró, en el apartado 7, el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, y declaró:

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

CUARTO: Fijado el marco normativo del que debemos partir, así como la jurisprudencia que lo interpreta, desde el punto de vista fáctico no se discute que el demandado suscribió con bancopopular-e, S.A. (ahora WIZINK), en fecha 29/07/2015, un contrato de Tarjeta de Crédito bancopopular-e.

La solicitud llevaba aneja un clausulado general, que denomina el "Reglamento de la Tarjeta de Crédito bancopopular-e.

Por un lado, en el ANEXO del contrato, se pactó un interés nominal anual para compras del 24% (TAE 27,24%). Además, el citado anexo regulaba una serie de comisiones (petición de cambio de diseño de tarjeta, reclamación por cuota impagada, emisión de duplicados de extractos, por exceso sobre el límite, etc...

Por otro, la condición novena de modalidades de pago era del siguiente tenor:

"el Titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la tarjeta. Podrá abonar dichas cantidades mediante: -PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. - PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de pago aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de pago aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimoa pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i = (c.r.t)/ 360 (c=saldo medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual, t=número de días naturales del periodo liquidatorio). El tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de tarjeta de crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 142,08€, durante 12 meses y pagaría al final del año un capital total de 1.704,98€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable".

Tampoco resulta controvertido que las cláusulas del contrato tienen el carácter de condición general de la contratación.

La entidad financiera demandada tampoco planteó que su contenido hubiese sido negociado individualmente con el cliente, ni se discute la condición de consumidor de éste.

QUINTO: Llegados este punto, consideramos que el clausulado del contrato de tarjeta suscrito por las partes no supera el control de transparencia conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

En el caso que nos ocupa, el clausulado sólo superaría el control de incorporación, dado que la cláusula está expresamente incorporada, fue firmada por el actor, y está redactada de forma gramaticalmente sencilla.

Ahora bien, en cuanto al deber de transparencia material, la demandada no acreditó que se hubiera suministrado, con carácter previo a la contratación, algún tipo de información sobre el funcionamiento del mecanismo revolving,y los riesgos que produce, en relación con el interés remuneratorio, conforme a las exigencias de transparencia señaladas por el Tribunal Supremo las citadas SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero y lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio y 60.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El "Ejemplo representativo" que recoge se hace con relación a una disposición única inicial de 1.500 euros y resulta equívoco porque describe la operativa propia de un pago en cuotas mensuales de un préstamo. No explica que sucede a partir de esa primera disposición inicial con la realización de nuevas y continuas disposiciones mensuales.

Además, el clausulado del contracto y la información normalizada son manifiestamente insuficientes para conocer el sistema de amortización y riesgos asociados.

No se explica el funcionamiento la operativa revolvente al hablar del "pago aplazado", no se emplea el término revolvingni se detallan los efectos económicos para el consumidor.

Por otra parte, la tarjeta se emite, por defecto, bajo la modalidad de Mínimo a pagar[la negrita es nuestra].

Sin embargo, en ningún momento se informa de como el elevado tipo de interés afecta a la cuota mensual ni qué consecuencias tiene para el consumidor la elección una cuota mínima de pago, en el que gran parte de ese pago irá a cubrir los intereses y comisiones, quedando una porción muy pequeña para reducir el capital y que al no reducirse seguirá generando intereses - efecto bola de nieve-, lo que impide valorar adecuadamente las consecuencias económicas del contrato.

Tampoco se informa adecuadamente sobre cómo afecta al coste la duración indefinida o prorrogable del contrato en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, unido a la capitalización de los intereses (condición general 10- imputación de pagos) y el importe de la cuota mensual.

Finalmente, los defectos de información no quedan subsanados con las "novaciones de los reglamentos", pues como hemos vista, la información debe ser previa a la contratación.

En definitiva, el contrato genera la impresión de que el cliente va a pagar poco, cuando la realidad es que no va a dejar de pagar nunca.

Por todo lo razonado, el recurso se desestima y procede confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO: En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la demanda que vio desestimadas sus pretensiones conforme al artículo 394.1 LEC.

No procede acoger la petición subsidiaria de no imposición de costas deducida por la apelante con fundamento en la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

En la Sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y recordó:

"4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

SÉPTIMO: En cuanto a las costas de la segunda instancia, se imponen a la parte vencida, en aplicación del último inciso previsto en el artículo 394.1 LEC aplicables conforme al artículo 398 LEC.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos citados y otros de pertinente aplicación;

Desestimarel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Donderis Salazar, en representación de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de fecha 11/02/2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Padrón, en los autos de juicio ordinario número 512/2024, de que dimana el presente Rollo de Sala, y confirmarlos pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimarel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Donderis Salazar, en representación de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de fecha 11/02/2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Padrón, en los autos de juicio ordinario número 512/2024, de que dimana el presente Rollo de Sala, y confirmarlos pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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