Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 452/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 218/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 452/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100687
Núm. Ecli: ES:APC:2025:3458
Núm. Roj: SAP C 3458:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: JF
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Julián
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO
Abogado: AURORA SERRANO MARTINEZ
SENTENCIA
Santiago de Compostela, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 218/2025, contra la sentencia de fecha 11/02/2025, dictada en el juicio ordinario núm. 512/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Padrón.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia antes indicado, previos los trámites del juicio ordinario, dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente:
SEGUNDO: La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución.
TERCERO: Admitido a trámite el recurso y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se dio traslado a la parte contraria y esta presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso interpuesto.
CUARTO: Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día
PRIMERO: Por la parte actora se formuló demandada de juicio ordinario, en el ejercicio, con carácter principal, de una acción de nulidad contractual de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios, por no superación del control de transparencia; teniéndolas por no puestas con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, nulidad de dichas cláusulas. También solicitó el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la citada cláusula.
La demandada se opuso a la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda. Declaró la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses, por falta de transparencia. Rechazó la prescripción de la acción restitutoria invocada por la demandada.
SEGUNDO: Expuestos los anteriores antecedentes, la parte demanda, ahora recurrente, alegó la infracción de los artículos 5 y 7 de la ley sobre condiciones generales de la contratación, 80 y 81 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y una errónea valoración de la prueba.
En el desarrollo de este motivo, se argumentó, en síntesis, que la sentencia de instancia aplicó de forma incorrecta el control de incorporación y de transparencia, que las cláusulas del contrato eran legibles, superaban el tamaño legalmente exigido, y estaban redactadas de forma comprensible lo que permitía al cliente conocer la carga económica que supone la Tarjeta, por las siguientes razones:
1.- En la tarjeta Wizink nunca se puede hacer uso inmediato de ésta el mismo día que se firma y el cliente siempre tiene margen suficiente para analizar la información precontractual
2.- La diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes sin intereses puede ser fácil de comprender.
3.- Novaciones de los reglamentos Wizink para ir adaptando sus contratos a la normativa aplicable en cumplimiento de requisitos normativos en relación con el revolving.
4.- Wizink nunca llama de manera proactiva al cliente.
La parte apelada se opuso al recurso, al considerar que la sentencia de instancia era acertada en sus razonamiento y fallo.
TERCERO: Centrado el objeto del recurso, debe recordarse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de préstamo, por lo que no puede ser objeto de control de contenido y declarado abusivo, salvo que la cláusula incumpla el requisito de transparencia (formal y material) en los términos que establece el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007.
El art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, bajo la rúbrica de
El apartado 5 precisa que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
El art. 7 dispone que
Por su parte, el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dispone lo siguiente:
En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Asimismo, además de esta transparencia formal de las cláusulas predispuestas, es preciso que la información que se le suministra al consumidor adherente le permita percibir que dichas cláusulas influyen en el contenido de la obligación de pago y el papel que desempeña en la economía del contrato, debiendo de garantizarse que el consumidor tiene información precontractual necesaria para poder decidir, o en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013
En esta línea, la STJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que
Por su parte, el Tribunal Supremo se pronunció en las recientes SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero sobre el interés remuneratorio y las exigencias de transparencia en un sistema de amortización revolvente
Estas sentencias recogen, a su vez, la doctrina del TJUE sobre el alcance y fundamento del control de transparencia y, en su aplicación, señalaron que, para que un contrato
(i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda;
(ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas;
(iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota;
(iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).
Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
Respecto del momento en que debe facilitarse la información, el Tribunal Supremo (apartado 5) deja claro que la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, como recoge el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.
Este deber de información previa se regula en los arts. 10.1 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que desarrolla la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo,
El art. 10.1 establece:
(hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).
Y el art.11 dispone:
(de nuevo hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).
Finalmente, el Tribunal Supremo valoró, en el apartado 7, el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, y declaró:
CUARTO: Fijado el marco normativo del que debemos partir, así como la jurisprudencia que lo interpreta, desde el punto de vista fáctico no se discute que el demandado suscribió con bancopopular-e, S.A. (ahora WIZINK), en fecha 29/07/2015, un contrato de Tarjeta de Crédito bancopopular-e.
La solicitud llevaba aneja un clausulado general, que denomina el "Reglamento de la Tarjeta de Crédito bancopopular-e.
Por un lado, en el ANEXO del contrato, se pactó un interés nominal anual para compras del 24% (TAE 27,24%). Además, el citado anexo regulaba una serie de comisiones (petición de cambio de diseño de tarjeta, reclamación por cuota impagada, emisión de duplicados de extractos, por exceso sobre el límite, etc...
Por otro, la condición novena de modalidades de pago era del siguiente tenor:
Tampoco resulta controvertido que las cláusulas del contrato tienen el carácter de condición general de la contratación.
La entidad financiera demandada tampoco planteó que su contenido hubiese sido negociado individualmente con el cliente, ni se discute la condición de consumidor de éste.
QUINTO: Llegados este punto, consideramos que el clausulado del contrato de tarjeta suscrito por las partes no supera el control de transparencia conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
En el caso que nos ocupa, el clausulado sólo superaría el control de incorporación, dado que la cláusula está expresamente incorporada, fue firmada por el actor, y está redactada de forma gramaticalmente sencilla.
Ahora bien, en cuanto al deber de transparencia material, la demandada no acreditó que se hubiera suministrado, con carácter previo a la contratación, algún tipo de información sobre el funcionamiento del mecanismo
El "Ejemplo representativo" que recoge se hace con relación a una disposición única inicial de 1.500 euros y resulta equívoco porque describe la operativa propia de un pago en cuotas mensuales de un préstamo. No explica que sucede a partir de esa primera disposición inicial con la realización de nuevas y continuas disposiciones mensuales.
Además, el clausulado del contracto y la información normalizada son manifiestamente insuficientes para conocer el sistema de amortización y riesgos asociados.
No se explica el funcionamiento la operativa revolvente al hablar del "pago aplazado", no se emplea el término
Por otra parte, la tarjeta se emite, por defecto, bajo la modalidad de
Sin embargo, en ningún momento se informa de como el elevado tipo de interés afecta a la cuota mensual ni qué consecuencias tiene para el consumidor la elección una cuota mínima de pago, en el que gran parte de ese pago irá a cubrir los intereses y comisiones, quedando una porción muy pequeña para reducir el capital y que al no reducirse seguirá generando intereses - efecto bola de nieve-, lo que impide valorar adecuadamente las consecuencias económicas del contrato.
Tampoco se informa adecuadamente sobre cómo afecta al coste la duración indefinida o prorrogable del contrato en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, unido a la capitalización de los intereses (condición general 10- imputación de pagos) y el importe de la cuota mensual.
Finalmente, los defectos de información no quedan subsanados con las "novaciones de los reglamentos", pues como hemos vista, la información debe ser previa a la contratación.
En definitiva, el contrato genera la impresión de que el cliente va a pagar poco, cuando la realidad es que no va a dejar de pagar nunca.
Por todo lo razonado, el recurso se desestima y procede confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO: En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la demanda que vio desestimadas sus pretensiones conforme al artículo 394.1 LEC.
No procede acoger la petición subsidiaria de no imposición de costas deducida por la apelante con fundamento en la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.
En la Sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y recordó:
SÉPTIMO: En cuanto a las costas de la segunda instancia, se imponen a la parte vencida, en aplicación del último inciso previsto en el artículo 394.1 LEC aplicables conforme al artículo 398 LEC.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos citados y otros de pertinente aplicación;
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, la cantidad de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia antes indicado, previos los trámites del juicio ordinario, dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente:
SEGUNDO: La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución.
TERCERO: Admitido a trámite el recurso y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se dio traslado a la parte contraria y esta presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso interpuesto.
CUARTO: Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día
PRIMERO: Por la parte actora se formuló demandada de juicio ordinario, en el ejercicio, con carácter principal, de una acción de nulidad contractual de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios, por no superación del control de transparencia; teniéndolas por no puestas con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, nulidad de dichas cláusulas. También solicitó el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la citada cláusula.
La demandada se opuso a la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda. Declaró la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses, por falta de transparencia. Rechazó la prescripción de la acción restitutoria invocada por la demandada.
SEGUNDO: Expuestos los anteriores antecedentes, la parte demanda, ahora recurrente, alegó la infracción de los artículos 5 y 7 de la ley sobre condiciones generales de la contratación, 80 y 81 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y una errónea valoración de la prueba.
En el desarrollo de este motivo, se argumentó, en síntesis, que la sentencia de instancia aplicó de forma incorrecta el control de incorporación y de transparencia, que las cláusulas del contrato eran legibles, superaban el tamaño legalmente exigido, y estaban redactadas de forma comprensible lo que permitía al cliente conocer la carga económica que supone la Tarjeta, por las siguientes razones:
1.- En la tarjeta Wizink nunca se puede hacer uso inmediato de ésta el mismo día que se firma y el cliente siempre tiene margen suficiente para analizar la información precontractual
2.- La diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes sin intereses puede ser fácil de comprender.
3.- Novaciones de los reglamentos Wizink para ir adaptando sus contratos a la normativa aplicable en cumplimiento de requisitos normativos en relación con el revolving.
4.- Wizink nunca llama de manera proactiva al cliente.
La parte apelada se opuso al recurso, al considerar que la sentencia de instancia era acertada en sus razonamiento y fallo.
TERCERO: Centrado el objeto del recurso, debe recordarse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de préstamo, por lo que no puede ser objeto de control de contenido y declarado abusivo, salvo que la cláusula incumpla el requisito de transparencia (formal y material) en los términos que establece el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007.
El art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, bajo la rúbrica de
El apartado 5 precisa que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
El art. 7 dispone que
Por su parte, el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dispone lo siguiente:
En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Asimismo, además de esta transparencia formal de las cláusulas predispuestas, es preciso que la información que se le suministra al consumidor adherente le permita percibir que dichas cláusulas influyen en el contenido de la obligación de pago y el papel que desempeña en la economía del contrato, debiendo de garantizarse que el consumidor tiene información precontractual necesaria para poder decidir, o en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013
En esta línea, la STJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que
Por su parte, el Tribunal Supremo se pronunció en las recientes SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero sobre el interés remuneratorio y las exigencias de transparencia en un sistema de amortización revolvente
Estas sentencias recogen, a su vez, la doctrina del TJUE sobre el alcance y fundamento del control de transparencia y, en su aplicación, señalaron que, para que un contrato
(i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda;
(ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas;
(iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota;
(iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).
Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
Respecto del momento en que debe facilitarse la información, el Tribunal Supremo (apartado 5) deja claro que la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, como recoge el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.
Este deber de información previa se regula en los arts. 10.1 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que desarrolla la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo,
El art. 10.1 establece:
(hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).
Y el art.11 dispone:
(de nuevo hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).
Finalmente, el Tribunal Supremo valoró, en el apartado 7, el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, y declaró:
CUARTO: Fijado el marco normativo del que debemos partir, así como la jurisprudencia que lo interpreta, desde el punto de vista fáctico no se discute que el demandado suscribió con bancopopular-e, S.A. (ahora WIZINK), en fecha 29/07/2015, un contrato de Tarjeta de Crédito bancopopular-e.
La solicitud llevaba aneja un clausulado general, que denomina el "Reglamento de la Tarjeta de Crédito bancopopular-e.
Por un lado, en el ANEXO del contrato, se pactó un interés nominal anual para compras del 24% (TAE 27,24%). Además, el citado anexo regulaba una serie de comisiones (petición de cambio de diseño de tarjeta, reclamación por cuota impagada, emisión de duplicados de extractos, por exceso sobre el límite, etc...
Por otro, la condición novena de modalidades de pago era del siguiente tenor:
Tampoco resulta controvertido que las cláusulas del contrato tienen el carácter de condición general de la contratación.
La entidad financiera demandada tampoco planteó que su contenido hubiese sido negociado individualmente con el cliente, ni se discute la condición de consumidor de éste.
QUINTO: Llegados este punto, consideramos que el clausulado del contrato de tarjeta suscrito por las partes no supera el control de transparencia conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
En el caso que nos ocupa, el clausulado sólo superaría el control de incorporación, dado que la cláusula está expresamente incorporada, fue firmada por el actor, y está redactada de forma gramaticalmente sencilla.
Ahora bien, en cuanto al deber de transparencia material, la demandada no acreditó que se hubiera suministrado, con carácter previo a la contratación, algún tipo de información sobre el funcionamiento del mecanismo
El "Ejemplo representativo" que recoge se hace con relación a una disposición única inicial de 1.500 euros y resulta equívoco porque describe la operativa propia de un pago en cuotas mensuales de un préstamo. No explica que sucede a partir de esa primera disposición inicial con la realización de nuevas y continuas disposiciones mensuales.
Además, el clausulado del contracto y la información normalizada son manifiestamente insuficientes para conocer el sistema de amortización y riesgos asociados.
No se explica el funcionamiento la operativa revolvente al hablar del "pago aplazado", no se emplea el término
Por otra parte, la tarjeta se emite, por defecto, bajo la modalidad de
Sin embargo, en ningún momento se informa de como el elevado tipo de interés afecta a la cuota mensual ni qué consecuencias tiene para el consumidor la elección una cuota mínima de pago, en el que gran parte de ese pago irá a cubrir los intereses y comisiones, quedando una porción muy pequeña para reducir el capital y que al no reducirse seguirá generando intereses - efecto bola de nieve-, lo que impide valorar adecuadamente las consecuencias económicas del contrato.
Tampoco se informa adecuadamente sobre cómo afecta al coste la duración indefinida o prorrogable del contrato en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, unido a la capitalización de los intereses (condición general 10- imputación de pagos) y el importe de la cuota mensual.
Finalmente, los defectos de información no quedan subsanados con las "novaciones de los reglamentos", pues como hemos vista, la información debe ser previa a la contratación.
En definitiva, el contrato genera la impresión de que el cliente va a pagar poco, cuando la realidad es que no va a dejar de pagar nunca.
Por todo lo razonado, el recurso se desestima y procede confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO: En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la demanda que vio desestimadas sus pretensiones conforme al artículo 394.1 LEC.
No procede acoger la petición subsidiaria de no imposición de costas deducida por la apelante con fundamento en la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.
En la Sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y recordó:
SÉPTIMO: En cuanto a las costas de la segunda instancia, se imponen a la parte vencida, en aplicación del último inciso previsto en el artículo 394.1 LEC aplicables conforme al artículo 398 LEC.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos citados y otros de pertinente aplicación;
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, la cantidad de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: Por la parte actora se formuló demandada de juicio ordinario, en el ejercicio, con carácter principal, de una acción de nulidad contractual de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios, por no superación del control de transparencia; teniéndolas por no puestas con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, nulidad de dichas cláusulas. También solicitó el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la citada cláusula.
La demandada se opuso a la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda. Declaró la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses, por falta de transparencia. Rechazó la prescripción de la acción restitutoria invocada por la demandada.
SEGUNDO: Expuestos los anteriores antecedentes, la parte demanda, ahora recurrente, alegó la infracción de los artículos 5 y 7 de la ley sobre condiciones generales de la contratación, 80 y 81 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y una errónea valoración de la prueba.
En el desarrollo de este motivo, se argumentó, en síntesis, que la sentencia de instancia aplicó de forma incorrecta el control de incorporación y de transparencia, que las cláusulas del contrato eran legibles, superaban el tamaño legalmente exigido, y estaban redactadas de forma comprensible lo que permitía al cliente conocer la carga económica que supone la Tarjeta, por las siguientes razones:
1.- En la tarjeta Wizink nunca se puede hacer uso inmediato de ésta el mismo día que se firma y el cliente siempre tiene margen suficiente para analizar la información precontractual
2.- La diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes sin intereses puede ser fácil de comprender.
3.- Novaciones de los reglamentos Wizink para ir adaptando sus contratos a la normativa aplicable en cumplimiento de requisitos normativos en relación con el revolving.
4.- Wizink nunca llama de manera proactiva al cliente.
La parte apelada se opuso al recurso, al considerar que la sentencia de instancia era acertada en sus razonamiento y fallo.
TERCERO: Centrado el objeto del recurso, debe recordarse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de préstamo, por lo que no puede ser objeto de control de contenido y declarado abusivo, salvo que la cláusula incumpla el requisito de transparencia (formal y material) en los términos que establece el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007.
El art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, bajo la rúbrica de
El apartado 5 precisa que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
El art. 7 dispone que
Por su parte, el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dispone lo siguiente:
En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Asimismo, además de esta transparencia formal de las cláusulas predispuestas, es preciso que la información que se le suministra al consumidor adherente le permita percibir que dichas cláusulas influyen en el contenido de la obligación de pago y el papel que desempeña en la economía del contrato, debiendo de garantizarse que el consumidor tiene información precontractual necesaria para poder decidir, o en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013
En esta línea, la STJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que
Por su parte, el Tribunal Supremo se pronunció en las recientes SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero sobre el interés remuneratorio y las exigencias de transparencia en un sistema de amortización revolvente
Estas sentencias recogen, a su vez, la doctrina del TJUE sobre el alcance y fundamento del control de transparencia y, en su aplicación, señalaron que, para que un contrato
(i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda;
(ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas;
(iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota;
(iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).
Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
Respecto del momento en que debe facilitarse la información, el Tribunal Supremo (apartado 5) deja claro que la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, como recoge el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.
Este deber de información previa se regula en los arts. 10.1 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que desarrolla la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo,
El art. 10.1 establece:
(hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).
Y el art.11 dispone:
(de nuevo hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).
Finalmente, el Tribunal Supremo valoró, en el apartado 7, el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, y declaró:
CUARTO: Fijado el marco normativo del que debemos partir, así como la jurisprudencia que lo interpreta, desde el punto de vista fáctico no se discute que el demandado suscribió con bancopopular-e, S.A. (ahora WIZINK), en fecha 29/07/2015, un contrato de Tarjeta de Crédito bancopopular-e.
La solicitud llevaba aneja un clausulado general, que denomina el "Reglamento de la Tarjeta de Crédito bancopopular-e.
Por un lado, en el ANEXO del contrato, se pactó un interés nominal anual para compras del 24% (TAE 27,24%). Además, el citado anexo regulaba una serie de comisiones (petición de cambio de diseño de tarjeta, reclamación por cuota impagada, emisión de duplicados de extractos, por exceso sobre el límite, etc...
Por otro, la condición novena de modalidades de pago era del siguiente tenor:
Tampoco resulta controvertido que las cláusulas del contrato tienen el carácter de condición general de la contratación.
La entidad financiera demandada tampoco planteó que su contenido hubiese sido negociado individualmente con el cliente, ni se discute la condición de consumidor de éste.
QUINTO: Llegados este punto, consideramos que el clausulado del contrato de tarjeta suscrito por las partes no supera el control de transparencia conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
En el caso que nos ocupa, el clausulado sólo superaría el control de incorporación, dado que la cláusula está expresamente incorporada, fue firmada por el actor, y está redactada de forma gramaticalmente sencilla.
Ahora bien, en cuanto al deber de transparencia material, la demandada no acreditó que se hubiera suministrado, con carácter previo a la contratación, algún tipo de información sobre el funcionamiento del mecanismo
El "Ejemplo representativo" que recoge se hace con relación a una disposición única inicial de 1.500 euros y resulta equívoco porque describe la operativa propia de un pago en cuotas mensuales de un préstamo. No explica que sucede a partir de esa primera disposición inicial con la realización de nuevas y continuas disposiciones mensuales.
Además, el clausulado del contracto y la información normalizada son manifiestamente insuficientes para conocer el sistema de amortización y riesgos asociados.
No se explica el funcionamiento la operativa revolvente al hablar del "pago aplazado", no se emplea el término
Por otra parte, la tarjeta se emite, por defecto, bajo la modalidad de
Sin embargo, en ningún momento se informa de como el elevado tipo de interés afecta a la cuota mensual ni qué consecuencias tiene para el consumidor la elección una cuota mínima de pago, en el que gran parte de ese pago irá a cubrir los intereses y comisiones, quedando una porción muy pequeña para reducir el capital y que al no reducirse seguirá generando intereses - efecto bola de nieve-, lo que impide valorar adecuadamente las consecuencias económicas del contrato.
Tampoco se informa adecuadamente sobre cómo afecta al coste la duración indefinida o prorrogable del contrato en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, unido a la capitalización de los intereses (condición general 10- imputación de pagos) y el importe de la cuota mensual.
Finalmente, los defectos de información no quedan subsanados con las "novaciones de los reglamentos", pues como hemos vista, la información debe ser previa a la contratación.
En definitiva, el contrato genera la impresión de que el cliente va a pagar poco, cuando la realidad es que no va a dejar de pagar nunca.
Por todo lo razonado, el recurso se desestima y procede confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO: En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la demanda que vio desestimadas sus pretensiones conforme al artículo 394.1 LEC.
No procede acoger la petición subsidiaria de no imposición de costas deducida por la apelante con fundamento en la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.
En la Sentencia número 472/2020, de 17 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se analizó la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y recordó:
SÉPTIMO: En cuanto a las costas de la segunda instancia, se imponen a la parte vencida, en aplicación del último inciso previsto en el artículo 394.1 LEC aplicables conforme al artículo 398 LEC.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos citados y otros de pertinente aplicación;
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, la cantidad de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, la cantidad de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
