Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 87/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 96/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: FEDERICO MORALES GONZALEZ
Nº de sentencia: 87/2024
Núm. Cendoj: 52001370072024100177
Núm. Ecli: ES:APML:2024:177
Núm. Roj: SAP ML 177:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: Graciela
Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO
Abogado: JUAN PABLO SUERO SANCHEZ
Recurrido: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
En Melilla a 8 de octubre de 2024
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº480/23, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº96/24, en los que aparece como parte apelante doña Graciela, representada por el procurador de los Tribunales don Manuel Pérez Guerrero, asistida por el letrado don Juan Pablo Suero Sánchez, y como parte apelada Cofidis Sucursal En España S.A., representada por el procurador de los Tribunales don José Cecilio Castillo González, asistida por la letrada doña Marta Alemany Castell, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Federico Morales González.
Antecedentes
Fundamentos
El mayor alcance del efecto que podría tener la estimación de la segunda de las pretensiones impone su estudio preferente, como ya se hace en la sentencia recurrida. Por otro lado, si la falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio habría de determinar la nulidad del contrato, mal se entiende que se pida subsidiariamente la nulidad de tal cláusula en exclusiva.
Hemos de recordar que conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del Tribunal Supremo nº149/2020, de 4 de marzo y nº 367/2022, de 4 de mayo, la cuestión debe considerarse resuelta. En ellas se dice que
En consecuencia, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
Con mayor concreción, en los contratos celebrados a partir de 2010 se toma como valor de referencia el tipo medio TEDR del año de celebración del contrato conforme al índice estadístico publicado por el Banco de España, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Y, por lo que se refiere a los celebrados con anterioridad a 2010 a falta de un desglose en los boletines estadísticos del Banco España, debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010 en el boletín estadístico.
Para esta segunda categoría la sentencia núm. 258/2023 de 15 de febrero del Pleno del Tribunal Supremo excluye expresamente la posibilidad de acudir a los índices publicados para los contratos de crédito al consumo, por no ser el tipo de contrato más próximo al de las tarjetas revolving.
Por otro lado, el Tribunal Supremo en la citada sentencia núm. 258/2023 de 15 de febrero del Pleno, ha fijado en seis puntos porcentuales la diferencia entre el interés normal del dinero, esto es, el tipo publicado en el boletín estadístico del Banco de España, y el fijado en el contrato, a partir de la cual el tipo de interés debe considerarse usurario. Criterio que reitera la sentencia la sentencia núm. 317/2023 de 28 de febrero.
El porcentaje de seis puntos se incrementará en 20 o 30 centésimas cuando el índice de referencia utilizado sea un TEDR y no una TAE, como ocurre hasta el momento en los índices de los boletines estadísticos publicados por el Banco de España. La razón estriba en que: "la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)", sentencia núm. 258/2023 de 15 de febrero del Pleno del Tribunal Supremo.
Pues bien, siendo la TAE pactada del 22,99% y el tipo medio a utilizar como término comparativo del 19,32%, es de rigor concluir que no se superan los seis puntos, de modo que no cabe afirmar que el contrato es usurario.
No es, desde luego, de recibo la pretensión de que al interés propiamente dicho se sume una cantidad abonada en concepto de seguro para caso de impago pues tal cuantía deriva de un pacto específico añadido al préstamo por voluntad de la apelante, según consta en la grabación telefónica que dejó constancia de su contratación.
De acuerdo con la jurisprudencia, el examen del control de transparencia se sujeta a las siguientes pautas: Primera. - Tratamiento adecuado de la cláusula en el contrato de modo que no pueda pasar inadvertida para el consumidor. No es aceptable que la entidad financiera otorgue un tratamiento secundario en el contrato a la cláusula de los intereses remuneratorios en el contrato de préstamo, postergándola a un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad, de modo que quede enmascarada, lo que ocurre cuando no consta en un apartado distinto, separada de las demás, o no esté destacada por el tipo de letra utilizado en el documento contractual (sentencias núm. SSTS 127/2019 y núm. 128/2019 de 4 de marzo de 2019, del Tribunal Supremo) Segunda.- Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, sentencias de 30 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017 y 3 de marzo de 2020 debe analizarse si la cláusula cuestionada posibilita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras. Lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del préstamo. Tercera. - La oscuridad de la cláusula no deriva de la complejidad de la cuestión regulada por razón de la materia, sino de la propia redacción de la cláusula. Como dice la sentencia núm. 207/2023 de 17 de abril de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, "no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites". A propósito de la complejidad y el deber de información, el incumplimiento de estos deberes no conlleva la nulidad radical de la cláusula ni del contrato, aunque sí puede incidir en la apreciación del error vicio, pero la nulidad tiene que referirse a la totalidad del contrato y no sólo a la cláusula que contiene el derivado implícito que era el objeto de la demanda. Como dice la sentencia núm. 346/2023 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª:
Analizado el contrato, en especial el clausulado relativo a costes del crédito, comprobamos que la determinación del interés por pago aplazado está contenida antes incluso de las casillas destinadas a los datos personales, y que de manera clara se indica que la TAE es del 22,95% para importes inferiores a 6000€.
Dicho apartado remite a la cláusula 5 de las condiciones generales en la que más específicamente se previene que el tipo de interés variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo tres tramos: saldos hasta 6000€ (TAE del 22,95%), saldos de 6001 a 8999€ saldos a partir de 9000€ (TAE del 10,95%).
De igual modo se contempla la cuota mínima a abonar como reembolso, de modo que es fácilmente comprensible que se está ante una modalidad de pago aplazado, dependiendo la mayor o menor amortización de la cuota elegida.
Es suma, la cláusula que establece la TAE no ofrece dificultades de comprensión material. Su indicación en el contrato de crédito reviste una importancia esencial por cuanto permite que el consumidor valore el alcance de su obligación. El contrato, pues, permitía al consumidor formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivarían para él en el supuesto de que decidiera no abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes y optar por el pago aplazado. Es decir, el consumidor era conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, por lo que, de haber aplicado una diligencia media, hubiera sido consciente de los límites adecuados en el uso del crédito para impedir que los intereses se disparasen.
Se da la circunstancia de que la apelada ha venido haciendo uso de la tarjeta desde su contratación durante más de diez años, habiendo optado por la modalidad de pago de una cuota que en abril de 2021, siendo el saldo dispuesto de 2825€, era de 87€ mensuales, por lo que no podía pasarle desapercibido el hecho de que con tan discretos pagos tardaría mucho tiempo en abonar lo debido.
Por último, según la sentencia apelada no existió ningún otro tipo de información previa a la firma del contrato. Sin embargo, la entidad recurrente ha acreditado que la apelada sí recibió información precontractual (información normalizada europea sobre el crédito al consumo) en la que figuraban las modalidades de pago, la composición del importe a pagar en cada caso así como la TAE correspondiente, todo ello de forma asequible.
En suma, la cláusula de intereses remuneratorios sí superaba el control de transparencia, por lo que el recurso debe ser estimado en cuanto al particular recurrido.
Recordemos una vez más que lo que argumenta la sentencia del Tribunal Supremo nº566/2019, de 25 de octubre, es que:
Precisamente, en apoyo de la decisión contenida en la sentencia del Tribunal Supremo citada, se dice en ella:
La cláusula en este caso tachada de abusiva prevé que en el caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, se devengará en favor de Cofidis la correspondiente comisión, y se añade que dicha comisión "se aplicará sobre un mismo recibo cada vez que, tras su presentación al cobro, resulte devuelto por impago un máximo de 3 veces, no devengándose a partir de ese momento ninguna comisión más".
La redacción parece indicar que la comisión se aplicará hasta tres veces por cada recibo que resulte devuelto por impago, lo que sugiere, además, que su devengo es automático una vez producida la devolución misma, sin que corresponda, por tanto, corresponda a gestión alguna por parte de Cofidis.
De conformidad con las consideraciones que preceden, dicha cláusula sí resulta abusiva y, en consecuencia, debe estimarse la pretensión de su nulidad, bien entendido que al no constar acreditada la aplicación de la comisión en cuestión, de lo que es consecuencia que la apelante no haya cuantificado el importe de la devolución que, en su caso, correspondería a tal concepto, dicha estimación será meramente declarativa.
En cuanto a las de la instancia, este Tribunal ha seguido en ocasiones el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en sentencia del TS nº122/2024, de 05 de febrero:
Sin embargo, y como hemos expuesto en sentencia de fecha 11 de junio pasado (Rollo de Apelación 69/24), dicho criterio debe ceder en favor de otro más ajustado a la naturaleza de las acciones ejercitadas.
En efecto, en el caso de autos se han acumulado las acciones de usura y de nulidad de cláusulas abusivas. En estos supuestos de acumulación eventual en la demanda de distintas acciones incompatibles entre sí, ex artículo 71 núm. 3 de la LECiv, y sin que todas ellas versen sobre la nulidad de cláusulas abusivas con fundamento en la protección de consumidores, el régimen jurídico en materia de imposición de costas procesales queda sustraído a la doctrina establecida en STJUE de 16 de Julio de 2020, así como en Sentencias del Tribunal Supremo 35/2021, de 27 de enero o 419/2017, de 4 de Julio, pues dicho régimen jurídico se fundamenta en los principios de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( artículo 6 núm. 1 de la Directiva 93/13/CEE), y del efecto disuasorio del uso de las cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con consumidores (artículo 7 núm. 1 de la Directiva), principios que no cabe hacer extensivos a la totalidad de las acciones acumuladas en la demanda, alguna de ellas, como queda dicho, desvinculada de la protección a consumidores.
En consecuencia, ante la estimación parcial de la demanda no procede tampoco hacer expreso pronunciamiento sobre costas de la instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 núm. 2 de la LECiv.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por doña Graciela, representada por el procurador de los Tribunales don Manuel Pérez Guerrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº480/23, y revocamos de igual modo dicha resolución, declarando nula por abusiva la cláusula de "comisión por devolución", confirmando el resto del fallo, incluido el pronunciamiento sobre costas de la instancia, sin que haya lugar a la imponer las devengadas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
