Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 757/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 22/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ
Nº de sentencia: 757/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025101033
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1033
Núm. Roj: SAP SA 1033:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado:
Recurrido: Coro
Procurador: ELENA RODELLAR GONZALEZ
Abogado: JAVIER RODELLAR GONZÁLEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca a uno de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 638/24 procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 22/2025, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR,, y asistida por la Abogada Dª. AITANA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y como parte apelada, DOÑA Coro, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA RODELLAR GONZALEZ, y asistida por el Abogado D. JAVIER RODELLAR GONZALEZ.
Antecedentes
"ESTIMO la demanda presentada por Dª Coro, representada por la procuradora Dª Elena Rodellar González, frente a Wizink Bank SA, representado por la procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar, y DECLARO la nulidad del contrato de crédito, en su modalidad revolving, suscrito por las partes, por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que regulan el interés ordinario y la amortización, y CONDENO a la parte demandada a reintegrar a la parte demandante la cantidad que haya abonado por cualquier concepto (incluido el seguro, en su caso) y que exceda del capital, con los intereses legales, y todo ello según los parámetros del fundamento séptimo de esta sentencia, con imposición de las costas del proceso a la parte demandada."
Una vez efectuado, el Juez Ponente, el
Fundamentos
Por la representación procesal de la entidad WIZINK BANK SA se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2024 por el juzgado de Primera Instancia N. 2 de Salamanca, mediante la cual estima la demanda e impone las costas a la parte demandada.
Dicho recurso se formula con base en las siguientes alegaciones:
- La sentencia recurrida carece de rigor en su análisis sobre la transparencia del contrato, señalando que el reglamento de la tarjeta cumple con los requisitos de claridad y legibilidad establecidos por la legislación y la jurisprudencia. Se sostiene que el cliente tuvo acceso a la información necesaria para comprender las condiciones del contrato, incluyendo el tipo de interés y las modalidades de pago, y que la sentencia no identifica de manera concreta los aspectos que no fueron debidamente informados. Además, se menciona que diversas Audiencias Provinciales han validado contratos similares de Wizink, confirmando su transparencia. La apelación también argumenta que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y que el cliente, al haber utilizado la tarjeta durante varios años y recibir información mensual sobre los costes, no puede alegar desconocimiento de las condiciones contractuales. Por último, se solicita que, en caso de estimarse el recurso, se impongan las costas a la parte recurrida, aunque se plantea la posibilidad de no imponer costas si se considera que existían dudas de hecho o de derecho en el caso.
La representación procesal de DOÑA Coro formuló oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Cen trándonos en los motivos de apelación, Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, discrepando el apelante de la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo y de las conclusiones a que éste llega en la sentencia apelada en materia de costas, se ha de indicar que en esta alzada puede este Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que:
"en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')..."; así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".
Así las cosas, sobre esta cuestión podemos realizar un análisis de la jurisprudencia que lo largo de los últimos años ha dictado nuestro Tribunal Supremo, en concreto, destacamos las siguientes:
"La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013, su auto aclaratorio y posterior doctrina del TS que la ratifica, sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero seguidamente establece una importante precisión, señalando que lo que sí cabe es someter las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ese doble control consiste, primeramente, en superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato ( artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y caso de superar dicho filtro un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que se proyecta sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula.
La sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, a la que anteriormente hicimos referencia señala, "que los contratos " revolving "como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos ."
En esta sentencia señala el Tribunal Supremo que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración " las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio ".
La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, con vigencia desde el 16 de junio de 2019, da una nueva redacción al párrafo segundo del art. 83 TRLCU, con el siguiente tenor:
" Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho. "
La jurisprudencia ( SSTS 585/2020 de 6 de noviembre y las nº 595, 596 , 597 y 598/2020 de 12 de noviembre) , aun considerando el contenido del actual art. 83 TRLCU, precisa que cuando se concertó el préstamo no estaba en vigor y que incluso en la nueva redacción la locución "en perjuicio de los consumidores" sigue imponiendo el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.
A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, como ya indicamos en la Sentencia nº 109/2022 de esta Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022 y se recoge en otras posteriores como la nº 352/2022 de 3 de mayo y la nº 531/2022, de 21 de julio de 2022, el contrato de tarjeta de crédito revolving se trata de " un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Precisamente por sus propias características, y cómo ya hemos mencionado anteriormente, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos."
No podemos olvidar que, en definitiva, las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito anteriormente expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que éste pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y en definitiva la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, dado que conlleva el pago de un interés, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
Por último, no podemos dejar de mencionar
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.
Sin embargo,
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
Pues bien, aplicando toda esta jurisprudencia reciente al caso que nos ocupada, la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no era transparente.
En consecuencia, lo que procede es la desestimación del recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante ( art. 398 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Con tra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición
Par a la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
