Sentencia Civil 577/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 577/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 649/2023 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 577/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100735

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:737

Núm. Roj: SAP SA 737:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00577/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2022 0003981

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2023

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2022

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Asunción

Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado: SUSANA NIETO ESCRIBANO

SENTENCIA N.º 577/2024 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCOEn la ciudad de Salamanca a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 554/2022del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA Nº 649/2023;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Asunción representada por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección de la Letrada Doña Susana Nieto Escribano y como demandado-apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.,representado por el Procurador Don Enrique Sastre Botella y bajo la dirección del Letrado Don Javier Gilsanz Usunaga.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de julio de 2023 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, en cuyo Fallo se dispuso:

"Debo estimar y estimo la demanda formulada en cuanto a la petición subsidiaria frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA y declaro:

LA NULIDAD DE LAS CLAUSULAS QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por no superar el control de incorporación y/o transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusivas, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración. La actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal y la demandada deberá reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses pertinentes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Enrique A. Sastre Botella en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., se interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia en el que tras alegar y argumentar los motivos de apelación que estimó oportunos, suplicó a este Tribunal que "se dicte nueva sentencia en la que se corrijan los extremos indicados en este recurso, acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis no puede ser considerado usurario por cuanto el tipo de interés aplicado no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda."

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, la Procuradora Dª María Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Dª Asunción se opuso al recurso de apelación en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, suplicando a la Sala que "se CONFIRME INTEGRAMENTE la Sentencia recurrida núm. 171/2023, de fecha 13 de julio de 2023, condenando, asimismo, en costas al apelante con especial declaración de su temeridad y mala fe, tanto de la Primera Instancia, como de esta Alzada, en aplicación de los artículos 394, 397 y 398 L.E.C. "

CUARTO.-Elevados las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo 649/2023, se designó Magistrada Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2024.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso y posiciones de las partes.

Se recurre en apelación por la representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. (en adelante SFC), la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, que estima la pretensión declarativa de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusivas, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, viniendo obligada la actora a reintegrar a la demandada únicamente el principal y la demandada deberá reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más en la forma dispuesta en el fallo de la sentencia transcrito en el antecedente primero de la presente y se condena en costas a la parte demandada.

Se alega como motivos de apelación:

- La infracción de los arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que los ha interpretado.

Sostiene, en resumen, que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva al no ser posible el control de contenido o abusividad para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-.

Que el contrato y la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando el control de incorporación y transparencia material.

La cláusula supera el control de incorporación pues presenta su clausulado una redacción clara, concreta y sencilla, detallando claramente el tipo de interés aplicable, teniendo un tamaño de letra que en ningún caso puede considerarse ilegible, recogiendo ya en la primera página de la solicitud firmada por el titular cuál es su coste, detallando claramente el tipo de interés aplicable, lo que permite una comprensión gramatical normal, teniendo el adherente la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

La parte apelada fue informada de la TAE y del sistema de amortización de las operaciones de la Tarjeta Pass, siendo perfectamente consciente del coste real de las mismas, pudiendo realizar una comparativa fiel entre dicha tarjeta y la de otras entidades., cumpliendo además los requisitos de claridad, accesibilidad, legilbilidad, etc.

En cumplimiento de la normativa sectorial aplicable, SFC indica en sus Condiciones Generales (en concreto en la Condición General 7, denominada "Tasa Anual Equivalente"), el significado y forma de obtención de la TAE.

Además los intereses remuneratorios, como contraprestación esencial del Contrato de Tarjeta, se encontraban recogidos también en las Condiciones Particulares suscritas por el demandante (vid. documento núm. 1 de la demanda), en las que se recoge el "Coste de utilización" y el demandante reconoce haber sido informado de las condiciones de la Solicitud/Contrato, especialmente en lo concerniente a los costes de utilización de las Tarjetas, las comisiones aplicables y las consecuencias en caso de impago, aceptándolas. Resalta la literalidad de la cláusula octava y alega que en el propio clausulado del contrato se preveían dos modalidades de pago, "Contado" y "Crédito", distinguiéndose además dentro de la modalidad "Contado" entre "Contado Inmediato" y "Contado fin de mes" y que sólo se devengan intereses en la modalidad de "Crédito", en cuyo caso se pacta con el cliente la cuota mensual a pagar. Es la parte demandante la que decide la modalidad de pago al "Contado" o a "Crédito" en el momento de la suscripción del Contrato, pudiendo modificarse dicha elección en cualquier momento con posterioridad y si el uso de la Tarjeta se hace en cualquiera de los establecimientos "adheridos", la modalidad de pago se podrá decidir también en el momento de realizarlo. En el propio contrato se recoge cual es el tipo de interés pactado, a través de la TAE, siendo esta un concepto normalizado para la concesión de préstamos, con el que el consumidor está familiarizado, pues sirve de referencia para valoración y comparación de distintos instrumentos crediticios dado su carácter homogeneizador.

Se le hizo entrega de la Información Normalizada Europea (INE) con carácter previo a la suscripción del contrato, documento que recoge también en un formato claro y sencillo las características esenciales del crédito revolving y permite al consumidor compararlo de forma homogénea con productos similares que existen en el mercado

Además, la parte demandante ha venido recibiendo información mensual por parte de la entidad desde la suscripción del contrato, mediante los extractos mensuales, en los que se recoge las operaciones realizadas con la tarjeta, la cuota mensual a pagar, qué parte de dicha cuota corresponde a intereses y qué parte a amortización, el capital pendiente dispuesto y pendiente de amortización, el tipo de interés aplicable (TIN y TAE), el periodo de liquidación, etc.

Asimismo, tiene acceso a un portal personal o "zona cliente", a través de la página web de SFC, en el que viene recogida toda la información de forma permanente, y ha podido visitar tantas veces como lo han podido necesitar.

Se cumple también el control de transparencia material, pues aparece en el contrato el apartado relativo a "DATOS DE LA TARJETA" todos los datos de las condiciones económicas del mismo, resaltando en negrita tanto el interés mensual como la TAE, así como el importe máximo de la línea de crédito, siendo además un elemento esencial y básico -precio-, que cualquier consumidor medio valora y conoce antes de suscribir; se resalta las consecuencias de los impagos y las modalidades de pago: inmediato, al mes, o línea de crédito; especificando que el pago al contado no devenga intereses, y que, a crédito, se especifica nuevamente el tipo de interés mensual y la TAE. A mayor abundamiento, si se acude a las condiciones generales también firmadas, en su apartado 8 se especifica las diferentes modalidades y las consecuencias económicas de una y de otra.

Que el coste económico del contrato aparece perfectamente recogido en su primera página, así como el concreto importe del crédito en cada mensualidad y el interés y TAE aplicados, siendo esta la información esencial que resulta determinante para conocer el precio del producto y con el que el consumidor puede realizar las comparaciones que considere oportunas entre los diversos productos similares ofertados en el mercado.

Que la entidad ha cumplido con las obligaciones de información que establecen los arts. 10 y 12 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, mediante la entrega de la Información Normalizada Europea que recoge información detallada y completa, incluyendo (i) una explicación de la TAE; y (ii) ejemplos numéricos que permiten entender el funcionamiento de la tarjeta según la modalidad de pago elegida (contrato o crédito), de modo que el consumidor tenía pleno conocimiento de la carga económica asociada al contrato.

Igualmente, en las condiciones particulares y generales del contrato se contiene información suficiente, que deja claro que si la tarjeta se utiliza a crédito, tendrá un coste, el cual aparece en el contrato en la primer página dos veces, habiéndose decantado el demandante por la opción "crédito" entre las modalidades de pago que contempla el contrato, conocedor de su coste y de la posibilidad de optar por otras sistema menos gravoso como el de contado que no lleva aparejado el abono de intereses.

El sistema revolving fue elegido de forma voluntaria por el propio demandante y no reviste complejidad.

Cita en su apoyo sentencias de diversas Audiencias Provinciales y de Juzgados de Primera Instancia que consideran superado el control de incorporación y de transparencia en contratos como el objeto del recurso.

-Subsidiariamente, en caso de estimarse el motivo de apelación anterior y habiéndose ejercitado subsidiariamente en la demanda, la acción de nulidad de la cláusula que establece la Comisión por posiciones deudoras, que no fue valorada por la Sentencia de Instancia, al haberse estimado la acción principal, se alega la infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del TSexto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental.

Sostiene que la normativa bancaria y financiera expresamente validan el cobro de comisiones por posiciones deudoras cuando corresponde a un servicio efectivamente prestado, ya que en ese supuesto no se generaría un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, que es lo que prohíbe la normativa protectora de los consumidores y que de lo contrario, se estaría obligando a la entidad ahora apelante a incurrir en un coste imputable única y exclusivamente al impago de la cuota por el actor.

Por todo ello, solicita que dicte nueva sentencia en la que se corrijan los extremos indicados en este recurso, acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis no puede ser considerado usurario y no se acojan las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda, desestimando íntegramente la misma.

La parte apelada, Dª Asunción, se opone al recurso y solicita su desestimación por entender que la sentencia es ajustada a derecho y, que se condene al recurrente al pago de las costas de ambas instancias con especial declaración de temeridad y mala fe en ambas.

Alega que la cláusula de intereses remuneratorios está sometida al doble control de transparencia, a fin de que el consumidor adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que supone para él el contrato.

Que la apelada carece de conocimientos financieros; no hubo negociación alguna, siendo impuestas las condiciones por la entidad financiera, no existiendo información previa alguna en fase precontractual sobre la carga jurídica y económica que conllevaba la contratación de la tarjeta, de lo que deduce que no supera la citada cláusula el control de transparencia y ha de declararse su nulidad con los efectos intrínsecos a dicha declaración.

Que la cláusula que establece la comisión por posiciones deudoras es nula al no reunir los requisitos exigidos en la normativa bancaria y en la Memoria del Servicio de reclamaciones de 2009 del Banco de España.

SEGUNDO.-Consideraciones previas

Hemos de precisar, en primer lugar, que no habiéndose instado en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la Comisión de Posiciones Deudoras, sobran todos los argumentos del recurso tendente a atacar la nulidad de dicha cláusula que no fue instada en la demanda y congruentemente en la sentencia ningún pronunciamiento se efectúa sobre la misma.

En segundo lugar, no habiéndose declarado en la sentencia apelada la nulidad del contrato por usura, la cual se descartó a la vista de los razonamientos contenidos en los seis primeros párrafos del fundamento de derecho tercero de la misma, sino que lo que se declaró fue la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia, no cabe efectuar declaración alguna en el presente sobre el carácter no usurario del contrato según postula la recurrente en el suplico del recurso, cuando la sentencia apelada precisamente no apreció el mismo y congruentemente, el fallo no recoge pronunciamiento alguno que lo declare nulo por usura.

TERCERO. -Sobre el doble control de transparencia.

3.1. Normativa y Jurisprudencia a propósito del control de transparencia

No resultando controvertido que se está ante un contrato de crédito al consumo con condiciones generales, concertado por la actora/ apelada, que reúne la condición de consumidora, con una entidad financiera, le resulta de aplicación además de la Ley 7/1998 (LCGC), la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el R.D.Leg. 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la LGDCU) ), así como la normativa sobre transparencia bancaria a que luego haremos mención.

Es pacífico que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo, que no consta que hubiera sido negociada individualmente por la hoy apelante, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de transparencia al que ya se refería la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013 ,a propósito de las denominadas "cláusula suelo" insertas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria: la transparencia a efectos de incorporación al contrato exigida a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 LCGC, que resulta exigible tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, -especificado la STS de 9 de marzo de 2.021 ,que el control de incorporación es fundamentalmente, un control de cognoscibilidad, que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal- y, el control de transparencia cualificado o material, cuando están incorporadas tales condiciones a contratos con consumidores ( art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, arts. 80.1 y 82.1 TRLDCU). Este último control tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

Esta Jurisprudencia sobre el control de transparencia ha sido reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las SSTS nº 464/2014 de 08/09/2014 (Rec. nº: 1217/2013 ), la nº 138/2015 de 24/03/2015 (Rec. 1765/2013 ) y la nº 139/2015 de 25/03/2015 (rec. 138/2015 ),en que se analizan cláusulas suelo, o en la STS de 15 de noviembre de 2017 ,en relación con una cláusula de intereses multidivisa y, en la STS de 25 de noviembre de 2015 a propósito de contratos de tarjeta de crédito aplazado y créditos revolving, que contempla tal posibilidad de realizar el control de transparencia cuando afirma que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".En el mismo sentido, también en la STS 149/2020, de 4 de marzo ,al analizar esta modalidad de contrato de crédito revolving, prevé el doble control de transparencia sobre el interés remuneratorio en su fundamento quinto, apartado 1.

La doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19, CY y Caixabank, S. A.),recuerda que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 ... no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical (...), la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (...)".

Explica el TJUE que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada: "a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz"y que han de tenerse en cuenta en el examen de transparencia "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)."

Resulta esencial a la hora de realizar referido control de transparencia, la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

La STS 845/2023, de 31 de mayo ,con cita de otras anteriores, establece que la información relevante para superar el control de transparencia es la facilitada u obtenida por los consumidores antes de la celebración del contrato. El TJUE ha insistido también sobre la importancia de la antelación en el suministro de la información. Por todas, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) que consideró al respecto:

«50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013:180 , apartado 44).

»51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular».

-En el plano normativo, la obligación de información en contratos con consumidores viene establecida en los arts.8 d), 28.1 b), 60.1 del TRLCU y por lo que se refiere al ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC), su art. 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 de referida ley, dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.

3.2 Peculiaridades de los créditos revolving y necesidad de información previa sobre sus características y funcionamiento.

A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, como ya indicamos en la Sentencia nº 109/2022 de esta Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022 y se recoge en otras posteriores como la nº 352/2022 de 3 de mayo y la nº 531/2022, de 21 de julio de 2022 ,el contrato de tarjeta de crédito revolving se trata de "un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos."

Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente, ha determinado que se dicte la Orden ETD/ /699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente,que establece un tratamiento regulatorio diferenciado para este tipo de contratos y aunque no es aplicable al caso dado que el contrato objeto de este recurso es de fecha anterior a la citada Orden, puede servir como pauta interpretativa sobre el alcance de la obligación de transparencia. Esta Orden, tiene entre otros objetivos que menciona en el apartado IV de su Exposición de Motivos, el de reforzar la obligación de suministrar información al cliente, la cual ha de realizarse en un momento previo a la suscripción del contrato en el que se prevea la posibilidad de obtener crédito, "obligando a que la información con el contenido y el formato previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, sea entregada a la persona física prestataria con la debida antelación a la firma del contrato, tal como se establece en el nuevo artículo 33 ter. El objetivo es asegurar que el cliente cuente en todo momento con un período de tiempo suficiente que le permita conocer adecuadamente el alcance y efectos del contrato".

3.3. Aplicación de la anterior normativa y Jurisprudencia al presente.

En el caso analizado, mediante la documentación aportada junto con los escritos rectores de ambas partes, única prueba propuesta y admitida, se acredita que la existencia de un contrato de tarjeta de crédito revolving, denominado "Contrato de tarjeta PASS", concertado entre la parte actora/apelante y, S.F.C., en fecha 2/10/2015, formalizado por escrito, firmando la Sra. Asunción únicamente la primera hoja de la solicitud del contrato de tarjeta Pass, la primera hoja de la información normalizada europea y la primera hoja de la solicitud de adhesión al seguro de tarjeta, siendo comercializada dicha tarjeta en el centro comercial Carrefour de Salamanca según se indica en la parte superior derecha de la solicitud (doc. 6 a 8 de la demanda y doc. 1 de la contestación a la demanda).

Contrariamente a lo alegado en el recurso, a diferencia de otros contratos en que ha intervenido la misma entidad, que ha tenido oportunidad de analizar esta Audiencia, no aparece en el anverso de la solicitud del contrato un apartado relativo a "DATOS DE LA TARJETA" con las condiciones económicas del contrato, ni mención alguna al tipo de interés y a la TAE a aplicar a la modalidad de pago a crédito. Tampoco dentro del condicionado general del contrato figura destacado ni resaltado en negrita cuál fuera el interés nominal y la TAE aplicable a la modalidad de pago a crédito, ni consta el importe exacto de la línea de crédito concedida sino que ésta oscilaba entre 300 y 3000 € ni se informa del importe exacto mensual a abonar.

Aun cuando la letra del contrato pudiera resultar legible a la vista de la copia del contrato que aporta la parte demandada/apelante (doc. 1 de la contestación a la demanda), que tiene mayor nitidez que el aportado por la actora (doc. 6 de la demanda), no obstante, se observa que el importe de la TAE sólo aparece recogido dentro de las condiciones generales del contrato, en el apartado de condiciones específicas de la tarjeta, cláusula 8.2, la cual aparece entremezclada y sin destacar junto con el resto de cláusulas del contrato. La forma en que vienen dispuestas las cláusulas en las Condiciones Generales, incorporadas en el reverso de la solicitud y en otra hoja más que no han sido firmadas por el solicitante, las cuales aparecen relacionadas en tres columnas sin apenas sangría y con un mínimo interlineado y sin características tipográficas que permita resaltar su contenido, con la salvedad de las letras en negrita que enuncian cada apartado y del subrayado de una gran parte del contenido de las cláusulas, hace que pueda pasar fácilmente desapercibida para un consumidor medio el coste financiero que supone la modalidad de pago a crédito, lo que revela ya cierta falta de transparencia en su redacción.

Pero es que además, la información que proporciona el contrato es un tanto confusa si se tiene en cuenta que en la primera frase de la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta se indica que el coste de esta modalidad de crédito comprende los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento y que no se incluye en su cálculo la prima de seguro, sin embargo, un poco más adelante en esta misma cláusula, se establece que la cuota mensual comprende además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima de seguro.

Por otro lado, no resulta cierto que la parte apelada contratara inicialmente la modalidad de pago a crédito según alega la apelante, sino que conforme se desprende de la solicitud de contrato de Tarjeta Pass, está marcado la modalidad de pago contado fin de mes en las compras en Carrefour y la modalidad de pago al contado en las compras fuera de Carrefour.

Compartimos con la Juez a quo que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios incorporadas al contrato de tarjeta, no superan en el presente el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores, pues además de lo anteriormente razonado, no se acredita suficientemente cumplido por la entidad financiera el deber de información previa que le incumbe pues sucede en el presente que no se ha facilitado la información exigida en estos casos con antelación suficiente para que la parte ahora apelada pudiera haber tenido conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato a fin de poder prestar un consentimiento informado.

Aun cuando en este caso, se ha aportado por las partes, la ficha de Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, en cuyo apartado 3, al indicar los costes del crédito contiene los porcentajes del TIN y TAE aplicables a la modalidad de crédito revolving y se indica cuál es el interés en función de la modalidad de pago elegida, haciendo mención a una TAE "0,00 %" en la modalidad contado y a una TAE del 21,99% en la modalidad de crédito "revolving", no obstante, no puede obviarse que dicho documento informativo tiene la misma fecha que la solicitud del contrato y sus condiciones generales, firmándose por la actora apelada todos los documentos contenidos en ocho hojas, incluido el de adhesión al seguro, en unidad de acto sin tiempo para una atenta lectura que permitiera comprender el funcionamiento de la modalidad de crédito, máxime cuando no se explica en referida información normalizada de forma clara y completa cuáles son las características y el funcionamiento del sistema revolving, sin que el ejemplo en ella incorporado resulte ilustrativo de su funcionamiento pues sólo contempla una única disposición inicial de todo el importe del crédito, no realizándose simulaci ón alguna del destino del importe de cada cuota, ni de la cuantía total que se acabará pagando con desglose de principal e intereses en los diversos escenarios posibles y fechas en que se terminaría de abonar el crédito, sin que permita inferir dicho ejemplo la verdadera carga financiera de la operación y las gravosas consecuencias que puede comportar para el consumidor este tipo de contratación de crédito revolving.

No contiene siquiera este documento de Información Normalizada Europea, la previsión contemplada en el apartado 8.5 de las condiciones generales específicas del contrato de tarjeta, que regula la ampliación de la línea de crédito y del límite de contado, estableciendo que cuando se exceda del límite del contado, se autoriza a la entidad a ampliar la línea de crédito y en tal caso se obliga al cliente a pagar a la entidad la cuota mensual calculada conforme a lo previsto en la cláusula 8.2 (es decir, modalidad de crédito) sobre el nuevo límite de crédito que tendrá carácter permanente desde ese momento. Extremo éste relevante del cual debió ser informado claramente la cliente con antelación previa a contratar para que tenga claro conocimiento de cuál va a ser finalmente el coste del contrato.

Todo ello impide considerar probado que la actora/apelada hubiera sido informada con antelación suficiente y tuviera oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma.

Tampoco el condicionado general contenido en la solicitud de contrato, proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, término al que ni siquiera se hace mención en dicho condicionado. Si bien en la cláusula 8 de las Condiciones Específicas de la tarjeta, al regular los "Sistemas de pago y fechas de adeudo", se establecen las modalidades de pago al contado y de crédito, incluyéndose en el apartado 8.2 al regular la modalidad de pago a crédito, el importe de la TAE a aplicar para el cálculo de los intereses en caso de que se utilice esta modalidad y la fórmula matemática para dicho cálculo, contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, consideramos que su contenido no es suficiente para satisfacer el deber de información exigido que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, resultando difícilmente comprensible para un consumidor medio, conocer a través de su lectura el coste económico real del contrato cuando no se explica el significado y efectos del sistema "revolving", explicación que resulta necesaria toda vez que el funcionamiento del sistema revolving difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos.

No cabe estimar cumplido el control de transparencia por el hecho de que la hoy apelada hubiera firmado en la hoja de solicitud del contrato el reconocimiento de haber sido informada debidamente de las características y condiciones del contrato y haber recibido con anterioridad a la firma las condiciones generales de contratación y la Información Normalizada Europea, siendo este reconocimiento insuficiente en aras a estimar acreditado que la entidad financiera demandada/apelante hubiera facilitado información completa a la hoy apelada de forma individualizada y con la debida antelacióna la suscripción del contrato, conforme requiere el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de julio, de modo que pudiera evaluar el contrato y prestar un consentimiento informado. Ha de tenerse en cuenta que este tipo de cláusula de reconocimiento de información no deja de ser una cláusula de estilo prerredactada e incorporada en todos los contratos de la entidad para exonerarse de futuras responsabilidades. En este caso, resulta acreditado que el documento relativo a la Información Normalizada Europea tiene la misma fecha que la solicitud de contrato de tarjeta, documentos éstos que junto con la solicitud de adhesión al seguro obran firmados únicamente en sus primeras páginas por la Sra. Asunción, infiriéndose de su fecha que todos ellos se facilitaron a la hoy apelante y se le pusieron a la firma en unidad de acto en el mismo momento de la contratación de la tarjeta de crédito, lo cual, unido a la amplia extensión de referidos documentos, que se componen de un total de 8 páginas, escritas varias de ellas en triple columna y en letra pequeña, formalizándose la operación en un centro comercial en el que se captó a la cliente, impide a la consumidora actora/apelada efectuar una lectura atenta y comprensible de toda esa documentación precontractual y contractual con carácter previo a contratar. Ya hemos indicado anteriormente que el contenido de referida información era incompleto al no explicar las características y funcionamiento del sistema revolving y que no se ha probado por la entidad demandada que se hubiera efectuado dicha información con antelación previa suficiente a la firma del contrato, de modo que pudiera la actora/apelada llegar a comprender la carga financiera de la operación y las gravosas consecuencias que puede comportar para la misma este tipo de contratación de crédito revolving.

Todo lo cual, nos lleva a concluir que no se cumple en el caso el doble control de transparencia exigido en la contratación con consumidores, sin que quepa suplir la obligación de información previa con los extractos de los recibos mensuales de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito que remite la entidad financiera a la actora/apelada ni mediante el acceso a la información que publica la web de la entidad a que alude la apelante, toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, la consumidora haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving pues como hemos dicho en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022 )y en otras posteriores, lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor.

En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material que determinó la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, nos hemos pronunciado en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023 y la nº 323/2023 de la misma Sala y sección de fecha 21 de junio de 2023 ; o las Sentencias nº 301/2023 de la AP de Pontevedra , sec. 3 de 25 de mayo de 2023 y la nº 388/2023 de la misma Audiencia y sección de 06 de julio de 2023 que aprecian déficit en la información precontractual suministrada, o la nº 237/2023 de AP de Santa Cruz de Tenerife, secc. 3 de 05 de junio de 2023que también aprecia déficit en la información precontractual que se había entregado al consumidor de forma simultánea a la firma del contrato celebrado electrónicamente, o la nº 374/2023 de la AP de Orense de fecha 12 de junio de 2023la cual razona que para superar el control de transparencia real "no basta con que la entidad proporcione la Información Normalizada Europea Sobre el Crédito al Consumo, sino que ha de advertirse del funcionamiento de este tipo de tarjetas y el incremento del coste que supone financiarse a través del sistema de pago revolving, incluyendo incluso ejemplos del coste económico y del tiempo en que el consumidor tardaría en amortizar el crédito dispuesto mediante el sistema revolving o mediante alguno de los otros sistemas de pago ofertados por la entidad".

-La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas. En el presente, esa falta de transparencia en los términos que hemos expuesto, unido al importe de la TAE, que aunque no puede calificarse de usuraria, sí resulta elevada, genera un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la consumidora, que quedó sujeta a unas condiciones de las que no pudo comprender debidamente sus consecuencias, produciendo una onerosidad específica que vino predispuesta por la entidad demandada en su propio beneficio y sin margen de negociación individual, lo cual es objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, privándole también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. No cabe entender que tales condiciones fueran aceptadas por la acreditada en una negociación individualizada, con un trato legal y equitativo.

Por todo ello, la sentencia apelada al declarar la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia, resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6), en relación con los arts. 80 y 83 del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable.

Igualmente consideramos conforme a derecho las consecuencias derivadas de la nulidad de las cláusulas relativas a intereses remuneratorios que dispone la sentencia apelada al declarar en su fallo las obligaciones de reintegro de cada parte, pues la nulidad de referidas cláusulas, conlleva en este caso la nulidad de este contrato de tarjeta Pass pues se trata de una cláusula definitoria de un elemento esencial del contrato, de modo que su nulidad vacía de contenido el contrato al desaparecer el fundamento que se tuvo en cuenta para su celebración desde la perspectiva de la entidad financiera contratante, siendo conforme dicha nulidad con lo establecido en el art. 9.2 y el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Así nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia 214/2023 de 26 de abril de 2023, en la que citamos la Sentencia de la AP de Valencia, secc.9 n 888/2022 de 03 de noviembre de 2022 ,que interpretando el art. 9.2 y 10 de la LGGC en relación con el art. 6.1 de la Directiva CEE 93/13, establecía que

"(...)En estos casos, la obligación de declarar la nulidad del contrato no surge de la petición efectuada por la parte actora, sino de la propia ley que impone este pronunciamiento.

28. En este caso, no puede mantenerse un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, como consecuencia de la declaración de falta de transparencia y abusividad de las cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolvente. Además, no debe olvidarse la naturaleza jurídica del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes, pues nos encontramos ante un contrato oneroso. La onerosidad viene determinada por el cobro a favor del banco de los intereses remuneratorios, por lo que la desaparición de estos intereses deja desnaturalizado el contrato, que no puede subsistir al perder su causa, esto es, el interés del banco de obtener un rédito como consecuencia de la disponibilidad del capital por parte de la actora. Ello hace que sea de plena aplicación el artículo 9.2 y el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en el sentido de que se debe llevar a cabo la declaración de nulidad del contrato, pues éste no puede subsistir sin el elemento esencial de los intereses remuneratorios, pues desaparece la causa del contrato. Tampoco podría subsistir sin la cláusula 3.ª, relativa al sistema aplazado revolvente, por ser una cláusula que se refiere a la forma de pago del precio, y afectar, por lo tanto, a su causa económica.

29. La declaración de nulidad del contrato hace aplicable el artículo 1303 del Código Civil , lo que supone la restitución de las recíprocas prestaciones. Así, el pronunciamiento de la sentencia debe comportar las consecuencias de la declaración de la nulidad del contrato íntegro, lo que implica que la entidad demandada deberá pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora y el capital dispuesto por esta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, más las comisiones percibidas."

En el mismo sentido se pronunció la SAP Asturias, sección 7.ª, de 4 de noviembre de 2020(ECLI:ES:APO:2020:4830 ) y la SAP Madrid, sección 25.ª, de 15 de julio de 2022(ECLI:ES:APM:2022:10706 ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, incluida la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, pronunciamiento que resulta conforme con el principio de vencimiento objetivo establecido con carácter general en el art 394.1 LEC, y, también en virtud del principio de efectividad del Derecho de la Unión y de no vinculación de cláusulas abusivas ( arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ),aplicados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas en procesos en que se pretende la nulidad por abusivas de cláusulas de contratos con consumidores, establecida, entre otras, en las SSTS nº 419/2017, de 4 de julio y 35/2021 de 27 de enero y por la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), que se citan a su vez en las SSTS nº 232/2022 de 28 de marzo de 2022 y la nº 152/2022 de 28 de febrero de 2022, principios que justifican también en el presente la imposición de costas a la entidad demandada.

CUARTO.- Costas del recurso

Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante. ( art. 398 LEC) .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador D. Enrique A. Sastre Botella en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A..,contra la sentencia de 13/07/2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 554/2022 seguidos ante dicho Juzgado, la cual confirmamos en su integridad.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional, debien do fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC)

Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0649 23".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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