Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 577/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 649/2023 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 577/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100735
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:737
Núm. Roj: SAP SA 737:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Recurrido: Asunción
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: SUSANA NIETO ESCRIBANO
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 554/2022del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de esta Ciudad ,
Antecedentes
"Debo estimar y estimo la demanda formulada en cuanto a la petición subsidiaria frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA y declaro:
LA NULIDAD DE LAS CLAUSULAS QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por no superar el control de incorporación y/o transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusivas, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración. La actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal y la demandada deberá reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses pertinentes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente
Fundamentos
Se recurre en apelación por la representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. (en adelante SFC), la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, que estima la pretensión declarativa de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusivas, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, viniendo obligada la actora a reintegrar a la demandada únicamente el principal y la demandada deberá reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más en la forma dispuesta en el fallo de la sentencia transcrito en el antecedente primero de la presente y se condena en costas a la parte demandada.
Se alega como motivos de apelación:
- La infracción de los arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que los ha interpretado.
Sostiene, en resumen, que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva al no ser posible el control de contenido o abusividad para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-.
Que el contrato y la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando el control de incorporación y transparencia material.
La cláusula supera el control de incorporación pues presenta su clausulado una redacción clara, concreta y sencilla, detallando claramente el tipo de interés aplicable, teniendo un tamaño de letra que en ningún caso puede considerarse ilegible, recogiendo ya en la primera página de la solicitud firmada por el titular cuál es su coste, detallando claramente el tipo de interés aplicable, lo que permite una comprensión gramatical normal, teniendo el adherente la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
La parte apelada fue informada de la TAE y del sistema de amortización de las operaciones de la Tarjeta Pass, siendo perfectamente consciente del coste real de las mismas, pudiendo realizar una comparativa fiel entre dicha tarjeta y la de otras entidades., cumpliendo además los requisitos de claridad, accesibilidad, legilbilidad, etc.
En cumplimiento de la normativa sectorial aplicable, SFC indica en sus Condiciones Generales (en concreto en la Condición General 7, denominada "Tasa Anual Equivalente"), el significado y forma de obtención de la TAE.
Además los intereses remuneratorios, como contraprestación esencial del Contrato de Tarjeta, se encontraban recogidos también en las Condiciones Particulares suscritas por el demandante (vid. documento núm. 1 de la demanda), en las que se recoge el "Coste de utilización" y el demandante reconoce haber sido informado de las condiciones de la Solicitud/Contrato, especialmente en lo concerniente a los costes de utilización de las Tarjetas, las comisiones aplicables y las consecuencias en caso de impago, aceptándolas. Resalta la literalidad de la cláusula octava y alega que en el propio clausulado del contrato se preveían dos modalidades de pago, "Contado" y "Crédito", distinguiéndose además dentro de la modalidad "Contado" entre "Contado Inmediato" y "Contado fin de mes" y que sólo se devengan intereses en la modalidad de "Crédito", en cuyo caso se pacta con el cliente la cuota mensual a pagar. Es la parte demandante la que decide la modalidad de pago al "Contado" o a "Crédito" en el momento de la suscripción del Contrato, pudiendo modificarse dicha elección en cualquier momento con posterioridad y si el uso de la Tarjeta se hace en cualquiera de los establecimientos "adheridos", la modalidad de pago se podrá decidir también en el momento de realizarlo. En el propio contrato se recoge cual es el tipo de interés pactado, a través de la TAE, siendo esta un concepto normalizado para la concesión de préstamos, con el que el consumidor está familiarizado, pues sirve de referencia para valoración y comparación de distintos instrumentos crediticios dado su carácter homogeneizador.
Se le hizo entrega de la Información Normalizada Europea (INE) con carácter previo a la suscripción del contrato, documento que recoge también en un formato claro y sencillo las características esenciales del crédito revolving y permite al consumidor compararlo de forma homogénea con productos similares que existen en el mercado
Además, la parte demandante ha venido recibiendo información mensual por parte de la entidad desde la suscripción del contrato, mediante los extractos mensuales, en los que se recoge las operaciones realizadas con la tarjeta, la cuota mensual a pagar, qué parte de dicha cuota corresponde a intereses y qué parte a amortización, el capital pendiente dispuesto y pendiente de amortización, el tipo de interés aplicable (TIN y TAE), el periodo de liquidación, etc.
Asimismo, tiene acceso a un portal personal o "zona cliente", a través de la página web de SFC, en el que viene recogida toda la información de forma permanente, y ha podido visitar tantas veces como lo han podido necesitar.
Se cumple también el control de transparencia material, pues aparece en el contrato el apartado relativo a "DATOS DE LA TARJETA" todos los datos de las condiciones económicas del mismo, resaltando en negrita tanto el interés mensual como la TAE, así como el importe máximo de la línea de crédito, siendo además un elemento esencial y básico -precio-, que cualquier consumidor medio valora y conoce antes de suscribir; se resalta las consecuencias de los impagos y las modalidades de pago: inmediato, al mes, o línea de crédito; especificando que el pago al contado no devenga intereses, y que, a crédito, se especifica nuevamente el tipo de interés mensual y la TAE. A mayor abundamiento, si se acude a las condiciones generales también firmadas, en su apartado 8 se especifica las diferentes modalidades y las consecuencias económicas de una y de otra.
Que el coste económico del contrato aparece perfectamente recogido en su primera página, así como el concreto importe del crédito en cada mensualidad y el interés y TAE aplicados, siendo esta la información esencial que resulta determinante para conocer el precio del producto y con el que el consumidor puede realizar las comparaciones que considere oportunas entre los diversos productos similares ofertados en el mercado.
Que la entidad ha cumplido con las obligaciones de información que establecen los arts. 10 y 12 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, mediante la entrega de la Información Normalizada Europea que recoge información detallada y completa, incluyendo (i) una explicación de la TAE; y (ii) ejemplos numéricos que permiten entender el funcionamiento de la tarjeta según la modalidad de pago elegida (contrato o crédito), de modo que el consumidor tenía pleno conocimiento de la carga económica asociada al contrato.
Igualmente, en las condiciones particulares y generales del contrato se contiene información suficiente, que deja claro que si la tarjeta se utiliza a crédito, tendrá un coste, el cual aparece en el contrato en la primer página dos veces, habiéndose decantado el demandante por la opción "crédito" entre las modalidades de pago que contempla el contrato, conocedor de su coste y de la posibilidad de optar por otras sistema menos gravoso como el de contado que no lleva aparejado el abono de intereses.
El sistema revolving fue elegido de forma voluntaria por el propio demandante y no reviste complejidad.
Cita en su apoyo sentencias de diversas Audiencias Provinciales y de Juzgados de Primera Instancia que consideran superado el control de incorporación y de transparencia en contratos como el objeto del recurso.
-Subsidiariamente, en caso de estimarse el motivo de apelación anterior y habiéndose ejercitado subsidiariamente en la demanda, la acción de nulidad de la cláusula que establece la Comisión por posiciones deudoras, que no fue valorada por la Sentencia de Instancia, al haberse estimado la acción principal, se alega la infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del TSexto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental.
Sostiene que la normativa bancaria y financiera expresamente validan el cobro de comisiones por posiciones deudoras cuando corresponde a un servicio efectivamente prestado, ya que en ese supuesto no se generaría un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, que es lo que prohíbe la normativa protectora de los consumidores y que de lo contrario, se estaría obligando a la entidad ahora apelante a incurrir en un coste imputable única y exclusivamente al impago de la cuota por el actor.
Por todo ello, solicita que dicte nueva sentencia en la que se corrijan los extremos indicados en este recurso, acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis no puede ser considerado usurario y no se acojan las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda, desestimando íntegramente la misma.
La parte apelada,
Alega que la cláusula de intereses remuneratorios está sometida al doble control de transparencia, a fin de que el consumidor adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que supone para él el contrato.
Que la apelada carece de conocimientos financieros; no hubo negociación alguna, siendo impuestas las condiciones por la entidad financiera, no existiendo información previa alguna en fase precontractual sobre la carga jurídica y económica que conllevaba la contratación de la tarjeta, de lo que deduce que no supera la citada cláusula el control de transparencia y ha de declararse su nulidad con los efectos intrínsecos a dicha declaración.
Que la cláusula que establece la comisión por posiciones deudoras es nula al no reunir los requisitos exigidos en la normativa bancaria y en la Memoria del Servicio de reclamaciones de 2009 del Banco de España.
Hemos de precisar, en primer lugar, que no habiéndose instado en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la Comisión de Posiciones Deudoras, sobran todos los argumentos del recurso tendente a atacar la nulidad de dicha cláusula que no fue instada en la demanda y congruentemente en la sentencia ningún pronunciamiento se efectúa sobre la misma.
En segundo lugar, no habiéndose declarado en la sentencia apelada la nulidad del contrato por usura, la cual se descartó a la vista de los razonamientos contenidos en los seis primeros párrafos del fundamento de derecho tercero de la misma, sino que lo que se declaró fue la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia, no cabe efectuar declaración alguna en el presente sobre el carácter no usurario del contrato según postula la recurrente en el suplico del recurso, cuando la sentencia apelada precisamente no apreció el mismo y congruentemente, el fallo no recoge pronunciamiento alguno que lo declare nulo por usura.
No resultando controvertido que se está ante un contrato de crédito al consumo con condiciones generales, concertado por la actora/ apelada, que reúne la condición de consumidora, con una entidad financiera, le resulta de aplicación además de la Ley 7/1998 (LCGC), la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el R.D.Leg. 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la LGDCU) ), así como la normativa sobre transparencia bancaria a que luego haremos mención.
Es pacífico que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo, que no consta que hubiera sido negociada individualmente por la hoy apelante, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de transparencia al que ya se refería la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013
Esta Jurisprudencia sobre el control de transparencia ha sido reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las SSTS nº 464/2014 de 08/09/2014 (Rec. nº: 1217/2013
La doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19,
Explica el TJUE que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
Resulta esencial a la hora de realizar referido control de transparencia, la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
-En el plano normativo, la obligación de información en contratos con consumidores viene establecida en los arts.8 d), 28.1 b), 60.1 del TRLCU y por lo que se refiere al ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC), su art. 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 de referida ley, dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.
A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, como ya indicamos en la Sentencia nº 109/2022 de esta Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022
Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente, ha determinado que se dicte la
En el caso analizado, mediante la documentación aportada junto con los escritos rectores de ambas partes, única prueba propuesta y admitida, se acredita que la existencia de un contrato de tarjeta de crédito revolving, denominado "Contrato de tarjeta PASS", concertado entre la parte actora/apelante y, S.F.C., en fecha 2/10/2015, formalizado por escrito, firmando la Sra. Asunción únicamente la primera hoja de la solicitud del contrato de tarjeta Pass, la primera hoja de la información normalizada europea y la primera hoja de la solicitud de adhesión al seguro de tarjeta, siendo comercializada dicha tarjeta en el centro comercial Carrefour de Salamanca según se indica en la parte superior derecha de la solicitud (doc. 6 a 8 de la demanda y doc. 1 de la contestación a la demanda).
Contrariamente a lo alegado en el recurso, a diferencia de otros contratos en que ha intervenido la misma entidad, que ha tenido oportunidad de analizar esta Audiencia, no aparece en el anverso de la solicitud del contrato un apartado relativo a "DATOS DE LA TARJETA" con las condiciones económicas del contrato, ni mención alguna al tipo de interés y a la TAE a aplicar a la modalidad de pago a crédito. Tampoco dentro del condicionado general del contrato figura destacado ni resaltado en negrita cuál fuera el interés nominal y la TAE aplicable a la modalidad de pago a crédito, ni consta el importe exacto de la línea de crédito concedida sino que ésta oscilaba entre 300 y 3000 € ni se informa del importe exacto mensual a abonar.
Aun cuando la letra del contrato pudiera resultar legible a la vista de la copia del contrato que aporta la parte demandada/apelante (doc. 1 de la contestación a la demanda), que tiene mayor nitidez que el aportado por la actora (doc. 6 de la demanda), no obstante, se observa que el importe de la TAE sólo aparece recogido dentro de las condiciones generales del contrato, en el apartado de condiciones específicas de la tarjeta, cláusula 8.2, la cual aparece entremezclada y sin destacar junto con el resto de cláusulas del contrato. La forma en que vienen dispuestas las cláusulas en las Condiciones Generales, incorporadas en el reverso de la solicitud y en otra hoja más que no han sido firmadas por el solicitante, las cuales aparecen relacionadas en tres columnas sin apenas sangría y con un mínimo interlineado y sin características tipográficas que permita resaltar su contenido, con la salvedad de las letras en negrita que enuncian cada apartado y del subrayado de una gran parte del contenido de las cláusulas, hace que pueda pasar fácilmente desapercibida para un consumidor medio el coste financiero que supone la modalidad de pago a crédito, lo que revela ya cierta falta de transparencia en su redacción.
Pero es que además, la información que proporciona el contrato es un tanto confusa si se tiene en cuenta que en la primera frase de la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta se indica que el coste de esta modalidad de crédito comprende los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento y que no se incluye en su cálculo la prima de seguro, sin embargo, un poco más adelante en esta misma cláusula, se establece que la cuota mensual comprende además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima de seguro.
Por otro lado, no resulta cierto que la parte apelada contratara inicialmente la modalidad de pago a crédito según alega la apelante, sino que conforme se desprende de la solicitud de contrato de Tarjeta Pass, está marcado la modalidad de pago contado fin de mes en las compras en Carrefour y la modalidad de pago al contado en las compras fuera de Carrefour.
Compartimos con la Juez a quo que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios incorporadas al contrato de tarjeta, no superan en el presente el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores, pues además de lo anteriormente razonado, no se acredita suficientemente cumplido por la entidad financiera el deber de información previa que le incumbe pues sucede en el presente que no se ha facilitado la información exigida en estos casos con antelación suficiente para que la parte ahora apelada pudiera haber tenido conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato a fin de poder prestar un consentimiento informado.
Aun cuando en este caso, se ha aportado por las partes, la ficha de Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, en cuyo apartado 3, al indicar los costes del crédito contiene los porcentajes del TIN y TAE aplicables a la modalidad de crédito revolving y se indica cuál es el interés en función de la modalidad de pago elegida, haciendo mención a una TAE "0,00 %" en la modalidad contado y a una TAE del 21,99% en la modalidad de crédito "revolving", no obstante, no puede obviarse que dicho documento informativo tiene la misma fecha que la solicitud del contrato y sus condiciones generales, firmándose por la actora apelada todos los documentos contenidos en ocho hojas, incluido el de adhesión al seguro, en unidad de acto sin tiempo para una atenta lectura que permitiera comprender el funcionamiento de la modalidad de crédito, máxime cuando no se explica en referida información normalizada de forma clara y completa cuáles son las características y el funcionamiento del sistema revolving, sin que el ejemplo en ella incorporado resulte ilustrativo de su funcionamiento pues sólo contempla una única disposición inicial de todo el importe del crédito, no realizándose simulaci ón alguna del destino del importe de cada cuota, ni de la cuantía total que se acabará pagando con desglose de principal e intereses en los diversos escenarios posibles y fechas en que se terminaría de abonar el crédito, sin que permita inferir dicho ejemplo la verdadera carga financiera de la operación y las gravosas consecuencias que puede comportar para el consumidor este tipo de contratación de crédito revolving.
No contiene siquiera este documento de Información Normalizada Europea, la previsión contemplada en el apartado 8.5 de las condiciones generales específicas del contrato de tarjeta, que regula la ampliación de la línea de crédito y del límite de contado, estableciendo que cuando se exceda del límite del contado, se autoriza a la entidad a ampliar la línea de crédito y en tal caso se obliga al cliente a pagar a la entidad la cuota mensual calculada conforme a lo previsto en la cláusula 8.2 (es decir, modalidad de crédito) sobre el nuevo límite de crédito que tendrá carácter permanente desde ese momento. Extremo éste relevante del cual debió ser informado claramente la cliente con antelación previa a contratar para que tenga claro conocimiento de cuál va a ser finalmente el coste del contrato.
Todo ello impide considerar probado que la actora/apelada hubiera sido informada con antelación suficiente y tuviera oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma.
Tampoco el condicionado general contenido en la solicitud de contrato, proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, término al que ni siquiera se hace mención en dicho condicionado. Si bien en la cláusula 8 de las Condiciones Específicas de la tarjeta, al regular los "Sistemas de pago y fechas de adeudo", se establecen las modalidades de pago al contado y de crédito, incluyéndose en el apartado 8.2 al regular la modalidad de pago a crédito, el importe de la TAE a aplicar para el cálculo de los intereses en caso de que se utilice esta modalidad y la fórmula matemática para dicho cálculo, contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, consideramos que su contenido no es suficiente para satisfacer el deber de información exigido que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, resultando difícilmente comprensible para un consumidor medio, conocer a través de su lectura el coste económico real del contrato cuando no se explica el significado y efectos del sistema "revolving", explicación que resulta necesaria toda vez que el funcionamiento del sistema revolving difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos.
No cabe estimar cumplido el control de transparencia por el hecho de que la hoy apelada hubiera firmado en la hoja de solicitud del contrato el reconocimiento de haber sido informada debidamente de las características y condiciones del contrato y haber recibido con anterioridad a la firma las condiciones generales de contratación y la Información Normalizada Europea, siendo este reconocimiento insuficiente en aras a estimar acreditado que la entidad financiera demandada/apelante hubiera facilitado información completa a la hoy apelada de forma individualizada y
Todo lo cual, nos lleva a concluir que no se cumple en el caso el doble control de transparencia exigido en la contratación con consumidores, sin que quepa suplir la obligación de información previa con los extractos de los recibos mensuales de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito que remite la entidad financiera a la actora/apelada ni mediante el acceso a la información que publica la web de la entidad a que alude la apelante, toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, la consumidora haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving pues como hemos dicho en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022
En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material que determinó la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, nos hemos pronunciado en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023
-La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas. En el presente, esa falta de transparencia en los términos que hemos expuesto, unido al importe de la TAE, que aunque no puede calificarse de usuraria, sí resulta elevada, genera un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la consumidora, que quedó sujeta a unas condiciones de las que no pudo comprender debidamente sus consecuencias, produciendo una onerosidad específica que vino predispuesta por la entidad demandada en su propio beneficio y sin margen de negociación individual, lo cual es objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, privándole también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. No cabe entender que tales condiciones fueran aceptadas por la acreditada en una negociación individualizada, con un trato legal y equitativo.
Por todo ello, la sentencia apelada al declarar la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia, resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6), en relación con los arts. 80 y 83 del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable.
Igualmente consideramos conforme a derecho las consecuencias derivadas de la nulidad de las cláusulas relativas a intereses remuneratorios que dispone la sentencia apelada al declarar en su fallo las obligaciones de reintegro de cada parte, pues la nulidad de referidas cláusulas, conlleva en este caso la nulidad de este contrato de tarjeta Pass pues se trata de una cláusula definitoria de un elemento esencial del contrato, de modo que su nulidad vacía de contenido el contrato al desaparecer el fundamento que se tuvo en cuenta para su celebración desde la perspectiva de la entidad financiera contratante, siendo conforme dicha nulidad con lo establecido en el art. 9.2 y el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Así nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia 214/2023 de 26 de abril de 2023, en la que citamos la Sentencia de la AP de Valencia, secc.9 n 888/2022 de 03 de noviembre de 2022
En el mismo sentido se pronunció
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, incluida la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, pronunciamiento que resulta conforme con el principio de vencimiento objetivo establecido con carácter general en el art 394.1 LEC, y, también en virtud del principio de efectividad del Derecho de la Unión y de no vinculación de cláusulas abusivas ( arts. 6.1
Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante. ( art. 398 LEC) .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
