Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 19/2026 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 1068/2025 de 21 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 123 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
Nº de sentencia: 19/2026
Núm. Cendoj: 37274370012026100032
Núm. Ecli: ES:APSA:2026:32
Núm. Roj: SAP SA 32:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Equipo/usuario: MCM
Recurrente: Macarena
Procurador: MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS
Abogado: CARLOS ANTONIO NINA DEHEZA
Recurrido: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SALAMANCA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO En la ciudad de Salamanca a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ADOPCION 0000211 /2025, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el
El nombre y apellidos de Marcelina pasarán a ser a partir de ahora los de Paula.
La adopción constituida goza de efectos de irrevocabilidad, sin perjuicio de que la autoridad judicial puede establecer, en interés del adoptado o adoptada, la extinción de la adopción si el padre o la madre por naturaleza no habían intervenido de acuerdo con la Ley en el expediente por causa que no les fuera imputable, debiendo estos ejercer la acción dentro de los dos años siguientes a la adopción.".
Que tenga por presentado este escrito, junto con el justificante de traslado, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia 183/2025 indicada; que requiera al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca la remisión de las actuaciones y que, tras los trámites legales, dicte sentencia estimatoria, revocando la resolución apelada y determinando que la propuesta de adopción realizada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales no es adecuada al interés superior de la menor Marcelina. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Evacuado el trámite conferido al Ministerio Fiscal se presentó escrito , dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto y lo impugna por considerar la resolución dictada ajustada a derecho , con base en las consideraciones que se recogen en referido escrito.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
El nombre y apellidos de Marcelina pasarán a ser a partir de ahora los de Paula".
El recurso en esencia se fundamenta en varios motivos, entre los que se destacan la falta de motivación de la sentencia, la inobservancia del interés superior del menor, irregularidades procesales y la omisión de requisitos esenciales para la adopción. Se argumenta que la sentencia no ha valorado adecuadamente la idoneidad de los adoptantes ni la adoptabilidad de la menor, ignorando el derecho de la menor a mantener vínculos con su familia de origen, especialmente con su abuela, y que la propuesta de adopción cerrada no es la más adecuada. Se critica la falta de imparcialidad en la valoración de pruebas y la utilización de informes que no fueron elaborados para el proceso de adopción, lo que se considera un vicio procesal. Además, se menciona que la Gerencia de Servicios Sociales ha actuado de manera que se vulneran los derechos de la menor, al priorizar una adopción cerrada sin considerar alternativas como la adopción abierta. Se solicita la revocación de la sentencia apelada y el reconocimiento de la identidad de la menor, así como la posibilidad de que el Consulado de Bolivia pueda identificarla. En resumen, el recurso busca proteger los derechos de la menor y cuestiona la legalidad y adecuación de la decisión de adopción tomada por la administración.
La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso al recurso reiterando los argumentos de la sentencia recurrida. Se menciona que la historia judicial de la menor incluye su declaración de desamparo y varios procedimientos de protección, así como el acogimiento familiar temporal con la abuela, que fue cesado debido a la falta de adecuación en el cuidado de la menor. La resolución de la adopción se basa en informes que concluyen que la familia adoptiva es idónea y que la adopción es la mejor opción para el bienestar de la menor, quien ha mostrado una buena adaptación a su nuevo entorno familiar. La apelante sostiene que la adopción no considera adecuadamente los vínculos familiares existentes, pero se argumenta que la madre biológica ha estado privada de la patria potestad y que su oposición carece de fundamento legal. La Administración ha optado por la adopción como medida más beneficiosa tras evaluar la situación de la menor y la falta de interés de la madre en cumplir con sus responsabilidades parentales.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que no existe cosa juzgada, ya que la sentencia anterior permitía modificar las visitas en función de la evolución de la menor, quien actualmente se encuentra en una situación de desamparo y ha sido objeto de un acogimiento familiar temporal que finalizó debido a incumplimientos por parte de la abuela. La Fiscalía destaca que las visitas han generado un impacto emocional negativo en la menor, evidenciado en informes que indican que estas han causado malestar y ansiedad, interfiriendo en su bienestar. Se menciona que la menor ha establecido vínculos positivos con sus acogedores, lo que sugiere una adaptación favorable a su nueva situación. Además, se hace referencia a antecedentes familiares problemáticos, incluyendo la privación de la patria potestad de la madre de la menor, lo que refuerza la necesidad de priorizar su interés superior en el proceso de adopción. La conclusión del documento sostiene que la suspensión de las visitas es la decisión correcta, dado que el contacto con la abuela ha resultado ser traumático y contraproducente para la menor, quien necesita un entorno estable y seguro, más allá de la relación con su familia biológica.
En el presente supuesto se pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha recogido las razones que motivan la desestimación de la oposición a la adopción de Marcelina. El Fundamento Quinto recoge los motivos de oposición, el sustento de los mismos, y lo que solicita la oposición analizada. En el Fundamento Sexto se dedican los primeros párrafos a las dos cuestiones iniciales, dando respuesta fundada, como se verá, sobre todo en el apartado de incumplimiento de resoluciones judiciales. Y seguidamente expone con amplitud tanto los hechos como las pruebas realizadas y la valoración de las mismas, de acuerdo con el interés de la menor. Tras argumentar sobre el entorno del presente procedimiento, en el siguiente Fundamento se centran los argumentos de fondo sobre la oposición a la adopción.
Esto es lo que se ha dicho en la sentencia. Y dado que en el recurso se alude expresamente a la falta de motivación, debemos recordar que con carácter general tiene declarado el Tribunal Supremo que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE
[...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE
Dado el relato que se realiza en el recurso, con referencias paralelas a las diferentes conductas de instituciones y personas, conviene recuperar y completar el elenco de hechos previos y lo añadido en la sentencia de esta Sala 668/2024, a la que de continuo se alude en el recurso:
La sentencia que resolvió sobre las visitas de la abuela y recurrente los resume de modo claro, y que para la resolución actual es interesante:
El recurso se refiere en varias ocasiones a resolución de esta Sala que se dice conculcada, y que partió de la situación fáctica tenida en cuenta en sede de visitas de la abuela a la nieta, y que son de interés precisamente por el propio contenido del recurso, aunque referidos a procedimiento aparte. En todo caso las consideraciones sobre la relación con la abuela, dentro de la familia de origen, están íntimamente relacionadas con el superior interés de la menor, que aquí también se tiene en cuenta, precisamente para el paso más importante, el carácter de la adopción:
.- Exp. de protección NUM000 con informe de 15/07/2025 en el que se refleja que en la visita de la abuela de 11/07/2025 al tratar sobre "mami", la menor se refería a la adoptante, y al saber que estaba en la habitación contigua de inmediato se dirigió a ese lugar. El encuentro con la abuela hoy recurrente se sucedió con al menos dos interrupciones, pues la menor regresaba con los adoptantes. Tanto estos como las técnicos hubieron de animar a Paula para que se despidiera de su abuela y le agradeciera los regalos.
.- Informe de seguimiento de 16/07/2025 : Según se refiere, Paula estaba tranquila en el inicio de su exploración el 11/07/2025, y cuando se menciona a la abuela reacciona de modo agitado, nerviosa, y si conocer que las visitas se habían reanudado dijo que no quería verla. Es una manifestación espontánea que tiene importancia para esta resolución. La descripción del estado de la menor es clara, rechaza el encuentro, grita, llora, rehúye cualquier consuelo, tira cosas a su paso, pide la presencia de su abuelo adoptivo materno, y respira entrecortadamente. Quiere irse y no era capaz de detener su llanto y respiración agitada.
No se alude en este caso a la comunicación telefónica del 14/07/2025, al ser manifestación de parte interesada, si bien sigue la línea previa.
.- informe APROME de 15/07/2025: Paula comenzó a llorar en el momento en que se le dijo que iba a ver de nuevo a su abuela, aferrándose al padre adoptante, diciendo que no quería verla. Los esfuerzos del equipo técnico y guardadores no calmaban a la menor, hasta que salieron. Unos minutos después regresan de nuevo, Paula más tranquila, pero al abrir la puerta volvió a llorar tirando del brazo del guardador, hasta que salieron.
.- Informe pediátrico: refleja la crisis de ansiedad sufrida por Paula.
.- Informe de Valoración Psicosocial: el método fue completo, abarcando tanto el expediente como las distintas fuentes. Expone también los antecedentes, con el intento de que la abuela se hiciera cargo de Paula, su fracaso, y la falta de colaboración y de recepción de los intentos de ayudas. Entre otras conclusiones, el informe refleja la posibilidad de una mínima interacción comunicativa, los fuertes vínculos con la familia adoptiva, su referencia, la negativa de la menor a ver a su abuela, de modo claro y firme. Se expone la evolución positiva de Paula con la familia adoptante, frente a su estado anterior de riesgo y relaciones frágiles e inadecuadas. La hoy recurrente mostró resistencia a los apoyos técnicos priorizando el vínculo con la madre natural por encima del interés superior de la niña. Las visitas son perjudiciales para la menor, incluso destacando el miedo y malestar emocional.
.- Informe APROME 28/07/2025: destaca por ejemplo "cuando le mencionan que tiene que venir a la visita, ella dice que hablen de otra cosa, no atiende a razones y solo habían logrado que se relajase con la Tablet". Si la apagaban entraba en crisis de angustia, siendo imposible que viera a su abuela.
.- Informe de visita de 28/07/2025: a los 5 minutos de la visita con la abuela Paula comenzó a llorar y salió corriendo por el pasillo. Una vez calmada entró de nuevo a despedirse, pero de inmediato comenzó a llorar diciendo que se quería ir.
Estos informes son relativos al procedimiento actual, en función de las nuevas circunstancias, y que incluye otros incorporados a la demanda sobre el proceso que llevó a determinar la adopción sin relación con la familia de origen. La oposición mencionó la actuación contra sentencias sobre el particular, materia ya tratada previamente.
Partiendo de la existencia de argumentación suficiente, el recurso además de alegar la no estimada falta de fundamentación, abunda sobre lo que en realidad supondría error en la valoración de la prueba, dado que se refiere a la no consideración del interés superior del menor, por encima del de los adoptantes, con crítica de informes periciales y de actuación, crítica del informe del Ministerio Fiscal afirmando estar realizado en función de hechos ya juzgados y valorados, estrategia torticera de la Administración, revocación por la sentencia recurrida de una sentencia de esta Sala. También se alega omisión de requisitos esenciales, lo cual lleva de nuevo al error en la valoración de la prueba, retornando a la sentencia 668/2024 de esta Audiencia Provincial. Se invocó también el principio de subsidiariedad de la adopción cerrada.
Frente a estas argumentaciones solo cabe por un lado reiterar lo dicho respecto a la existencia de fundamentación de la sentencia recurrida, y por otro concluir que la misma no aparece como estrambótica, irracional alejada de la realidad fáctica, o en definitiva falta de razonable valoración. Como de modo claro figura en la Fundamentación de la sentencia de instancia, constan todas las referencias a las pruebas documental, pericial, personales, su interrelación, la mención a lo escuchado y presenciado en la vista, y la conclusión. Procedencia de la adopción, y el carácter de la misma. Por lo tanto no cabe hablar de incumplimiento de los requisitos, existentes y cumplidos por los adoptantes de modo más que sobrado una vez reexaminados los sucesivos pasos seguidos en el expediente administrativo. Los diferentes informes plasman la procedencia de la adopción, en unión a las pruebas personales, cuyo contenido ha sido referenciado y huelga repetir de modo innecesario.
El art. 178.4 CC dispone:
La sentencia optó por adopción estricta, apoyada en su valoración conjunta de documental, periciales y pruebas personales, entre las cuales figura la mención clara a que la menor percibe la obligación de realizar visitas con su abuela (procedimiento aparte pero en directa relación con la relación con familia de origen) como algo negativo, como una obligación que le lleva a relacionarse de modo obligado. También figura en el informen psicosocial:
En el presente supuesto sobre Paula, todo lo actuado, con una tramitación, como se ha visto, correcta, y una adopción también correcta por cumplimiento de todos sus requisitos, recomienda que no se acuerde el contacto con su familia de origen, pues podría serle perjudicial, suponiendo un elevado riesgo en su desarrollo psico-emocional. No cabe obviar que la relación con la familia de origen cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS 17-2-2012, 27-10-2014) ya que el derecho de la familia biológica, más aún, de los padres biológicos, no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las Internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante , sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Cuánto más en el caso de una adopción como la presente y con las circunstancias presentes respecto de la madre, entorno de la misma, su actuación, la de la recurrente en su momento, con su hija y con las instituciones públicas, y lo que ocurre con la menor cuando se ha visto obligada a las visitas.
De este modo y como expresa la STS 31-3-2011, cuando el interés del menor no es conciliable con la permanencia de éste en su entorno familiar (en este caso relación con la familia de origen), bien porque precisamente el riesgo provenga de sus circunstancias familiares, bien porque su familia se revele como absolutamente incapaz para protegerlo, se justifica la extracción de dicho entorno en virtud de la que se considera la norma básica de conflicto en materia de Derecho de menores: el principio del interés superior del menor.
En atención a la naturaleza del litigio, no procede pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 con relación al
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El nombre y apellidos de Marcelina pasarán a ser a partir de ahora los de Paula.
La adopción constituida goza de efectos de irrevocabilidad, sin perjuicio de que la autoridad judicial puede establecer, en interés del adoptado o adoptada, la extinción de la adopción si el padre o la madre por naturaleza no habían intervenido de acuerdo con la Ley en el expediente por causa que no les fuera imputable, debiendo estos ejercer la acción dentro de los dos años siguientes a la adopción.".
Que tenga por presentado este escrito, junto con el justificante de traslado, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia 183/2025 indicada; que requiera al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca la remisión de las actuaciones y que, tras los trámites legales, dicte sentencia estimatoria, revocando la resolución apelada y determinando que la propuesta de adopción realizada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales no es adecuada al interés superior de la menor Marcelina. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Evacuado el trámite conferido al Ministerio Fiscal se presentó escrito , dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto y lo impugna por considerar la resolución dictada ajustada a derecho , con base en las consideraciones que se recogen en referido escrito.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
El nombre y apellidos de Marcelina pasarán a ser a partir de ahora los de Paula".
El recurso en esencia se fundamenta en varios motivos, entre los que se destacan la falta de motivación de la sentencia, la inobservancia del interés superior del menor, irregularidades procesales y la omisión de requisitos esenciales para la adopción. Se argumenta que la sentencia no ha valorado adecuadamente la idoneidad de los adoptantes ni la adoptabilidad de la menor, ignorando el derecho de la menor a mantener vínculos con su familia de origen, especialmente con su abuela, y que la propuesta de adopción cerrada no es la más adecuada. Se critica la falta de imparcialidad en la valoración de pruebas y la utilización de informes que no fueron elaborados para el proceso de adopción, lo que se considera un vicio procesal. Además, se menciona que la Gerencia de Servicios Sociales ha actuado de manera que se vulneran los derechos de la menor, al priorizar una adopción cerrada sin considerar alternativas como la adopción abierta. Se solicita la revocación de la sentencia apelada y el reconocimiento de la identidad de la menor, así como la posibilidad de que el Consulado de Bolivia pueda identificarla. En resumen, el recurso busca proteger los derechos de la menor y cuestiona la legalidad y adecuación de la decisión de adopción tomada por la administración.
La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso al recurso reiterando los argumentos de la sentencia recurrida. Se menciona que la historia judicial de la menor incluye su declaración de desamparo y varios procedimientos de protección, así como el acogimiento familiar temporal con la abuela, que fue cesado debido a la falta de adecuación en el cuidado de la menor. La resolución de la adopción se basa en informes que concluyen que la familia adoptiva es idónea y que la adopción es la mejor opción para el bienestar de la menor, quien ha mostrado una buena adaptación a su nuevo entorno familiar. La apelante sostiene que la adopción no considera adecuadamente los vínculos familiares existentes, pero se argumenta que la madre biológica ha estado privada de la patria potestad y que su oposición carece de fundamento legal. La Administración ha optado por la adopción como medida más beneficiosa tras evaluar la situación de la menor y la falta de interés de la madre en cumplir con sus responsabilidades parentales.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que no existe cosa juzgada, ya que la sentencia anterior permitía modificar las visitas en función de la evolución de la menor, quien actualmente se encuentra en una situación de desamparo y ha sido objeto de un acogimiento familiar temporal que finalizó debido a incumplimientos por parte de la abuela. La Fiscalía destaca que las visitas han generado un impacto emocional negativo en la menor, evidenciado en informes que indican que estas han causado malestar y ansiedad, interfiriendo en su bienestar. Se menciona que la menor ha establecido vínculos positivos con sus acogedores, lo que sugiere una adaptación favorable a su nueva situación. Además, se hace referencia a antecedentes familiares problemáticos, incluyendo la privación de la patria potestad de la madre de la menor, lo que refuerza la necesidad de priorizar su interés superior en el proceso de adopción. La conclusión del documento sostiene que la suspensión de las visitas es la decisión correcta, dado que el contacto con la abuela ha resultado ser traumático y contraproducente para la menor, quien necesita un entorno estable y seguro, más allá de la relación con su familia biológica.
En el presente supuesto se pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha recogido las razones que motivan la desestimación de la oposición a la adopción de Marcelina. El Fundamento Quinto recoge los motivos de oposición, el sustento de los mismos, y lo que solicita la oposición analizada. En el Fundamento Sexto se dedican los primeros párrafos a las dos cuestiones iniciales, dando respuesta fundada, como se verá, sobre todo en el apartado de incumplimiento de resoluciones judiciales. Y seguidamente expone con amplitud tanto los hechos como las pruebas realizadas y la valoración de las mismas, de acuerdo con el interés de la menor. Tras argumentar sobre el entorno del presente procedimiento, en el siguiente Fundamento se centran los argumentos de fondo sobre la oposición a la adopción.
Esto es lo que se ha dicho en la sentencia. Y dado que en el recurso se alude expresamente a la falta de motivación, debemos recordar que con carácter general tiene declarado el Tribunal Supremo que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE
[...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE
Dado el relato que se realiza en el recurso, con referencias paralelas a las diferentes conductas de instituciones y personas, conviene recuperar y completar el elenco de hechos previos y lo añadido en la sentencia de esta Sala 668/2024, a la que de continuo se alude en el recurso:
La sentencia que resolvió sobre las visitas de la abuela y recurrente los resume de modo claro, y que para la resolución actual es interesante:
El recurso se refiere en varias ocasiones a resolución de esta Sala que se dice conculcada, y que partió de la situación fáctica tenida en cuenta en sede de visitas de la abuela a la nieta, y que son de interés precisamente por el propio contenido del recurso, aunque referidos a procedimiento aparte. En todo caso las consideraciones sobre la relación con la abuela, dentro de la familia de origen, están íntimamente relacionadas con el superior interés de la menor, que aquí también se tiene en cuenta, precisamente para el paso más importante, el carácter de la adopción:
.- Exp. de protección NUM000 con informe de 15/07/2025 en el que se refleja que en la visita de la abuela de 11/07/2025 al tratar sobre "mami", la menor se refería a la adoptante, y al saber que estaba en la habitación contigua de inmediato se dirigió a ese lugar. El encuentro con la abuela hoy recurrente se sucedió con al menos dos interrupciones, pues la menor regresaba con los adoptantes. Tanto estos como las técnicos hubieron de animar a Paula para que se despidiera de su abuela y le agradeciera los regalos.
.- Informe de seguimiento de 16/07/2025 : Según se refiere, Paula estaba tranquila en el inicio de su exploración el 11/07/2025, y cuando se menciona a la abuela reacciona de modo agitado, nerviosa, y si conocer que las visitas se habían reanudado dijo que no quería verla. Es una manifestación espontánea que tiene importancia para esta resolución. La descripción del estado de la menor es clara, rechaza el encuentro, grita, llora, rehúye cualquier consuelo, tira cosas a su paso, pide la presencia de su abuelo adoptivo materno, y respira entrecortadamente. Quiere irse y no era capaz de detener su llanto y respiración agitada.
No se alude en este caso a la comunicación telefónica del 14/07/2025, al ser manifestación de parte interesada, si bien sigue la línea previa.
.- informe APROME de 15/07/2025: Paula comenzó a llorar en el momento en que se le dijo que iba a ver de nuevo a su abuela, aferrándose al padre adoptante, diciendo que no quería verla. Los esfuerzos del equipo técnico y guardadores no calmaban a la menor, hasta que salieron. Unos minutos después regresan de nuevo, Paula más tranquila, pero al abrir la puerta volvió a llorar tirando del brazo del guardador, hasta que salieron.
.- Informe pediátrico: refleja la crisis de ansiedad sufrida por Paula.
.- Informe de Valoración Psicosocial: el método fue completo, abarcando tanto el expediente como las distintas fuentes. Expone también los antecedentes, con el intento de que la abuela se hiciera cargo de Paula, su fracaso, y la falta de colaboración y de recepción de los intentos de ayudas. Entre otras conclusiones, el informe refleja la posibilidad de una mínima interacción comunicativa, los fuertes vínculos con la familia adoptiva, su referencia, la negativa de la menor a ver a su abuela, de modo claro y firme. Se expone la evolución positiva de Paula con la familia adoptante, frente a su estado anterior de riesgo y relaciones frágiles e inadecuadas. La hoy recurrente mostró resistencia a los apoyos técnicos priorizando el vínculo con la madre natural por encima del interés superior de la niña. Las visitas son perjudiciales para la menor, incluso destacando el miedo y malestar emocional.
.- Informe APROME 28/07/2025: destaca por ejemplo "cuando le mencionan que tiene que venir a la visita, ella dice que hablen de otra cosa, no atiende a razones y solo habían logrado que se relajase con la Tablet". Si la apagaban entraba en crisis de angustia, siendo imposible que viera a su abuela.
.- Informe de visita de 28/07/2025: a los 5 minutos de la visita con la abuela Paula comenzó a llorar y salió corriendo por el pasillo. Una vez calmada entró de nuevo a despedirse, pero de inmediato comenzó a llorar diciendo que se quería ir.
Estos informes son relativos al procedimiento actual, en función de las nuevas circunstancias, y que incluye otros incorporados a la demanda sobre el proceso que llevó a determinar la adopción sin relación con la familia de origen. La oposición mencionó la actuación contra sentencias sobre el particular, materia ya tratada previamente.
Partiendo de la existencia de argumentación suficiente, el recurso además de alegar la no estimada falta de fundamentación, abunda sobre lo que en realidad supondría error en la valoración de la prueba, dado que se refiere a la no consideración del interés superior del menor, por encima del de los adoptantes, con crítica de informes periciales y de actuación, crítica del informe del Ministerio Fiscal afirmando estar realizado en función de hechos ya juzgados y valorados, estrategia torticera de la Administración, revocación por la sentencia recurrida de una sentencia de esta Sala. También se alega omisión de requisitos esenciales, lo cual lleva de nuevo al error en la valoración de la prueba, retornando a la sentencia 668/2024 de esta Audiencia Provincial. Se invocó también el principio de subsidiariedad de la adopción cerrada.
Frente a estas argumentaciones solo cabe por un lado reiterar lo dicho respecto a la existencia de fundamentación de la sentencia recurrida, y por otro concluir que la misma no aparece como estrambótica, irracional alejada de la realidad fáctica, o en definitiva falta de razonable valoración. Como de modo claro figura en la Fundamentación de la sentencia de instancia, constan todas las referencias a las pruebas documental, pericial, personales, su interrelación, la mención a lo escuchado y presenciado en la vista, y la conclusión. Procedencia de la adopción, y el carácter de la misma. Por lo tanto no cabe hablar de incumplimiento de los requisitos, existentes y cumplidos por los adoptantes de modo más que sobrado una vez reexaminados los sucesivos pasos seguidos en el expediente administrativo. Los diferentes informes plasman la procedencia de la adopción, en unión a las pruebas personales, cuyo contenido ha sido referenciado y huelga repetir de modo innecesario.
El art. 178.4 CC dispone:
La sentencia optó por adopción estricta, apoyada en su valoración conjunta de documental, periciales y pruebas personales, entre las cuales figura la mención clara a que la menor percibe la obligación de realizar visitas con su abuela (procedimiento aparte pero en directa relación con la relación con familia de origen) como algo negativo, como una obligación que le lleva a relacionarse de modo obligado. También figura en el informen psicosocial:
En el presente supuesto sobre Paula, todo lo actuado, con una tramitación, como se ha visto, correcta, y una adopción también correcta por cumplimiento de todos sus requisitos, recomienda que no se acuerde el contacto con su familia de origen, pues podría serle perjudicial, suponiendo un elevado riesgo en su desarrollo psico-emocional. No cabe obviar que la relación con la familia de origen cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS 17-2-2012, 27-10-2014) ya que el derecho de la familia biológica, más aún, de los padres biológicos, no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las Internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante , sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Cuánto más en el caso de una adopción como la presente y con las circunstancias presentes respecto de la madre, entorno de la misma, su actuación, la de la recurrente en su momento, con su hija y con las instituciones públicas, y lo que ocurre con la menor cuando se ha visto obligada a las visitas.
De este modo y como expresa la STS 31-3-2011, cuando el interés del menor no es conciliable con la permanencia de éste en su entorno familiar (en este caso relación con la familia de origen), bien porque precisamente el riesgo provenga de sus circunstancias familiares, bien porque su familia se revele como absolutamente incapaz para protegerlo, se justifica la extracción de dicho entorno en virtud de la que se considera la norma básica de conflicto en materia de Derecho de menores: el principio del interés superior del menor.
En atención a la naturaleza del litigio, no procede pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 con relación al
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El nombre y apellidos de Marcelina pasarán a ser a partir de ahora los de Paula".
El recurso en esencia se fundamenta en varios motivos, entre los que se destacan la falta de motivación de la sentencia, la inobservancia del interés superior del menor, irregularidades procesales y la omisión de requisitos esenciales para la adopción. Se argumenta que la sentencia no ha valorado adecuadamente la idoneidad de los adoptantes ni la adoptabilidad de la menor, ignorando el derecho de la menor a mantener vínculos con su familia de origen, especialmente con su abuela, y que la propuesta de adopción cerrada no es la más adecuada. Se critica la falta de imparcialidad en la valoración de pruebas y la utilización de informes que no fueron elaborados para el proceso de adopción, lo que se considera un vicio procesal. Además, se menciona que la Gerencia de Servicios Sociales ha actuado de manera que se vulneran los derechos de la menor, al priorizar una adopción cerrada sin considerar alternativas como la adopción abierta. Se solicita la revocación de la sentencia apelada y el reconocimiento de la identidad de la menor, así como la posibilidad de que el Consulado de Bolivia pueda identificarla. En resumen, el recurso busca proteger los derechos de la menor y cuestiona la legalidad y adecuación de la decisión de adopción tomada por la administración.
La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso al recurso reiterando los argumentos de la sentencia recurrida. Se menciona que la historia judicial de la menor incluye su declaración de desamparo y varios procedimientos de protección, así como el acogimiento familiar temporal con la abuela, que fue cesado debido a la falta de adecuación en el cuidado de la menor. La resolución de la adopción se basa en informes que concluyen que la familia adoptiva es idónea y que la adopción es la mejor opción para el bienestar de la menor, quien ha mostrado una buena adaptación a su nuevo entorno familiar. La apelante sostiene que la adopción no considera adecuadamente los vínculos familiares existentes, pero se argumenta que la madre biológica ha estado privada de la patria potestad y que su oposición carece de fundamento legal. La Administración ha optado por la adopción como medida más beneficiosa tras evaluar la situación de la menor y la falta de interés de la madre en cumplir con sus responsabilidades parentales.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que no existe cosa juzgada, ya que la sentencia anterior permitía modificar las visitas en función de la evolución de la menor, quien actualmente se encuentra en una situación de desamparo y ha sido objeto de un acogimiento familiar temporal que finalizó debido a incumplimientos por parte de la abuela. La Fiscalía destaca que las visitas han generado un impacto emocional negativo en la menor, evidenciado en informes que indican que estas han causado malestar y ansiedad, interfiriendo en su bienestar. Se menciona que la menor ha establecido vínculos positivos con sus acogedores, lo que sugiere una adaptación favorable a su nueva situación. Además, se hace referencia a antecedentes familiares problemáticos, incluyendo la privación de la patria potestad de la madre de la menor, lo que refuerza la necesidad de priorizar su interés superior en el proceso de adopción. La conclusión del documento sostiene que la suspensión de las visitas es la decisión correcta, dado que el contacto con la abuela ha resultado ser traumático y contraproducente para la menor, quien necesita un entorno estable y seguro, más allá de la relación con su familia biológica.
En el presente supuesto se pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha recogido las razones que motivan la desestimación de la oposición a la adopción de Marcelina. El Fundamento Quinto recoge los motivos de oposición, el sustento de los mismos, y lo que solicita la oposición analizada. En el Fundamento Sexto se dedican los primeros párrafos a las dos cuestiones iniciales, dando respuesta fundada, como se verá, sobre todo en el apartado de incumplimiento de resoluciones judiciales. Y seguidamente expone con amplitud tanto los hechos como las pruebas realizadas y la valoración de las mismas, de acuerdo con el interés de la menor. Tras argumentar sobre el entorno del presente procedimiento, en el siguiente Fundamento se centran los argumentos de fondo sobre la oposición a la adopción.
Esto es lo que se ha dicho en la sentencia. Y dado que en el recurso se alude expresamente a la falta de motivación, debemos recordar que con carácter general tiene declarado el Tribunal Supremo que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE
[...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE
Dado el relato que se realiza en el recurso, con referencias paralelas a las diferentes conductas de instituciones y personas, conviene recuperar y completar el elenco de hechos previos y lo añadido en la sentencia de esta Sala 668/2024, a la que de continuo se alude en el recurso:
La sentencia que resolvió sobre las visitas de la abuela y recurrente los resume de modo claro, y que para la resolución actual es interesante:
El recurso se refiere en varias ocasiones a resolución de esta Sala que se dice conculcada, y que partió de la situación fáctica tenida en cuenta en sede de visitas de la abuela a la nieta, y que son de interés precisamente por el propio contenido del recurso, aunque referidos a procedimiento aparte. En todo caso las consideraciones sobre la relación con la abuela, dentro de la familia de origen, están íntimamente relacionadas con el superior interés de la menor, que aquí también se tiene en cuenta, precisamente para el paso más importante, el carácter de la adopción:
.- Exp. de protección NUM000 con informe de 15/07/2025 en el que se refleja que en la visita de la abuela de 11/07/2025 al tratar sobre "mami", la menor se refería a la adoptante, y al saber que estaba en la habitación contigua de inmediato se dirigió a ese lugar. El encuentro con la abuela hoy recurrente se sucedió con al menos dos interrupciones, pues la menor regresaba con los adoptantes. Tanto estos como las técnicos hubieron de animar a Paula para que se despidiera de su abuela y le agradeciera los regalos.
.- Informe de seguimiento de 16/07/2025 : Según se refiere, Paula estaba tranquila en el inicio de su exploración el 11/07/2025, y cuando se menciona a la abuela reacciona de modo agitado, nerviosa, y si conocer que las visitas se habían reanudado dijo que no quería verla. Es una manifestación espontánea que tiene importancia para esta resolución. La descripción del estado de la menor es clara, rechaza el encuentro, grita, llora, rehúye cualquier consuelo, tira cosas a su paso, pide la presencia de su abuelo adoptivo materno, y respira entrecortadamente. Quiere irse y no era capaz de detener su llanto y respiración agitada.
No se alude en este caso a la comunicación telefónica del 14/07/2025, al ser manifestación de parte interesada, si bien sigue la línea previa.
.- informe APROME de 15/07/2025: Paula comenzó a llorar en el momento en que se le dijo que iba a ver de nuevo a su abuela, aferrándose al padre adoptante, diciendo que no quería verla. Los esfuerzos del equipo técnico y guardadores no calmaban a la menor, hasta que salieron. Unos minutos después regresan de nuevo, Paula más tranquila, pero al abrir la puerta volvió a llorar tirando del brazo del guardador, hasta que salieron.
.- Informe pediátrico: refleja la crisis de ansiedad sufrida por Paula.
.- Informe de Valoración Psicosocial: el método fue completo, abarcando tanto el expediente como las distintas fuentes. Expone también los antecedentes, con el intento de que la abuela se hiciera cargo de Paula, su fracaso, y la falta de colaboración y de recepción de los intentos de ayudas. Entre otras conclusiones, el informe refleja la posibilidad de una mínima interacción comunicativa, los fuertes vínculos con la familia adoptiva, su referencia, la negativa de la menor a ver a su abuela, de modo claro y firme. Se expone la evolución positiva de Paula con la familia adoptante, frente a su estado anterior de riesgo y relaciones frágiles e inadecuadas. La hoy recurrente mostró resistencia a los apoyos técnicos priorizando el vínculo con la madre natural por encima del interés superior de la niña. Las visitas son perjudiciales para la menor, incluso destacando el miedo y malestar emocional.
.- Informe APROME 28/07/2025: destaca por ejemplo "cuando le mencionan que tiene que venir a la visita, ella dice que hablen de otra cosa, no atiende a razones y solo habían logrado que se relajase con la Tablet". Si la apagaban entraba en crisis de angustia, siendo imposible que viera a su abuela.
.- Informe de visita de 28/07/2025: a los 5 minutos de la visita con la abuela Paula comenzó a llorar y salió corriendo por el pasillo. Una vez calmada entró de nuevo a despedirse, pero de inmediato comenzó a llorar diciendo que se quería ir.
Estos informes son relativos al procedimiento actual, en función de las nuevas circunstancias, y que incluye otros incorporados a la demanda sobre el proceso que llevó a determinar la adopción sin relación con la familia de origen. La oposición mencionó la actuación contra sentencias sobre el particular, materia ya tratada previamente.
Partiendo de la existencia de argumentación suficiente, el recurso además de alegar la no estimada falta de fundamentación, abunda sobre lo que en realidad supondría error en la valoración de la prueba, dado que se refiere a la no consideración del interés superior del menor, por encima del de los adoptantes, con crítica de informes periciales y de actuación, crítica del informe del Ministerio Fiscal afirmando estar realizado en función de hechos ya juzgados y valorados, estrategia torticera de la Administración, revocación por la sentencia recurrida de una sentencia de esta Sala. También se alega omisión de requisitos esenciales, lo cual lleva de nuevo al error en la valoración de la prueba, retornando a la sentencia 668/2024 de esta Audiencia Provincial. Se invocó también el principio de subsidiariedad de la adopción cerrada.
Frente a estas argumentaciones solo cabe por un lado reiterar lo dicho respecto a la existencia de fundamentación de la sentencia recurrida, y por otro concluir que la misma no aparece como estrambótica, irracional alejada de la realidad fáctica, o en definitiva falta de razonable valoración. Como de modo claro figura en la Fundamentación de la sentencia de instancia, constan todas las referencias a las pruebas documental, pericial, personales, su interrelación, la mención a lo escuchado y presenciado en la vista, y la conclusión. Procedencia de la adopción, y el carácter de la misma. Por lo tanto no cabe hablar de incumplimiento de los requisitos, existentes y cumplidos por los adoptantes de modo más que sobrado una vez reexaminados los sucesivos pasos seguidos en el expediente administrativo. Los diferentes informes plasman la procedencia de la adopción, en unión a las pruebas personales, cuyo contenido ha sido referenciado y huelga repetir de modo innecesario.
El art. 178.4 CC dispone:
La sentencia optó por adopción estricta, apoyada en su valoración conjunta de documental, periciales y pruebas personales, entre las cuales figura la mención clara a que la menor percibe la obligación de realizar visitas con su abuela (procedimiento aparte pero en directa relación con la relación con familia de origen) como algo negativo, como una obligación que le lleva a relacionarse de modo obligado. También figura en el informen psicosocial:
En el presente supuesto sobre Paula, todo lo actuado, con una tramitación, como se ha visto, correcta, y una adopción también correcta por cumplimiento de todos sus requisitos, recomienda que no se acuerde el contacto con su familia de origen, pues podría serle perjudicial, suponiendo un elevado riesgo en su desarrollo psico-emocional. No cabe obviar que la relación con la familia de origen cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS 17-2-2012, 27-10-2014) ya que el derecho de la familia biológica, más aún, de los padres biológicos, no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las Internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante , sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Cuánto más en el caso de una adopción como la presente y con las circunstancias presentes respecto de la madre, entorno de la misma, su actuación, la de la recurrente en su momento, con su hija y con las instituciones públicas, y lo que ocurre con la menor cuando se ha visto obligada a las visitas.
De este modo y como expresa la STS 31-3-2011, cuando el interés del menor no es conciliable con la permanencia de éste en su entorno familiar (en este caso relación con la familia de origen), bien porque precisamente el riesgo provenga de sus circunstancias familiares, bien porque su familia se revele como absolutamente incapaz para protegerlo, se justifica la extracción de dicho entorno en virtud de la que se considera la norma básica de conflicto en materia de Derecho de menores: el principio del interés superior del menor.
En atención a la naturaleza del litigio, no procede pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 con relación al
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
