Sentencia Civil 19/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 19/2026 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 1068/2025 de 21 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 123 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

Nº de sentencia: 19/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100032

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:32

Núm. Roj: SAP SA 32:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00019/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MCM

N.I.G.37274 37 1 2025 0100111

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001068 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:X07 ADOPCION 0000211 /2025

Recurrente: Macarena

Procurador: MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS

Abogado: CARLOS ANTONIO NINA DEHEZA

Recurrido: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SALAMANCA, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ,

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

S E N T E N C I A NÚM. 19/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO En la ciudad de Salamanca a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ADOPCION 0000211 /2025, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001068 /2025,en los que aparece como parte apelante, Macarena, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS, asistido por el Abogado D. CARLOS ANTONIO NINA DEHEZA, y como parte apelada, GERENCIA TERRITORIAL SERVICIOS SOCILAES DE SALAMANCA, asistido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Primero.-El día 1 de Septiembre de 2025, por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia, cuyo Fallo, es el tenor siguiente: "Desestimar la oposición suscitada por la representación procesal de Doña Macarena y acordar la constitución de la adopción plena de Marcelina por parte la familia compuesta por D. Prudencio y Doña Milagrosa.

El nombre y apellidos de Marcelina pasarán a ser a partir de ahora los de Paula.

La adopción constituida goza de efectos de irrevocabilidad, sin perjuicio de que la autoridad judicial puede establecer, en interés del adoptado o adoptada, la extinción de la adopción si el padre o la madre por naturaleza no habían intervenido de acuerdo con la Ley en el expediente por causa que no les fuera imputable, debiendo estos ejercer la acción dentro de los dos años siguientes a la adopción.".

Segundo.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante Dª Macarena , suplicando a la Audiencia , que tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada y deje sin efecto la constitución de una adopción cerrada y forzada, se mantenga la identidad de origen de la menor y ordene a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales que el Consulado General de Bolivia en Madrid pueda identificar a la menor con el fin de otorgarle el pasaporte boliviano. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Que tenga por presentado este escrito, junto con el justificante de traslado, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia 183/2025 indicada; que requiera al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca la remisión de las actuaciones y que, tras los trámites legales, dicte sentencia estimatoria, revocando la resolución apelada y determinando que la propuesta de adopción realizada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales no es adecuada al interés superior de la menor Marcelina. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero.-Dado traslado a las partes contrarias , por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario , se sirva a admitirlo y en su virtud tenga por interpuesto esta impugnación frente al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia referenciada, y previos los trámites oportunos ordene la remisión de los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca a cuya Sala suplico que se dicte en su día resolución desestimatoria de las pretensiones de la parte apelante y se ratifique íntegramente la sentencia de referencia, ratificando la adopción en los términos expuestos en la sentencia de instancia.

Evacuado el trámite conferido al Ministerio Fiscal se presentó escrito , dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto y lo impugna por considerar la resolución dictada ajustada a derecho , con base en las consideraciones que se recogen en referido escrito.

Cuarto.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y señalándose para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Quinto.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 01/09/2025 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Salamanca en procedimiento de adopción nº 211/2025 se presentó recurso de apelación por parte de D.ª Macarena. La sentencia determinó desestimar la oposición a la adopción tramitada y acto seguido "acordar la constitución de la adopción plena de Marcelina por parte la familia compuesta por D. Prudencio y Doña Milagrosa.

El nombre y apellidos de Marcelina pasarán a ser a partir de ahora los de Paula".

El recurso en esencia se fundamenta en varios motivos, entre los que se destacan la falta de motivación de la sentencia, la inobservancia del interés superior del menor, irregularidades procesales y la omisión de requisitos esenciales para la adopción. Se argumenta que la sentencia no ha valorado adecuadamente la idoneidad de los adoptantes ni la adoptabilidad de la menor, ignorando el derecho de la menor a mantener vínculos con su familia de origen, especialmente con su abuela, y que la propuesta de adopción cerrada no es la más adecuada. Se critica la falta de imparcialidad en la valoración de pruebas y la utilización de informes que no fueron elaborados para el proceso de adopción, lo que se considera un vicio procesal. Además, se menciona que la Gerencia de Servicios Sociales ha actuado de manera que se vulneran los derechos de la menor, al priorizar una adopción cerrada sin considerar alternativas como la adopción abierta. Se solicita la revocación de la sentencia apelada y el reconocimiento de la identidad de la menor, así como la posibilidad de que el Consulado de Bolivia pueda identificarla. En resumen, el recurso busca proteger los derechos de la menor y cuestiona la legalidad y adecuación de la decisión de adopción tomada por la administración.

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso al recurso reiterando los argumentos de la sentencia recurrida. Se menciona que la historia judicial de la menor incluye su declaración de desamparo y varios procedimientos de protección, así como el acogimiento familiar temporal con la abuela, que fue cesado debido a la falta de adecuación en el cuidado de la menor. La resolución de la adopción se basa en informes que concluyen que la familia adoptiva es idónea y que la adopción es la mejor opción para el bienestar de la menor, quien ha mostrado una buena adaptación a su nuevo entorno familiar. La apelante sostiene que la adopción no considera adecuadamente los vínculos familiares existentes, pero se argumenta que la madre biológica ha estado privada de la patria potestad y que su oposición carece de fundamento legal. La Administración ha optado por la adopción como medida más beneficiosa tras evaluar la situación de la menor y la falta de interés de la madre en cumplir con sus responsabilidades parentales.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que no existe cosa juzgada, ya que la sentencia anterior permitía modificar las visitas en función de la evolución de la menor, quien actualmente se encuentra en una situación de desamparo y ha sido objeto de un acogimiento familiar temporal que finalizó debido a incumplimientos por parte de la abuela. La Fiscalía destaca que las visitas han generado un impacto emocional negativo en la menor, evidenciado en informes que indican que estas han causado malestar y ansiedad, interfiriendo en su bienestar. Se menciona que la menor ha establecido vínculos positivos con sus acogedores, lo que sugiere una adaptación favorable a su nueva situación. Además, se hace referencia a antecedentes familiares problemáticos, incluyendo la privación de la patria potestad de la madre de la menor, lo que refuerza la necesidad de priorizar su interés superior en el proceso de adopción. La conclusión del documento sostiene que la suspensión de las visitas es la decisión correcta, dado que el contacto con la abuela ha resultado ser traumático y contraproducente para la menor, quien necesita un entorno estable y seguro, más allá de la relación con su familia biológica.

SEGUNDO.- Análisis de la resolución.

En el presente supuesto se pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha recogido las razones que motivan la desestimación de la oposición a la adopción de Marcelina. El Fundamento Quinto recoge los motivos de oposición, el sustento de los mismos, y lo que solicita la oposición analizada. En el Fundamento Sexto se dedican los primeros párrafos a las dos cuestiones iniciales, dando respuesta fundada, como se verá, sobre todo en el apartado de incumplimiento de resoluciones judiciales. Y seguidamente expone con amplitud tanto los hechos como las pruebas realizadas y la valoración de las mismas, de acuerdo con el interés de la menor. Tras argumentar sobre el entorno del presente procedimiento, en el siguiente Fundamento se centran los argumentos de fondo sobre la oposición a la adopción.

Esto es lo que se ha dicho en la sentencia. Y dado que en el recurso se alude expresamente a la falta de motivación, debemos recordar que con carácter general tiene declarado el Tribunal Supremo que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE ,es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia. La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre ,resume la exigencia de este presupuesto:

[...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ),cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril ,y 68/2011, de 16 de mayo ).De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )".Y esto es precisamente lo que aquí ocurre y por tanto debemos confirmar la sentencia recurrida en este punto. Se realizó una exégesis de las resoluciones habidas sobre la menor, analiza las pruebas de este procedimiento con referencias a los datos que llevan a las conclusiones sobre los problemas planteados, analiza lo ocurrido con la madre de Paula, la situación de los padres adoptivos y de la menor, así como el elenco de pruebas de la parte hoy recurrente. No existe falta de motivación ni oposición a resolución que pudiera haber supuesto cosa juzgada.

TERCERO.- Antecedentes de interés

Dado el relato que se realiza en el recurso, con referencias paralelas a las diferentes conductas de instituciones y personas, conviene recuperar y completar el elenco de hechos previos y lo añadido en la sentencia de esta Sala 668/2024, a la que de continuo se alude en el recurso:

La sentencia que resolvió sobre las visitas de la abuela y recurrente los resume de modo claro, y que para la resolución actual es interesante:

"La historia judicial de Paula comienza con el procedimiento de oposición de las medidas de protección de menores OMM n.º 898/2023, sentencia 149/2024 de 28 de mayo , en la que se relacionan los antecedentes de la situación (fj. Cuarto): [s]e declaró la situación de desamparo de la menor el 27 de junio de 2022, acordándose con posterioridad -el 5 de septiembre de 2022- el acogimiento familiar temporal en familia extensa con la abuela, que cesa el 7 de agosto de 2023 volviendo al acogimiento residencial, manteniendo visitas con la abuela dos días a la semana sin poder salir del centro.

Ninguna de estas resoluciones ha sido recurrida. Evaluada la imposibilidad del retorno de la menor con la madre, así como el programa de separación definitiva al que está adscrita, se propone su inscripción en el registro de adopción, y la suspensión de las visitas con su abuela con el fin de favorecer la preparación de la menor para su proceso de separación definitiva, resolución esta que es la recurrida.

Ya en esta sentencia se hacía referencia a que la resolución del cese del acogimiento familiar temporal de fecha 4 de mayo de 2023 no fue recurrida; acogimiento familiar temporal con la abuela que se acordó en resolución de fecha 5 de septiembre de 2022. Con anterioridad a estas resoluciones, la declaración de la situación de desamparo, de fecha 27 de junio de 2022, tampoco fue recurrida.

También se hacía referencia a que el fin último del plan diseñado para la menor desde la declaración de desamparo era la reunificación familiar con su madre, valorando el acogimiento familiar temporal en familia extensa como la forma más beneficiosa de ejercer la guarda. Para ello se prestó todo el apoyo y recursos públicos disponibles (doc. 27, 50, 69 expediente), para tutelar "el derecho de los pobres a tener una familia", que además de un derecho es también una obligación de asumir las responsabilidades parentales que ello conlleva ( artículo 154 del Código Civil ). Y al desinterés mostrado por la madre que, ni habría recurrido ninguna de las resoluciones dictadas, ni habría acudido al juicio.

La sentencia, finalmente, desestima la demanda y declara que la resolución de fecha 25/10/2023, dictada en relación con la menor Marcelina, en la que se resolvió suspender el régimen de visitas de la menor con su abuela materna con el fin de favorecer la preparación de la menor para su proceso de separación definitiva, resulta plenamente ajustada al interés superior de la menor. Contra esta sentencia se interpone el recurso de apelación n.º 543/2024 .

Entre tanto se resolvía el recurso mencionado, se inició un nuevo procedimiento OMM, el n.º 410/2024, en el que se recurrió la resolución de fecha 18 de marzo de 2024, dictada en relación con la menor Marcelina, en la que se acuerda delegar la guarda con fines de adopción de la menor en la familia que consta en el expediente de adopción y no establecer ningún régimen de visitas y comunicaciones entre la menor y su familia de origen; procedimiento que estuvo suspendido a la espera de resolverse la apelación anterior.

La sentencia de la Audiencia Provincial n.º 668/2024 de 23 de diciembre, dictada en el recurso de apelación n.º 543/2024 antes mencionado, revocó la de este juzgado, y en su lugar reinstauró las visitas de la menor con la abuela en la forma que se dispuso en la resolución de cese del acogimiento familiar de fecha 7 de agosto de 2023.

Por coherencia jurídica, la sentencia n.º 14/2025 de 30 de enero, que resolvió el procedimiento OMM n.º 410/2024 , estimó en parte la demanda, y declaró que la resolución dictada no resulta ajustada al interés superior de la menor en lo que a las visitas con la abuela materna se refiere, restableciendo el régimen de visitas en la forma en que se dispuso en la resolución de cese de acogimiento familiar de 7 de agosto de 2023, sin perjuicio de poder ser ampliado o modificado por la Administración en atención a las circunstancias que vayan surgiendo durante el desarrollo y evolución de la menor Marcelina y en atención siempre a su interés superior, sin que haya lugar al resto de lo solicitado en la demanda.

Esta estimación parcial afectó a las visitas, quedando firme el pronunciamiento relativo a la delegación de la guarda con fines de adopción de la menor en la familia que consta en el expediente de adopción.

Por último, la reciente sentencia 168/2025 de 6 de agosto, dictada en el procedimiento de oposición a medidas de protección de menores OMM 325/2025 , desestima la demanda interpuesta contra la resolución administrativa de fecha 20 de marzo de 2025, dictada en relación con la menor Marcelina, en la que se resolvió suspender el régimen de visitas establecido para la menor con D.ª Felicidad, determinado mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2025, y declaró que la resolución dictada resulta plenamente ajustada al interés superior de la menor. Además, acuerda alzar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo.

Por otra parte, en la resolución 668/2024 de esta Sala consta: "Así, examinando los antecedentes que hemos expuesto con anterioridad y visto el contenido de la resolución recurrida y de otras anteriores de la Gerencia, resulta acreditado que se determinó un régimen de visitas de la abuela que se fue ampliando progresivamente, para pasar luego al acogimiento familiar temporal; que después se le concedió autorización de respiro en referido acogimiento y se acordó el acogimiento residencial de la menor, estableciéndose un régimen amplio de visitas de la niña con la abuela. Incluso en la resolución de cese del respiro y cese del acogimiento familiar, se decidió mantener un régimen de visitas de la abuela con la menor aunque más limitado, consistente en dos días a la semana durante una hora (doc. 54 del expediente administrativo), decisión de mantener visitas que se adoptó por la Administración ya conocido el suceso de la sustracción de la menor por su progenitora.

Ante tales circunstancias, hemos de poner de manifiesto que sin perjuicio de compartir con la Juez a quo la falta de interés y de colaboración mostrada por parte de la progenitora Dª Macarena respecto de su hija Paula, según se deduce de una valoración conjunta de la documentación incorporada al expediente administrativo, de la sentencia penal que le condena por delito de sustracción de menores y la testifical de Dª Vicenta, tales circunstancias de la hija que en su caso pudieron justificar el inicio de un programa de separación definitiva de la progenitora y la menor, -lo que no cabe valorar en el presente recurso pues la resolución que así lo decide no es objeto del proceso civil en el que se dicta la sentencia ahora apelada-, no obstante, tales circunstancias no pueden perjudicar el derecho de la menor a relacionarse con la abuela materna, único referente familiar que se ha preocupado de su atención y cuidado desde su nacimiento.

Ha de tenerse en consideración que los informes de diferentes profesionales (director del centro de acogida, pediatra, guardería y técnicos de la Gerencia de Servicios sociales, etc.), obrantes en el expediente que han precedido respectivamente a las diferentes resoluciones de la Gerencia, resultan favorables a mantener el derecho de visitas de la abuela con la menor".

CUARTO.- Procedimiento de adopción

El recurso se refiere en varias ocasiones a resolución de esta Sala que se dice conculcada, y que partió de la situación fáctica tenida en cuenta en sede de visitas de la abuela a la nieta, y que son de interés precisamente por el propio contenido del recurso, aunque referidos a procedimiento aparte. En todo caso las consideraciones sobre la relación con la abuela, dentro de la familia de origen, están íntimamente relacionadas con el superior interés de la menor, que aquí también se tiene en cuenta, precisamente para el paso más importante, el carácter de la adopción:

.- Exp. de protección NUM000 con informe de 15/07/2025 en el que se refleja que en la visita de la abuela de 11/07/2025 al tratar sobre "mami", la menor se refería a la adoptante, y al saber que estaba en la habitación contigua de inmediato se dirigió a ese lugar. El encuentro con la abuela hoy recurrente se sucedió con al menos dos interrupciones, pues la menor regresaba con los adoptantes. Tanto estos como las técnicos hubieron de animar a Paula para que se despidiera de su abuela y le agradeciera los regalos.

.- Informe de seguimiento de 16/07/2025 : Según se refiere, Paula estaba tranquila en el inicio de su exploración el 11/07/2025, y cuando se menciona a la abuela reacciona de modo agitado, nerviosa, y si conocer que las visitas se habían reanudado dijo que no quería verla. Es una manifestación espontánea que tiene importancia para esta resolución. La descripción del estado de la menor es clara, rechaza el encuentro, grita, llora, rehúye cualquier consuelo, tira cosas a su paso, pide la presencia de su abuelo adoptivo materno, y respira entrecortadamente. Quiere irse y no era capaz de detener su llanto y respiración agitada.

No se alude en este caso a la comunicación telefónica del 14/07/2025, al ser manifestación de parte interesada, si bien sigue la línea previa.

.- informe APROME de 15/07/2025: Paula comenzó a llorar en el momento en que se le dijo que iba a ver de nuevo a su abuela, aferrándose al padre adoptante, diciendo que no quería verla. Los esfuerzos del equipo técnico y guardadores no calmaban a la menor, hasta que salieron. Unos minutos después regresan de nuevo, Paula más tranquila, pero al abrir la puerta volvió a llorar tirando del brazo del guardador, hasta que salieron.

.- Informe pediátrico: refleja la crisis de ansiedad sufrida por Paula.

.- Informe de Valoración Psicosocial: el método fue completo, abarcando tanto el expediente como las distintas fuentes. Expone también los antecedentes, con el intento de que la abuela se hiciera cargo de Paula, su fracaso, y la falta de colaboración y de recepción de los intentos de ayudas. Entre otras conclusiones, el informe refleja la posibilidad de una mínima interacción comunicativa, los fuertes vínculos con la familia adoptiva, su referencia, la negativa de la menor a ver a su abuela, de modo claro y firme. Se expone la evolución positiva de Paula con la familia adoptante, frente a su estado anterior de riesgo y relaciones frágiles e inadecuadas. La hoy recurrente mostró resistencia a los apoyos técnicos priorizando el vínculo con la madre natural por encima del interés superior de la niña. Las visitas son perjudiciales para la menor, incluso destacando el miedo y malestar emocional.

.- Informe APROME 28/07/2025: destaca por ejemplo "cuando le mencionan que tiene que venir a la visita, ella dice que hablen de otra cosa, no atiende a razones y solo habían logrado que se relajase con la Tablet". Si la apagaban entraba en crisis de angustia, siendo imposible que viera a su abuela.

.- Informe de visita de 28/07/2025: a los 5 minutos de la visita con la abuela Paula comenzó a llorar y salió corriendo por el pasillo. Una vez calmada entró de nuevo a despedirse, pero de inmediato comenzó a llorar diciendo que se quería ir.

Estos informes son relativos al procedimiento actual, en función de las nuevas circunstancias, y que incluye otros incorporados a la demanda sobre el proceso que llevó a determinar la adopción sin relación con la familia de origen. La oposición mencionó la actuación contra sentencias sobre el particular, materia ya tratada previamente.

Partiendo de la existencia de argumentación suficiente, el recurso además de alegar la no estimada falta de fundamentación, abunda sobre lo que en realidad supondría error en la valoración de la prueba, dado que se refiere a la no consideración del interés superior del menor, por encima del de los adoptantes, con crítica de informes periciales y de actuación, crítica del informe del Ministerio Fiscal afirmando estar realizado en función de hechos ya juzgados y valorados, estrategia torticera de la Administración, revocación por la sentencia recurrida de una sentencia de esta Sala. También se alega omisión de requisitos esenciales, lo cual lleva de nuevo al error en la valoración de la prueba, retornando a la sentencia 668/2024 de esta Audiencia Provincial. Se invocó también el principio de subsidiariedad de la adopción cerrada.

Frente a estas argumentaciones solo cabe por un lado reiterar lo dicho respecto a la existencia de fundamentación de la sentencia recurrida, y por otro concluir que la misma no aparece como estrambótica, irracional alejada de la realidad fáctica, o en definitiva falta de razonable valoración. Como de modo claro figura en la Fundamentación de la sentencia de instancia, constan todas las referencias a las pruebas documental, pericial, personales, su interrelación, la mención a lo escuchado y presenciado en la vista, y la conclusión. Procedencia de la adopción, y el carácter de la misma. Por lo tanto no cabe hablar de incumplimiento de los requisitos, existentes y cumplidos por los adoptantes de modo más que sobrado una vez reexaminados los sucesivos pasos seguidos en el expediente administrativo. Los diferentes informes plasman la procedencia de la adopción, en unión a las pruebas personales, cuyo contenido ha sido referenciado y huelga repetir de modo innecesario.

QUINTO.- relación con familia de origen

El art. 178.4 CC dispone: "Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. (....)".

La sentencia optó por adopción estricta, apoyada en su valoración conjunta de documental, periciales y pruebas personales, entre las cuales figura la mención clara a que la menor percibe la obligación de realizar visitas con su abuela (procedimiento aparte pero en directa relación con la relación con familia de origen) como algo negativo, como una obligación que le lleva a relacionarse de modo obligado. También figura en el informen psicosocial: "Las visitas con la abuela biológica están generando en la menor malestar y ansiedad, interfiriendo en su bienestar y estabilidad, por lo que se considera desaconsejable su continuidad".El proceso para llegar a la conclusión no fue celérico, como se ve desde su inicio, ni contrario a la familia de origen, pues la madre se vio privada de la patria potestad, con quien se siguió actuación de ayuda y colaboración a la postre rechazadas, y la sentencia recurrida expone parte del informe de este modo: "En cuanto a las visitas, tal y como se señala en el informe, el rechazo de Paula a la abuela observado en la visita ("no quiero verla") + ansiedad reflejan lealtad dividida: miedo a perder a los adoptantes si se reconecta con la abuela, y se asocia a memorias de abandono, lo que aconseja una adopción cerrada como opción más beneficiosa para la niña, que con tan solo 4 años no va a ser consciente de que esto es una medida que se establece desde otra entidad, ella lo que está viendo es que sus guardadores la están llevando a un entorno y con una persona con la que ella no quiere estar (testifical de la jefa de la Sección de Protección a la Infancia n.º 2).

Sorprende que el informe afirme que Felicidad fue juzgada por "dificultades económicas" como si fueran fallas morales, y que se exige a las familias pobres estándares de crianza que no se exigen a familias con recursos, cuando en este caso se comprueba, como ya dije en la sentencia 149/2024 de 28 de mayo , dictada en la OMM 898/2023, que la Administración habría prestado todo el apoyo y recursos públicos disponibles.

Coincido plenamente con la afirmación de que Paula [n]ecesita adultos valientes que le permitan amar en plural para que deje de ser una cosa rota y sea la persona que puede sostener todas sus piezas, y afortunadamente, en este caso, los ha encontrado en sus adoptantes, a los que deseo toda la suerte del mundo en la nueva aventura de ser padres que ahora comienzan".

En el presente supuesto sobre Paula, todo lo actuado, con una tramitación, como se ha visto, correcta, y una adopción también correcta por cumplimiento de todos sus requisitos, recomienda que no se acuerde el contacto con su familia de origen, pues podría serle perjudicial, suponiendo un elevado riesgo en su desarrollo psico-emocional. No cabe obviar que la relación con la familia de origen cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS 17-2-2012, 27-10-2014) ya que el derecho de la familia biológica, más aún, de los padres biológicos, no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las Internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante , sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Cuánto más en el caso de una adopción como la presente y con las circunstancias presentes respecto de la madre, entorno de la misma, su actuación, la de la recurrente en su momento, con su hija y con las instituciones públicas, y lo que ocurre con la menor cuando se ha visto obligada a las visitas.

De este modo y como expresa la STS 31-3-2011, cuando el interés del menor no es conciliable con la permanencia de éste en su entorno familiar (en este caso relación con la familia de origen), bien porque precisamente el riesgo provenga de sus circunstancias familiares, bien porque su familia se revele como absolutamente incapaz para protegerlo, se justifica la extracción de dicho entorno en virtud de la que se considera la norma básica de conflicto en materia de Derecho de menores: el principio del interés superior del menor.

SEXTO.- Costas de la apelación.

En atención a la naturaleza del litigio, no procede pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 con relación al artículo 394 de LEC .

DESESTIMARel recurso interpuesto por DÑA. Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca en el proceso 211/2025.

CONFIRMARla misma, sin imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-El día 1 de Septiembre de 2025, por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia, cuyo Fallo, es el tenor siguiente: "Desestimar la oposición suscitada por la representación procesal de Doña Macarena y acordar la constitución de la adopción plena de Marcelina por parte la familia compuesta por D. Prudencio y Doña Milagrosa.

El nombre y apellidos de Marcelina pasarán a ser a partir de ahora los de Paula.

La adopción constituida goza de efectos de irrevocabilidad, sin perjuicio de que la autoridad judicial puede establecer, en interés del adoptado o adoptada, la extinción de la adopción si el padre o la madre por naturaleza no habían intervenido de acuerdo con la Ley en el expediente por causa que no les fuera imputable, debiendo estos ejercer la acción dentro de los dos años siguientes a la adopción.".

Segundo.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante Dª Macarena , suplicando a la Audiencia , que tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada y deje sin efecto la constitución de una adopción cerrada y forzada, se mantenga la identidad de origen de la menor y ordene a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales que el Consulado General de Bolivia en Madrid pueda identificar a la menor con el fin de otorgarle el pasaporte boliviano. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Que tenga por presentado este escrito, junto con el justificante de traslado, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia 183/2025 indicada; que requiera al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca la remisión de las actuaciones y que, tras los trámites legales, dicte sentencia estimatoria, revocando la resolución apelada y determinando que la propuesta de adopción realizada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales no es adecuada al interés superior de la menor Marcelina. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero.-Dado traslado a las partes contrarias , por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario , se sirva a admitirlo y en su virtud tenga por interpuesto esta impugnación frente al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia referenciada, y previos los trámites oportunos ordene la remisión de los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca a cuya Sala suplico que se dicte en su día resolución desestimatoria de las pretensiones de la parte apelante y se ratifique íntegramente la sentencia de referencia, ratificando la adopción en los términos expuestos en la sentencia de instancia.

Evacuado el trámite conferido al Ministerio Fiscal se presentó escrito , dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto y lo impugna por considerar la resolución dictada ajustada a derecho , con base en las consideraciones que se recogen en referido escrito.

Cuarto.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y señalándose para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Quinto.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 01/09/2025 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Salamanca en procedimiento de adopción nº 211/2025 se presentó recurso de apelación por parte de D.ª Macarena. La sentencia determinó desestimar la oposición a la adopción tramitada y acto seguido "acordar la constitución de la adopción plena de Marcelina por parte la familia compuesta por D. Prudencio y Doña Milagrosa.

El nombre y apellidos de Marcelina pasarán a ser a partir de ahora los de Paula".

El recurso en esencia se fundamenta en varios motivos, entre los que se destacan la falta de motivación de la sentencia, la inobservancia del interés superior del menor, irregularidades procesales y la omisión de requisitos esenciales para la adopción. Se argumenta que la sentencia no ha valorado adecuadamente la idoneidad de los adoptantes ni la adoptabilidad de la menor, ignorando el derecho de la menor a mantener vínculos con su familia de origen, especialmente con su abuela, y que la propuesta de adopción cerrada no es la más adecuada. Se critica la falta de imparcialidad en la valoración de pruebas y la utilización de informes que no fueron elaborados para el proceso de adopción, lo que se considera un vicio procesal. Además, se menciona que la Gerencia de Servicios Sociales ha actuado de manera que se vulneran los derechos de la menor, al priorizar una adopción cerrada sin considerar alternativas como la adopción abierta. Se solicita la revocación de la sentencia apelada y el reconocimiento de la identidad de la menor, así como la posibilidad de que el Consulado de Bolivia pueda identificarla. En resumen, el recurso busca proteger los derechos de la menor y cuestiona la legalidad y adecuación de la decisión de adopción tomada por la administración.

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso al recurso reiterando los argumentos de la sentencia recurrida. Se menciona que la historia judicial de la menor incluye su declaración de desamparo y varios procedimientos de protección, así como el acogimiento familiar temporal con la abuela, que fue cesado debido a la falta de adecuación en el cuidado de la menor. La resolución de la adopción se basa en informes que concluyen que la familia adoptiva es idónea y que la adopción es la mejor opción para el bienestar de la menor, quien ha mostrado una buena adaptación a su nuevo entorno familiar. La apelante sostiene que la adopción no considera adecuadamente los vínculos familiares existentes, pero se argumenta que la madre biológica ha estado privada de la patria potestad y que su oposición carece de fundamento legal. La Administración ha optado por la adopción como medida más beneficiosa tras evaluar la situación de la menor y la falta de interés de la madre en cumplir con sus responsabilidades parentales.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que no existe cosa juzgada, ya que la sentencia anterior permitía modificar las visitas en función de la evolución de la menor, quien actualmente se encuentra en una situación de desamparo y ha sido objeto de un acogimiento familiar temporal que finalizó debido a incumplimientos por parte de la abuela. La Fiscalía destaca que las visitas han generado un impacto emocional negativo en la menor, evidenciado en informes que indican que estas han causado malestar y ansiedad, interfiriendo en su bienestar. Se menciona que la menor ha establecido vínculos positivos con sus acogedores, lo que sugiere una adaptación favorable a su nueva situación. Además, se hace referencia a antecedentes familiares problemáticos, incluyendo la privación de la patria potestad de la madre de la menor, lo que refuerza la necesidad de priorizar su interés superior en el proceso de adopción. La conclusión del documento sostiene que la suspensión de las visitas es la decisión correcta, dado que el contacto con la abuela ha resultado ser traumático y contraproducente para la menor, quien necesita un entorno estable y seguro, más allá de la relación con su familia biológica.

SEGUNDO.- Análisis de la resolución.

En el presente supuesto se pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha recogido las razones que motivan la desestimación de la oposición a la adopción de Marcelina. El Fundamento Quinto recoge los motivos de oposición, el sustento de los mismos, y lo que solicita la oposición analizada. En el Fundamento Sexto se dedican los primeros párrafos a las dos cuestiones iniciales, dando respuesta fundada, como se verá, sobre todo en el apartado de incumplimiento de resoluciones judiciales. Y seguidamente expone con amplitud tanto los hechos como las pruebas realizadas y la valoración de las mismas, de acuerdo con el interés de la menor. Tras argumentar sobre el entorno del presente procedimiento, en el siguiente Fundamento se centran los argumentos de fondo sobre la oposición a la adopción.

Esto es lo que se ha dicho en la sentencia. Y dado que en el recurso se alude expresamente a la falta de motivación, debemos recordar que con carácter general tiene declarado el Tribunal Supremo que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE ,es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia. La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre ,resume la exigencia de este presupuesto:

[...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ),cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril ,y 68/2011, de 16 de mayo ).De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )".Y esto es precisamente lo que aquí ocurre y por tanto debemos confirmar la sentencia recurrida en este punto. Se realizó una exégesis de las resoluciones habidas sobre la menor, analiza las pruebas de este procedimiento con referencias a los datos que llevan a las conclusiones sobre los problemas planteados, analiza lo ocurrido con la madre de Paula, la situación de los padres adoptivos y de la menor, así como el elenco de pruebas de la parte hoy recurrente. No existe falta de motivación ni oposición a resolución que pudiera haber supuesto cosa juzgada.

TERCERO.- Antecedentes de interés

Dado el relato que se realiza en el recurso, con referencias paralelas a las diferentes conductas de instituciones y personas, conviene recuperar y completar el elenco de hechos previos y lo añadido en la sentencia de esta Sala 668/2024, a la que de continuo se alude en el recurso:

La sentencia que resolvió sobre las visitas de la abuela y recurrente los resume de modo claro, y que para la resolución actual es interesante:

"La historia judicial de Paula comienza con el procedimiento de oposición de las medidas de protección de menores OMM n.º 898/2023, sentencia 149/2024 de 28 de mayo , en la que se relacionan los antecedentes de la situación (fj. Cuarto): [s]e declaró la situación de desamparo de la menor el 27 de junio de 2022, acordándose con posterioridad -el 5 de septiembre de 2022- el acogimiento familiar temporal en familia extensa con la abuela, que cesa el 7 de agosto de 2023 volviendo al acogimiento residencial, manteniendo visitas con la abuela dos días a la semana sin poder salir del centro.

Ninguna de estas resoluciones ha sido recurrida. Evaluada la imposibilidad del retorno de la menor con la madre, así como el programa de separación definitiva al que está adscrita, se propone su inscripción en el registro de adopción, y la suspensión de las visitas con su abuela con el fin de favorecer la preparación de la menor para su proceso de separación definitiva, resolución esta que es la recurrida.

Ya en esta sentencia se hacía referencia a que la resolución del cese del acogimiento familiar temporal de fecha 4 de mayo de 2023 no fue recurrida; acogimiento familiar temporal con la abuela que se acordó en resolución de fecha 5 de septiembre de 2022. Con anterioridad a estas resoluciones, la declaración de la situación de desamparo, de fecha 27 de junio de 2022, tampoco fue recurrida.

También se hacía referencia a que el fin último del plan diseñado para la menor desde la declaración de desamparo era la reunificación familiar con su madre, valorando el acogimiento familiar temporal en familia extensa como la forma más beneficiosa de ejercer la guarda. Para ello se prestó todo el apoyo y recursos públicos disponibles (doc. 27, 50, 69 expediente), para tutelar "el derecho de los pobres a tener una familia", que además de un derecho es también una obligación de asumir las responsabilidades parentales que ello conlleva ( artículo 154 del Código Civil ). Y al desinterés mostrado por la madre que, ni habría recurrido ninguna de las resoluciones dictadas, ni habría acudido al juicio.

La sentencia, finalmente, desestima la demanda y declara que la resolución de fecha 25/10/2023, dictada en relación con la menor Marcelina, en la que se resolvió suspender el régimen de visitas de la menor con su abuela materna con el fin de favorecer la preparación de la menor para su proceso de separación definitiva, resulta plenamente ajustada al interés superior de la menor. Contra esta sentencia se interpone el recurso de apelación n.º 543/2024 .

Entre tanto se resolvía el recurso mencionado, se inició un nuevo procedimiento OMM, el n.º 410/2024, en el que se recurrió la resolución de fecha 18 de marzo de 2024, dictada en relación con la menor Marcelina, en la que se acuerda delegar la guarda con fines de adopción de la menor en la familia que consta en el expediente de adopción y no establecer ningún régimen de visitas y comunicaciones entre la menor y su familia de origen; procedimiento que estuvo suspendido a la espera de resolverse la apelación anterior.

La sentencia de la Audiencia Provincial n.º 668/2024 de 23 de diciembre, dictada en el recurso de apelación n.º 543/2024 antes mencionado, revocó la de este juzgado, y en su lugar reinstauró las visitas de la menor con la abuela en la forma que se dispuso en la resolución de cese del acogimiento familiar de fecha 7 de agosto de 2023.

Por coherencia jurídica, la sentencia n.º 14/2025 de 30 de enero, que resolvió el procedimiento OMM n.º 410/2024 , estimó en parte la demanda, y declaró que la resolución dictada no resulta ajustada al interés superior de la menor en lo que a las visitas con la abuela materna se refiere, restableciendo el régimen de visitas en la forma en que se dispuso en la resolución de cese de acogimiento familiar de 7 de agosto de 2023, sin perjuicio de poder ser ampliado o modificado por la Administración en atención a las circunstancias que vayan surgiendo durante el desarrollo y evolución de la menor Marcelina y en atención siempre a su interés superior, sin que haya lugar al resto de lo solicitado en la demanda.

Esta estimación parcial afectó a las visitas, quedando firme el pronunciamiento relativo a la delegación de la guarda con fines de adopción de la menor en la familia que consta en el expediente de adopción.

Por último, la reciente sentencia 168/2025 de 6 de agosto, dictada en el procedimiento de oposición a medidas de protección de menores OMM 325/2025 , desestima la demanda interpuesta contra la resolución administrativa de fecha 20 de marzo de 2025, dictada en relación con la menor Marcelina, en la que se resolvió suspender el régimen de visitas establecido para la menor con D.ª Felicidad, determinado mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2025, y declaró que la resolución dictada resulta plenamente ajustada al interés superior de la menor. Además, acuerda alzar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo.

Por otra parte, en la resolución 668/2024 de esta Sala consta: "Así, examinando los antecedentes que hemos expuesto con anterioridad y visto el contenido de la resolución recurrida y de otras anteriores de la Gerencia, resulta acreditado que se determinó un régimen de visitas de la abuela que se fue ampliando progresivamente, para pasar luego al acogimiento familiar temporal; que después se le concedió autorización de respiro en referido acogimiento y se acordó el acogimiento residencial de la menor, estableciéndose un régimen amplio de visitas de la niña con la abuela. Incluso en la resolución de cese del respiro y cese del acogimiento familiar, se decidió mantener un régimen de visitas de la abuela con la menor aunque más limitado, consistente en dos días a la semana durante una hora (doc. 54 del expediente administrativo), decisión de mantener visitas que se adoptó por la Administración ya conocido el suceso de la sustracción de la menor por su progenitora.

Ante tales circunstancias, hemos de poner de manifiesto que sin perjuicio de compartir con la Juez a quo la falta de interés y de colaboración mostrada por parte de la progenitora Dª Macarena respecto de su hija Paula, según se deduce de una valoración conjunta de la documentación incorporada al expediente administrativo, de la sentencia penal que le condena por delito de sustracción de menores y la testifical de Dª Vicenta, tales circunstancias de la hija que en su caso pudieron justificar el inicio de un programa de separación definitiva de la progenitora y la menor, -lo que no cabe valorar en el presente recurso pues la resolución que así lo decide no es objeto del proceso civil en el que se dicta la sentencia ahora apelada-, no obstante, tales circunstancias no pueden perjudicar el derecho de la menor a relacionarse con la abuela materna, único referente familiar que se ha preocupado de su atención y cuidado desde su nacimiento.

Ha de tenerse en consideración que los informes de diferentes profesionales (director del centro de acogida, pediatra, guardería y técnicos de la Gerencia de Servicios sociales, etc.), obrantes en el expediente que han precedido respectivamente a las diferentes resoluciones de la Gerencia, resultan favorables a mantener el derecho de visitas de la abuela con la menor".

CUARTO.- Procedimiento de adopción

El recurso se refiere en varias ocasiones a resolución de esta Sala que se dice conculcada, y que partió de la situación fáctica tenida en cuenta en sede de visitas de la abuela a la nieta, y que son de interés precisamente por el propio contenido del recurso, aunque referidos a procedimiento aparte. En todo caso las consideraciones sobre la relación con la abuela, dentro de la familia de origen, están íntimamente relacionadas con el superior interés de la menor, que aquí también se tiene en cuenta, precisamente para el paso más importante, el carácter de la adopción:

.- Exp. de protección NUM000 con informe de 15/07/2025 en el que se refleja que en la visita de la abuela de 11/07/2025 al tratar sobre "mami", la menor se refería a la adoptante, y al saber que estaba en la habitación contigua de inmediato se dirigió a ese lugar. El encuentro con la abuela hoy recurrente se sucedió con al menos dos interrupciones, pues la menor regresaba con los adoptantes. Tanto estos como las técnicos hubieron de animar a Paula para que se despidiera de su abuela y le agradeciera los regalos.

.- Informe de seguimiento de 16/07/2025 : Según se refiere, Paula estaba tranquila en el inicio de su exploración el 11/07/2025, y cuando se menciona a la abuela reacciona de modo agitado, nerviosa, y si conocer que las visitas se habían reanudado dijo que no quería verla. Es una manifestación espontánea que tiene importancia para esta resolución. La descripción del estado de la menor es clara, rechaza el encuentro, grita, llora, rehúye cualquier consuelo, tira cosas a su paso, pide la presencia de su abuelo adoptivo materno, y respira entrecortadamente. Quiere irse y no era capaz de detener su llanto y respiración agitada.

No se alude en este caso a la comunicación telefónica del 14/07/2025, al ser manifestación de parte interesada, si bien sigue la línea previa.

.- informe APROME de 15/07/2025: Paula comenzó a llorar en el momento en que se le dijo que iba a ver de nuevo a su abuela, aferrándose al padre adoptante, diciendo que no quería verla. Los esfuerzos del equipo técnico y guardadores no calmaban a la menor, hasta que salieron. Unos minutos después regresan de nuevo, Paula más tranquila, pero al abrir la puerta volvió a llorar tirando del brazo del guardador, hasta que salieron.

.- Informe pediátrico: refleja la crisis de ansiedad sufrida por Paula.

.- Informe de Valoración Psicosocial: el método fue completo, abarcando tanto el expediente como las distintas fuentes. Expone también los antecedentes, con el intento de que la abuela se hiciera cargo de Paula, su fracaso, y la falta de colaboración y de recepción de los intentos de ayudas. Entre otras conclusiones, el informe refleja la posibilidad de una mínima interacción comunicativa, los fuertes vínculos con la familia adoptiva, su referencia, la negativa de la menor a ver a su abuela, de modo claro y firme. Se expone la evolución positiva de Paula con la familia adoptante, frente a su estado anterior de riesgo y relaciones frágiles e inadecuadas. La hoy recurrente mostró resistencia a los apoyos técnicos priorizando el vínculo con la madre natural por encima del interés superior de la niña. Las visitas son perjudiciales para la menor, incluso destacando el miedo y malestar emocional.

.- Informe APROME 28/07/2025: destaca por ejemplo "cuando le mencionan que tiene que venir a la visita, ella dice que hablen de otra cosa, no atiende a razones y solo habían logrado que se relajase con la Tablet". Si la apagaban entraba en crisis de angustia, siendo imposible que viera a su abuela.

.- Informe de visita de 28/07/2025: a los 5 minutos de la visita con la abuela Paula comenzó a llorar y salió corriendo por el pasillo. Una vez calmada entró de nuevo a despedirse, pero de inmediato comenzó a llorar diciendo que se quería ir.

Estos informes son relativos al procedimiento actual, en función de las nuevas circunstancias, y que incluye otros incorporados a la demanda sobre el proceso que llevó a determinar la adopción sin relación con la familia de origen. La oposición mencionó la actuación contra sentencias sobre el particular, materia ya tratada previamente.

Partiendo de la existencia de argumentación suficiente, el recurso además de alegar la no estimada falta de fundamentación, abunda sobre lo que en realidad supondría error en la valoración de la prueba, dado que se refiere a la no consideración del interés superior del menor, por encima del de los adoptantes, con crítica de informes periciales y de actuación, crítica del informe del Ministerio Fiscal afirmando estar realizado en función de hechos ya juzgados y valorados, estrategia torticera de la Administración, revocación por la sentencia recurrida de una sentencia de esta Sala. También se alega omisión de requisitos esenciales, lo cual lleva de nuevo al error en la valoración de la prueba, retornando a la sentencia 668/2024 de esta Audiencia Provincial. Se invocó también el principio de subsidiariedad de la adopción cerrada.

Frente a estas argumentaciones solo cabe por un lado reiterar lo dicho respecto a la existencia de fundamentación de la sentencia recurrida, y por otro concluir que la misma no aparece como estrambótica, irracional alejada de la realidad fáctica, o en definitiva falta de razonable valoración. Como de modo claro figura en la Fundamentación de la sentencia de instancia, constan todas las referencias a las pruebas documental, pericial, personales, su interrelación, la mención a lo escuchado y presenciado en la vista, y la conclusión. Procedencia de la adopción, y el carácter de la misma. Por lo tanto no cabe hablar de incumplimiento de los requisitos, existentes y cumplidos por los adoptantes de modo más que sobrado una vez reexaminados los sucesivos pasos seguidos en el expediente administrativo. Los diferentes informes plasman la procedencia de la adopción, en unión a las pruebas personales, cuyo contenido ha sido referenciado y huelga repetir de modo innecesario.

QUINTO.- relación con familia de origen

El art. 178.4 CC dispone: "Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. (....)".

La sentencia optó por adopción estricta, apoyada en su valoración conjunta de documental, periciales y pruebas personales, entre las cuales figura la mención clara a que la menor percibe la obligación de realizar visitas con su abuela (procedimiento aparte pero en directa relación con la relación con familia de origen) como algo negativo, como una obligación que le lleva a relacionarse de modo obligado. También figura en el informen psicosocial: "Las visitas con la abuela biológica están generando en la menor malestar y ansiedad, interfiriendo en su bienestar y estabilidad, por lo que se considera desaconsejable su continuidad".El proceso para llegar a la conclusión no fue celérico, como se ve desde su inicio, ni contrario a la familia de origen, pues la madre se vio privada de la patria potestad, con quien se siguió actuación de ayuda y colaboración a la postre rechazadas, y la sentencia recurrida expone parte del informe de este modo: "En cuanto a las visitas, tal y como se señala en el informe, el rechazo de Paula a la abuela observado en la visita ("no quiero verla") + ansiedad reflejan lealtad dividida: miedo a perder a los adoptantes si se reconecta con la abuela, y se asocia a memorias de abandono, lo que aconseja una adopción cerrada como opción más beneficiosa para la niña, que con tan solo 4 años no va a ser consciente de que esto es una medida que se establece desde otra entidad, ella lo que está viendo es que sus guardadores la están llevando a un entorno y con una persona con la que ella no quiere estar (testifical de la jefa de la Sección de Protección a la Infancia n.º 2).

Sorprende que el informe afirme que Felicidad fue juzgada por "dificultades económicas" como si fueran fallas morales, y que se exige a las familias pobres estándares de crianza que no se exigen a familias con recursos, cuando en este caso se comprueba, como ya dije en la sentencia 149/2024 de 28 de mayo , dictada en la OMM 898/2023, que la Administración habría prestado todo el apoyo y recursos públicos disponibles.

Coincido plenamente con la afirmación de que Paula [n]ecesita adultos valientes que le permitan amar en plural para que deje de ser una cosa rota y sea la persona que puede sostener todas sus piezas, y afortunadamente, en este caso, los ha encontrado en sus adoptantes, a los que deseo toda la suerte del mundo en la nueva aventura de ser padres que ahora comienzan".

En el presente supuesto sobre Paula, todo lo actuado, con una tramitación, como se ha visto, correcta, y una adopción también correcta por cumplimiento de todos sus requisitos, recomienda que no se acuerde el contacto con su familia de origen, pues podría serle perjudicial, suponiendo un elevado riesgo en su desarrollo psico-emocional. No cabe obviar que la relación con la familia de origen cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS 17-2-2012, 27-10-2014) ya que el derecho de la familia biológica, más aún, de los padres biológicos, no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las Internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante , sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Cuánto más en el caso de una adopción como la presente y con las circunstancias presentes respecto de la madre, entorno de la misma, su actuación, la de la recurrente en su momento, con su hija y con las instituciones públicas, y lo que ocurre con la menor cuando se ha visto obligada a las visitas.

De este modo y como expresa la STS 31-3-2011, cuando el interés del menor no es conciliable con la permanencia de éste en su entorno familiar (en este caso relación con la familia de origen), bien porque precisamente el riesgo provenga de sus circunstancias familiares, bien porque su familia se revele como absolutamente incapaz para protegerlo, se justifica la extracción de dicho entorno en virtud de la que se considera la norma básica de conflicto en materia de Derecho de menores: el principio del interés superior del menor.

SEXTO.- Costas de la apelación.

En atención a la naturaleza del litigio, no procede pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 con relación al artículo 394 de LEC .

DESESTIMARel recurso interpuesto por DÑA. Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca en el proceso 211/2025.

CONFIRMARla misma, sin imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 01/09/2025 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Salamanca en procedimiento de adopción nº 211/2025 se presentó recurso de apelación por parte de D.ª Macarena. La sentencia determinó desestimar la oposición a la adopción tramitada y acto seguido "acordar la constitución de la adopción plena de Marcelina por parte la familia compuesta por D. Prudencio y Doña Milagrosa.

El nombre y apellidos de Marcelina pasarán a ser a partir de ahora los de Paula".

El recurso en esencia se fundamenta en varios motivos, entre los que se destacan la falta de motivación de la sentencia, la inobservancia del interés superior del menor, irregularidades procesales y la omisión de requisitos esenciales para la adopción. Se argumenta que la sentencia no ha valorado adecuadamente la idoneidad de los adoptantes ni la adoptabilidad de la menor, ignorando el derecho de la menor a mantener vínculos con su familia de origen, especialmente con su abuela, y que la propuesta de adopción cerrada no es la más adecuada. Se critica la falta de imparcialidad en la valoración de pruebas y la utilización de informes que no fueron elaborados para el proceso de adopción, lo que se considera un vicio procesal. Además, se menciona que la Gerencia de Servicios Sociales ha actuado de manera que se vulneran los derechos de la menor, al priorizar una adopción cerrada sin considerar alternativas como la adopción abierta. Se solicita la revocación de la sentencia apelada y el reconocimiento de la identidad de la menor, así como la posibilidad de que el Consulado de Bolivia pueda identificarla. En resumen, el recurso busca proteger los derechos de la menor y cuestiona la legalidad y adecuación de la decisión de adopción tomada por la administración.

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso al recurso reiterando los argumentos de la sentencia recurrida. Se menciona que la historia judicial de la menor incluye su declaración de desamparo y varios procedimientos de protección, así como el acogimiento familiar temporal con la abuela, que fue cesado debido a la falta de adecuación en el cuidado de la menor. La resolución de la adopción se basa en informes que concluyen que la familia adoptiva es idónea y que la adopción es la mejor opción para el bienestar de la menor, quien ha mostrado una buena adaptación a su nuevo entorno familiar. La apelante sostiene que la adopción no considera adecuadamente los vínculos familiares existentes, pero se argumenta que la madre biológica ha estado privada de la patria potestad y que su oposición carece de fundamento legal. La Administración ha optado por la adopción como medida más beneficiosa tras evaluar la situación de la menor y la falta de interés de la madre en cumplir con sus responsabilidades parentales.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que no existe cosa juzgada, ya que la sentencia anterior permitía modificar las visitas en función de la evolución de la menor, quien actualmente se encuentra en una situación de desamparo y ha sido objeto de un acogimiento familiar temporal que finalizó debido a incumplimientos por parte de la abuela. La Fiscalía destaca que las visitas han generado un impacto emocional negativo en la menor, evidenciado en informes que indican que estas han causado malestar y ansiedad, interfiriendo en su bienestar. Se menciona que la menor ha establecido vínculos positivos con sus acogedores, lo que sugiere una adaptación favorable a su nueva situación. Además, se hace referencia a antecedentes familiares problemáticos, incluyendo la privación de la patria potestad de la madre de la menor, lo que refuerza la necesidad de priorizar su interés superior en el proceso de adopción. La conclusión del documento sostiene que la suspensión de las visitas es la decisión correcta, dado que el contacto con la abuela ha resultado ser traumático y contraproducente para la menor, quien necesita un entorno estable y seguro, más allá de la relación con su familia biológica.

SEGUNDO.- Análisis de la resolución.

En el presente supuesto se pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha recogido las razones que motivan la desestimación de la oposición a la adopción de Marcelina. El Fundamento Quinto recoge los motivos de oposición, el sustento de los mismos, y lo que solicita la oposición analizada. En el Fundamento Sexto se dedican los primeros párrafos a las dos cuestiones iniciales, dando respuesta fundada, como se verá, sobre todo en el apartado de incumplimiento de resoluciones judiciales. Y seguidamente expone con amplitud tanto los hechos como las pruebas realizadas y la valoración de las mismas, de acuerdo con el interés de la menor. Tras argumentar sobre el entorno del presente procedimiento, en el siguiente Fundamento se centran los argumentos de fondo sobre la oposición a la adopción.

Esto es lo que se ha dicho en la sentencia. Y dado que en el recurso se alude expresamente a la falta de motivación, debemos recordar que con carácter general tiene declarado el Tribunal Supremo que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE ,es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia. La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre ,resume la exigencia de este presupuesto:

[...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ),cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril ,y 68/2011, de 16 de mayo ).De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )".Y esto es precisamente lo que aquí ocurre y por tanto debemos confirmar la sentencia recurrida en este punto. Se realizó una exégesis de las resoluciones habidas sobre la menor, analiza las pruebas de este procedimiento con referencias a los datos que llevan a las conclusiones sobre los problemas planteados, analiza lo ocurrido con la madre de Paula, la situación de los padres adoptivos y de la menor, así como el elenco de pruebas de la parte hoy recurrente. No existe falta de motivación ni oposición a resolución que pudiera haber supuesto cosa juzgada.

TERCERO.- Antecedentes de interés

Dado el relato que se realiza en el recurso, con referencias paralelas a las diferentes conductas de instituciones y personas, conviene recuperar y completar el elenco de hechos previos y lo añadido en la sentencia de esta Sala 668/2024, a la que de continuo se alude en el recurso:

La sentencia que resolvió sobre las visitas de la abuela y recurrente los resume de modo claro, y que para la resolución actual es interesante:

"La historia judicial de Paula comienza con el procedimiento de oposición de las medidas de protección de menores OMM n.º 898/2023, sentencia 149/2024 de 28 de mayo , en la que se relacionan los antecedentes de la situación (fj. Cuarto): [s]e declaró la situación de desamparo de la menor el 27 de junio de 2022, acordándose con posterioridad -el 5 de septiembre de 2022- el acogimiento familiar temporal en familia extensa con la abuela, que cesa el 7 de agosto de 2023 volviendo al acogimiento residencial, manteniendo visitas con la abuela dos días a la semana sin poder salir del centro.

Ninguna de estas resoluciones ha sido recurrida. Evaluada la imposibilidad del retorno de la menor con la madre, así como el programa de separación definitiva al que está adscrita, se propone su inscripción en el registro de adopción, y la suspensión de las visitas con su abuela con el fin de favorecer la preparación de la menor para su proceso de separación definitiva, resolución esta que es la recurrida.

Ya en esta sentencia se hacía referencia a que la resolución del cese del acogimiento familiar temporal de fecha 4 de mayo de 2023 no fue recurrida; acogimiento familiar temporal con la abuela que se acordó en resolución de fecha 5 de septiembre de 2022. Con anterioridad a estas resoluciones, la declaración de la situación de desamparo, de fecha 27 de junio de 2022, tampoco fue recurrida.

También se hacía referencia a que el fin último del plan diseñado para la menor desde la declaración de desamparo era la reunificación familiar con su madre, valorando el acogimiento familiar temporal en familia extensa como la forma más beneficiosa de ejercer la guarda. Para ello se prestó todo el apoyo y recursos públicos disponibles (doc. 27, 50, 69 expediente), para tutelar "el derecho de los pobres a tener una familia", que además de un derecho es también una obligación de asumir las responsabilidades parentales que ello conlleva ( artículo 154 del Código Civil ). Y al desinterés mostrado por la madre que, ni habría recurrido ninguna de las resoluciones dictadas, ni habría acudido al juicio.

La sentencia, finalmente, desestima la demanda y declara que la resolución de fecha 25/10/2023, dictada en relación con la menor Marcelina, en la que se resolvió suspender el régimen de visitas de la menor con su abuela materna con el fin de favorecer la preparación de la menor para su proceso de separación definitiva, resulta plenamente ajustada al interés superior de la menor. Contra esta sentencia se interpone el recurso de apelación n.º 543/2024 .

Entre tanto se resolvía el recurso mencionado, se inició un nuevo procedimiento OMM, el n.º 410/2024, en el que se recurrió la resolución de fecha 18 de marzo de 2024, dictada en relación con la menor Marcelina, en la que se acuerda delegar la guarda con fines de adopción de la menor en la familia que consta en el expediente de adopción y no establecer ningún régimen de visitas y comunicaciones entre la menor y su familia de origen; procedimiento que estuvo suspendido a la espera de resolverse la apelación anterior.

La sentencia de la Audiencia Provincial n.º 668/2024 de 23 de diciembre, dictada en el recurso de apelación n.º 543/2024 antes mencionado, revocó la de este juzgado, y en su lugar reinstauró las visitas de la menor con la abuela en la forma que se dispuso en la resolución de cese del acogimiento familiar de fecha 7 de agosto de 2023.

Por coherencia jurídica, la sentencia n.º 14/2025 de 30 de enero, que resolvió el procedimiento OMM n.º 410/2024 , estimó en parte la demanda, y declaró que la resolución dictada no resulta ajustada al interés superior de la menor en lo que a las visitas con la abuela materna se refiere, restableciendo el régimen de visitas en la forma en que se dispuso en la resolución de cese de acogimiento familiar de 7 de agosto de 2023, sin perjuicio de poder ser ampliado o modificado por la Administración en atención a las circunstancias que vayan surgiendo durante el desarrollo y evolución de la menor Marcelina y en atención siempre a su interés superior, sin que haya lugar al resto de lo solicitado en la demanda.

Esta estimación parcial afectó a las visitas, quedando firme el pronunciamiento relativo a la delegación de la guarda con fines de adopción de la menor en la familia que consta en el expediente de adopción.

Por último, la reciente sentencia 168/2025 de 6 de agosto, dictada en el procedimiento de oposición a medidas de protección de menores OMM 325/2025 , desestima la demanda interpuesta contra la resolución administrativa de fecha 20 de marzo de 2025, dictada en relación con la menor Marcelina, en la que se resolvió suspender el régimen de visitas establecido para la menor con D.ª Felicidad, determinado mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2025, y declaró que la resolución dictada resulta plenamente ajustada al interés superior de la menor. Además, acuerda alzar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo.

Por otra parte, en la resolución 668/2024 de esta Sala consta: "Así, examinando los antecedentes que hemos expuesto con anterioridad y visto el contenido de la resolución recurrida y de otras anteriores de la Gerencia, resulta acreditado que se determinó un régimen de visitas de la abuela que se fue ampliando progresivamente, para pasar luego al acogimiento familiar temporal; que después se le concedió autorización de respiro en referido acogimiento y se acordó el acogimiento residencial de la menor, estableciéndose un régimen amplio de visitas de la niña con la abuela. Incluso en la resolución de cese del respiro y cese del acogimiento familiar, se decidió mantener un régimen de visitas de la abuela con la menor aunque más limitado, consistente en dos días a la semana durante una hora (doc. 54 del expediente administrativo), decisión de mantener visitas que se adoptó por la Administración ya conocido el suceso de la sustracción de la menor por su progenitora.

Ante tales circunstancias, hemos de poner de manifiesto que sin perjuicio de compartir con la Juez a quo la falta de interés y de colaboración mostrada por parte de la progenitora Dª Macarena respecto de su hija Paula, según se deduce de una valoración conjunta de la documentación incorporada al expediente administrativo, de la sentencia penal que le condena por delito de sustracción de menores y la testifical de Dª Vicenta, tales circunstancias de la hija que en su caso pudieron justificar el inicio de un programa de separación definitiva de la progenitora y la menor, -lo que no cabe valorar en el presente recurso pues la resolución que así lo decide no es objeto del proceso civil en el que se dicta la sentencia ahora apelada-, no obstante, tales circunstancias no pueden perjudicar el derecho de la menor a relacionarse con la abuela materna, único referente familiar que se ha preocupado de su atención y cuidado desde su nacimiento.

Ha de tenerse en consideración que los informes de diferentes profesionales (director del centro de acogida, pediatra, guardería y técnicos de la Gerencia de Servicios sociales, etc.), obrantes en el expediente que han precedido respectivamente a las diferentes resoluciones de la Gerencia, resultan favorables a mantener el derecho de visitas de la abuela con la menor".

CUARTO.- Procedimiento de adopción

El recurso se refiere en varias ocasiones a resolución de esta Sala que se dice conculcada, y que partió de la situación fáctica tenida en cuenta en sede de visitas de la abuela a la nieta, y que son de interés precisamente por el propio contenido del recurso, aunque referidos a procedimiento aparte. En todo caso las consideraciones sobre la relación con la abuela, dentro de la familia de origen, están íntimamente relacionadas con el superior interés de la menor, que aquí también se tiene en cuenta, precisamente para el paso más importante, el carácter de la adopción:

.- Exp. de protección NUM000 con informe de 15/07/2025 en el que se refleja que en la visita de la abuela de 11/07/2025 al tratar sobre "mami", la menor se refería a la adoptante, y al saber que estaba en la habitación contigua de inmediato se dirigió a ese lugar. El encuentro con la abuela hoy recurrente se sucedió con al menos dos interrupciones, pues la menor regresaba con los adoptantes. Tanto estos como las técnicos hubieron de animar a Paula para que se despidiera de su abuela y le agradeciera los regalos.

.- Informe de seguimiento de 16/07/2025 : Según se refiere, Paula estaba tranquila en el inicio de su exploración el 11/07/2025, y cuando se menciona a la abuela reacciona de modo agitado, nerviosa, y si conocer que las visitas se habían reanudado dijo que no quería verla. Es una manifestación espontánea que tiene importancia para esta resolución. La descripción del estado de la menor es clara, rechaza el encuentro, grita, llora, rehúye cualquier consuelo, tira cosas a su paso, pide la presencia de su abuelo adoptivo materno, y respira entrecortadamente. Quiere irse y no era capaz de detener su llanto y respiración agitada.

No se alude en este caso a la comunicación telefónica del 14/07/2025, al ser manifestación de parte interesada, si bien sigue la línea previa.

.- informe APROME de 15/07/2025: Paula comenzó a llorar en el momento en que se le dijo que iba a ver de nuevo a su abuela, aferrándose al padre adoptante, diciendo que no quería verla. Los esfuerzos del equipo técnico y guardadores no calmaban a la menor, hasta que salieron. Unos minutos después regresan de nuevo, Paula más tranquila, pero al abrir la puerta volvió a llorar tirando del brazo del guardador, hasta que salieron.

.- Informe pediátrico: refleja la crisis de ansiedad sufrida por Paula.

.- Informe de Valoración Psicosocial: el método fue completo, abarcando tanto el expediente como las distintas fuentes. Expone también los antecedentes, con el intento de que la abuela se hiciera cargo de Paula, su fracaso, y la falta de colaboración y de recepción de los intentos de ayudas. Entre otras conclusiones, el informe refleja la posibilidad de una mínima interacción comunicativa, los fuertes vínculos con la familia adoptiva, su referencia, la negativa de la menor a ver a su abuela, de modo claro y firme. Se expone la evolución positiva de Paula con la familia adoptante, frente a su estado anterior de riesgo y relaciones frágiles e inadecuadas. La hoy recurrente mostró resistencia a los apoyos técnicos priorizando el vínculo con la madre natural por encima del interés superior de la niña. Las visitas son perjudiciales para la menor, incluso destacando el miedo y malestar emocional.

.- Informe APROME 28/07/2025: destaca por ejemplo "cuando le mencionan que tiene que venir a la visita, ella dice que hablen de otra cosa, no atiende a razones y solo habían logrado que se relajase con la Tablet". Si la apagaban entraba en crisis de angustia, siendo imposible que viera a su abuela.

.- Informe de visita de 28/07/2025: a los 5 minutos de la visita con la abuela Paula comenzó a llorar y salió corriendo por el pasillo. Una vez calmada entró de nuevo a despedirse, pero de inmediato comenzó a llorar diciendo que se quería ir.

Estos informes son relativos al procedimiento actual, en función de las nuevas circunstancias, y que incluye otros incorporados a la demanda sobre el proceso que llevó a determinar la adopción sin relación con la familia de origen. La oposición mencionó la actuación contra sentencias sobre el particular, materia ya tratada previamente.

Partiendo de la existencia de argumentación suficiente, el recurso además de alegar la no estimada falta de fundamentación, abunda sobre lo que en realidad supondría error en la valoración de la prueba, dado que se refiere a la no consideración del interés superior del menor, por encima del de los adoptantes, con crítica de informes periciales y de actuación, crítica del informe del Ministerio Fiscal afirmando estar realizado en función de hechos ya juzgados y valorados, estrategia torticera de la Administración, revocación por la sentencia recurrida de una sentencia de esta Sala. También se alega omisión de requisitos esenciales, lo cual lleva de nuevo al error en la valoración de la prueba, retornando a la sentencia 668/2024 de esta Audiencia Provincial. Se invocó también el principio de subsidiariedad de la adopción cerrada.

Frente a estas argumentaciones solo cabe por un lado reiterar lo dicho respecto a la existencia de fundamentación de la sentencia recurrida, y por otro concluir que la misma no aparece como estrambótica, irracional alejada de la realidad fáctica, o en definitiva falta de razonable valoración. Como de modo claro figura en la Fundamentación de la sentencia de instancia, constan todas las referencias a las pruebas documental, pericial, personales, su interrelación, la mención a lo escuchado y presenciado en la vista, y la conclusión. Procedencia de la adopción, y el carácter de la misma. Por lo tanto no cabe hablar de incumplimiento de los requisitos, existentes y cumplidos por los adoptantes de modo más que sobrado una vez reexaminados los sucesivos pasos seguidos en el expediente administrativo. Los diferentes informes plasman la procedencia de la adopción, en unión a las pruebas personales, cuyo contenido ha sido referenciado y huelga repetir de modo innecesario.

QUINTO.- relación con familia de origen

El art. 178.4 CC dispone: "Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. (....)".

La sentencia optó por adopción estricta, apoyada en su valoración conjunta de documental, periciales y pruebas personales, entre las cuales figura la mención clara a que la menor percibe la obligación de realizar visitas con su abuela (procedimiento aparte pero en directa relación con la relación con familia de origen) como algo negativo, como una obligación que le lleva a relacionarse de modo obligado. También figura en el informen psicosocial: "Las visitas con la abuela biológica están generando en la menor malestar y ansiedad, interfiriendo en su bienestar y estabilidad, por lo que se considera desaconsejable su continuidad".El proceso para llegar a la conclusión no fue celérico, como se ve desde su inicio, ni contrario a la familia de origen, pues la madre se vio privada de la patria potestad, con quien se siguió actuación de ayuda y colaboración a la postre rechazadas, y la sentencia recurrida expone parte del informe de este modo: "En cuanto a las visitas, tal y como se señala en el informe, el rechazo de Paula a la abuela observado en la visita ("no quiero verla") + ansiedad reflejan lealtad dividida: miedo a perder a los adoptantes si se reconecta con la abuela, y se asocia a memorias de abandono, lo que aconseja una adopción cerrada como opción más beneficiosa para la niña, que con tan solo 4 años no va a ser consciente de que esto es una medida que se establece desde otra entidad, ella lo que está viendo es que sus guardadores la están llevando a un entorno y con una persona con la que ella no quiere estar (testifical de la jefa de la Sección de Protección a la Infancia n.º 2).

Sorprende que el informe afirme que Felicidad fue juzgada por "dificultades económicas" como si fueran fallas morales, y que se exige a las familias pobres estándares de crianza que no se exigen a familias con recursos, cuando en este caso se comprueba, como ya dije en la sentencia 149/2024 de 28 de mayo , dictada en la OMM 898/2023, que la Administración habría prestado todo el apoyo y recursos públicos disponibles.

Coincido plenamente con la afirmación de que Paula [n]ecesita adultos valientes que le permitan amar en plural para que deje de ser una cosa rota y sea la persona que puede sostener todas sus piezas, y afortunadamente, en este caso, los ha encontrado en sus adoptantes, a los que deseo toda la suerte del mundo en la nueva aventura de ser padres que ahora comienzan".

En el presente supuesto sobre Paula, todo lo actuado, con una tramitación, como se ha visto, correcta, y una adopción también correcta por cumplimiento de todos sus requisitos, recomienda que no se acuerde el contacto con su familia de origen, pues podría serle perjudicial, suponiendo un elevado riesgo en su desarrollo psico-emocional. No cabe obviar que la relación con la familia de origen cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS 17-2-2012, 27-10-2014) ya que el derecho de la familia biológica, más aún, de los padres biológicos, no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las Internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante , sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Cuánto más en el caso de una adopción como la presente y con las circunstancias presentes respecto de la madre, entorno de la misma, su actuación, la de la recurrente en su momento, con su hija y con las instituciones públicas, y lo que ocurre con la menor cuando se ha visto obligada a las visitas.

De este modo y como expresa la STS 31-3-2011, cuando el interés del menor no es conciliable con la permanencia de éste en su entorno familiar (en este caso relación con la familia de origen), bien porque precisamente el riesgo provenga de sus circunstancias familiares, bien porque su familia se revele como absolutamente incapaz para protegerlo, se justifica la extracción de dicho entorno en virtud de la que se considera la norma básica de conflicto en materia de Derecho de menores: el principio del interés superior del menor.

SEXTO.- Costas de la apelación.

En atención a la naturaleza del litigio, no procede pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 con relación al artículo 394 de LEC .

DESESTIMARel recurso interpuesto por DÑA. Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca en el proceso 211/2025.

CONFIRMARla misma, sin imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por DÑA. Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca en el proceso 211/2025.

CONFIRMARla misma, sin imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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