Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 426/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 7/2024 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 426/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100612
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:615
Núm. Roj: SAP LO 615:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: DIRECCION000
Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ-VELILLA HERNANDEZ
Recurrido: ALLIANZ S.A. ALLIANZ S.A.
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado:
En Logroño, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala constituida por el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En síntesis, la parte actora considera injustificada esta rescisión unilateral realizada por Allianz y solicita las siguientes partidas indemnizatorias:
a) Indemnización por clientela, teniendo en cuenta los límites que aplica el artículo 28.3 de la Ley del Contrato de Agencia, 3.600,34 €.
b) Falta de preaviso, pue según sostiene la demanda "no se respetó el preaviso correspondiente": 1800.17 euros.
Por todo ello reclama la parte actora en su demanda que la demandada sea condenada a pagarle la suma total de 50400,51 euros.
Se estableció también en eses contrato el siguiente proceso de extinción:
Y que también se estableció que si la extinción del contrato se debiera a causas imputables a la Agencia de Seguros Exclusiva,
Alegó que la actora había incluido sus obligaciones durante los cinco años anteriores con perjuicio para la demandada, y que basta una somera lectura del cuadro de comisiones de los años 2016 a 2020 del Hecho Quinto de la demanda, para comprobar cómo las comisiones recibidas por la demandante por las pólizas por ella contratadas y gestionadas, en consecuencia su cartera de pólizas, fueron sufriendo una constante minoración, especialmente importante entre el año 2019, en el que se suscribió por las partes el contrato de agencia resuelto, y el año 2020 siguiente.
Que es cierto que el 11 de diciembre de 2020 Allianz remitió la carta rescindiendo el contrato, pero que esa carta se ajusta a lo prevenido en el contrato de 2019, y que habiéndose rescindido el contrato de agencia por incumplimiento del mismo imputable a la agente y ahora actora, no procedía preaviso, ni indemnización por clientela, ni liquidación de comisiones.
En este escenario, se produce la rescisión contractual de forma unilateral por parte de Allianz, defendiendo la recurrente su derecho a ser indemnizado con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Agencia, que considera de aplicación supletoria en este punto. Entiende que la sentencia estima que corresponde a DIRECCION000. probar que no concurría una carencia de interés y dedicación a la actividad que derivase en una disminución de su cartera, pero la recurrente considera que habiendo rescindido ALLIANZ el contrato unilateralmente, es a esta entidad a la que le incumbe probar esa pretendida falta de interés y dedicación y que esa fue la causa de la disminución de cartera. Considera que debió de tenerse en cuenta la testifical de la Sra. Inés y que además la sentencia ni siquiera menciona la testifical de la Sra. Margarita. Que las testificales practicadas vienen a objetivar cuando menos tres motivos fundamentales que justificaron la dimisión de la cartera, como fueron (i) la pandemia, (ii) existencia de una cartera consolidada de la demandante y que a partir ds la extinción de la relación contractual ALLIANZ, S.A. iniciase una actividad dirigida a recuperar la cartera de clientes de DIRECCION000.; y finalmente, (iii), la oferta realizada por la nueva agente de ALLIANZ, S.A. ( documento 9 de la demanda) ofreciendo mejora en precios y coberturas, y ello a fin de rescatar a su favor la cartera de DIRECCION000. , lo que evidencia que la disminución de esa cartera se debió a la falta de competitividad de ALLIANZ, S.A.
Estima que como bien refiere el contrato, la Ley de Contrato de Agencia resulta de aplicación con carácter supletorio, considerándose por tanto nula cualquier cláusula que niegue o limite los derechos indemnizatorios nacidos de la misma, por su carácter imperativo.
El contrato que regía entre las partes en el momento en que se produjo la rescisión unilateral del contrato por Allianz, era el contrato de 1 de junio de 2019 aportado como documento 1 de la contestación a la demanda.
Dicho contrato fue firmado por las dos partes.
Es cierto empero que la relación contractual entre los litigantes databa de más antiguo. Así, este contrato fue precedido de otros contratos anteriores entre las mismas partes, siendo el último el de 2008 en el que se fundaba la demanda. Pero anquen todo esto pueda tenerse presente a la hora de evaluar el
Cabe hacer un inciso para señalar que es cierto este contrato de 2019 es un contrato con condiciones generales de la contratación, pero debe tenerse en cuenta que DIRECCION000. es un profesional, no es consumidor, por lo que en relación a esas condiciones generales de la contratación de dicho contrato solo cabe el control de incorporación prevenido en los artículos 5 y 7 de loa LCGC (esto es, analizar si esas condiciones generales de la contratación son de redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, por todas Sentencia del Tribunal Supremo núm. 812/2020, 11 de marzo de 2020. ); y esta Sala estima que el contrato es perfectamente comprensible tanto en esta cláusula como en las demás que son aplicables a los efectos de esta "litis".
Por lo que aquí interesa, el art. 10 de la Ley 26/06 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados regulaba el contrato que nos ocupa, esto es, el contrato de agencia de seguro, suscrito entre los mediadores y las aseguradores. Y en el art. 10.3 se establece:
Esto implica por lo tanto que en el contrato de agencia de seguro, la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, solo se aplica con carácter subsidiario, en defecto de lo que establezca el contrato. De forma que si el contrato, por ejemplo, establece que no ha lugar a indemnización por preaviso, o por clientela, hay que estar a estar previsión contractual , y no a lo prevenido por la ley12/1992, de 27 de mayo, que solo puede aplicarse en defecto de la previsión del contrato.
Dicho de otra forma: mientras que para los contratos de agencia propiamente dichos, directamente regulados por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, el art. 3 de esta ley establece el carácter imperativo de sus normas de forma que no pueden derogarse por pacto en contrario, en los contratos de de agencia de seguro, regidos por Ley 26/06 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados ( hoy por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero) , prima lo pactado en el contrato, que puede ser distinto y aun contrario a lo previsto por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, la cual solo se aplica en defecto de lo pactado en el contrato.
En definitiva, el carácter imperativo de las normas del contrato de agencia declarado en el artículo 3 Ley 12/1992 no puede trasladarse automáticamente a la regulación del contrato de agencia de seguros, habiendo señalado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba sección 1 núm. 1057/2019 del 20 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP CO 946/2019 - ECLI:ES:APCO:2019:946 ) que
En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 25 de 3 de diciembre de 2015, razona:
Examinado el contrato, se advierte que en al apartado de "duración del contrato", se prevé que
A continuación, regula esas causas de extinción.
Entre esas causas de extinción, se pactó:
De lo expuesto se sigue que el contrato se extingue en caso de carencia de interés y dedicación a su actividad del agente de seguros. A continuación, el contrato define objetivamente qué se entiende por "carencia de interés y dedicación", ciñendo ese concepto a dos posibles supuestos: a) Disminución o falta de desarrollo de su cartera. B) No prestación de servicios a los clientes. De esa forma, si se diera cualquiera de esos dos casos (esto es, si s e disminuyera la cartera de clientes del agente o si no prestase los servicios a los clientes) se entiende que se ha producido fala de interés o dedicación del agente, susceptible de dar lugar a la extinción del contrato. Y ello, con una sola excepción: "salvo
Dicho de otra forma: el agente, en caso de disminución de la cartera de clientes, solo puede librarse de que la otra parte pueda extinguir el contrato justificadamente, si esa disminución se ha producido por causa de fuerza mayor.
La cuestión es ahora determinar qué ha de entenderse por fuerza mayor: como el contrato no lo define, hay que estar al concepto establecido jurisprudencialmente. A este respecto, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.998 identifica la fuerza mayor ( art. 1105 Código Civil) como
De lo expuesto se sigue que una disminución de la cartera de clientes de DIRECCION000. era causa de extinción del contrato, salvo que la misma obedeciera a fuerza mayor; fuerza mayor que en todo caso quien corría con la carga de probarla era el agente de seguros.
Pues bien, en nuestro caso sí se ha demostrado la disminución de la cartera de clientes, hecho que, además, el propio apelante no niega. Los documentos 3 y 4 de la contestación de la demanda son harto elocuentes: entre diciembre de 2019 y noviembre de 2020 hubo una disminución en el número de pólizas contratadas por la actora de un 16,44 % y las comisiones por las pólizas contratadas por la actora se redujeron un 10,23 %. Pero además resulta que la cartera de clientes de la actora no solo sufrió un descenso entre el 1 de junio de 2019 y el 11 de diciembre de 2020, sino que el mismo ya se venía produciendo desde 2016.
Probada pues esa disminución de la cartera de clientes, es claro que conforme se pactó en el contrato, ALLIANZ, S.A. podía promover la extinción del contrato por causa imputable al agente de seguros, salvo que se demostrase que esa disminución de la cartera de clientes obedeció a causa de fuerza mayor. Y quien en su caso debería de probar la concurrencia de fuerza mayor como causa de la disminución de la cartera de clientes, es el agente de seguros.
Esto no implica en absoluto invertir la carga de la prueba, pues para poder promover la extinción contractual, lo que le incumbe a ALLIANZ, S.A., según el contrato, es probar la disminución de la cartera de clientes. Con base en ello, puede extinguir válidamente el contrato, salvo que el agente demuestre que esa disminución de la cartera de clientes se debió a fuerza mayor.
Pues bien, en nuestro caso no hay prueba suficiente de que la causa de la disminución de la cartera de clientes se debiera a fuerza mayor, respecto de lo cual ni se ha aportado prueba documental (contabilidad, por ejemplo), ni una pericial al respecto. La testifical de doña Inés, sobre la que pivota la pretensión probatoria de la demanda, ha sido considera a insuficiente por el juez "a quo" en decisión que compartimos, dada la estrecha vinculación de esta testigo con la entidad actora: la testigo es socia y trabajadora de la misma, y además, hermana del legal representante de la entidad actora. En cuanto a la testigo doña Margarita, ciertamente su testimonio no es mencionado por la sentencia recurrida, pero tampoco reviste especial relevancia. Su pretendida razón de ciencia radica en ser agente comercial de Allianz desde 2003, a la cual también se le resolvió unilateralmente el contrato, pero ello no implica que sus circunstancias fueran las mismas que las de la parte actora: por ejemplo, es perfectamente factible que en un caso se hubiera producido una disminución en la cartera de clientes y en otro no; es también perfectamente factible que las causas por las que se produjo la disminución en la cartera de clientes de la testigo (si es que se produjo) y las causas por las que se produjo esa disminución en el caso del demandante, fueran diferentes. Además, no cabe extrapolar sin más la relación con la demandada que pudieron tener uno y otro agente, y a este respecto, no se ha probado que las condiciones contractuales del contrato que ligaba a esta testigo con la demandada, fueran idénticas a aquellas con base en las cuales resultó contratado el demandante DIRECCION000.
Por otro lado , se alega genéricamente la incidencia de la pandemia del covid 19 como causa de la disminución de la cartera de clientes, pero por la demandante no se aporta documental ni pericial que objetive la incidencia de la pandemia en esa disminución, al margen de que esta alegación se concilia mal con el hecho de que la disminución se viniera objetivando ya desde 2016. Así, examinado el documento aportado con la contestación a la demanda obrante como acontecimiento 62, resulta que el total de pólizas en diciembre de 2016 se había incrementado respecto del año anterior, pero a partir de este año se produce ya una disminución imparable: en 2017 se produjo una una disminución en el número de pólizas contratadas por la actora de un -8,89. En 2018, se produjo una disminución del total de pólizas respecto el año anterior de un - 8,54%. En 2019, la disminución en relación al año 2018 fue de -2,67%. Y en 2020, de 16,44%.
Esto implica que entre 31 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2019 ya se había producido un descenso acumulado de 20,10%, a lo que se sumó luego el 16,44 % del año 2020. No cabe duda de que la pandemia pudo agravar, que no causar, ese descenso que ya se venía objetivando desde años anteriores, sin que se haya demostrado ningún evento equiparable a la causa mayor que pueda justificar ese descenso paulatino pero inexorable que se vino produciendo ya mucho antes de la pandemia de 2020.
Sin embargo, ya hemos dicho que la ley reguladora del contrato de agencia de seguros es la Ley 26/06 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, conforme a la cual la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia no se aplica directamente al contrato de agencia de seguro, sino solo supletoriamente, en defecto de lo pactado en el contrato. Pues bien, en el contrato no se pactó ninguna obligación de preaviso en caso de extinción del contrato por causa imputable al agente. Cuando la extinción se produjera, como en este caso, por alguna de las causas imputables al agente (entre ellas, como hemos dicho, la carencia de interés y dedicación de la Agencia de Seguros Exclusiva a su actividad, siendo uno de los supuestos la la disminución dela cartera de clientes), la Compañía solo había de notificar por escrito su decisión de extinguir el Contrato, especificando la causa en que se basare y teniendo efecto la extinción a partir de la recepción de la notificación.
Tal es lo que sucedió en este caso, a tenor de los documentos que acompañan a la demanda.
Por otro lado, en el contrato se pactó expresamente que en el caso de extinción del contrato por causas imputables a la Agencia de Seguros Exclusiva (entre ellas, carencia de interés y dedicación de la Agencia de Seguros Exclusiva a su actividad), "desde ese momento no se derivará derecho económico alguno para la Agencia de Seguros".
Por consiguiente, es mediano que DIRECCION000. carece del derecho a reclamar la indemnización que pretende.
El recurso se desestima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000. frente a la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Calahorra el día 13 de diciembre de 2022 en Juicio Ordinario 611/21 del que deriva el presente Rollo de apelación nº 7/2024, por lo que confirmamos su fallo, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
