Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 158/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 124/2024 de 04 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL
Nº de sentencia: 158/2024
Núm. Cendoj: 34120370012024100293
Núm. Ecli: ES:APP:2024:294
Núm. Roj: SAP P 294:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Equipo/usuario: CIV
Recurrente: COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Elena
Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ
Abogado: JORGE MELERO VILLAMUZA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
Don Ignacio Javier Ráfols Perez
Doña Ana María Carrascosa Miguel
Don Juan-Miguel Carreras Maraña.
En la ciudad de Palencia, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD CONTRACTUAL Nº 425/2023, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 14 DE FEBRERO DE 2024 entre partes, de una como apelante Cofidis, S.A, Sucursal en España, representada por el procurador Sr. Castillo González y asistida por la letrada Sra. Alemany Castell y, en calidad de apelada, Elena, representada por la procuradora Sra. Reyes González y asistida por el letrado Sr. Melero Villamuza,; siendo Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana María Carrascosa Miguel.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por Dª Elena frente a Cofidis, S.A, Sucursal en España, en que ejercitaba la pretensión de que se declarase la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito de las llamadas "revolving" por considerar que el interés remuneratorio contractualmente pactado era manifiestamente usurario; y subsidiariamente, por abusivo, declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia y subsidiariamente a su vez del anterior, se declare la se declarara la abusividad, y por tanto nulidad, de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista..
Conferido el pertinente traslado a la parte demandada y seguidos los trámites del juicio por los establecidos para el procedimiento ordinario, significándose aquí que en la comparecencia previa la actora desistió de la petición principal, se dictó sentencia que, estimó íntegramente las peticiones del actor, al entender que la cláusula que establece el interés remuneratorio es nula por falta de trasparencia ya que el tamaño de la letra utilizado en el contrato no supera ese control, declarando por ello la nulidad del contrato, además impone las costas a la demandada.
Contra dicha sentencia se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación alegando como motivo el error en la valoración de la prueba al concluir la sentencia que el contrato de crédito revolving suscrito en noviembre de 2018 no supera el doble control de transparencia. La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia e insiste en que además la claúsula de reclamación de pagos es nula por abusiva, al no superar los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo y por esta Sala para la validez de las mismas.
Para analizar esta cuestión debemos hacer las siguientes consideraciones:
1. Para determinar si existe o no abusividad en una claúsula contractual debe atenderse a lo que establecen los artículos 5 y 7 LCGC; 80 y 81 LGDCU (concreción, claridad, sencillez, accesibilidad, legibilidad, buena fe y justo equilibrio) y 3-1 Directiva 93/13/CEE del Consejo. No se discute la condición de consumidora de la parte actora, y no resulta acreditado, merced a la prueba practicada en instancia, que el meritado clausulado haya sido negociado individualmente con la actora, por lo que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, algo que no se discute. Debe recordarse que el Pleno del TS en S. 628/2015, de 25 de noviembre señaló que:
De ahí que la alegación de falta de transparencia puede hacerse pues con base en la falta de transparencia formal, -cuando no reúnen los requisitos de incorporación al contrato del artículo 5 de la Ley 7/1998 porque la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez-, o bien por falta de transparencia material -cuando, aun habiendo podido ser conocidas por el consumidor, la redacción de las mismas ha impedido hacerse una idea cabal de la carga económica del contrato-.
2. Sobre esta cuestión de la trasparencia, debe ser recordada y aplicada la doctrina de esta Sala expuesta en SAP de Palencia de 11-07-2023 nº 173-2023 que a su vez se hace eco de la doctrina plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2018 de 28 de mayo
3. Procede examinar si en el caso que nos ocupa la cláusula litigiosa ahora discutida supera el doble control de incorporación, de forma que el consumidor adherente tuviera la posibilidad real de conocer el contenido de la cláusula antes de firmarla.
La Sentencia fundamenta la declaración de nulidad de las cláusulas que establecen los intereses remuneratorios del contrato en el tamaño de la letra, que no supera el milímetro y medio legalmente establecido. Por ello entiende que el consumidor no ha podido conocer con precisión, "más allá de la suma presta y de las cuotas e importe de las mismas en que debía devolverla" cuál era la trascendencia real y económica de aquella a la que estaba comprometida, de forma que las cláusulas contractuales no superan ni el control de incorporación ni el control de trasparencia por lo que las mismas deben considerarse abusivas y, por lo tanto, nulas.
Examinado el contrato obrante en autos como prueba documental se comprueba que efectivamente la letra no supera el mínimo legalmente establecido. Es cierto que para algunas Audiencias basta ese incumplimiento formal para llegar a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, tachar a las claúsulas de abusivas y, por tanto, nulas. Sin embargo, no es ese el criterio seguido por esta Audiencia, que haciéndose eco de la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del TJUE, considera que debe valorarse, en cada caso, la concurrencia de ese doble control. En el supuesto que nos ocupa, aunque ciertamente la letra utilizada en el contrato tiene un tamaño inferior al milímetro y medio, ello no constituye un obstáculo para que el consumidor pueda conocer el contenido de las cláusulas que firma pues, como señala el recurrente, la contratación se hizo electrónicamente a través de su web, tal y como le conoce la actora en el Hecho Segundo y recoge la sentencia, de forma que, el demandante ha podido leer y conocer perfectamente el contenido del contrato antes de firmarlo ya que mediante su ordenador ha podido ampliar la letra hasta hacerlo fácilmente legible. El consumidor interactúa con la aplicación cumplimentando los datos que le piden, firmándolo y remitiéndolo, junto a la documentación requerida, a COFIDIS. Por consiguiente, el consumidor ha tenido ocasión de conocer el contenido el contrato con antelación suficiente y la actuación que él realiza - cumplimentarlo, firmarlo y enviarlo- así lo confirma. Las condiciones generales forman parte del documento de solicitud de crédito.
Por consiguiente, debemos entender que el contrato pasa ese primer control de incorporación.
No obstante, como ya ha expresado esta Sala,
Se sostiene por la parte actora, ahora impugnante que la claúsula es nula por falta de transparencia pues el consumidor no ha podido conocer adecuadamente los efectos económicos que produciría su importe y el sistema de amortización establecido pues no le fue explicado con suficiente antelación pues se le proporcionó al tiempo de contratar con lo que difícilmente pudo tomar conocimiento de la economía del contrato y del coste que asumía.
Pues bien, en esa solicitud que el demandante ahora apelado remite a COFIDIS, destaca en negrita bajo el ordinal el "Importe solicitado", resaltando en letra de mayor tamaño, ese importe, así como la cuta mensual y el número de mensualidades. Advierte también, destacado en negrita, que el tipo de interés variará en función del saldo pendiente, concretando el tipo deudor y la TAE. Y se remite a las condiciones generales para su cálculo. Los solicitantes del crédito han firmado el contrato en prueba de que han leído y entendido esas condiciones y que están de acuerdo con su contenido. El clausulado general al que se remite previene en la claúsula 6 el Coste del crédito, en la 7 el cálculo de intereses, y en la 5 la forma de reembolso del crédito. Cada una de las páginas del clausulado general está firmada por los solicitantes del crédito y esas firmas aparecen también al final del documento. Por ello se entiende que se ha cumplido el deber de incorporación, así como el deber de informar de las condiciones generales.
Basta leer ese documento para comprobar que estaban incluidas tanto en las condiciones particulares del contrato como en las generales (las número 5, 6 y 7 mencionadas) el tipo de interés y su operatividad. Por tanto, la cláusula discutida supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC al permitir al consumidor un conocimiento cabal de su existencia y contenido.
Ci ertamente, hemos de recordar la importancia de la información en la contratación con los consumidores para cumplir con las exigencias de la trasparencia de las condiciones generales información que cobra especial relevancia en la fase precontractual que es cuando se adopta la decisión de contratar ( SS. TJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).
En este caso, del conjunto de la documentación informativa adjunta al contrato se desprende que el contrato determina claramente cual sea el tipo de interés remuneratorio aplicable al préstamo; las páginas en que constan ambas clausulas están debidamente firmadas por el apelado. Añadido a lo anterior, en el contrato consta el tipo de tarjeta que se contrata, el límite de crédito pactado, que la forma de reembolso es mediante pago aplazado, y el interés aplicable a las distintas operaciones. Así, en el apartado "información importante de su solicitud" la entidad crediticia indica claramente que el producto que está solicitando es un crédito renovable o revolving de 3500 €. Y continúa diciendo que con este producto y previa aceptación de COFIDIS podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo. En el siguiente apartado vuelve informar sobre la manera en que se van a abonar las mensualidades, estableciendo en finalmente en el siguiente apartado el tipo deudor anual, así como la tae y remitiendo para más información a la página web de la entidad financiera. Entendemos que no cabe duda de que la actora conocía, estuvo en condiciones de conocer, la trascendencia jurídica y económica de la cláusula en el contrato, pues una simple lectura del mismo le hubiera permitido comprender todas estas cuestiones y el sacrificio patrimonial que implicaba el uso de la tarjeta. Pero, además, debe recordarse aquí que el TJUE no exige que el consumidor real y concreto, es decir, la persona que haya celebrado el contrato haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis, en su caso, se podría realizar a través del ejercicio de una acción de nulidad del contrato por existir un vicio en el consentimiento -normalmente, por concurrir error- ( SAP Barcelona 1179/2022, de 13 de julio, Sección 15 (Ponente D. Luis Rodríguez Vega)). En sede de condiciones generales, ha de realizarse un estudio objetivo, lo que resulta relevante es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de si el consumidor contratante ha entendido la cláusula sino si el consumidor ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (STJUE de 3 de marzo de 2020, C 125718, asunto Gómez del Moral, FJ 51).
Es cierto que el hecho de que los recibos mensuales especificando las condiciones de devengo de cada mensualidad no suplen ni sanan la falta de trasparencia del clausulado. Pero en este caso, el actor apelante ha venido utilizado la tarjeta durante años, el contrato es de fecha 22 de noviembre de 2018, siendo lógico que, de no estar de acuerdo con la cifra cobrada por el préstamo hubiera solicitado al banco explicaciones, una renegociación o el cese de la relación financiera. El hecho de que se haya mantenido en esta relación desde el año 2018 nos hace pensar que conocía y estaba de acuerdo con esas condiciones. Más aún cuando, como sucede en este caso, el actor ha utilizado la tarjeta reiteradamente.
Es además un hecho que refuerza la convicción de que el consumidor, prestatario, conocía y aceptaba esas condiciones que hizo uso de la facultad de disposición prevista las condiciones primera y segunda del contrato, solicitando hasta cinco nuevas disposiciones, lo que ha generado una disposición financiación total de 5371 €.
Por todo ello, entendemos que esta pretensión no puede ser estimada pues no puede considerarse que la cláusula de determinación de los intereses remuneratorios sea abusiva en el sentido propuesto por la parte impugnante.
Por ello debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia dictada.
Al respecto debemos decir que consta acreditado en autos que dicha estipulación ha sido aceptada por el demandante, sin que se haya acreditado que se desplegara ningún tipo de información previa acerca de su contenido y consecuencias jurídicas y económicas para la cliente, introduciéndose mediante el mecanismo de una condición general, preconfigurada por la entidad bancaria, lo que permite el control de abusividad, al tratarse de una estipulación que no forma parte de la esencia del contrato.
Esta Audiencia ha considera nula dicha comisión desde la sentencia 245/2020 de 19 de octubre (en el mismo sentido la S. AP. Palencia nº 307/2021 de 25 de junio), dado que hemos venido siguiendo en esta materia la doctrina del Tribunal Supremo que ha declarado abusiva la comisión de reclamación de posiciones deudoras ( S. TS. 566/2019 de 25 de octubre).
En esta sentencia se resuelve la discusión acerca del carácter abusivo y, por tanto, nulo, de la cláusula que ahora nos ocupa. En el recurso, la entidad bancaria se alzaba contra el pronunciamiento anulatoria de instancia afirmando que la declaración de abusividad de la cláusula litigiosa suponía eximir de responsabilidad al deudor incumplidor por la producción de determinados daños (los originados por la reclamación) a la acreedora, a la vez que dejaba sin efecto un pacto libremente asumido.
El Tribunal Supremo contrapone los siguientes argumentos, confirmando el carácter abusivo de la cláusula:
En consecuencia, en este punto, debe darse la razón al demandante apelado y declara la nulidad de la claúsula.
Conforme a cuanto ha sido expuesto debe
Respecto de las
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Cofidis, S. A., Sucursal en España, contra la Sentencia dictada el día 14 de febrero de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos revocarla declarando la validez de la claúsula que regula el interés remuneratorio, así como la nulidad de la claúsula de impago, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.
Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de
Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
