Sentencia Civil 461/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 461/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 514/2024 de 07 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 461/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100637

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:637

Núm. Roj: SAP SA 637:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00461/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MCM

N.I.G.37046 41 1 2022 0000660

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BEJAR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2022

Recurrente: Amador

Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN

Abogado:

Recurrido: MGS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S A

Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Abogado:

SENTENCIA NÚMERO: 461/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: Dª. Mª TERESA ALONSO DE PRADA Dª CRISTINA GARCIA VELASCO En Salamanca a siete de Julio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BEJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2024,en los que aparece como parte apelante, Amador, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN, asistido por el Abogado D.SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ , y como parte apelada, MGS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA ASENSIO MARTIN, asistido por el Abogado Dª. MARTA PEREZ CARDOS .

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 10 de abril de 2024 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, en cuyo Fallo se dispone:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana-Olarizu Anitua Roldán en nombre y representación de Amador, debo absolver a "MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA" de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la actora, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho QUINTO.- de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Susana Anitua Roldán en nombre y representación de D. Amador, interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior en el que tras alegar y argumentar los motivos del recurso, suplicó a la Audiencia Provincial que "previa estimación del recurso, dictar nueva Sentencia en que se revoque la de Instancia, y así se estime la demanda, o, subsidiariamente, si el signo fuera contrario a tal petitum, sin tampoco hacer condena en costas en ambas instancias".

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, por la Procuradora Dª María Teresa Asensio Martín en nombre y representación de MGS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A. (en adelante MGS) se presentó en tiempo y forma escrito oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, solicitando a esta Audiencia que dicte "Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia del juzgado de primera instancia, con imposición de las costas de la apelación al recurrente. "

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo bajo el nº 514/2024, se nombró Magistrada Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo de 2024.

Observadas las formalidades legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Amador se ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia de 10 de abril de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, que desestima la demanda presentada por dicha parte frente a MGS, imponiéndole las costas a la actora.

En referida demanda, el Sr. Amador reclamaba a MGS la cantidad de 44.500 € más intereses legales desde la primera interpelación extrajudicial recibida por la demandada el 7 de julio de 2020 y el pago de las costas, cantidad principal que desglosaba en las siguientes cantidades: 33.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le ha supuesto la extinción unilateral y "traumática" del contrato de agencia de seguros exclusiva que existía entre las partes, atendiendo a la antigüedad del contrato (31 años) y las expectativas de vida del varón en España (según el INE, de 80 años) y considerando una media de 3000 € anuales (cantidad próxima a la que percibió como comisiones en el año 2020); 1500 € como indemnización por falta del debido preaviso el cual según se alegaba por el ahora apelante en la demanda se hallaba topado en un plazo de seis meses según art. 25 LCA y porque desde la comunicación se le ha privado de las claves para acceder a la operativa de la web de la entidad demandada; y, 10.000 € como indemnización por el daño moral y su incidencia en la esfera personal y familiar. Dicha reclamación la fundamentaba en el art. 1101 C.Civil puesto en relación con el art. 30 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo (norma aplicable al contrato de agencia, que interpretada por el demandante/apelante a sensu contrario, concluye que existe derecho a indemnización por clientela y por daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato cuando ésta no se debe a incumplimiento del agente.

Alega como motivos del recurso:

-La vulneración del artículo 3.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia.

Alega que conforme a dicho precepto, los preceptos de esta ley tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga otra cosa. De este modo considera que la sentencia contraviene las normas reguladoras de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia (en adelante LCA), que entiende aplicable al contrato entre las partes dado el carácter imperativo de alguna de sus normas. Cita en su apoyo las SSTS de 28-11-2013 y 19 de mayo de 2017, referida esta última a un contrato de distribución por tiempo indefinido, ejercitándose resolución sin preaviso.

Argumenta que en este caso no existe tal "preaviso" al haberle privado ipso facto, de inmediato y sin respetar el plazo de un mes o seis meses de antelación, de las claves con que trabajar informáticamente con la aseguradora para informar la tramitación de siniestros por pasivo o por activa, dar de alta posibles nuevas pólizas mientras llega la extinción, etc., dejando en papel mojado la previsión misma de preaviso.

Alega que el Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero que la Juez a quo considera aplicable al contrato, deroga la Ley 26/2006 pero no ha derogado la Ley 12/1992, de 27 de mayo (LCA) que según mantiene es la aplicable al contrato existente entre las partes y que no hay nada en el RDL 3/2020 que desdiga la vigencia y, por ende, observación y aplicación de la LCA, no considerando correcta la versión que de la supletoriedad de esta Ley se da en la sentencia recurrida, sino que una recta interpretación debe llevar a concluir que la supletoriedad estará para llenar aquello que las partes no hayan previsto a salvo que lo hayan excluido expresamente de acuerdo con el art. 3 LCA, concluyendo el apelante que en las distintas modalidades de contrato la Ley será supletoria con carácter imperativo, una vez usada la facultad dispositiva y que si se hubiera querido excluir la aplicación del artículo 30 de la Ley sobre el contrato de agencia, así tendría que haberse dicho expresamente.

- La infracción del principio de legalidad por no observar el art. 30 de la Ley 12/1992 (LCA), que interpretado a sensu contrario por el apelante, le lleva a concluir que no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en dicho percepto en las que la extinción del contrato excluye el derecho a la indemnización por clientela o por daños y perjuicios, el demandante/apelante tiene derecho a ser indemnizado por tales daños y perjuicios.

-Errónea, por insuficiente, valoración de la prueba, pues la sentencia valora las pruebas de interrogatorio de los representantes de la demandada que hablan " por la voz de su amo", sin valorar otras aportadas por el demandante, haciendo mención al documentos 11 y 25 de la demanda, que demuestran las sucesivas retribuciones por comisiones que ha percibido el agente durante años atrás, algunas superiores a 5.000 € y en otros años ligeramente por debajo de 3000, siendo en el año 2000 de 3.143,27 €, considerando prudente el apelante reclamar como indemnización una media de 3.000 €, proyectándolo durante 11 años, (mitad entre los 61 años y los 83 años de edad ( media de mortalidad en varones), indemnización que considera procedente el apelante teniendo en cuenta que una terminación normal del contrato, pactada, daría lugar a la indemnización por la clientela y en los supuestos de jubilación y en la sucesión o herencia, igualmente se continuarían percibiendo las comisiones por producción, similares a las que se devengan por servicio según los documentos nº 1 a nº 4 aportados con la demanda (comisiones, porcentajes, en abstracto) y, atendiendo a la lealtad mercantil y la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos, ante el hecho de que, sin explicación, ni margen temporal, ni reintegro de la cartera conseguida, etc., la entidad dispusiera el fin del contrato.

-Que también interesa la indemnización de 1500 € por falta del debido preaviso con antelación suficiente, ya sea de los "creídos" 6 meses o ya del mes que se indica en el documento nº 4, el cual contraviene los arts. 3 y 25 de la L.C.A. Insiste en que se le privó de las claves el mismo día que le notifican el preaviso y así lo reconoce el director.

- Que es procedente la indemnización por daños morales dado que por su edad, tiene dificultad de reinsertarse en el mercado laboral y ante el empeoramiento de sus dolencias (doc. 10 a 24 de la demanda) y, según expuso el perito Psicólogo D. Landelino.

-Por último, subsidiariamente solicita que no se le impongan las costas dado que esta materia no es frecuente y que la normativa aplicada por la Juez a quo es del año 2020, que entra en contradicción con la norma de 1992, sin posibilidad de dilucidar claramente con jurisprudencia concreta si resulta de aplicación una u otra.

-MGS, parte apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

Sostiene que se está ante un contrato de Agente Exclusivo de Seguros, regulado (hoy) en el Real Decreto-ley 3/2020, que derogó la LMSRP (26/2006, de 17 de julio), la cual a su vez derogó la Ley 9/1992.

Que no resulta de aplicación al caso la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia, la cual sólo rige supletoriamente según establece el art. 141.2 del Real Decreto-ley 3/2020, resultando aplicable la regulación específica sobre la general. Y en este caso, en el contrato aportado, la partes libremente pactaron en el año 1994 que el contrato podría extinguirse por expreso deseo de una de las partes y posteriormente, en fecha 1 de enero de 2010, suscribieron un Anexo de Fusión al Contrato de Agencia de Seguros Exclusiva (doc.nº4 de la demanda), en cuya cláusula octava se modificó lo previsto en la cláusula 18.9 de referido contrato de Agencia, estableciendo que el plazo previo de comunicación para la extinción del contrato por expreso deseo de una de las partes será de 1 mes, debiendo ser tal comunicación de forma fehaciente, requisito que se ha cumplido MGS sin que el hecho de que se le privara de utilizar las claves informáticas desde el momento del preaviso, suponga extinción del contrato ni de su derecho a cobrar las comisiones correspondientes durante dicho periodo, ni su capacidad de contratar nuevas pólizas o gestionar los siniestros que pudieran producirse, como así lo explicaron los testigos en el acto del juicio.

Que dicha previsión contractual es perfectamente lícita y eficaz con arreglo al principio de autonomía de la voluntad que contempla el artículo 1255 del CC y, que para el contrato de agente exclusivo de seguros, reitera el artículo 141.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero y, es la única aplicable en este caso, sin que sea necesario ni aceptable jurídicamente, acudir a la aplicación supletoria de la LCA según pretende el actor con la única finalidad de reclamar diferentes indemnizaciones que no estaban previstas en los contratos firmados por las partes.

Niega haberse infringido el art. 30 de la Ley 92/1992 y el principio de legalidad, pues no resultando de aplicación lo previsto en los arts 23 y ss. de la LCA, relativos a la extinción del contrato, de acuerdo con la libertad de regulación del contrato por las partes según el art. 141.2 Real Decreto-ley 3/2020 ( artículo 7.2 Ley 9/92, y artículo 10.3 Ley 26/2006 hoy derogadas, pero vigentes en la fecha de formalización de los contratos), no les pareció oportuno acordar o regular cualquier tipo de indemnización relativa a la extinción del contrato, sino únicamente los derechos económicos que corresponden al Agente una vez extinguido el mismo.

Niega error en la valoración de la prueba, la cual se realiza por SSª de forma minuciosa, tanto de la documental aportada por ambas partes, como de las testificales practicadas en el acto del juicio, que avalan la convicción alcanzada sobre el espíritu de la contratación y los términos de la misma. No se ha acreditado que haya existido un incumplimiento del contrato por parte de la apelada ni mala fe, ni tampoco se ha aportado prueba suficiente que justifique las desmesuradas indemnizaciones reclamadas en la demanda, que además de no estar avaladas por lo pactado por las partes en los contratos suscritos, tampoco lo están por la normativa aplicable, pretendiendo acudir a leyes y regímenes que no serían aplicables ni siquiera analógicamente.

Que ha de mantenerse la condena en costas en virtud del art. 394.1 LEC, no apreciando la Juez a quo dudas de hecho ni de derecho que exonere de su imposición.

SEGUNDO.-Sentadas las posiciones de ambas partes, hemos de poner de manifiesto el marco normativo aplicable al caso.

Teniendo en cuenta que el contrato de agencia de seguros que unía a las partes fue el suscrito entre Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante EM) y el Sr. Amador en fecha 1 de enero de 1994 (doc. 2 de la demanda), cuya cláusula 22 anuló y dejó sin vigor y eficacia jurídica el anterior suscrito entre las partes en fecha 3 de mayo de 1990 (doc. 1 de la demanda), contrato el de 1994 que permaneció en vigor con las modificaciones introducidas en el Anexo suscrito entre MGS EM y el Sr. Amador el 1 de enero de 2010 (doc. 4 de la demanda y doc, 2 de la contestación a la demanda), tras la fusión por absorción de EM por MGS, la norma que rige el contrato de agencia de seguros que existía entre las partes no es el Rel Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales que indica la sentencia apelada, sino la norma vigente en la materia a fecha de suscribir el contrato de 1 de enero de 1994, que era la Ley 9/1992 de 30 de abril de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados,ello de acuerdo con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 26/2006 de 17 de julio, reguladora de esta materia, actualmente derogada y sustituida por el citado Real Decreto-ley 3/2020. Esta última ley ahora en vigor no se aplica con efecto retroactivo al contrato suscrito entre las partes según se deduce de su Disposición transitoria quinta, que mantiene la vigencia de las condiciones pactadas en los contratos celebrados a la entrada en vigor de referida norma, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que correspondan a las nuevas obligaciones de información y normas de conducta que resulten aplicables.

Ahora bien, no obstante lo anterior, no se desvirtúa las conclusiones a que llega la sentencia apelada sobre la inaplicación al caso de las normas imperativas de la Ley 12/1992, LCA, si se tiene en cuenta que ya se apliquen unas u otras normas reguladoras de la materia de medicación de seguros, se llega a la misma conclusión y ello porque de acuerdo con el art. 7 de la Ley 9/1992 al regular el contrato de agencia de seguros, establecía por lo que aquí interesa, en su apartado 2: "El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia.".

En similares términos y en igual sentido, se establecía en el art. 10.3 de la Ley 26/2006 sobre la misma materia, norma vigente cuando se modifica el contrato entre las partes el 1 de enero de 2010, según el cual: "3. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia "

En los mismos términos que el último precepto indicado se pronuncia el art. 141.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, norma que regula en la actualidad la materia de mediación de seguros, transcrito en la sentencia apelada.

Siendo ello así, existiendo una ley especial en la materia que regula el contrato de agencia de seguro, la misma se aplica preferentemente a la Ley 12/1992 (LCA), la cual sólo resulta de aplicación supletoria, toda vez que de acuerdo con la normativa especial citada, el contenido del contrato es el libremente pactado entre las partes y al mismo ha de estarse, de modo que si en el contrato no establece un plazo de preaviso para la extinción unilateral del contrato o se contempla un plazo de preaviso inferior al previsto en la LCA o no se contempla indemnización por clientela o por daños y perjuicios en el supuesto de extinción del contrato o se prevé determinados efectos económicos para el caso de extinción del contrato, habrá de estarse a las previsiones contenidas en el contrato, libremente pactado entre las partes y no a las establecidas en la LCA, cuyas normas no tienen carácter imperativo en lo que afecta a los contratos de agencia de seguros, que tienen una regulación propia y específica que prima sobre los preceptos de la LCA.

En este sentido se pronuncia la Sentencia nº 426/2018 de la AP de Valencia, sec. 7 de 3 de octubre,que establece que tras analizar la normativa específica reguladora de los contratos de agencia de seguro, razona que "... no puede pretender la aplicación automática del derecho a tal indemnización por clientela previsto en el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia que tiene un carácter puramente supletorio tratándose del contrato de agencia de seguros, de modo que no derivan derechos económicos de la extinción contractual, más allá del pago de las comisiones que no hubieran sido liquidadas con anterioridad.

En coherencia con ello las estipulaciones contractuales suscritas prevalecen sobre las normas de la LCA que sólo entrarán en juego en defecto de previsión contractual sobre una determinada materia, sin que tengan naturaleza imperativa y sin que no quepa una renuncia a los derechos que reconocen ni sea nula lo que podría tener sustento en casos de protección de consumidores, pero no en contratos suscritos entre un profesional y una empresa que requiere sus servicios, como el que nos ocupa, en los que funciona en su plenitud el principio de autonomía de la voluntad.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia 426/2024 de 24 de octubre de la AP de Logroñoque cita otras de otras Audiencias Provinciales como la AP de Córdoba, sec. 1 núm. 1057/2019 de 20 de diciembre y SAP de Madrid, sec. 25 de 3 de diciembre y, razona: "mientras que para los contratos de agencia propiamente dichos, directamente regulados por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, el art. 3 de esta ley establece el carácter imperativo de sus normas de forma que no pueden derogarse por pacto en contrario, en los contratos de agencia de seguro, regidos por Ley 26/06 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados ( hoy por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero) , prima lo pactado en el contrato, que puede ser distinto y aun contrario a lo previsto por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, la cual solo se aplica en defecto de lo pactado en el contrato.

En definitiva, el carácter imperativo de las normas del contrato de agencia declarado en el artículo 3 Ley 12/1992 no puede trasladarse automáticamente a la regulación del contrato de agencia de seguros".

En la SAP de Madrid, sec. 25 de 3 de diciembre de 2015 ,se mantiene que "... no puede trasladarse a la regulación del contrato de agencia de seguros el carácter imperativo de las normas del contrato de agencia declarado en el artículo 3 Ley 12/1992 , de modo que si las partes deciden excluir de las consecuencias de extinción del contrato la indemnización por clientela , el pacto no puede considerarse contrario al referido artículo 3 LCA . Por eso, el artículo 28 LCA únicamente sería aplicable al contrato de agencia de seguros si las partes no hubiesen convenido nada sobre los efectos de la terminación del contrato...".

Este es también el criterio adoptado en el Auto del TS de 12 de septiembre de 2018 (rec. 1763/2016 ),que inadmite el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había desestimado la demanda en la que se reclamaba indemnización por clientela en un supuesto de extinción de un contrato de agencia de seguro, no considerando infringido el TS el art. art. 3.1 de la Ley 12/1992 (LCA), ni la doctrina jurisprudencial relativa al carácter irrenunciable de los preceptos de dicha norma establecida en las SSTS núm. 19/2003 de 21 de enero y núm. 328/2003 de 7 de abril que citaba el recurrente ni considera infringido el carácter imperativo de referida Ley que impide la renuncia a la indemnización por clientela, razonando el TS en su fundamento tercero del citado Auto que :" tal y como explica la sentencia recurrida, el contrato de agencia de seguro privado, objeto del procedimiento, se rige por la Ley 9/1992, 30 de abril de mediación en seguros privados, que admite la autonomía de la voluntad, y la Ley 12/1992 de 27 de mayo, de contrato de agencia, tiene carácter supletorio. Por tanto, la parte formula sus pedimentos sobre la base de una ley no aplicable; la sentencia no desconoce la aplicación de la ley referida por la parte recurrida, sino que explica el marco legal y finalmente aplica la ley especial".

En el fundamento cuarto de este Auto, se rechazó el motivo en que se denunciaba la infracción del art. 28 de la Ley 12/1992 y la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al carácter irrenunciable de indemnización por clientela, con apoyo en las SSTS núm. 19/2003 de fecha 21 de enero y núm. 328/2003 de fecha 7 de abril, motivo en el que la parte recurrente sostenía que no era válida la renuncia expresa a la indemnización por clientela del contrato, diciendo el TS al respecto que "La parte recurrente parte del carácter irrenunciable de un precepto que no resulta de aplicación, para justificar su derecho indemnizatorio. En la propia sentencia se explicita que precisamente por no ser de aplicación la Ley 12/1992 de 27 de mayo de contrato de agencia, la renuncia es válida. ..." .

No cabe tener en cuenta en el presente la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS que cita el apelante en su recurso defendiendo la imperatividad de los preceptos de la LCA sobre el preaviso y la indemnización de clientela que en ella se contempla, seguida también por otras, como la STS 226/2020 de 1 de junio y otras del TS citadas en la SAP de Huelva 120/2021 de 7 de mayo, -esta última considera que los preceptos de la LCA se aplican imperativamente a los contratos de mediación de seguros-, pues la Jurisprudencia del TS citada no examina contratos de agencia de seguro, sino contratos de distribución y/o concesión (vid. SSTS de 28/11/2013 y la 569/2013 de 8 de octubre) o contratos de agencia relativa a otro tipo de actividad distinta a la de agente de seguros, que es el analizado en este recurso, el cual tiene una regulación específica en las sucesivas normas de mediación de seguros a que hemos hecho mención, primando la ley especial sobre la LCA.

TERCERO.-La aplicación de la normativa reguladora de mediación de seguro que remite en cuanto al contenido del contrato de agencia a lo pactado libremente por las partes, cobra especial importancia en el presente porque conforme se ha resuelto en la sentencia apelada, en el propio contrato que unía a las partes (doc. 2 de la demanda), se contemplaba en su cláusula 18 la posibilidad de extinguirlo, entre otras causas: "g) por expreso deseo de una de las partes, comunicándola fehacientemente a la otra con un mes de antelación por año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses" ; este plazo previo de comunicación (o preaviso) para la extinción del contrato por expreso deseo de una de las partes, fue luego modificado en el Anexo al Contrato de 1 de enero de 2010, en cuya estipulación octava se determinó que tal plazo era de un mes y debía ser comunicado de forma fehaciente. (doc. 4 de la demanda y doc. 2 de la contestación a la demanda).

Igualmente, se reguló por las partes en la cláusula 8 del contrato de 1994, los derechos económicos después de extinguido el contrato de Agente, conforme al cual extinguido el contrato el agente cesante dejará en todo caso de percibir la parte de las comisiones correspondiente a la comisión de Servicio de la cartera, distinguiendo a continuación los derechos económicos según que la extinción del contrato lo fuera por causas no imputables al agente (apartado A) o por causas imputables al mismo (apartado B), estableciendo en dicho apartado A) para el caso de que lo fuera por causas no imputables al agente, -conforme sucede en el presente pues la resolución del contrato se produce por expreso deseo de MGS-y, por lo que aquí interesa, que el agente tendrá derecho a la percepción de la parte de la comisión correspondiente a la Adquisición en tanto permanezcan en vigor los contratos por él intermediados, de acuerdo con el contenido del Anexo de condiciones económicas, disponiendo expresamente, "sin que tenga ningún otro derecho sobre los contratos por él intermediados, incluida la "indemnización por clientela" a que se refiere la Ley sobre contrato de Agencia".En el apartado B, se excluye al agente de cualquier derecho económico por los contratos por él intermediados, "incluida la indemnización por clientela a que se refiere el art. 28 de la Ley Sobre contrato de Agencia ".

La regulación anterior respecto de los derechos económicos del Agente tras la extinción del contrato de Agencia, se mantuvo vigente durante la vida del contrato, no viéndose afectada por la modificación del contrato contenida en el Anexo suscrito entre MGS EM y el actor/apelante el 1 de enero de 2010 (doc. 4 de la demanda y 2 de la CD), si bien se habrían de calcular tales derechos económicos de acuerdo con las condiciones económicas previstas la cláusula tercera del citado Anexo.

De acuerdo con la normativa reguladora de la mediación de seguro privado a que hemos hecho mención, habrá de estarse a lo libremente pactado por las partes a fin de determinar si el actor apelante tiene derecho a alguna indemnización por extinción unilateral del contrato de agencia de seguros, el cual tenía carácter indefinido (cláusula 17 del contrato de 1994), pues la Ley sobre contrato de agencia sólo es supletoria, rigiendo por tanto, en defecto de lo no previsto por las partes en el contrato.

Y en el presente, contemplándose en el contrato la posibilidad de extinción por el solo deseo de una de las partes, comunicando la extinción con un plazo de preaviso, que conforme a la modificación contenida en el Anexo de 1 de enero de 2010 era de un mes, pactándose también en el contrato los derechos económicos del Agente tras la extinción del contrato, excluyéndose expresamente de éstos la indemnización por clientela que prevé la Ley sobre contrato de Agencia, se extrae que no existe incumplimiento alguno de los arts. 3, 25, 28 y 30 de la LCA que cita el recurrente como infringidos ni del principio de legalidad que invoca el apelante, pues dicha Ley no es aplicable al caso, resolviendo la sentencia apelada atendiendo a lo libremente pactado entre las partes en el contrato de mediación de seguro.

En consecuencia, estándose ante un contrato pactado de forma indefinida y estando facultadas ambas partes para extinguirlo por deseo expreso de una de ellas, comunicándola a la otra con un plazo de antelación de un mes, plazo que en el presente se ha cumplido pues se notificó por la demandada/apelada la resolución con un mes de antelación según se acredita mediante el documento nº 5 de la demanda, no existe contravención de norma legal alguna reguladora de los contrato de mediación de seguros ni de las obligaciones derivadas del contrato que existían entre las partes que pudieran justificar la indemnización solicitada por el actor con fundamento en el art. 1101 C.Civil en relación con el art. 30 de la Ley 12/92 (LCA) en que se fundamentaba la demanda, Ley que como ya venimos diciendo no es de aplicación al caso, sin que tenga derecho el agente demandante a reclamar indemnización por lucro cesante o ganancia dejada de obtener como consecuencia de la extinción unilateral del contrato ni indemnización por daños morales como consecuencia de dicha extinción unilateral del contrato por parte de MGS cuando es el propio contrato el que contempla la facultad de extinguirlo por expreso deseo de una de las partes, regulando asimismo los derechos económicos derivados de dicha extinción en la forma ya indicada con anterioridad, derechos que no han sido objeto de reclamación en la demanda que ha dado lugar a la sentencia apelada, los cuales están siendo liquidados según se acredita mediante los documentos 9 a 2 y 14 aportados con la demanda y los documentos nº 26 y 28 aportados por la parte actora/apelante en el acto de la audiencia previa unidos en el acontecimiento 48), por lo que sobran las quejas del apelante sobre las exiguas liquidaciones de comisiones realizadas por la aseguradora demandada/apelada tras la extinción del contrato sin perjuicio de que de no estar de acuerdo con las mismas pueda reclamar el exceso a que crea tener derecho.

Por todo ello, no consideramos infringidos los preceptos que el apelante cita en su recurso ni el principio de legalidad.

CUARTO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, observamos que la misma ha valorado en el fundamento cuarto de la sentencia apelada la documental presentada por las partes relativa al contrato que les unía y las declaraciones de las personas a que hace mención en el mismo, prestadas en el acto de la vista, la cuales a su juicio avalaban la convicción alcanzada por la Juez a quo sobre la espíritu de la contratación y los términos de la misma, que le llevaron a desestimar la demanda en base a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, que en parte son compartidos por esta Sala de acuerdo con los razonamientos expuestos en los dos fundamentos precedentes de la presente y con las salvedades que se dirán en el presente.

Los documentos a que se refiere en el recurso que dice no haber sido valorados por la Juez a quo mediante los que trataba de justificar la reclamación de la indemnización de 33.000 € por lucro cesante o ganancias dejadas de obtener a causa de la extinción unilateral y "traumática" del contrato a que hacía mención en la demanda, en modo alguno desvirtúa la conclusión alcanzada por la Juez a quo, pues no constituyendo la extinción unilateral del contrato un incumplimiento de normal legal ni contractual de la que pudiera derivar responsabilidad para la entidad demandada, que permita justificar referida indemnización ex art. 1101 CC, sino que las partes pactaron libremente en el contrato la posibilidad de extinguirlo unilateralmente por expreso deseo de una de ellas comunicándolo a la contraria con antelación de un mes según el Anexo y así actuó la entidad demandada que comunicó a la parte actora su deseo de extinguir el contrato respetando el plazo de preaviso pactado en el Anexo, no se genera responsabilidad alguna para la demandada/apelada de la que pudiera derivar la obligación de indemnizar en la cuantía interesada en la demanda.

No existiendo incumplimiento legal y contractual por la extinción unilateral del contrato, tampoco se genera obligación alguna de indemnizar los 10.000 € en concepto de daños morales que según el apelante derivan de dicha extinción.

Por otro lado, tampoco la prueba practicada permite acreditar que los daños morales cuya indemnización se reclama deriven de la extinción del contrato.

En primer lugar, ninguna acreditación existe de que se hubiera agravado como consecuencia de la extinción del contrato las dolencias que afectan a la salud del demandante/apelante (fibrilación pulmonar) a que se refería en su demanda, dolencias cuya preexistencia en modo alguno han resultado acreditadas sin que los documentos a que alude en su recurso se refieran a su estado de salud ni se ha propuesto prueba tendente a acreditar tal extremo pues a pesar de que en la demanda anunció que informaría sobre ello el médico internista que le atiende, éste no fue propuesto como testigo o como testigo perito, estando tal alegación huérfana de toda prueba.

En segundo lugar, tampoco se ha probado por el actor/apelante que la extinción del contrato le haya impedido dedicar más tiempo a la atención de su madre enferma según alegaba en la demanda en orden a poner de manifiesto los perjuicios derivados de la extinción del contrato, circunstancias que también están huérfanas de prueba, resultando por otro lado contradictorio que disponiendo de más tiempo libre el ahora apelante dado que ya no tenía que dedicarlo a su actividad de agente de seguros, trate de imputar la causa de la falta de atención a su madre a la extinción del contrato de agencia de seguros.

En tercer lugar, la única prueba que propone a fin de acreditar los daños morales es el testimonio del psicólogo D. Landelino, que atiende al apelante, quien informa en el acto de juicio que ha tratado al Sr. Amador indicando como fecha de inicio del tratamiento la de 13 de septiembre de 2022, diagnosticándole de trastorno mixto ansioso depresivo y de estrés agudo que el psicólogo considera que deriva de sus problemas laborales.

Referida prueba resulta totalmente insuficiente a juicio de esta Sala pues el transcurso de más de dos años desde que se produjo la extinción del contrato y el inicio del tratamiento psicológico, impide estimar suficientemente probado por el mero testimonio de referido psicólogo el nexo de causalidad entre la extinción del contrato y los problemas psicológicos que presenta el apelante, máxime cuando ni siquiera se ha tenido en consideración por el psicólogo las problemas de salud que el Sr. Amador decía padecer ni se ha aportado con la demanda ni en la audiencia previa un informe pericial emitido por este u otro psicólogo de modo que pudiera ser sometido a contradicción en el acto de juicio y rebatido por la parte demandada mediante prueba en contrario ni se aportó con la demanda documentos médicos que pudieran justificar asistencias médicas que pudieran habérsele prestado al demandante por supuestos estados de ansiedad o depresión ni informes médicos en tal sentido que pudieran justificar la necesidad de tratamiento psicológico y que pudieran reforzar lo manifestado por referido testigo.

Ahora bien, de la documental aportada con la demanda, valorada conjuntamente con el testimonio del Director de la Sucursal de Salamanca de la entidad demandada, el único incumplimiento por parte de MGS que aprecia esta Sala es un incumplimiento contractual pues a pesar de cumplir la entidad con la obligación de preaviso comunicando la extinción del contrato al agente apelante respetando el plazo de preaviso de un mes pactado en el Anexo, la misma le privó desde dicho momento de utilizar las claves de acceso a los servicios telemáticos de su web con las que operaba para la entidad aseguradora en el ejercicio de su actividad según alegaba la parte actora/apelante en su demanda (hechos tercero y quinto), insistiendo en tal circunstancia en el recurso (alegaciones primera, apartado A, in fine y tercera, apartado B), claves de acceso a cuyo uso tenía derecho durante la vigencia del contrato según se desprende de la cláusula quinta, apartado 3 del Anexo del contrato de 1 de enero de 2010 (doc. 4 de la demanda y 2 de la contestación a la demanda).

Tal privación de acceso a la web de la entidad resulta acreditada mediante una valoración conjunta de la carta remitida por el actor/apelante a la entidad fechada el 3 de julio de 2020 en la que se le instaba para restaurar la operatividad telemática y las claves de acceso a la web (doc. 6 de la demanda), los correos electrónicos intercambiados entre el actor/apelante y una empelada de la entidad demandada el 11 de junio de 2020 (dc. 19 de la demanda) y la declaración del Director de la Sucursal de Salamanca de la entidad demandada, D. Basilio que ha depuesto como testigo en el acto de juicio, quien a preguntas del letrado de la parte actora, reconoció que desde que se le comunicó la extinción del contrato se privó al Sr. Amador del acceso a la web de la entidad por el temor de la compañía de que pudiera cambiar a los clientes a otros sitios.

La privación de referidas claves de acceso a la web a las que aludía insistentemente el actor en su demanda y también en el recurso, aunque no constituya un incumplimiento de los arts. 3 y 25 de la Ley de Contrato de Agencia que se citan como infringidos en el recurso -Ley que ya hemos reiterado que no es aplicable al caso- ni equivalga ello a un incumplimiento del debido preaviso a que alude la parte recurrente en la demanda, sí supone una contravención de un derecho del agente previsto en el Anexo del contrato de utilizar las claves para acceder a la web de la entidad, que vacía en parte de contenido la finalidad de la obligación de preaviso ya que gran parte de la actividad del Agente a que aludía el apelante en su demanda, se realiza utilizando la web de la compañía de seguros, impidiéndole durante el mes siguiente al preaviso en el que el contrato aún estaba vigente, de utilizar dichos medios, lo que le generó daños y perjuicios al actor/apelante al dificultar de este modo el desarrollo normal de su actividad de agente durante dicho mes.

En consecuencia, hemos de estimar parcialmente en este extremo el recurso de apelación, al considerar esta Sala que el actor/apelante tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de referido incumplimiento contractual con fundamento en el art. 1101 y 1106 del CC.

Para el cálculo de la indemnización que le corresponde al actor como consecuencia de dicho incumplimiento contractual por ser privado de las claves de acceso a la web durante el mes siguiente a la comunicación de la extinción del contrato, consideramos aceptable y prudente partir de los criterios de cálculo estimativos que utilizaba el apelante en la demanda al reclamar 1.500 € como indemnización por incumplimiento del debido preaviso aunque este incumplimiento no concurra en el caso según hemos expuesto con anterioridad, por lo que atendiendo al importe de las comisiones devengadas durante la anualidad de 2020 en que se extingue el contrato, próximas a 3.000 € anuales de los que parte el apelante (según la declaración del IRPF del ejercicio de 2020 los ingresos de los rendimientos por actividades económicas ascendieron a 3.143,27 €, doc. 11 de la demanda) y, reduciendo a un mes el plazo durante el cual se le privó de las claves de acceso al actor/apelante desde la comunicación del preaviso hasta la fecha de efectos de la extinción del contrato, la indemnización que le corresponde al actor/apelante por tal incumplimiento contractual asciende a 250 €.

Por todo lo expuesto, procede estimar en este extremo el recurso, revocando parcialmente la sentencia apelada, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar a la entidad demandada/apelada a abonar al actor/apelante la cantidad de 250 euros más intereses legales previstos en el art. 576.1 LEC, sin que proceda los intereses moratorios devengados desde la reclamación extrajudicial según solicitaba el actor en la demanda y que podrían tener amparo en el art. 1100, 1108 y 1109 C.Civil, improcedencia del devengo de dichos intereses que se fundamenta en la doctrina jurisprudencial sobre el "canon de la razonabilidad en la oposición" o criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver sobre la procedencia de condenar o no al pago de intereses y la concreción del "dies a quo" del devengo en los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido, establecida en el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala 1ª del TS en Junta General celebrada el día 20 de diciembre 2005, las SSTS de 9 de diciembre de 2010, 5 de mayo de 2010 y la de 05/12/2011 (Rec. 426/2008), existiendo en el presente una sustancial diferencia entre los reclamado en la demanda y lo concedido en la presente sentencia, que impide la condena al pago de intereses moratorios del art. 1100 CC.

QUNTO.-Siendo también objeto de apelación el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia que se impusieron a la parte demandante, hemos de indicar que aunque la estimación parcial del recurso conlleva que se estime parcialmente la demanda, no obstante, la pretensiones de la parte actora han sido desestimadas en lo sustancial, de modo que resultaría aplicable el principio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 LEC , que establece el pago de las costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones (en este caso hay una desestimación sustancial de las pretensiones de la parte actora).

Ahora bien, estimamos que concurre en el caso serias dudas de derecho que justifica la no imposición de costas a ninguna de las partes, que constituye una excepción al citado principio de vencimiento objetivo que prevé el art. 394.1 LEC y ello porque frente al criterio que hemos mantenido en esta Sentencia en la que consideramos improcedente en su mayor parte la indemnizaciones solicitadas en la demanda por no resultar de aplicación al caso las previsiones contenidas en la LCA por las razones expuestas en los fundamentos segundo y tercero de la presente resolución, en el primero de los cuales citamos diversas resoluciones que apoyan nuestra decisión y, sin que exista al respecto Jurisprudencia del TS que resuelva la cuestión -ya hemos advertido en anteriores fundamentos, que las Sentencias del TS que se citan por la apelante y por alguna otra sentencia de Audiencias Provinciales que mantienen un criterio contrario al seguido en la presente sentencia, se refieren a contratos de distribución o concesión o a otros contratos de agencia distintos del contrato de agencia de seguro-, existen otras Audiencias y secciones de Audiencias que en contra de la tesis adoptada en la presente y en la sentencia de instancia, parten del carácter indisponible e imperativo de las normas de la LCA que consideran también aplicables a los contratos de agencia de seguros, de modo que el agente no podría verse privado contractualmente del plazo de preaviso de seis meses y del derecho a indemnización por clientela o por daños y perjuicios que prevé la LCA; así se pronuncian, entre otras, la SAP 120/2021 de AP de Huesca de 7 de mayo (Rec. 69/2018), la Sentencia 533/2021 de AP de Madrid , sec. 9 de 04 de noviembre de 2021 y la Sentencia 123/2019 de la AP Valencia, sec. 7 de 22 de marzo,esta última considera que la renuncia del agente a la indemnización por clientela contenida en el contrato de agencia de seguros es nula por vulnerar los preceptos 3.1 y 28 de la LCA que considera tienen carácter imperativo.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, hab iéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada de conformidad con el art. 398.2 LEC vigente cuando se inició el procedimiento que dio lugar a la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Susana Anitua Roldán en nombre y representación de D. Amador contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, di ctada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar en el Procedimiento Ordinario nº 322/2022 seguido ante dicho Juzgado, la cual revocamos parcialmente en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Anitua Roldán en nombre y representación de D. Amador frente a MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª María Teresa Asensio Martín y condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 250 euros más intereses legales previstos en el art. 576.1 LEC, dejando sin efecto el pronunciamiento de imposición de costas de la primera instancia a la parte actora que se hacía en la sentencia apelada, las cuales se declaran de oficio.

Se declara de oficio las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese esta resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiend o fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deb erán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0514 24".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así lo acordamos y firmamos

EL PRESIDENTE LOS/AS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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