Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 21... 16 de Julio de 2012
Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2190/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 234/2012

Nº de recurso: 2190/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100418


Voces

Libro de Socios

Sociedad de responsabilidad limitada

Escritura de constitución

Caserío

Estatutos sociales

Sociedad de capital

Administrador solidario

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Junta General de Accionistas

Boletín Oficial del Registro Mercantil

Libro registro

Juntas extraordinarias

Constitución de sociedades

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/006320

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2190/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 412/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: VIVERO SOROA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA

Abogado/a / Abokatua: ALVARO REIG GURREA

Recurrido/a / Errekurritua: Tomasa

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ARANZAZU APESTEGUIA GARCIA

S E N T E N C I A Nº 234/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciséis de julio de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 412/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad VIVERO SOROA, S.L. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA y defendida por el Letrado D. ALVARO REIG GURREA, contra Dª. Tomasa (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendida por la Letrada Dª. MARIA ARANZAZU APESTEGUIA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de enero de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de Enero de 2.012 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales presentada por la Procuradora Sra. Bengoechea Rios, en nombre y representación de Doña Tomasa , contra VIVEROS SOROA S.L., se declarara la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta de VIVEROS SOROA S.L. en fecha 29 de marzo de dos mil once, mandando remitir la pertinente comunicación al R. Mercantil para que se practiquen los correspondientes asientos.

Todo ello con condena en costas para la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 3 de julio de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Vivero Soroa, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que se estime íntegramente el recurso formulado, se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada frente a ella por Doña Tomasa , con expresa condena en costas de la primera instancia a la contraparte.

Y alega para fundamentar su recurso que se ha dado estricto cumplimiento a todos y cada uno de los preceptos estatutarios y legales, en lo que a la forma de convocatoria de la impugnada Junta General de Socios se refieren, que existía en la sociedad un Libro de Socios y en dicho Libro de Socios el domicilio designado para notificaciones de la demandante es Caserío Usaskue, Barrio Zamalbide, Errenteria (Guipúzcoa) y la convocatoria ha sido remitida a la demandante en ese domicilio, que ninguna mención especial se hace en la Escritura de Constitución, en el sentido de que la demandante designara dicho domicilio a efectos de notificaciones, que no niega el empeoramiento de las relaciones personales que existieron en el pasado entre los dos socios y, en su día, administradores solidarios de la Sociedad, pero ninguna norma, ni estatutaria, ni legal, establece como requisito para convocar debidamente una Junta General de Socios llamar al resto de socios, enviarles ningún correo electrónico o preguntarles si han cambiado su domicilio, que imponerle dicha obligación supone conceder un derecho de veto absoluto al socio que decide no acudir a la Junta por voluntad propia, circunstancia que la Ley no prevé, que no entiende que por la existencia de un solo correo electrónico, remitido a varios destinatarios, que, aparte de la Sra. Tomasa , no tienen nada que ver con la sociedad demandada y cuya Junta General de Socios se impugna, sea causa suficiente para entender que, en la práctica habitual, el Sr. Raimundo convocaba y comunicaba extraoficialmente a la Sra. Tomasa las Juntas Generales de Socios, que Dña. Tomasa ha incumplido sus obligaciones como socia, pues, conforme a lo establecido por el artículo 15 de los Estatutos Sociales y en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital , si desea modificar su domicilio, a efectos de notificaciones, tiene derecho a ello, pero tiene que ejercitarlo y notificarlo y dicha obligación y responsabilidad solo a ella le es atribuible, y que, por ello, no se le puede responsabilizar por una falta de ejercicio del derecho que tiene la demandante, ya que su dejación sólo a ella le es imputable.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de la normativa vigente en relación a los pronunciamientos contenidos en la sentencia, en virtud de los cuales de declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de accionistas celebrada en fecha 29 de Marzo de 2.011, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si han sido o no aplicadas al caso las normas legales pertinentes y reguladoras de la materia de que se trata.

SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba en ellas practicada, cuales son la documental aportada, el interrogatorio verificado y la testifical llevada a cabo, lo primero que se constata es que el Juez a quo ha valorado dicha prueba en toda su justa medida, por cuanto que de ella ha quedado acreditado que Dª. Tomasa no recibió la oportuna convocatoria para la Junta de la entidad Viveros Soroa, S.L., de la que era socia, y que había sido señalada para el día 29 de Marzo de 2.011, por lo que es evidente que no conoció de la celebración de la misma, ni de los asuntos que en ella se iban a tratar y que configuraban el orden del día, ni pudo participar en la misma, y, que por éllo, los acuerdos que en el curso de la misma adoptados habían de ser declarados nulos

En efecto, ha quedado probado en las actuaciones que D. Raimundo , administrador de la de la entidad Viveros Soroa, S.L., remitió la convocatoria de Dª. Tomasa para la Junta que de dicha entidad había de celebrarse el día 29 de Marzo de 2.011, mediante su envío al domicilio que consta en el Libro de Socios, cual es el Caserio Usaskue del barrio de Zamalbide de la localidad de Errenteria, a pesar de que ese domicilio, que es precisamente el domicilio de la sociedad, no era el que constaba como domicilio de la socia en la escritura de constitución de la misma, pues en esa escritura, de fecha 19 de Enero de 2.007, se reseñaba como su domicilio el Caserio Larretxiki del barrio de Zamalbide de la citada localidad, dándose la circunstancia de que el mencionado Libro de Socios fue elaborado por el Sr. Sixto , asesor de la entidad demandada, a instancias de dicho administrador, en fecha 14 de Diciembre de 2.010, y, por ello, pocos meses antes de la celebración de la Junta controvertida y cuando ya las relaciones entre ambos socios se habían deteriorado, por lo que es evidente pues que la convocatoria de la socia a la Junta que había de celebrarse se llevó a cabo con infracción de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y en los propios estatutos de la Sociedad.

TERCERO.- Ciertamente el mencionado precepto de la Ley de Sociedades de Capital determina que '1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. 2. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones', y por su parte los Estatutos de la Sociedad Viveros Soroa, S.L., en su art. 15, determinan que 'La Junta General será convocada por medio de carta certificada con acuse de recibo, dirigido a los socios, en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de Socios, e indicando el nombre de la persona o personas que realizan la comunicación.'.

Y tanto dicho precepto, como los Estatutos, que se acomodan al mismo, tienen como finalidad, tal y como con acierto señala el Juzgador de instancia, asegurar que la convocatoria de Junta se realice en forma tal que sea conocida por los socios que tienen derecho a concurrir a la misma, y resulta evidente que en el presente caso Dª. Tomasa , socia al 50% de la entidad Viveros Soroa, S.L., no recibió del otro socio de la misma, D. Raimundo , la oportuna convocatoria para la Junta que había de celebrarse el día 29 de Marzo de 2.011, dado que dicha convocatoria le fue remitida a un domicilio que no era el suyo, aún cuando constaba en el Libro de Socios, elaborado a instancias del referido administrador por el asesor de la entidad unos meses antes de dicha convocatoria y cuando ya las relaciones entre ambos socios de habían deteriorado, por cuanto que dicha convocatoria le fue remitida precisamente al domicilio de la citada sociedad, que no era el suyo, ni era el que constaba en la escritura de constitución de la misma.

Y no obsta a ello la circunstancia de que Dª. Tomasa resida desde hace un año y medio en el extranjero, tal y como la misma ha reconocido, y que esa circunstancia no haya sido comunicada en forma a la entidad Viveros Soroa, S.L., por cuanto que, al margen de que, en cualquier caso, la misma no fue convocada en el domicilio que consta en su escritura de constitución, el socio y administrador de la misma D. Raimundo tenía constancia de esa circunstancia, motivo por el que le había remitido un e-mail en una anterior convocatoria a una Junta extraordinaria celebrada concretamente en fecha 17 de Noviembre de 2.010, enviado a un correo electrónico, en el que le informaba acerca de su celebración y le comunicaba que la notificación oficial a dicha Junta se la enviaría al domicilio reseñado en los estatutos de la sociedad.

Y, puesto que, como ya se ha indicado previamente, Dª. Tomasa no recibió de D. Raimundo la oportuna convocatoria de la Junta que había de celebrarse el día 29 de Marzo de 2.011 en su domicilio, que es el que consta en la escritura de constitución de la sociedad, pues el domicilio que consta en el Libro de Socios no es el suyo, sino el de la sociedad a la que pertenece, por lo que no fue recepcionado en él por la misma y, en consecuencia, no tuvo conocimiento de su celebración, ni tuvo oportunidad de participar en ella y debatir sobre los temas a tratar y objeto del orden del día, no puede por menos que concluirse que la mencionada Junta fue convocada sin sujeción a las normas legales y estatutarias, por lo que la misma ha de ser declarada nula, como han de ser declarados nulos los acuerdos en ella adoptados, tal y como fue solicitado en el escrito de demanda y ha sido acordado por el Juez a quo en la sentencia dictada, la cual ha de ser por ello íntegramente confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Viveros Soroa, S.L., procede imponer a la misma la condena al abono de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad VIVERO SOROA, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2190/2012 de 16 de Julio de 2012

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