Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 412/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Núm. Cendoj: 08019470092015100015
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:2654
Núm. Roj: SJM B 2654:2015
Encabezamiento
Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111
08014 Barcelona
Antecedentes
Fundamentos
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por
Valle y
Ángel Daniel , contra la entidad CATALUNYA BANC SA por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad del índice de referencia IRPH CAJAS y el índice sustitutivo IRPH CECA fijado de manera unilateral por la entidad bancaria demandada en la póliza de crédito concertada entre ambas el día 19 de julio de 2004, por un importe máximo de 150.000 euros. Las disposiciones de efectivo devengarían un interés remuneratorio mensual, revisable cada año. En concreto, desde la firma del contrato hasta el 31 de julio de 2005, un interés fijo del 3,75% nominal anual. A partir de entonces y durante toda la vida del contrato, un interés variable calculado a partir de un índice de referencia (IRPH CAJAS o como índice sustitutivo, el IRPH CECA), más un diferencial (1,3 puntos) y en tercer lugar, 'aplicando los
A entender de la actora, dicha cláusula es nula por los siguientes motivos:
1.- Porque ese tercer índice de referencia sustitutivo no se corresponde con el que consta en la oferta vinculante, en la cual figura el EURIBOR.
2.- En cuanto al índice IRPH CAJAS e IRPH CECA, por falta de transparencia al no haberle informado la entidad bancaria al consumidor de que cómo se calculaban esos índices y que era a partir de los datos que suministraban las propias cajas, pudiendo por tanto éstas influir en su resultado.
Por todo ello, solicita se declare la nulidad tanto del IRPH CAJAS como del IRPH CECA aplicándose el índice sustitutivo tercero a oferta vinculante desde el 31 de julio de 2005, o, subsidiariamente, desde el 1 de noviembre de 2013, fecha en la que dejaron de aplicarse tales índices de referencia, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 14/2013 y se condene a la demandada a devolver a los actores las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de los mismos, debiendo recalcular los intereses.
Asimismo, y de forma acumulada, interesa se condene a la entidad bancaria demandada a devolver a los actores la cantidad de 3.078 euros que indebidamente cargó contra la cuenta bancaria asociada a la póliza de crédito en concepto de 'comisiones de avisos de deuda vencida', sin haberle efectuado requerimiento alguno de pago a los actores ni realizado gestiones de cobro que justifiquen tal devengo, sino que se les aplicaron de forma automática, sin estar debidamente justificadas, en contra de las buenas prácticas bancarias, tal como ha declarado el Banco de España en las distintas consutas que a tal respecto le plantaron los hoy actores.
La parte demandada se opone a su estimación por los siguientes motivos:
1.- Tanto el IRPH CAJAS como el IRPH CECA son índices oficiales y por tanto, lícitos.
2.- Fue una cláusula negociada y se le dio al cliente información suficiente sobre el particular.
3.- El interés remuneratorio pactado constituye el precio del contrato, teniendo las partes libertad para fijar ese precio al estar ante una economía de mercado, todo ello, de conformidad con la Orden Ministerial de economía de 17 de enero de 1981, 3 de marzo de 1987, 12 de diciembre de 1989 y 28 de octubre de 2011. Pese a la liberalización del mercado, los índices de referencia siempre han estado regulados solo pudiendo los bancos y cajas utilizar aquellos tipos previstos por la normativa sectorial, índices que se publican en el BOE. Si bien, a partir de la orden ministerial EHA/2899/2011, el IRPH y CECA dejaron de ser índices oficiales, siendo sustituidos, según la DA 15ª de la ley 14/2013 , por el interés sustituto pactado o, en su defecto, por el 'IRPH Entidades'.
4.- En el préstamo hipotecario objeto de autos, se pactó como índice de referencia el IRPH CAJAS, en su defecto, el IRPH CECA, y en tercer lugar, '
5.- Esos índices oficiales se calculaban por el Banco de España en base a una media ponderada de los tipos de interés a los que las cajas de ahorro estaban concediendo los préstamos hipotecarios negando cualquier manipulación del referido índice.
5.- Por la misma razón, no hubo infracción del art. 1256 CC .
6.- Al afectar al precio, no se puede someter al control de abusividad por su contenido, debiendo imperar el principio de toda economía de mercado, como es la libertad de precios, no pudiendo quedar esta sometida al control y arbitrio de los tribunales.
7.- En cuanto al control de transparencia, la cláusula no es una condición general de la contratación. Es una cláusula clara y de la que se informó adecuadamente al cliente así como de sus efectos.
8.-Por último, en cuanto a las comisiones cobradas por impagos, las mismas son lícitas al estar recogidas en el contrato.
Existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula de un contrato es o no abusiva al amparo de la LCGC, la primera, que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor y la segunda, que estemos ante una condición general de la contratación.
Respecto al primero de los puntos, el Art. 3 TRLCGC contiene una definición legal según el cual '
En el caso de autos, siendo los actores personas físicas y habiendo adquirido los dos préstamos hipotecarios objeto de litigio para la adquisición de la vivienda habitual, por tanto, para un fin privado y no para el desempeño de ninguna actividad empresarial o profesional, tiene la consideración de consumidores a los efectos del art. 3 del TRLCGC por lo que se cumple el primero de los requisitos.
En cuanto al segundo elemento, el apartado 1 del artículo 1 LCGC define a las condiciones generales de la contratación como aquellas
Tal precepto ha sido desarrollado por la STS de 9 de mayo de 2013 , en cuyos fundamentos jurídicos 137 y 138, establece un elenco de cuáles son los presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación:
Tal jurisprudencia ha sido posteriormente ratificada por el Pleno del TS en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014 y 24 y 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015 .
Centrándonos ya en la cláusula del IRPH, la misma tiene el carácter de contractual y si bien es cierto que es un índice oficial, pues se fija por el Banco de España y se publica en el BOE, su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores no es obligatoria pues no viene impuesta por ninguna normativa legal sino que es un índice de referencia que voluntariamente decidían aplicar algunas cajas de ahorro a la hora de conceder financiación, lo cual nada se puede reprochar pues ello no obedece más que a la libertad de fijar precios, propio de una economía de mercado. Si a ello le añadimos que son cláusulas llamadas a incorporarse a una multitud de contratos y que son prerredactadas unilateralmente por la entidad bancaria, las convierte en una condición general de la contratación. De hecho, la praxis judicial demuestra que el cliente no tiene capacidad alguna de negociar la incorporación de esa cláusula, sino que forma parte del precio y de las condiciones económicas que le ofrece el banco para concederle la financiación requerida a modo de oferta irrevocable, lo que ratifica la idea de que estamos ante una cláusula impuesta pudiendo entrarse por ende en el control de su posible abusividad.
Hasta la STS de 9 de mayo de 2013 , se suscitaba la duda de si una condición general de la contratación afectaba al precio, si se podía o no entrar en el análisis de su abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones (control de contenido). El TS resuelve tal cuestión en los FJ 184 a 190 de su sentencia de 9/5/2013 , y llega a las siguientes conclusiones:
Primero, si es una CGC que no afecta al precio o retribución, se puede someter en el control de abusividad tanto por su contenido, esto es, si existe o no un desequilibrio de prestaciones o de derechos y obligaciones entre las partes, un control de transparencia (desde el punto de vista gramatical, esto es, si cláusula es oscura, incomprensible y opaca) y un control de incorporación (esto es, si el cliente sabía de la existencia de esa cláusula y de sus efectos).
Segundo, si es una CGC que afecta al precio o retribución, esto es, al elemento esencial del contrato, no se puede someter al control de contenido (falta de reciprocidad de prestaciones) pero sí al control de transparencia y al de incorporación siempre que se trate de un consumidor. En caso contrario, el control se quedará en el primer nivel, esto es, en el control de transparencia no así en el control de incorporación.
A tenor de la citada sentencia, la cual reproduzco a continuación por la importancia de sus razonamientos jurídicos:
En los fundamentos de derecho siguientes, analizaré la cláusula impugnada desde una triple perspectiva, esto es, si cabe o no someterla al control de abusividad en cuanto a su contenido, al control de transparencia y al control de incorporación.
En la medida en que el IRPH CAJAS (índice de referencia principal) y el IRPH CECA (índice de referencia sustitutivo), forman parte del precio y por tanto, del elemento esencial del contrato, no es posible someterlos al control judicial de abusividad en cuanto a su contenido (desequilibrio de prestaciones), debiendo prevalecer el principio de libertad de precios que rige en toda economía de mercado y de liberalización de intereses, al estar ante un contrato bilateral, con causa onerosa y que genera obligaciones recíprocas para ambas partes. Por este motivo, procede rechazar sin más trámites el argumento de la actora relativo al posible desequilibrio de prestaciones que genera el IRPH por la capacidad de influencia en su resultado que tiene una de las partes y no la otra, sin qué decir tiene que se trata de un índice oficial, fijado por el Banco de España y que se publica en el BOE. En este mismo sentido, STS de 9 de mayo de 2013 , con cita de sus sentencias anteriores 401/2010, de 1 de julio , RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre , RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre , RC 1074/2007 , y STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08 , doctrina reiterada por sus sentencias de pleno de 8 de septiembre de 2014 y 24 de marzo de 2015 o la SAP de Donostia (San Sebastián), de 24 de abril de 2015 , 9 de junio de 2015 , 10 de julio de 2015 , entre otras.
Como decía al inicio de esta sentencia, el
TS, en los FJ 198 y siguientes de su sentencia de 9 de mayo de 2013 , reiterada en su
sentencias de 8 de septiembre de 2014 y
24 y
25 de marzo de 2015 , distingue dos niveles en el control de transparencia: un primero, relativo a si la cláusula, en si misma considerada, desde un punto de vista gramatical, literal, etc. es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el artículo 5.5 LCGC a cuyo tenor
Entrando en el análisis del primer nivel de transparencia, la cláusula que establece el IRPH CAJAS como índice de referencia lo define como '
Dicha cláusula, leída de forma aislada y desde un punto de vista estrictamente gramatical o literal, como dice la
STS de 8 de septiembre de 2014 , es clara y comprensible pues concreta cuál es el tipo de interés nominal que se tomará como referencia, que es un índice oficial y que se publica en el BOE, por lo que está a disposición del cliente si éste quiere consultarlo. Por tanto, se cumple el primer nivel de transparencia del artículo 80.1 TRLCU a cuyo tenor
Ahora bien, lo que habrá que analizar a continuación es cómo se incorporó esa cláusula al contrato, esto es, si el cliente fue informado de su existencia y de sus efectos jurídicos y económicos. En palabras del TS (FJ 215):
De los documentos obrantes en autos, en especial, documentos 1 y 2 de la demanda, se puede concluir que el personal del banco informó al cliente de las condiciones esenciales del contrato como el CAPITAL que le iba a prestar, el periodo de amortización para su devolución y lo más importante, qué tipo de interés remuneratorio se le iba a aplicar en concepto de contraprestación por la concesión de ese crédito, tanto principal (IRPH CAJAS) más un diferencial, como los índices sustitutivos (IRPH CECA y EURIBOR), condiciones económicas que figuran claramente en la oferta vinculante que se le entregó al cliente así como en su anexo, firmado por ambas partes. Lo que sucedió sin embargo en este caso, es cuando acudieron a la Notaria, en la escritura pública se varió esas condiciones esenciales en lo que respecta al tercer índice de referencia sustitutivo pues en lugar de poner 'EURIBOR', de manera sorpresiva para el cliente y sin haberle informado de ello previamente ni de sus consecuencias, se puso '
En cuanto a la manifestación del actor de que si hubiera sabido cómo se configuraba el IRPH CAJAS y el IRPH CECA y de que eran superiores a otros índices de referencia que no hubiera contratado el préstamo hipotecario en esas condiciones, ello más propio de la acción de error o vicio de consentimiento que del control de incorporación, cuyo objeto es mucho más limitado, repito, saber si el cliente sabía de la existencia de esa cláusula y de sus efectos, siendo la respuesta en este caso afirmativa respecto de los dos primeros índices lo que determina su validez.
Declarada por tanto la nulidad del tercer índice de referencia sustitutivo que consta en la escritura pública, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 15ª de la Ley 14/2013 , a partir del 1 de noviembre de 2013, fecha en la cual se dejaron de publicar tanto el IPRH CAJAS como el IRPH CECA, el índice sustitutivo a aplicar sería el pactado en el contrato, y solo en su defecto, se aplicará el IRPH ENTIDADES. En el caso de autos, en la medida en que en la oferta vinculante sí que se pactó expresamente un índice de referencia sustitutivo como es el EURIBOR más el diferencial pactado a él hay que estar debiendo condenar a la entidad bancaria a devolver a los actores las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de ese índice de referencia sustitutivo de tercer nivel de la escritura pública en lugar del que figura en la oferta vinculante, debiendo recalcular los intereses a abonar desde el 1 de noviembre de 2013, tomando como referencia el EURIBOR más 1,3 puntos de diferencial, lo cual se determinará en ejecución de sentencia conforme al art. 219 LEC .
En conclusión, procede desestimar la acción principal de nulidad tanto del índice de referencia IRPH CAJAS como del sustitutivo IRPH CECA a la luz tanto de la LCG como del TRLDCU. En este mismo sentido, SAP de Pontevedra, de 3 de junio de 2016 (Roj: SAP PO 1138/2015),
Sap de Donostia (San Sebastián), de 24 de abril de 2015 ,
9 de junio de 2015 ,
10 de julio de 2015 , o la
SAP de Zaragoza, de 18 de febrero y
29 de abril de 2015 , entre otras. Por el contrario, sí ha lugar a declarar la nulidad del índice de referencia sustitutivo de tercer nivel que figura en la escritura pública relativo a '
En la cláusula cuarta de la escritura pública de préstamo hipotecario, se regulan aquellas comisiones que puede cobrar el banco al cliente, figurando en la letra c) el cobro de comisiones por '
No discuten las partes la validez de la referida cláusula pero discrepan en cuanto a su interpretación y posterior aplicación.
Las comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras no pueden generarse de forma automática y unilateralmente por el banco ante el impago de un cliente pues ello supondría duplicar la finalidad que ya persiguen los intereses moratorios, como es la de incentivar el pago y resarcir al banco de los daños y perjuicios que le genera la demora en el cobro de las cuotas devengadas e impagadas. La finalidad de las comisiones por impagos no es otra que retribuir al banco por la prestación de un servicio adicional al que en origen, no vendría obligado, como es el iniciar un proceso de recobro de la deuda pendiente de pago y resarcirle de los gastos adicionales en los que hubiera podido incurrir por tal reclamación por ejemplo, burofaxes, correos, papeles, etc. El problema es que en este caso, el banco incumplió tales obligaciones contractuales conforme al art. 1255 CC , pues ante el impago del cliente de algunas cuotas (hecho no controvertido) no le dirigió de forma previa reclamación alguna ni incurrió en ningún gasto adicional (o al menos, no está acreditado) sino que procedió directamente a cargarle al cliente esas comisiones en la cuenta bancaria asociada sin estar debidamente justificadas. Por ende, procede condenar a la entidad bancaria demandada a devolver a los actores la cantidad de 3.078 euros al no ser estar debidamente justificado el cobro de esas comisiones.
Conforme al Art. 394 LEC , procede condenar en costas a la parte demandada al haber sido estimada tanto la acción subsidiaria elativa al índice de referencia sustitutivo de tercer nivel como la acción principal acumulada de devengo indebido de comisiones bancarias, sin que el banco, pese a las reclamaciones extrajudiciales del cliente, hubiera efectuado ninguna revisión del caso, ni del anexo de la oferta vinculante firmada ni de los informes emitidos por el Banco de España en los que concluye que su conducta fue contraria a las buenas prácticas bancarias.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la acción principal de la demanda interpuesta por Valle y Ángel Daniel contra la entidad CATALUNYA BANC SA, y declaro la validez tanto de la cláusula tercera bis en la que se establece como índice de referencia principal el IRPH CAJAS como el índice sustitutivo CECA.
Declaro por el contrario la nulidad del tercer índice de referencia sustitutivo fijado en la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio relativo al '
Condeno a la entidad bancaria demandada a eliminar a su costa la referida la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario, manteniendo la validez y vigencia del resto del contrato.
Condeno a la entidad bancaria demandada, en aplicación de la DA 15ª de la ley 14/2013 , a devolver a los actores la diferencia entre las cantidades indebidamente percibidas en aplicación del citado índice de referencia sustitutivo de tercer nivel desde el 1 de noviembre de 2013 hasta la actualidad, y el índice de referencia pactado y que se tendría que haber aplicado como es el EURIBOR más 1,3 puntos de diferencial, lo que se determinará en ejecución de sentencia conforme al art. 219 LEC , más los intereses legales del art. 576 LEC .
Condeno a la entidad bancaria demandada a devolver a los actores la cantidad de 3.078 euros en concepto de comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras, más los intereses moratorios legales desde que fueron cargadas, incrementados en dos puntos desde esta sentencia conforme al art. 1108 CC y 576 LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la
DA 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita (
Art. 6.5 Ley 1/06, de 10 de enero , y punto 7º de la instrucción 8/2009, de la secretaría de Estado de Justicia),
Asimismo, será necesario el pago de la
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
