Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 1, Rec 146/2014 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander

Ponente: MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, CARLOS

Núm. Cendoj: 39075470012016100003

Núm. Ecli: ES:JMS:2016:300

Núm. Roj: SJM S 300:2016


Encabezamiento

Juzgado Mercantil de Cantabria.

JUICIO ORDINARIO 146/2014.

SENTENCIA N.º

Magistrado Juez: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

Demandante:SCHWEPPES S.A.

Procurador: Francisco Javier de la Fuente Forcen.

Letrado: David Gómez Sánchez.

Demandado:MANANTIAL DE FUENCALIENTE S.A.

Procurador: Soledad Alcon Vidal.

Letrado: José Manuel González Diego.

Objeto del Juicio:Infracción de marca

En Santander a 21 de marzo de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22-2-2014 la indicada representación de la parte actora, presentó demanda ante este Juzgado en la que con fundamento en los hechos y fundamentos legales que cita se concluía solicitando sentencia por la que:

I) Se declarase:

Que las marcas españolas nº 171.23 y 2.907.078 'SCHWEPPES' como consecuencia del profuso uso realizado en el territorio español y su elevado grado de conocimiento por los consumidores han alcanzado el estatus de notorias y renombradas.

Que Schweppes S.A. como licenciatario exclusivo inscrito de las marcas españolas indicadas ostenta frente a la demandada unos derechos de propiedad industrial exclusivos y preferentes sobre la marca Schweppes.

Que la importación y/o distribución y/o almacenamiento y/o comercialización por parte de la demandada de cualesquiera productos identificados con la marca Schweppeslos cuales no hayan sido fabricados por la mercantil Schweppes S.A. o un tercero autorizado supone una infracción del derecho exclusivo de una marca.

Que como consecuencia de lo anterior la demandada viene obligada a indemnizar a la actora, lo que deberá hacer pagando una regalía hipotética (canon de entrada y royalty variable en función de ventas) y cuya cuantificación, provisional o definitiva, será efectuada en sentencia.

II) Se condenase a la demandada a:

Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Cesar de toda importación y/o distribución y/o almacenamiento y/o comercialización de cualesquiera productos identificados con la marca Schweppeslos cuales no hayan sido fabricados por la mercantil Schweppes S.A. o un tercero autorizado.

Retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación sobre la marca Schweppes.

La destrucción a costa del demandado de cualesquiera productos identificados con la marca Schweppeslos cuales no hayan sido fabricados por la mercantil Schweppes S.A. o un tercero autorizado, y que se encuentren en poder de la demandada.

La indemnización a la actora de los daños y perjuicios sufridos de conformidad con el criterio de la regalía hipotética del art 43.2.b) de la Ley de Marcas , en la cuantía que se fije en sentencia o en ejecución.

La indemnización coercitiva de 600 € al día transcurridos desde la sentencia condenatoria hasta la cesación efectiva de la violación, al amparo del art 44 LM .

Abonar las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que se personara en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el sentido de interesar desestimación de la demanda.

TERCERO.-Celebrado el acto de audiencia previa fueron citadas las partes a juicio que se celebró el día 24 de julio de 2015, pasando los autos tras la práctica de la diligencia final e informe correspondiente a la mesa de SSª para resolver tras la notificación de la diligencia de ordenación de fecha 9-12-2015, el día 14-12-2015.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La actora Schweppes S.A. se presenta como licenciataria exclusiva, total, ilimitada e indefinida del titular de la marca nacional española Schweppesen España (Schweppes International Limited) desde 2008, inscrita mediante resolución de la OEPM de 11-11-2013 (doc nº 1).

2. La demandada almacena, distribuye y comercializa productos (botellas de tónica) que han sido fabricados y envasados en el Reino Unido por CocaCola Enterprise Ltd. con autorización de Atlantic Industries, ninguna de las cuales ostente derecho alguno sobre la marca Schweppesen España, y sin que se hubiera agotado la marca ya que no ha habido previa comercialización en el Espacio Económico Europeo (EEE) por el titular o licenciatario de la marca en España.

3. La infracción denunciada lo sería de los registros nº 171.23 (denominativa) y 2.907.078 (mixta), de lo que solo sería licenciataria en España la actora cuyo ius utiendi se ve afectado por la comercialización en territorio español de productos contraseñados con el mismo o similar signo importado de otro estado de la UE y fabricadas por un tercero sin derechos sobre la marca en territorio español.

4. Se derivaría el riesgo de confusión del empleo de signos denominativos idénticos para diferenciar el mismo producto. La marca gozaría además de notoriedad y renombre, trascendiendo el signo al público en general, registrado en España en 1945 con un uso ininterrumpido desde entonces, con un volumen de ventas de 103.667 millones de litros en 2013 en España, de constante aparición en ferias y eventos, medios de comunicación, buscadores en internet, y con una fuerte inversión en campañas publicitarias (docs 8 al 15).

5. Respecto de la indemnización de daños y perjuicios, se opta por la regalía hipotética del art 43.2.b LM sin perjuicio de la indemnización del 1 % de la cifra de negocio realizada con el signo infractor, que se calcula, no sobre la que la propia demandada hubiera satisfecho, sino con base en un canon de entrada (se proponen 40.000 € atendiendo al precedente de la SAP Madrid, secc 28 de 28-6-2010, asunto Freixenet , que tampoco concedía licencias a terceros ajenos al grupo, por lo que la infracción imponía por vía de hecho una diversificación en el uso de la marca, que además es notoria, no querida por el titular), un royalty fijo mínimo anual garantizado por el uso de la marca ya consolidada (al que se renuncia ya desde la demanda) y otro variable dependiente de la cifra de negocios de la demandada con el signo infractor, bien por aplicación del mínimo legal del 1 %, bien conforme al porcentaje aplicable en el sector comercial en cuestión, lo que se desarrolla solicitando un 10 % de la cifra de negocio realizada con el signo infractor desde 27 de enero de 2009 hasta la interposición de la demanda, a cuyo efecto se requiere a la demandada para la aportación de la documental contable oportuna y, en caso de no aportarla, se aplique el 10 % sobre la totalidad de la cifra de negocio según las cuentas anuales depositadas. Solicita igualmente indemnización coercitiva ex art 44 LM de 600 € diarios.

SEGUNDO.-1. Si bien la contestación comienza negando la titularidad del signo por la actora, acaba llevando la cuestión discutida al agotamiento de la marca, sosteniendo en esencia que al ser el fabricante en el Reino Unido titular de la marca en aquel país, la circulación del producto una vez introducido éste en el EEE es libre.

2. No se discute el carácter notorio y renombrado de la marca Schweppes, ni la actora por su parte pone en duda el derecho que Coca Cola Enterprises Ltd ostente en Reino Unido.

3. El demandado indica que adquiere el producto de la distribuidora Distribuciones Joel Jurado SL, y que tanto ésta como Coca Cola debieran haber sido traídas al proceso invocando un litisconsorcio pasivo necesario.

4. Se opone en todo caso a la indemnización solicitada, tanto al canon de entrada como a la cuantificación de la cifra de negocios ya que afirma que su escaso negocio con el producto se dedica fundamentalmente a regalo ya que su negocio fundamental es el de comercialización de agua mineral.

TERCERO.-1. Tras la práctica de las diligencias finales y los respectivos informes de las partes, resulta un hecho pacífico que la tónica comercializada por la demandada ha sido adquirida a diversas empresas en España, pero su fabricación y embotellado se ha producido en Reino Unido por CocaCola Enterprise Ltd. con autorización de Atlantic Industries, que no ostenta registro marcario alguno en España, lo que en todo caso resulta evidente con la sola lectura de las etiquetas del producto tal como se reproducen con la demanda e informe incorporado.

2. La actora acredita (doc n.º 1 resolución de la OEPM de 11-11-2013 acordando la inscripción de la licencia sobre la marca nacional, y doc n.º 2 declaración escrita del titular licenciante) ser la licenciataria de uso exclusivo, total, ilimitado, indefinido y con poder de sublicencia de los registros cuya infracción se demanda, concedidos por la titular licenciante Schweppes International Limited, que ostenta a su vez el 100 % del capital de la licenciataria. Se trata de un signo denominativo ('Schweppes') marca española nº 171.23 cuya solicitud fue presentada por la matriz el día 25-9-1945, y una marca mixta (la etiqueta amarilla con la denominación Schweppes), marca española nº 2.907.078, solicitada el 29-12-2009 (certificación OEPM adjuntada como documento nº 3 de la demanda). La demandante afirma ser licenciataria contractual desde 2008 (sin precisar fecha concreta, ni aportar más soporte de esta afirmación que la declaración por escrito de la licenciante (documentos 1 y 2), debiendo recordarse además que el licenciante no registró la marca mixta hasta 2009.

3. La marca inglesa de Atlantic Industries, para la misma clase de productos (clase 32), fue solicitada el 23 de abril de 1947 (documento nº 18 aportado por la parte actora tras la audiencia previa).

4. Es indiscutida tanto la identidad del producto contraseñado como del signo en sí mismo. No se discute tampoco del renombre y notoriedad de la marca (hecho sexto de la demanda al que se contesta en el correlativo manifestando la irrelevancia de este aspecto), lo que en todo caso se considera por quien suscribe como un hecho notorio, avalado además por los datos sobre inversión en publicidad y consolidación del good will, cuota de mercado, y estudios sobre la identificación del signo. El signo denominativo es exactamente el mismo, y en cuanto al mixto domina en el producto infractor el tono amarillo del infringido, si bien añade colores plateados y blancos en la etiqueta, además de presentar otras diferencias consistentes en las leyendas y expresiones en inglés ('The perfect refeshing', 'Pleasure of mixting', 'Tonic Water', 'Contains Quinine', que no aparecen en el signo indubitado que por su parte ofrece el signo denominativo impreso sobre una forma elíptica en tonos rojos con la mención 'Indian Tonic, 1783, Premium'), la palabra 'TÓNICA' en negro y menciones relativas al origen natural y a la receta original junto con una firma al pie.

4. Como hemos indicado, no se discute la infracción en sí misma, esto es, la completa identidad del signo denominativo y la muy acusada similitud del mixto, que pese a sus diferencias, está totalmente dominado por un elemento claramente preponderante sobre el resto que no es otro que el denominativo 'Schweppes', en idéntica tipografía y disposición que en el signo indubitado. En ambos casos para designar el mismo producto.

5. Por lo tanto debe resolverse si el almacenamiento y comercialización en España del producto envasado y fabricado en Reino Unido por un titular de la marca en tal estado pero no en España, implica un agotamiento comunitario del derecho de la marca.

6. No cabe, frente al ejercicio de las acciones del art 41 LM invocar por el comercializador del producto una falta de litisconsorcio necesario en los términos que ha sido interesado, ya que el ius prohibendi reconocido al titular en el art 34.3 LM se extiende también al ofrecimiento, comercialización o almacenamiento de los productos con estos fines, y para la eficacia de la acción de cesación en absoluto es imprescindible que la demanda se dirigiera frente a Atlantic Industries ni CocaCola.

7. Respecto del agotamiento de la marca, conforme al art 36.1 LM el derecho conferido por el registro de marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular o con su consentimiento. La cuestión se centra por lo tanto (siguiendo la doctrina de la STS de 18-10-2012 ) en la prueba de que el titular de la marca española o su licenciatario hubieran comercializado o consentido la comercialización del producto contraseñado en el Reino Unido (o en otro estado dentro del EEE). La prueba de este consentimiento, que sería extintivo de la pretensión actora, corresponde al demandado (TJUE, asunto Davidoff I), y no al actor, a sobre quien sí pesaría por ejemplo la carga de probar que la primera comercialización se hubiera producido fuera del EEE (asunto Stüssy). Y resulta que no se ha probado que el titular de la marca en el Reino Unido o sus licenciatarios, tengan vínculos (pertenencia al mismo grupo o concesión de licencias por ejemplo) con Schweppes Ltd ni con Schweppes S.A., de modo que no acreditada la comercialización por el titular de la marca o con su consentimiento, se desestima la oposición basada en el agotamiento comunitario.

CUARTO.-1. La demandante actúa en calidad de licenciataria exclusiva a de la marca. Afirma que la cesión se produjo 'en 2008', coincidiendo así con el periodo de 5 años de caducidad de la acción (la demanda es de febrero de 2014), resultando sin embargo (como se ha adelantado en el hecho tercero párrafo 2º de esta sentencia) que por un lado uno de los dos signos infringidos no fue registrado a favor de la licenciante hasta 2009, y por otro, no se aporta (fechado) el documento acreditativo de la licencia del art 50.3.d LM conforme al art 49.2 LM , aplicable al caso de concesión de licencias por indicación del art 49.4 de su aplicación a los supuestos del art 46.2 LM (el documento licencia/sublicencia que encabeza el documento nº 1 no tiene otra fecha de la de presentación de la solicitud en la OEPM).

2. Por lo tanto y pese a que la STJUE de 4-2-2016 (sobre la marca comunitaria ARKTIS), interpretando el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE ) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (esencialmente idéntica a la aquí examinada) concluyó que el licenciatario puede ejercitar acciones en caso de violación de la marca comunitaria objeto de la licencia aunque esta última no haya sido inscrita en el Registro, en el supuesto enjuiciado no cabe afirmar con precisión en qué momento anterior a la solicitud de inscripción se adquirió la licencia, de modo que el derecho del actor no puede oponer a terceros con anterioridad y a la solicitud de inscripción de su derecho ( art 34 en relación con el 38 LM ). La inscripción, como se ha visto se solicitó el 8-10-2013 y se resolvió (documento nº1 de la demanda) mediante resolución de 11-11-2013, publicándose en el BOPI de 15-11-2013.

3. La investigación a través de detective encargada por la actora se realiza el 19 de noviembre de 2013, dictándose auto de medidas cautelares previas a la interposición de la demanda inaudita parte en fecha 27 de enero de 2014, y presentándose demanda el 28 de febrero de 2014

4. La demanda no precisa temporalmente el momento partir del cual habría de entenderse producida la infracción de su derecho, limitándose a la reclamación en el lapso de 5 años de caducidad de la acción. La demandada por su parte aporta las facturas de compra a la distribuidora Joel Jurado desde 2011, de las que solo las aportadas como documentos 15 al 19 serán posteriores a la solicitud de inscripción de su derecho (16 de octubre de 2013, 9 de enero, 13 y 21 de marzo de 2014). Aporta igualmente relación de ventas del producto hasta diciembre de 2013. Tras la audiencia previa se aportan extractos del libro mayor de cuentas. Las diligencias finales acreditan que la distribuidora de la demandada, Joel Jurado, había adquirido a su vez en España el producto de otras entidades (Carboniques Montaner, Marly Internacional, Distribuciones Igan).

5. Las acciones ejercitadas, además de una puramente declarativa, no prevista expresamente en la LM pero admisible, son, dentro ya del elenco del art 41.1 LM , las de cesación, remoción y destrucción de los parados a), c) y d).

6. Es indiscutida la titularidad de los registros en favor de la demandante en territorio español. Se ha acreditado asimismo que la demandada ofrece producto idéntico con signo idéntico, los comercializa y almacena con estos fines, tras haberlos adquirido de otras empresas en territorio español. Esta conducta integra el supuesto del art 34.3.b) LM .

7. Procede por lo tanto estimar la acción de cesación toda vez que la violación del derecho exclusivo del titular existía y subsistía en el momento de interposición de la demanda, así como la de remoción de sus efectos, evitando así que prosiga la violación, y la destrucción de los efectos ilícitamente identificados en España que se encuentran en poder del infractor, al no acreditarse su posible eliminación sin afectar al producto ni la causación de un perjuicio desproporcionado.

8. Si bien la adquisición de los productos fue en parte anterior a la obtención de la protección provisional del derecho del actor, no se sanciona la importación o adquisición, sino el mero almacenamiento y ofrecimiento de los productos, lo que ocurre con posterioridad al registro marcario y subsistía a la interposición de la demanda y constitución de la litis.

QUINTO.-1. Respecto de la indemnización de daños y perjuicios, siendo el acto infractor de los previstos en el apartado b) del art 34.3 LM , propone la demanda dos vías 'objetivas' ajenas al juicio de culpabilidad, para la indemnización conforme al art 42.1 LM , como responsable de la primera comercialización, o bien por infracción de marca notoria y renombrada por la vías del art 42.2 in fine.

2. La idea que subyace en el régimen legal de indemnización de los daños por infracción marcaria es que en determinados supuestos la conducta infractora no puede realizarse sin culpa o conocimiento del infractor. Así ocurre cuando se pone el signo ajeno en productos o sus envoltorios (supuestos objetivados en los apartados a y f del art 34.3 en relación con el 41.1 LM ); cuando ha mediado la previa advertencia del titular marcario; cuando se realiza la primera comercialización, que debería en todo caso autorizar el titulo de la marca; o en fin, en caso de violación de marca notoria o renombrada. En los demás casos debe acreditarse la culpabilidad del infractor.

3. No concurre como hemos visto la primera comercialización (se adquiere de otros distribuidores que ya la habían comercializado en España), por lo que debemos centrarnos en la responsabilidad objetiva por infracción de marca notoria y renombrada. Hemos de partir de que el producto no es 'falso', sino que se ha adquirido distribuidores en el mercado, que habían previamente importado el producto del Reino Unido, fabricado, envasado y comercializado por el titular de la marca en aquel Estado, si bien la compartimentación del derecho marcario y su territorialidad, conducen a la exclusividad del uso del signo, idéntico al importado y para producto también idéntico, en España desde la concesión de la licencia exclusiva a la parte actora (se desconoce cuál era la situación anterior).

4. Ahora bien el recurso a la consideración como marca notoria y renombrada lo emplea el demandante no para acreditar la infracción y extenderla más allá del principio de especialidad, sino para justificar la indemnización de los daños y perjuicios. Hemos de tener en cuenta que el producto inglés es lícito, amparado por una marca en Reino Unido y ha venido utilizándose sin problema, impedimento o advertencia desde años atrás (así resulta de las facturas arriba indicadas la práctica totalidad de las cuales es de fecha anterior a fecha de protección provisional del actor), en todo caso desde luego desde antes de la solicitud de la inscripción en España de la licencia exclusiva. En este escenario, la parte demandante, sin hacer uso de la facultad de advertir de la infracción conforme al art 42.2 LM , pretende obtener la responsabilidad objetivada al tener el signo carácter notorio y renombrado.

5. La actuación descrita supone según mi criterio una vulneración del espíritu legal en la medida en que la indemnización 'en todo caso' de los daños y perjuicios en los supuestos de marca notoria y renombrada se asienta en la idea de que ese carácter hace imposible desconocer la infracción concurriendo necesariamente culpa en quien infringe esa marca notoria. Pero en el supuesto examinado considero que no existe atisbo de actuación culposa en quien durante años ha venido adquiriendo en España de determinadas distribuidoras un producto importado de Reino Unido donde se encuentra amparado por una marca nacional desde abril de 1947 (siendo el registro de la marca nacional de la matriz de la actora en septiembre de 1945 respecto de la denominativa y de 2009 respecto de la marca mixta), conducta que únicamente pasa a aparecer como infractora (en el presente juicio) desde el registro de la licencia exclusiva de la marca nacional española en noviembre de 2013 (se desconoce cuál era la situación anterior), sin que la demandante haya hecho uso de la facultad de advertir de la existencia de la infracción conforme al art 42.2 LM (lo que pudo hacer con facilidad y sin ningún género de dudas implicaría desde entonces la concurrencia de conocimiento y culpa en el infractor), sino que se opta por la interposición de la demanda en febrero de 2014 (apenas dos meses después de la publicación de la licencia), y en un escenario en que la previa y lícita comercialización en otro Estado no ha agotado el derecho de marca debido a la fragmentación de la marca arriba expuesta.

6. En todo caso, y respecto de la protección de la marca notoria y renombrada ( art 8 en relación con el 34 LM ), la demanda parte según mi criterio de un error al afirmar (párrafo 56), que esta protección reforzada precisa, además de unos requisitos comunes (registro anterior de la marca, similitud entre los signos y notoriedad en el conocimiento), otros que califica de alternativos: (i) que el uso de la marca posterior pueda indicar conexión entre los productos que ampara y el titular de la marca notoria 'O' (ii) que se haga un uso de la marca posterior sin justa causa y que pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos). Estos dos requisitos no son alternativos sino cumulativos y la conjunción 'O' debe entenderse como 'Y', es decir han de concurrir tanto la 'evocación' como además el aprovechamiento del carácter distintivo o notoriedad o el perjuicio de éstos. Así lo indica la STS de 11-3-2014 (asunto Bombay Sapphire ) con base en la STJUE de 18-6-2009 (asunto LŽOreal ).

7. Lo anterior es relevante desde la perspectiva de la concurrencia de 'justa causa' en la utilización del signo, que excluye esta protección reforzada de la marca notoria imponiendo la obligación de tolerancia del uso por un tercero, ya que el signo infractor se aplica a un producto idéntico, se ha venido utilizando con anterioridad a la solicitud del registro de la licencia exclusiva de la marca española a favor de la parte actora de forma pública y tolerada (no consta objeción alguna con anterioridad), amparada además en un registro marcario en Reino Unido durante un muy largo tiempo de forma consentida, de abril 1947 y siendo el registro de la marca española a favor de la matriz licenciante de septiembre de 1945, sin que se haya acreditado en este procedimiento la adquisición del renombre y notoriedad en un momento previo a la inscripción y el uso de la marca británica (en ese breve lapso de menos de dos años). En este sentido, cabe citar la STJUE de 6 de febrero de 2014 (Red Bull vs The Bulldog).

8. Conforme a lo expuesto, bien por la utilización en cierto modo abusiva del recurso a la protección objetiva de la marca notoria en los términos explicados en los apartados 4 y 5 de este fundamento, bien por concurrir una justa causa en la utilización de la marca notoria según los apartados 6 y 7, se rechaza la protección reforzada de la marca notoria a los únicos efectos aquí impetrados, que como se ha indicado, no versaban sobre la protección más allá del principio de especialidad (lo que no excluye la concurrencia de infracción dentro de los márgenes ordinarios del principio de especialidad conforme a los arts 6 , 8 , 34.2 a ) y b ), 34.3.b ) y 41.1 LM ), sino únicamente sobre la condena a indemnizar 'en todo caso' los daños y perjuicios causados, conforme al art 42.2 LM .

9. De este modo, existiendo infracción y condena a la cesación y remoción de efectos se desestima la petición de indemnización de daños y perjuicios, por motivos ciertamente muy diversos de los escasos argumentos al respecto ofrecidos por la contestación a la demanda pero sin alterar la causa petendi ni la perspectiva jurídica sometida a enjuiciamiento al afectar a la esencia de la propia pretensión actora, que no se considera debidamente acreditada en este punto.

SEXTO.-Siendo parcial la estimación de la demanda, no ha lugar a condena en costas.

Fallo

ESTIMANDOPARCIALMENTEla demanda interpuesta por SCHWEPPES S.A. contra MANATIAL DE FUENCALIENTE S.A.,

I) DECLARO:

1. Que las marcas españolas nº 171.23 y 2.907.078 'SCHWEPPES' como consecuencia del profuso uso realizado en el territorio español y su elevado grado de conocimiento por los consumidores han alcanzado el estatus de notorias y renombradas.

2. Que Schweppes S.A. como licenciatario exclusivo inscrito de las marcas españolas indicadas ostenta frente a la demandada unos derechos de propiedad industrial exclusivos y preferentes sobre la marca Schweppes ®.

3. Que la importación y/o distribución y/o almacenamiento y/o comercialización por parte de la demandada de cualesquiera productos identificados con la marca Schweppes® los cuales no hayan sido fabricados por la mercantil Schweppes S.A. o un tercero autorizado supone una infracción del derecho exclusivo de una marca.

II) CONDENO a la demandada a:

1. Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2. Cesar de toda importación y/o distribución y/o almacenamiento y/o comercialización de cualesquiera productos identificados con la marca Schweppes® los cuales no hayan sido fabricados por la mercantil Schweppes S.A. o un tercero autorizado.

3. Retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación sobre la marca Schweppes®.

4. La destrucción a costa del demandado de cualesquiera productos identificados con la marca Schweppes® los cuales no hayan sido fabricados por la mercantil Schweppes S.A. o un tercero autorizado, y que se encuentren en poder de la demandada.

Sin condena en costas.

La presente resolución no es firme. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial.

El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en Banesto con el número ..., consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª LOPJ ), especificando en el campo 'CONCEPTO' que se trata de un recurso, seguido del CÓDIGO 02 CIVIL-APELACIÓN.

La admisión de dicho recurso precisará que se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANESTO con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ . No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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