Sentencia Civil 160/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 160/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 148/2023 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: JPI Burgos

Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO

Nº de sentencia: 160/2024

Núm. Cendoj: 09059420042024100006

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:251

Núm. Roj: SJPI 251:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4

BURGOS

SENTENCIA: 00160/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3

Teléfono: 947284055-ATT.PUBLCO,Fax: 947284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2023 0001272

JVB JUICIO VERBAL 0000148 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. UNION FINANCIERA ASTURIANA SOCIEDAD ANONIMA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador/a Sr/a. MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA

Abogado/a Sr/a. ALICIA MARIA BLANCO ALEGRÍA

DEMANDADO D/ña. Milagros

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DOÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE BURGOS Y SU PARTIDO, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO 160/2024

En la Ciudad de Burgos a tres de mayo de dos mil veinticuatro.-

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el Número 148/23 a instancias de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S. A. representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sepúlveda y dirigido por la Letrada Sra. Blanco Alegría, contra Dª Milagros en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Que procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad promovida por UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S. A. representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sepúlveda, contra Dª Milagros, alegando los hechos fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonarle la suma de 2.026,91 incrementada con el interés legal e imposición de costas a los mismos.

SEGUNDO.- Se emplazó a la parte demandada, que no contestó a la demanda en tiempo y forma, por lo que fue declarado en rebeldía, conforme al artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista y no considerando procedente su celebración, quedaron los autos en poder de S. Sª para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina procesal consolidada la de que la rebeldía del demandado no implica allanamiento "ficta Confessio" por lo que la parte actora debe probar la realidad de los hechos, pero si se le impide oponer excepciones, procesales o fondo, derivadas de hechos impeditivos o extintivos, limitando la cuestión litigiosa a lo que resulte de la pretensión formulada en la demanda, cuya eficacia, total o parcial, está condicionada a la prueba de los hechos que le sirven de fundamento.

Asimismo el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo segundo recoge que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.

SEGUNDO.- De los documentos acompañados con la demanda, no impugnados por la parte demandada, copia de la solicitud de contrato y liquidación al efecto, unidos a la demanda como documentos nº 1 y 3 del a demanda, resulta suficientemente acreditada la certeza de la deuda que se reclama, por lo que procede estimar íntegramente dicha demanda.

TERCERO.- En materia de intereses se ha solicitado por el actor, si tenemos en cuenta lo indicado en IV FUNDAMENTOS SUSTANTIVOS, los contemplados en los artículos 1.100, 1.108 del Código Civil, haciendo alusión a los artículos 63.1, 315 a 317 del Código de Comercio.

Precisamos que estos últimos vienen a regular operaciones de carácter mercantil, recodando que la simple calificación de la solicitud como "de contrato mercantil", no nos lleva a considerarlo como tal, encontrándonos ante la financiación de una compra que corresponde a COLLECCION ABANYERA EDICIÓN NUMERADA, realizada por una persona física, con unos ingresos provenientes de TGSS, lo que no supone indicio alguno de una operación mercantil, sino más bien al contrario.

Cierto es que dentro de este procedimiento no se ha dado traslado a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre la posible abusividad de determinadas cláusulas, pero ello ha sido porque no se ha considerado, en principio, la existencia de dicha abusividad en cuanto a las cláusulas que determinaban la petición de la actora, observando incluso que los intereses de demora aplicados eran inferiores a los pactados.

Por todo ello, le son de aplicación los artículos 1.100, 1.108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se ha realizado mayor explicación al efecto por la actora.

Una precisión. A pesar de lo que se podría deducir del contrato (intereses remuneratorios al 8% e intereses de demora con la suma de dos puntos a la cifra anterior), dado que la parte fija esos intereses de demora en 7,5%, ella será la cifra objeto de aplicación, de conformidad al principio dispositivo que rige en Derecho Civil español.

CUARTO.- Dada la sustancial estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, se impone las costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No puede considerarse de otra manera la precisión sobre los intereses, y así la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 29 de julio de 2011 al señalar: " Se concede en la sentencia la misma cantidad solicitada en la demanda y en las reclamaciones extrajudiciales anteriores a la promoción del pleito, únicamente, no se otorgan los intereses moratorios del artículo 1108 del C.civil al hacer la juzgadora a quo una aplicación rígida del principio " in illiquidis non fit mora" , criterio que ha sido paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo del brocardo, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama . En tal sentido, entre numerosas SSTS, las mas recientes de 6 de abril de 2009 y 11 de septiembre de 2008 .

Pues bien aplicando la doctrina expuesta de la estimación sustancial o "cuasi -vencimiento" ( artículo 394.1 de la LEC ),o el criterio de la temeridad para caso de que estimemos que nos encontramos ante una estimación parcial ( artículo 394.2 de la LEC ), las costas devengadas en la primera instancia deben imponerse a la parte demandada por su oposición infundada o temeraria a las pretensiones de la demanda por cuanto la petición de resarcimiento formulada en ella estaba suficientemente justificada por las siguientes razones:

- el origen y causa de la obligación de resarcir, así como su alcance eran, perfectamente conocidos por la demandada, con anterioridad al juicio, por haberse seguido la tramitación de unas Diligencias previas en el Juzgado de Instrucción, en donde figura el informe objetivo del médico forense en el que se expresan las lesiones sufridas por el actor perjudicado, y en el curso de las cuales se interesó Informe a la Inspección de Trabajo,

- además tanto el representante legal, actual como el anterior , de la Comunidad de propietarios demandada admitieron en el acto del juicio haber sido informados del accidente que sufrió el actor ,

- asimismo constan dos burofaxes que el actor remitió a la demandada, en los que se reclama, con todo detalle, una indemnización conforme al informe de sanidad del forense , al que se le aplica por analogía el Baremo vigente para los accidentes de tráfico.

- y por último, junto con la demanda se acompañan todos los documentos justificativos de la reclamación (fotografías del lugar antes y después de la reparación de la arqueta defectuosa, informe de la empresa de Vigilancia de la Salud y Prevención de Riesgos laborales, informes médicos de la clínica ASEPEYO y el informe forense, etc.), a cuyo tenor la demandada debió valorar lo infundado de su oposición.

- y por último, ni tan siquiera la demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó, expresamente, la petición de la demanda de que fueran aplicados intereses del artículos 1108 del Código Civil "

Todo ello sin olvidar que ese punto ni siquiera ha sido objeto de discusión entre las partes, y así, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 22 de enero de 2016 al señalar: "Esta doctrina permite la imposición de costas a pesar de que no coincida exactamente el pronunciamiento de la sentencia con el suplico de la demanda, pero requiere, no tanto que la diferencia sea pequeña en términos cuantitativos, sino que la diferencia lo sea por cuestiones que no hayan suscitado un contencioso real entre las partes.".

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Sepúlveda, en nombre y representación de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA S. A. Establecimiento Financiero de Crédito, contra Dª Milagros, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de DOS MIL VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (2.026,91 euros) más los intereses al 7,50% desde cada vencimiento no satisfecho, y en todo caso desde la presente resolución; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

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