Encabezamiento
Nº ROLLO: 1076/2015
SENTENCIA
En Guadalajara, a 16 de marzo de 2017
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara, los presentes autos sobre impugnación de filiación paterna promovidos por DÑA. Hortensia , representada por la Procuradora Dña. Laura Sanz García y bajo la dirección letrada de D. David Sacristán Ruiz, frente a D. Felicisimo representado por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Lozoya Algora, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Hortensia interpuso demanda frente a D. Felicisimo y frente a Dña. Raquel en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia en la que se declare que D. Leoncio no es el progenitor o padre biológico de los demandados con los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, cancelando los asientos que sean precisos, tanto del Registro Civil como de cualquier otro Registro Público y con imposición de costas. SEGUNDO.- La demanda fue admitida y los demandados presentaron contestación a la demanda en la que solicitaron que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas. El Ministerio Fiscal presentó contestación a la demanda. Se acordó la celebración de vista que fue suspendida porque las partes estuvieron conformes en que primeramente debía ser practicada la prueba biológica solicitada por la actora con exhumación del cadáver del Sr. Leoncio para extracción de muestras y su comparación con el material biológico de los demandados, quienes no formularon oposición a la práctica de la prueba. Después de la realización de la misma y de la remisión de las conclusiones por el Instituto Nacional de Toxicología se convocó a vista. TERCERO.- La vista se ha celebrado el 14 de marzo de 2017. La actora ha desistido de la acción formulada frente a Dña. Raquel solicitando la no imposición de costas. La demandada no se ha opuesto al desistimiento, pero ha solicitado la condena en costas a la actora. El Ministerio Fiscal no se ha opuesto al desistimiento. La actora ha ratificado su demanda frente al otro demandado y ha realizado alegaciones sobre la caducidad de la acción. El demandado ha ratificado su contestación y ha realizado alegaciones sobre la caducidad. La actora ha propuesto prueba documental y pericial biológica. El demandado ha propuesto prueba documental. El Ministerio Fiscal se ha adherido a las pruebas propuestas. En conclusiones la actora ha solicitado que se dicte sentencia de condena y el demandado que se estime la caducidad de la acción y que no se resuelva sobre el fondo del asunto con imposición de costas a la actora. El Ministerio Fiscal ha indicado que no existe caducidad. El procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La parte actora afirma que sus abuelos Dña. María Esther y D. Leoncio contrajeron matrimonio en Guadalajara el 21 de noviembre de 1953 del que nació una hija llamada Dña. Azucena , madre de la actora. En la demanda se indica que Dña. Azucena falleció el 28 de octubre de 2004, siendo sus únicas herederas sus tres hijas: Dña. Eloisa , Dña. María Esther , la demandante, y Dña. Zaira , que nacieron de su primer matrimonio con D. Estanislao . También se indica que Dña. María Esther había fallecido el 25 de abril de 2000 y que D. Geronimo falleció el 24 de noviembre de 2014. La actora alega que al haber fallecido su cónyuge y su hija, sus nietas son las herederas forzosas de D. Geronimo . En la demanda se establece que en el Registro Civil de Guadalajara figuran los demandados D. Felicisimo y Dña. Raquel como hijos del fallecido D. Leoncio . La actora afirma que esto no se corresponde con la verdad material, ya que la inscripción se pudo realizar como consecuencia del engaño de la abuela materna de la actora a su esposo, quien aceptó la paternidad concurriendo vicios del consentimiento, porque desconocía que no era el padre de los demandados. En la demanda se establece que después de nacer la madre de la actora, sus padres, aunque estaban casados, pasaban ciertos periodos de tiempo separados al permanecer D. Leoncio fuera de Guadalajara por trabajo. La actora afirma que esto se ha podido conocer por el testimonio de varias personas.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación: Se reconoce que Dña. María Esther y D. Leoncio contrajeron matrimonio en Guadalajara el 21 de noviembre de 1953, pero se afirma ser incierto que del matrimonio solo hubiera nacido una hija, porque, según el Libro de Familia y testamento de D. Leoncio , también constan los dos demandados como hijos nacidos con posterioridad. Los demandados no han puesto en duda la filiación de su hermana dña. Azucena , que nació en 1949 y sus padres contrajeron nupcias en 1953. En la contestación se establece que la intención de la acción, que solo ejerce una de las nietas, es la de dejar a los demandados fuera de la herencia del difunto. En la contestación se indica que lo que se establece en la demanda es una invención que ofende al honor y la fama de la abuela de la demandante y madre de los demandados, porque se alega el engaño de la abuela materna de la demandante a su esposo D. Leoncio afirmando que aceptó la paternidad concurriendo vicios del consentimiento, porque desconocía que no era padre, lo que es incierto, porque, según los demandados, jamás en la familia se habló de tal irregularidad. En la contestación se indica que el hecho de que D. Leoncio pasara breves periodos de tiempo fuera de Guadalajara no significa que esta situación genere por sí misma la difamación de la abuela materna. Se afirma que lo único a probar en el proceso será el vicio invocado, pero concurre caducidad. También señala que se ha interpuesto por la hermana de la actora Dña. Zaira un procedimiento de división de herencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara con el número 102/2016 a través de una demanda interpuesta por la misma dirección letrada en la que se dice que D. Leoncio dejó dos hijos Dña. Raquel y D. Felicisimo y tres nietas, hijas de Dña. Azucena .
TERCERO.- Anteriormente se ha indicado que en la vista celebrada la actora ha desistido de la acción formulada frente a Dña. Raquel y ha solicitado que se estime la demanda frente a D. Felicisimo . La inicialmente codemandada Dña. Raquel ha aceptado el desistimiento, aunque ha solicitado una condena en costas a la actora. El Ministerio Fiscal ha mostrado conformidad con el desistimiento de la acción frente a Dña. Raquel . En otra resolución distinta se debe acordar lo procedente sobre el desistimiento y en esta sentencia se debe resolver sobre la pretensión de impugnación de paternidad únicamente frente a D. Felicisimo , porque la actora ha solicitado que se declare que D. Leoncio no es el progenitor o padre biológico de este demandado. El primer motivo de oposición que alega el demandado es la caducidad de la acción. En la contestación se indica que la actora ha ejercitado la acción del artículo 141 CC , pero que ha interpretado de forma errónea el plazo porque lo ha iniciado desde el fallecimiento de D. Leoncio . Según el demandado, el cómputo comienza, si ha habido reconocimiento, desde el momento de la inscripción, por lo que ha transcurrido el plazo en exceso. También alega el demandado que el artículo 141 CC preceptúa que el plazo de un año caducará desde que cesó el vicio, lo que nunca ocurrió, porque se reconoce en la demanda que se desconocía que no era el padre de los demandados y falleció en esta supuesta ignorancia. El demandado argumenta que no se está ante un reconocimiento de complacencia con un plazo de caducidad de cuatro años. En la contestación se argumenta que la actora no indica cuando tiene conocimiento de la supuesta no filiación, ni a través de quien le llega tal información, siendo 'lógico que tal supuesta información la pudiera tener de su difunta madre', que falleció en 2004. La actora en los fundamentos de derecho de la demanda indica que son aplicables los artículos 136 y 141 CC y señala que se dispone de un año desde que se produjo el fallecimiento de D. Leoncio , porque no conocía que los demandados no eran sus hijos biológicos. En la vista se ha opuesto a la caducidad alegada por el demandado y ha indicado que el plazo es de un año desde que el progenitor o sus herederos conozcan que no existe la paternidad. La actora ha señalado que no puede probar que D. Leoncio supiera que no era el padre del demandado al ser una prueba de carácter negativo y que la carga de la prueba la tiene quien alega la caducidad. También señala que rige el principio de verdad biológica y que el ejercicio de la acción comienza desde la certeza de la prueba biológica. El Ministerio Fiscal ha discrepado de la interpretación del demandado, porque no existe caducidad de la acción, ya que el artículo 141 CC establece que en la impugnación del reconocimiento por vicio del consentimiento (error) debe tenerse en cuenta que D. Leoncio vivió sin saber que el demandado no era hijo suyo. Entiende el Ministerio Fiscal que el dies a quo comienza el día del fallecimiento cesando el error, por lo que al haberse interpuesto la demanda antes del año no existe caducidad. El artículo 136 CC establece lo siguiente:1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo. El artículo 141 CC dispone quela acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año. Se debe aplicar la doctrina jurisprudencial contenida en las siguientes sentencias en las que se resalta lo más relevante:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 establece queel motivo ha de ser estimado ya que, como se deriva de lo dispuesto por el artículo 217 LEC ,basta al demandante con fijar el dies a quo que considera aplicable para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, siendo así que para apreciar que la acción caducó previamente a su ejercicio deberá quedar acreditado que tal fijación no es la correcta y, en lo que a este caso interesa, que el demandante tenía efectivo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor Noelia desde una fecha anterior a la que él afirma-que es la de la obtención del resultado de la prueba biológica-.Sostener lo contrario, como hace la sentencia impugnada, obligaría al demandante a la realización de una prueba imposible por su parte, consistente en demostrar un hecho negativo referido a que no tenía conocimiento del hecho de no ser el padre de la menor desde un momento anterior al de la práctica de la prueba biológica. El propio principio de facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC determina claramente quela carga de la prueba sobre la existencia de tal conocimiento anterior ha de corresponder a quien sostiene la existencia de la caducidad.Por ello ha de estimarse producida la infracción procesal denunciada.Consecuencias de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.TERCERO.- La estimación del recurso por infracción procesal conduce a la anulación de la sentencia impugnada y a que este tribunal dicte otra sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada de acuerdo con lo alegado en el recurso de casación, que se refiere a la vulneración de lo establecido por el artículo 136 CC .La STC 138/2005, de 26 de mayo , declaró la inconstitucionalidad del párrafo 1.º del artículo 136 CC y, aunque no decretó su nulidad, instó al legislador a modificar su redacción «en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el registro civil». Ya esta sala en sentencia núm. 915/2008, de 3 octubre , afirmó que la aplicación de la norma, debidamente acomodada a las exigencias constitucionales, imponela obligada consecuencia de no considerar caducada la acción impugnatoria ejercitada por el marido en el plazo de un año a contar desde que tuvo noticia de su falta de paternidad biológica. Posteriormente, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha venido a dar nueva redacción al citado artículo 136 CC que, ahora, en su apartado 2 dispone que «Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento».Siendo indiscutido el hecho de que la menor Noelia no es hija biológica de don Patricio , en cuanto tal circunstancia ha sido acreditada por la correspondiente prueba, y debiendo estimarse que la demanda de impugnación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 136 CC , la demanda ha de ser estimada con las consecuencias inherentes a ello.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 señala quelo que, en cambio, es reprobable, en términos constitucionales, es que el enunciado legal excluya, sensu contario, a quien, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, sin embargo desconoce su falta de paternidad biológica. Esta exclusión ex silentio tiene como consecuenciauna imposibilidad real de ejercitar una acción impugnatoria por el marido que adquiere conocimiento de la realidad biológica una vez trascurrido un año desde que se hizo la inscripción registral. 'Esta exclusión resulta tanto menos justificada cuanto el conocimiento de ambos datos -el nacimiento del hijo inscrito y que no se es progenitor biológico- son presupuestos ineludibles no ya para el éxito de la acción impugnatoria de la paternidad matrimonial, sino para la mera sustanciación de la pretensión impugnatoria, ya que en materia de acciones de filiación nuestro ordenamiento prevé que 'en ningún momento se admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde' ( art. 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, anteriormente, el derogado art. 127 CC ). La imposibilidad de ejercitar la acción impugnatoria de la paternidad matrimonial mientras falte un principio de prueba, que sólo puede aportarse si existe el previo conocimiento de la discrepancia del Registro Civil con la realidad biológica, aboca al principio actiones nondum natae nondum praescribuntur ( art. 1969 CC )' ( STC 138/2005 , F. J. 4º ).La razón de la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 136 del Código Civil se encuentra, por lo tanto, en que cercena el acceso a la jurisdicción del padre que descubre no serlo una vez trascurrido un año desde la inscripción registral de la filiación, sin que esa limitación del derecho a la tutela judicial efectiva guarde proporcionalidad con la finalidad perseguida de dotar de seguridad jurídica a la filiación matrimonial. 'La imposición al marido de una paternidad legal que, sobre no responder a la realidad biológica, no ha sido buscada (como ocurre en los casos de adopción y de inseminación artificial) ni consentida conscientemente, sino impuesta por una presunción legal ( art. 116 CC ), que, siendo inicialmente iuris tantum ( ATC 276/1996 de 2 de octubre , F. 4), sin embargo, transcurrido un año desde la inscripción de la filiación, conocido el nacimiento, se transforma en presunción iuris et de iure, resulta incompatible con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad ( art. 9.2 CE ) y, por extensión, con la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), así como con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su dimensión de acceso a la jurisdicción' ( STC 138/2005 , F.J. 4º ).TERCERO.- El examen del presente recurso a la luz de los criterios constitucionales expuestos debe hacerse, paralelamente, a partir de una serie de presupuestos, de especial relevancia para la resolución del caso, y que a continuación se detallan. A) La controversia, en sede casacional, se ciñe a la determinación del término inicial o dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial prevista en el primer párrafo del artículo 136 del Código Civil . Se ha de convenir que es pacífico entre las partes que es ésa la acción ejercitada, y no otra distinta, como la del artículo 141 del Código Civil , que el demandante invocó en su día para fundamentar su pretensión. De cualquier manera, es posible situar en el artículo 136 del Código Civil la acción ejercitada sin riesgo de incurrir en incongruencia, al ser subsumibles en el supuesto que contempla los hechos y la razón jurídica alegada por el demandante al ejercitar la pretensión deducida en la demanda, que no es otra que la impugnación de la filiación matrimonial por no responder a la verdad biológica, y no la impugnación del acto que la determina. B) Es cuestión pacífica que el actor ejercitó la acción de impugnación dentro del plazo de un año a contar desde que tuvo noticia de su falta de paternidad biológica. C) También es pacífico -pues así resultó de la prueba científica practicada en el proceso- que no es el padre biológico del menor Carlos Daniel , que figura como hijo suyo en el Registro Civil. Falta, pues, la concordancia entre la realidad biológica y la realidad registral.Examinado, pues, el caso de autos, bajo estos presupuestos, y también con el presupuesto de la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 136 del Código Civil , se ha de convenir que la solución dada por el tribunal de instancia es la jurídicamente correcta. Sin desconocer el alcance de la declaración de inconstitucionalidad del citado precepto -que no tiene un efecto anulatorio del mismo, sino que comporta la obligación del legislador de trazar, de forma precisa, y en aras de la seguridad jurídica, el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, dentro de cánones respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 138/2005 , F.J. 6º )-, la aplicación de la norma debidamente acomodada a las exigencias constitucionales imponela obligada consecuencia de no considerar caducada la acción impugnatoria ejercitada por el marido dentro del plazo de un año a contar desde que tuvo noticia de su falta de paternidad biológica, en línea, por lo tanto, con el criterio ya seguido por esta Sala en anteriores resoluciones (Sentencias de 3 de diciembre de 2002, 15 de septiembre de 2003, y 12 de diciembre de 2004 ), en las que se declara que la aplicación rigurosa del artículo 136 del Código Civil a supuestos en los que la paternidad está absolutamente descartada, ofrece serios problemas de contradicción con los principios informadores de la Ley de 13 de mayo de 1981, y que el referido precepto no puede llevarse a extremos tales que llevarían a instaurar situaciones de tensión en el padre atribuído por la Ley que llega a conocer que no es el progenitor del menor, situaciones que incluso pueden calificarse de fraudulentas, no autorizadas, por ello, por el artículo 6.4 del Código Civil .
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Secc. 5ª) de 2 de septiembre de 2016 señala quese plantea esencialmente por la apelante en esta alzada la caducidad de la acción ejercitada de impugnación de la paternidad, y en relación a ello, esta propia Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad, y así la sentencia de 07 de mayo de 2010 indicaba que en 'la doctrina jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad marital si bien en el tiempo no ha sido uniforme, las últimas sentencias han seguido un criterio claro. Las STS de 23 de marzo de 2001 y 3 de diciembre de 2002 han dicho explícitamente que los principios generales del derecho, desde la reforma del Código Civil de 1981, conforman una 'patente tendencia a que en materia de estado civil prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial', lo que es abonado por la normativa constitucional cuyo artículo 39 'asegura la protección integral de los hijos, protección que clama contra la inexactitud de la determinación de la paternidad' y tal breve plazo de caducidad 'conllevaría ante el desconocimiento por el marido de cualquier circunstancia que le permitiera impugnar la determinación registral, un efecto de indefensión vedado por el artículo 24 de la propia Constitución Española '. El artículo 136 establecía la legitimación al marido para la acción de impugnación de su paternidad marital, con un plazo de caducidad de un año, cuyo dies a quo era la inscripción de la filiación en el Registro Civil o desde que supo el nacimiento. La jurisprudencia, como se ha dicho, apuntó primero y reiteró después, no sin sentencias contradictorias, que el día inicial era el conocimiento del marido de su no paternidad del hijo que había concebido y dado a luz su esposa, que podría no coincidir con la inscripción.El Tribunal Constitucional en dos sentencias (138/2005, de 26 de mayo y 156/2005, de 9 de junio ) declaró inconstitucional el párrafo primero de dicho artículo y estableciendo que el conocimiento por parte del marido del error de la inscripción registral de su filiación era, pues, el determinante del dies a quo del plazo de caducidad de un año. Es por tanto dicho día, el conocimiento de no ser hijo propio, el que determina el inicio del plazo de caducidad, y en el presente supuesto, apareciendo de lo actuado que es la fecha de realización de la pericial biológicael determinante del mismo, no cabe tener por caducada la acción.'. Ello es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, dondehasta que no se realiza la prueba de investigación biológica, el padre no es sabedor de que la hija no es suya, corriendo desde ese momento el plazo previsto en la ley para la caducidad de la acción, debiendo indicar que no son las dudas o sospechas acerca de la paternidad lo que determina el nacimiento de la acción o inicio del computo de la misma, sino el conocimiento pleno de la no paternidad, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno que pretende la apelada al tratarse de pretensiones extemporáneas, no habiéndose, tampoco, recurrido la resolución hoy apelada. La actora ha ejercitado una acción de impugnación paterna matrimonial y en los fundamentos de derecho señala que son aplicables los artículos 136 y 141 CC . No se entiende que la acción se encuentre caducada porque el plazo de un año establecido en ambos preceptos es el de un año. Los apartados segundo y tercero del artículo 136 CC establecen que si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento y que si hubiera fallecido antes de transcurrir el plazo de un año la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo. Según la jurisprudencia, le corresponde al demandado, que es el que alega en este procedimiento la caducidad de la acción, la carga de la prueba de que D. Leoncio era conocedor de que no era el padre biológico de D. Felicisimo . También se indica por la jurisprudencia queno son las dudas o sospechas acerca de la paternidad lo que determina el nacimiento de la acción o inicio del cómputo de la misma, sino el conocimiento pleno de la no paternidad. En el procedimiento el demandado no ha probado, ni justificado, que D. Leoncio era conocedor de su falta de paternidad biológica. Esta persona falleció el 24 de noviembre de 2014 y la demanda ha sido interpuesta por una de sus herederas el 23 de noviembre de 2015, por lo que no se considera que la acción se encuentre caducada. Se insiste en que el artículo 136 CC dispone que si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento y que si hubiera fallecido antes de transcurrir el plazo de un año la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo. D. Leoncio , como es lógico, era conocedor del nacimiento de D. Felicisimo y que fue inscrito como hijo suyo. Por el contrario, no se puede saber, porque el demandado no lo ha probado, si conocía su falta de paternidad biológica. El plazo de un año comienza desde que conozca su falta de paternidad biológica. No se entiende que el plazo de un año haya transcurrido, por lo que la acción de impugnación de la paternidad entablada por la demandante no ha caducado al no haber transcurrido el plazo de un año. Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado en otro supuesto de impugnación de la paternidad quehasta que no se realiza la prueba de investigación biológica, el padre no es sabedor de que la hija no es suya, corriendo desde ese momento el plazo previsto en la ley para la caducidad de la acción, debiendo indicar que no son las dudas o sospechas acerca de la paternidad lo que determina el nacimiento de la acción o inicio del computo de la misma, sino el conocimiento pleno de la no paternidad. La prueba biológica de paternidad se ha realizado en el seno de este procedimiento, por lo que la acción no se encuentra caducada.
CUARTO.- La actora ha propuesto, además de la documental aportada, la prueba pericial biológica realizada con muestras procedentes de la exhumación del cadáver de D. Leoncio para su comparación con material biológico de D. Felicisimo y Dña. Raquel . Se ha realizado la prueba conforme obra en el procedimiento y se ha recibido el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en el que se indica que los 'resultados obtenidos en el análisis de polimorfismos de ADN mediante técnicas de amplificación génica para los marcadores analizados permiten excluir a Leoncio como padre biológico de Felicisimo '. El resultado de esta prueba biológica es concluyente en el sentido de que D. Leoncio no es el padre biológico de D. Felicisimo . La demanda debe ser estimada por lo que se declara que D. Leoncio no es el progenitor o padre biológico de D. Felicisimo con los efectos jurídicos inherentes a esta declaración, debiéndose modificar o cancelar los asientos que sean precisos, tanto del Registro Civil como de cualquier otro Registro Público.
QUINTO.- Las costas procesales se deben imponer al demandado al haber sido estimada íntegramente la demanda y ser aplicable el artículo 394 LEC . El demandado, a pesar del resultado de la prueba biológica, ha insistido en que la demanda debía ser desestimada por caducidad de la acción sin que se entrara a resolver el fondo del asunto. La parte actora y el Ministerio Fiscal se han opuesto a la caducidad. No se ha estimado la pretensión absolutoria y de desestimación de la demanda pretendida por el demandado y no se han aceptado sus planteamientos por lo que al aplicar el artículo 394 LEC se deben imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Hortensia , representada por la Procuradora Dña. Laura Sanz García, frente a D. Felicisimo , representado por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, y se declara que D. Leoncio no es el progenitor o padre biológico de D. Felicisimo con los efectos jurídicos inherentes a esta declaración, debiéndose modificar o cancelar los asientos que sean precisos, tanto del Registro Civil como de cualquier otro Registro Público. Se imponen las costas procesales al demandado D. Felicisimo .
Esta sentencia no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara previa consignación del depósito previsto en la D.A. 15º de la LOPJ .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, de lo que doy fe.