Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 12/2026 Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº 1, Rec. 1000034/2023 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 12/2026
Núm. Cendoj: 09059470012026100001
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:12
Núm. Roj: STIM BU 12:2026
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: ALP
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000034 /2023
DEMANDANTE D/ña. AGENCIA TRIBUTARIA AEAT
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO
DEMANDADO D/ña. Faustino
Procurador/a Sr/a. ELENA CANO MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. JESUS JAVIER ANDRES GONZALEZ
En Burgos, a veinte de febrero de dos mil veintiséis
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la plaza núm. 1 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal (ICO) núm. 1000034/2023, promovidos por la
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.
El artículo 501.2 T.R.L.C. establece que, en aquellos casos en los que se produzca una insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y también en los supuestos en los que, una vez liquidada la masa activa, el líquido obtenido resultara ser insuficiente para pagar la totalidad de los créditos concursales reconocidos, al concursado le cabe la posibilidad de interesar la exoneración del pasivo insatisfecho
La A.E.A.T. se ha opuesto a que se conceda la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado, al reputarle incurso en la causa de excepción regulada en el artículo 487.1.2º T.R.L.C.
Por su parte, el concursado ha rechazado que pueda apreciarse la concurrencia de aquella causa de exclusión del otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho, dado que el acuerdo de derivación de responsabilidad que sustenta la oposición articulada por la A.E.A.T. no era firme, al hallarse pendiente de resolución la reclamación económico-administrativa que D. Faustino interpuso el día 14 de junio de 2022 ante la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T., Delegación Especial de Castilla y León-Valladolid, en la que impugnaba expresamente el precitado acuerdo de derivación de responsabilidad e interesaba que fuera dejado sin efecto. También ha aducido que la A.E.A.T. no impugnó el listado de acreedores elaborado por la administración concursal cuando ésta acordó calificar los créditos de Derecho Público reconocidos a su favor como sometidos a condición resolutoria, ex. artículo 265.1 T.R.L.C., precisamente por estar recurridos en vía administrativa.
El artículo 486 T.R.L.C. determina que el deudor concursado persona natural que aspire a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho habrá de serlo de buena fe. Con ello se pretende que
En el caso concreto del artículo 487.1.2 º T.R.L.C., se regulan dos causas de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho bien diferenciadas, sin perjuicio de que la apreciación de una y de otra se condicione a que las circunstancias reseñadas se hayan producido dentro del lapso de los diez años anteriores a la solicitud de exoneración: así, el primer inciso alude a que el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de una infracción muy grave de naturaleza tributaria, de seguridad social o del orden social, mientras que en el segundo inciso se hace referencia al dictado de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad. Respecto de esta última causa de exclusión (que es, precisamente, la que se erige en objeto del presente incidente concursal), la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo tiene declarado en sus SS.T.S. núms. 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; 1578/2025, de 4 de noviembre; y en las ya citadas núms. 254, 259, 261, 262 y 263/2026, todas ellas de 18 de febrero, que un acuerdo de derivación de responsabilidad no equivale a una sanción por la comisión de una conducta infractora de la normativa tributaria, de seguridad social o del orden social, sino que constituye un mecanismo de garantía. Ello implica que, mientras que en el concurso del administrador societario al que se haya derivado la responsabilidad no conste que tal derivación fue acordada por la comisión de una conducta fraudulenta que le sea imputable y que pueda ser equiparada a comportamientos sancionados como infracciones tributarias, de seguridad social o de orden social muy graves (ej.: en el ámbito tributario, las que implican el uso de medios fraudulentos, ex. artículos 191.4, 192.4 y 193 L.G.T. ; en el orden social, las que supongan fraude o un mal uso del sistema de la Seguridad Social que afecte gravemente a su financiación o a los derechos de los trabajadores, ex. artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -T.R.L.I.S.O.S.-) [[1] El Alto Tribunal ha señalado que es precisamente el componente fraudulento lo que justifica que pueda equipararse la comisión de aquellas infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social muy graves con la de algunos de los delitos que se enuncian en el artículo 487.1.1 º T.R.L.C. (contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores); véanse las SS.T.S. -Sala Primera, de lo Civil- núms. 254, 259, 261, 262 y 263/2026, todas ellas de 18 de febrero.], deberá concluirse que no ha lugar a denegar el otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho con fundamento en la circunstancia de exclusión regulada en el segundo inciso del artículo 487.1.2 º T.R.L.C., ya que su aplicación no estará debidamente justificada por no resultar proporcionada en relación a las circunstancias del caso.
Descendiendo ya al supuesto de hecho concreto que se ha planteado, se constata que la derivación de responsabilidad al otrora Consejero Delegado de la mercantil Dragofoods, S.L., el aquí concursado D. Faustino, se ha fundamentado en el hecho de que éste habría consentido por omisión que la sociedad administrada incurriera en la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 L.G.T. , consistente en no haber ingresado en plazo los importes de las cuotas liquidadas en concepto de Impuesto de Sociedades en los ejercicios 2009 y 2010. Ahora bien, no se ha acreditado que la infracción tributaria en cuestión haya sido calificada como muy grave por haber sido ejecutada haciendo uso de medios fraudulentos; nada se dice al respecto en el acuerdo de derivación de responsabilidad, que se ha aportado como documento núm. 1 de la demanda incidental, ni se deduce razonablemente de ninguno de los elementos fácticos ni de los restantes medios de prueba traídos a la causa. Asimismo, no se ha probado con carácter fehaciente que dicho acuerdo de derivación de responsabilidad hubiese ganado firmeza en el momento en el que el concursado presentó la solicitud de otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho: mientras que éste sí ha demostrado que lo impugnó mediante la interposición en forma y plazo de una reclamación económico-administrativa ante la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T., Delegación Especial de Castilla y León-Valladolid, en el mes de junio de 2022 (véase el documento núm. 2 de su escrito de contestación a la demanda incidental), la A.E.A.T. no ha promovido la práctica de ninguna diligencia de prueba que demuestre que aquella reclamación económico-administrativa fue desestimada mediante una resolución firme que, entrando en el fondo del asunto, haya confirmado de manera expresa la validez jurídica y la vigencia del acuerdo de derivación de responsabilidad adoptado, pese a que acreditar su firmeza le incumbía, tanto por tratarse de una circunstancia afectante al elemento nuclear del hecho constitutivo en el que ha basado la pretensión ejercitada en su demanda incidental como por su mayor facilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 217, apartados 2 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.) . A mayor abundamiento, la fundamentación de la derivación de responsabilidad al SR. Faustino en el artículo 43 L.G.T. , referido a los responsables subsidiarios, permite concluir que se realizó principal -si no exclusivamente- para tratar de garantizar el cobro de la deuda y de la sanción tributaria impuestas al obligado principal, la mercantil Dragofoods, S.L., luego de que ésta fuera declarada fallida y de que no se declararan posibles responsables solidarios.
En definitiva, no concurren los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para considerar que la aplicación de la causa de exclusión del otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho regulada en el segundo inciso del artículo 487.1.2 º T.R.L.C. se encuentra justificada, ya que no guarda la debida proporcionalidad en relación con las circunstancias del caso analizado [[2] La naturaleza complementaria del ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil ( C.C.) asigna a la jurisprudencia exige que este órgano judicial acomode el criterio que expresó en ocasiones precedentes (en concreto, en la Sentencia núm. 34/2024, de 31 de julio, en la que se acordó estimar la oposición articulada por la A.E.A.T. y no otorgar la exoneración del pasivo insatisfecho a la concursada por reputar concurrente la causa de excepción regulada en el segundo inciso del artículo 487.1.2 º T.R.L.C., que se ha invocado expresamente en la demanda incidental) a la doctrina novedosa enunciada por la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo en sus muy recientes y ya mencionadas SS.T.S. núms. 254, 259, 261, 262 y 263/2026, de 18 de febrero.].
.
En consecuencia, la demanda incidental promovida por la A.E.A.T. debe ser desestimada, exonerándose el pasivo insatisfecho en los términos regulados en el artículo 502.1 T.R.L.C., puesto en relación con el artículo 501, apartados primero y tercero, del citado cuerpo normativo, respecto de los siguientes créditos (véase el listado de acreedores adjuntado con el informe provisional -después elevado a definitivo- elaborado por la administración concursal, que puede consultarse en el acontecimiento núm. 94 del expediente judicial digital de la sección I del concurso):
1)
--9.580,68 euros (crédito con privilegio general del artículo 280.4 T.R.L.C.).
--9.580,68 euros (crédito ordinario del artículo 269.3 T.R.L.C.).
--10.050,36 euros (crédito subordinado del artículo 281.1.3 º T.R.L.C.).
--7.960,41 euros (crédito subordinado del artículo 281.1.4 º T.R.L.C.).
Los créditos públicos calificados como subordinados están íntegramente afectados por la exoneración del pasivo insatisfecho, mientras que las limitaciones cuantitativas a aquélla que se regulan en el artículo 489.1.5 º T.R.L.C. tan sólo rigen para los restantes créditos públicos calificados como privilegiados u ordinarios (véase la S.T.S. -Sala Primera, de lo Civil- núm. 260/2026, de 18 de febrero[[3] Esta resolución dispone que "la justificación debida, que lleva a un trato privilegiado del crédito público frente a otra clase de créditos, al excluirlos parcialmente de la exoneración de deudas del concursado, en un contexto concursal tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no respecto de los créditos subordinados. Esta categoría de créditos se introdujo con la Ley 22/2003, de 9 de julio, para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal. Aunque la STJUE de 7 de noviembre de 2024 haya asumido que la exclusión parcial de los créditos públicos de la exoneración puede conllevar un tratamiento privilegiado frente a otros créditos concursales, en atención a los fines perseguidos que la justifican, este tratamiento «privilegiado» o preferente se entiende proporcionado respecto de los créditos concursales ordinarios y privilegiados, pero no respecto de los que en el concurso merecen la subordinación. Lo que impide que los créditos subordinados puedan merecer una excepción a la exoneración de deudas".]). Así:
-18.010,77 euros (sumatorio de los créditos subordinados previamente desglosados).
-10.000 euros (límite cuantitativo máximo exonerable respecto de un total de 19.161,36 euros -sumatorio de los créditos con privilegio general y ordinarios previamente desglosados-, conforme a lo dispuesto en el artículo 489.1.5 º T.R.L.C.).
2) 5.075,87 euros en favor de Cabot Securitisation Europe Limited.
3) 2.185.907,13 euros en favor de CaixaBank, S.A.
4) 249.983,95 euros en favor de Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa).
5) 506.50,30 euros en favor de Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company.
6) 54.593,66 euros en favor de Torrington Commercial, LTD.
7) 117.019,65 euros en favor de TTI Finance, S.A.R.L.
Dado que en el listado de acreedores se ha hecho constar que el concursado ostenta la condición de avalista respecto de los créditos reconocidos en favor de las entidades Cabot Securitisation Europe Limited, CaixaBank, S.A., Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa), Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company, Torrington Commercial, LTD y TTI Finance, S.A.R.L., cabe aclarar que la exoneración del pasivo insatisfecho concedida no extiende su eficacia a las obligaciones contraídas por los deudores principales y por los demás fiadores/avalistas con los respectivos acreedores, que permanecen incólumes y en sus propios términos.
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C. en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso.
En el supuesto de hecho que aquí se ventila, procede aplicar el principio general del vencimiento objetivo dispuesto en el artículo 394.1 L.E.C. y, en su virtud, condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales generadas por la tramitación del incidente: si bien es cierto que la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo no ha fijado un criterio jurisprudencial unificado acerca de la naturaleza y del contenido de la causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho regulada en el segundo inciso del artículo 487.1.2 º T.R.L.C. hasta el mes de febrero del año en curso, mientras que la demanda incidental fue interpuesta en octubre de 2024, así como que este órgano judicial había resuelto otro supuesto de hecho anterior muy similar al presente en términos favorables a la pretensión ejercitada por la A.E.A.T., no cabe aplicar la excepción de serias dudas de hecho o de derecho para eximirle del pago de las costas procesales porque, para el momento en el que comunicó sus créditos a la administración concursal, la demandante incidental era perfectamente consciente de que el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria adoptado respecto del concursado había sido impugnado, lo que suponía que su suerte se encontraba condicionada al resultado de la reclamación económico-administrativa pendiente, ex. artículo 265.1 T.R.L.C. (véase el apartado "Comentarios" del informe individual de los créditos reconocidos en favor de la A.E.A.T., en la página 26 del informe provisional -después elevado a definitivo- emitido por la administración concursal, que puede consultarse en el acontecimiento núm. 94 del expediente judicial digital de la sección I del concurso, así como el documento núm. 1 del escrito de contestación a la demanda incidental). Además, tampoco ha acreditado más allá de toda duda razonable que aquella reclamación económico-administrativa ya hubiese sido desestimada en firme en cuanto a su fondo para el momento en el que D. Faustino solicitó que ser exonerado del abono del pasivo insatisfecho, ni que la infracción tributaria por la que se derivó la responsabilidad subsidiaria imputada al concursado fuera muy grave.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en defensa de la
? 28.010,77 euros en favor de la A.E.A.T.,
? 5.075,87 euros en favor de Cabot Securitisation Europe Limited.
? 2.185.907,13 euros en favor de CaixaBank, S.A.
? 249.983,95 euros en favor de Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa).
? 506.50,30 euros en favor de Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company.
? 54.593,66 euros en favor de Torrington Commercial, LTD.
? 117.019,65 euros en favor de TTI Finance, S.A.R.L.
Dado que en el listado de acreedores se ha hecho constar que el concursado ostenta la condición de avalista respecto de los créditos reconocidos en favor de las entidades Cabot Securitisation Europe Limited, CaixaBank, S.A., Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa), Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company, Torrington Commercial, LTD y TTI Finance, S.A.R.L., cabe aclarar que la exoneración del pasivo insatisfecho concedida no extiende su eficacia a las obligaciones contraídas por los deudores principales y por los demás fiadores/avalistas con los respectivos acreedores, que permanecen incólumes y en sus propios términos.
Ofíciese a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieren informado del impago o mora de la deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.
Una vez firme esta resolución, se resolverá lo oportuno sobre la conclusión del concurso y la aprobación de la rendición de cuentas en resolución aparte (artículo 502.3 T.R.L.C.).
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales generadas por la tramitación del presente incidente concursal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial funcionalmente competente para su conocimiento y decisión ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .
Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.
El artículo 501.2 T.R.L.C. establece que, en aquellos casos en los que se produzca una insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y también en los supuestos en los que, una vez liquidada la masa activa, el líquido obtenido resultara ser insuficiente para pagar la totalidad de los créditos concursales reconocidos, al concursado le cabe la posibilidad de interesar la exoneración del pasivo insatisfecho
La A.E.A.T. se ha opuesto a que se conceda la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado, al reputarle incurso en la causa de excepción regulada en el artículo 487.1.2º T.R.L.C.
Por su parte, el concursado ha rechazado que pueda apreciarse la concurrencia de aquella causa de exclusión del otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho, dado que el acuerdo de derivación de responsabilidad que sustenta la oposición articulada por la A.E.A.T. no era firme, al hallarse pendiente de resolución la reclamación económico-administrativa que D. Faustino interpuso el día 14 de junio de 2022 ante la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T., Delegación Especial de Castilla y León-Valladolid, en la que impugnaba expresamente el precitado acuerdo de derivación de responsabilidad e interesaba que fuera dejado sin efecto. También ha aducido que la A.E.A.T. no impugnó el listado de acreedores elaborado por la administración concursal cuando ésta acordó calificar los créditos de Derecho Público reconocidos a su favor como sometidos a condición resolutoria, ex. artículo 265.1 T.R.L.C., precisamente por estar recurridos en vía administrativa.
El artículo 486 T.R.L.C. determina que el deudor concursado persona natural que aspire a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho habrá de serlo de buena fe. Con ello se pretende que
En el caso concreto del artículo 487.1.2 º T.R.L.C., se regulan dos causas de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho bien diferenciadas, sin perjuicio de que la apreciación de una y de otra se condicione a que las circunstancias reseñadas se hayan producido dentro del lapso de los diez años anteriores a la solicitud de exoneración: así, el primer inciso alude a que el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de una infracción muy grave de naturaleza tributaria, de seguridad social o del orden social, mientras que en el segundo inciso se hace referencia al dictado de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad. Respecto de esta última causa de exclusión (que es, precisamente, la que se erige en objeto del presente incidente concursal), la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo tiene declarado en sus SS.T.S. núms. 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; 1578/2025, de 4 de noviembre; y en las ya citadas núms. 254, 259, 261, 262 y 263/2026, todas ellas de 18 de febrero, que un acuerdo de derivación de responsabilidad no equivale a una sanción por la comisión de una conducta infractora de la normativa tributaria, de seguridad social o del orden social, sino que constituye un mecanismo de garantía. Ello implica que, mientras que en el concurso del administrador societario al que se haya derivado la responsabilidad no conste que tal derivación fue acordada por la comisión de una conducta fraudulenta que le sea imputable y que pueda ser equiparada a comportamientos sancionados como infracciones tributarias, de seguridad social o de orden social muy graves (ej.: en el ámbito tributario, las que implican el uso de medios fraudulentos, ex. artículos 191.4, 192.4 y 193 L.G.T. ; en el orden social, las que supongan fraude o un mal uso del sistema de la Seguridad Social que afecte gravemente a su financiación o a los derechos de los trabajadores, ex. artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -T.R.L.I.S.O.S.-) [[1] El Alto Tribunal ha señalado que es precisamente el componente fraudulento lo que justifica que pueda equipararse la comisión de aquellas infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social muy graves con la de algunos de los delitos que se enuncian en el artículo 487.1.1 º T.R.L.C. (contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores); véanse las SS.T.S. -Sala Primera, de lo Civil- núms. 254, 259, 261, 262 y 263/2026, todas ellas de 18 de febrero.], deberá concluirse que no ha lugar a denegar el otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho con fundamento en la circunstancia de exclusión regulada en el segundo inciso del artículo 487.1.2 º T.R.L.C., ya que su aplicación no estará debidamente justificada por no resultar proporcionada en relación a las circunstancias del caso.
Descendiendo ya al supuesto de hecho concreto que se ha planteado, se constata que la derivación de responsabilidad al otrora Consejero Delegado de la mercantil Dragofoods, S.L., el aquí concursado D. Faustino, se ha fundamentado en el hecho de que éste habría consentido por omisión que la sociedad administrada incurriera en la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 L.G.T. , consistente en no haber ingresado en plazo los importes de las cuotas liquidadas en concepto de Impuesto de Sociedades en los ejercicios 2009 y 2010. Ahora bien, no se ha acreditado que la infracción tributaria en cuestión haya sido calificada como muy grave por haber sido ejecutada haciendo uso de medios fraudulentos; nada se dice al respecto en el acuerdo de derivación de responsabilidad, que se ha aportado como documento núm. 1 de la demanda incidental, ni se deduce razonablemente de ninguno de los elementos fácticos ni de los restantes medios de prueba traídos a la causa. Asimismo, no se ha probado con carácter fehaciente que dicho acuerdo de derivación de responsabilidad hubiese ganado firmeza en el momento en el que el concursado presentó la solicitud de otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho: mientras que éste sí ha demostrado que lo impugnó mediante la interposición en forma y plazo de una reclamación económico-administrativa ante la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T., Delegación Especial de Castilla y León-Valladolid, en el mes de junio de 2022 (véase el documento núm. 2 de su escrito de contestación a la demanda incidental), la A.E.A.T. no ha promovido la práctica de ninguna diligencia de prueba que demuestre que aquella reclamación económico-administrativa fue desestimada mediante una resolución firme que, entrando en el fondo del asunto, haya confirmado de manera expresa la validez jurídica y la vigencia del acuerdo de derivación de responsabilidad adoptado, pese a que acreditar su firmeza le incumbía, tanto por tratarse de una circunstancia afectante al elemento nuclear del hecho constitutivo en el que ha basado la pretensión ejercitada en su demanda incidental como por su mayor facilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 217, apartados 2 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.) . A mayor abundamiento, la fundamentación de la derivación de responsabilidad al SR. Faustino en el artículo 43 L.G.T. , referido a los responsables subsidiarios, permite concluir que se realizó principal -si no exclusivamente- para tratar de garantizar el cobro de la deuda y de la sanción tributaria impuestas al obligado principal, la mercantil Dragofoods, S.L., luego de que ésta fuera declarada fallida y de que no se declararan posibles responsables solidarios.
En definitiva, no concurren los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para considerar que la aplicación de la causa de exclusión del otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho regulada en el segundo inciso del artículo 487.1.2 º T.R.L.C. se encuentra justificada, ya que no guarda la debida proporcionalidad en relación con las circunstancias del caso analizado [[2] La naturaleza complementaria del ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil ( C.C.) asigna a la jurisprudencia exige que este órgano judicial acomode el criterio que expresó en ocasiones precedentes (en concreto, en la Sentencia núm. 34/2024, de 31 de julio, en la que se acordó estimar la oposición articulada por la A.E.A.T. y no otorgar la exoneración del pasivo insatisfecho a la concursada por reputar concurrente la causa de excepción regulada en el segundo inciso del artículo 487.1.2 º T.R.L.C., que se ha invocado expresamente en la demanda incidental) a la doctrina novedosa enunciada por la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo en sus muy recientes y ya mencionadas SS.T.S. núms. 254, 259, 261, 262 y 263/2026, de 18 de febrero.].
.
En consecuencia, la demanda incidental promovida por la A.E.A.T. debe ser desestimada, exonerándose el pasivo insatisfecho en los términos regulados en el artículo 502.1 T.R.L.C., puesto en relación con el artículo 501, apartados primero y tercero, del citado cuerpo normativo, respecto de los siguientes créditos (véase el listado de acreedores adjuntado con el informe provisional -después elevado a definitivo- elaborado por la administración concursal, que puede consultarse en el acontecimiento núm. 94 del expediente judicial digital de la sección I del concurso):
1)
--9.580,68 euros (crédito con privilegio general del artículo 280.4 T.R.L.C.).
--9.580,68 euros (crédito ordinario del artículo 269.3 T.R.L.C.).
--10.050,36 euros (crédito subordinado del artículo 281.1.3 º T.R.L.C.).
--7.960,41 euros (crédito subordinado del artículo 281.1.4 º T.R.L.C.).
Los créditos públicos calificados como subordinados están íntegramente afectados por la exoneración del pasivo insatisfecho, mientras que las limitaciones cuantitativas a aquélla que se regulan en el artículo 489.1.5 º T.R.L.C. tan sólo rigen para los restantes créditos públicos calificados como privilegiados u ordinarios (véase la S.T.S. -Sala Primera, de lo Civil- núm. 260/2026, de 18 de febrero[[3] Esta resolución dispone que "la justificación debida, que lleva a un trato privilegiado del crédito público frente a otra clase de créditos, al excluirlos parcialmente de la exoneración de deudas del concursado, en un contexto concursal tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no respecto de los créditos subordinados. Esta categoría de créditos se introdujo con la Ley 22/2003, de 9 de julio, para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal. Aunque la STJUE de 7 de noviembre de 2024 haya asumido que la exclusión parcial de los créditos públicos de la exoneración puede conllevar un tratamiento privilegiado frente a otros créditos concursales, en atención a los fines perseguidos que la justifican, este tratamiento «privilegiado» o preferente se entiende proporcionado respecto de los créditos concursales ordinarios y privilegiados, pero no respecto de los que en el concurso merecen la subordinación. Lo que impide que los créditos subordinados puedan merecer una excepción a la exoneración de deudas".]). Así:
-18.010,77 euros (sumatorio de los créditos subordinados previamente desglosados).
-10.000 euros (límite cuantitativo máximo exonerable respecto de un total de 19.161,36 euros -sumatorio de los créditos con privilegio general y ordinarios previamente desglosados-, conforme a lo dispuesto en el artículo 489.1.5 º T.R.L.C.).
2) 5.075,87 euros en favor de Cabot Securitisation Europe Limited.
3) 2.185.907,13 euros en favor de CaixaBank, S.A.
4) 249.983,95 euros en favor de Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa).
5) 506.50,30 euros en favor de Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company.
6) 54.593,66 euros en favor de Torrington Commercial, LTD.
7) 117.019,65 euros en favor de TTI Finance, S.A.R.L.
Dado que en el listado de acreedores se ha hecho constar que el concursado ostenta la condición de avalista respecto de los créditos reconocidos en favor de las entidades Cabot Securitisation Europe Limited, CaixaBank, S.A., Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa), Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company, Torrington Commercial, LTD y TTI Finance, S.A.R.L., cabe aclarar que la exoneración del pasivo insatisfecho concedida no extiende su eficacia a las obligaciones contraídas por los deudores principales y por los demás fiadores/avalistas con los respectivos acreedores, que permanecen incólumes y en sus propios términos.
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C. en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso.
En el supuesto de hecho que aquí se ventila, procede aplicar el principio general del vencimiento objetivo dispuesto en el artículo 394.1 L.E.C. y, en su virtud, condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales generadas por la tramitación del incidente: si bien es cierto que la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo no ha fijado un criterio jurisprudencial unificado acerca de la naturaleza y del contenido de la causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho regulada en el segundo inciso del artículo 487.1.2 º T.R.L.C. hasta el mes de febrero del año en curso, mientras que la demanda incidental fue interpuesta en octubre de 2024, así como que este órgano judicial había resuelto otro supuesto de hecho anterior muy similar al presente en términos favorables a la pretensión ejercitada por la A.E.A.T., no cabe aplicar la excepción de serias dudas de hecho o de derecho para eximirle del pago de las costas procesales porque, para el momento en el que comunicó sus créditos a la administración concursal, la demandante incidental era perfectamente consciente de que el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria adoptado respecto del concursado había sido impugnado, lo que suponía que su suerte se encontraba condicionada al resultado de la reclamación económico-administrativa pendiente, ex. artículo 265.1 T.R.L.C. (véase el apartado "Comentarios" del informe individual de los créditos reconocidos en favor de la A.E.A.T., en la página 26 del informe provisional -después elevado a definitivo- emitido por la administración concursal, que puede consultarse en el acontecimiento núm. 94 del expediente judicial digital de la sección I del concurso, así como el documento núm. 1 del escrito de contestación a la demanda incidental). Además, tampoco ha acreditado más allá de toda duda razonable que aquella reclamación económico-administrativa ya hubiese sido desestimada en firme en cuanto a su fondo para el momento en el que D. Faustino solicitó que ser exonerado del abono del pasivo insatisfecho, ni que la infracción tributaria por la que se derivó la responsabilidad subsidiaria imputada al concursado fuera muy grave.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en defensa de la
? 28.010,77 euros en favor de la A.E.A.T.,
? 5.075,87 euros en favor de Cabot Securitisation Europe Limited.
? 2.185.907,13 euros en favor de CaixaBank, S.A.
? 249.983,95 euros en favor de Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa).
? 506.50,30 euros en favor de Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company.
? 54.593,66 euros en favor de Torrington Commercial, LTD.
? 117.019,65 euros en favor de TTI Finance, S.A.R.L.
Dado que en el listado de acreedores se ha hecho constar que el concursado ostenta la condición de avalista respecto de los créditos reconocidos en favor de las entidades Cabot Securitisation Europe Limited, CaixaBank, S.A., Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa), Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company, Torrington Commercial, LTD y TTI Finance, S.A.R.L., cabe aclarar que la exoneración del pasivo insatisfecho concedida no extiende su eficacia a las obligaciones contraídas por los deudores principales y por los demás fiadores/avalistas con los respectivos acreedores, que permanecen incólumes y en sus propios términos.
Ofíciese a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieren informado del impago o mora de la deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.
Una vez firme esta resolución, se resolverá lo oportuno sobre la conclusión del concurso y la aprobación de la rendición de cuentas en resolución aparte (artículo 502.3 T.R.L.C.).
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales generadas por la tramitación del presente incidente concursal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial funcionalmente competente para su conocimiento y decisión ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .
Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.
El artículo 501.2 T.R.L.C. establece que, en aquellos casos en los que se produzca una insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y también en los supuestos en los que, una vez liquidada la masa activa, el líquido obtenido resultara ser insuficiente para pagar la totalidad de los créditos concursales reconocidos, al concursado le cabe la posibilidad de interesar la exoneración del pasivo insatisfecho
La A.E.A.T. se ha opuesto a que se conceda la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado, al reputarle incurso en la causa de excepción regulada en el artículo 487.1.2º T.R.L.C.
Por su parte, el concursado ha rechazado que pueda apreciarse la concurrencia de aquella causa de exclusión del otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho, dado que el acuerdo de derivación de responsabilidad que sustenta la oposición articulada por la A.E.A.T. no era firme, al hallarse pendiente de resolución la reclamación económico-administrativa que D. Faustino interpuso el día 14 de junio de 2022 ante la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T., Delegación Especial de Castilla y León-Valladolid, en la que impugnaba expresamente el precitado acuerdo de derivación de responsabilidad e interesaba que fuera dejado sin efecto. También ha aducido que la A.E.A.T. no impugnó el listado de acreedores elaborado por la administración concursal cuando ésta acordó calificar los créditos de Derecho Público reconocidos a su favor como sometidos a condición resolutoria, ex. artículo 265.1 T.R.L.C., precisamente por estar recurridos en vía administrativa.
El artículo 486 T.R.L.C. determina que el deudor concursado persona natural que aspire a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho habrá de serlo de buena fe. Con ello se pretende que
En el caso concreto del artículo 487.1.2 º T.R.L.C., se regulan dos causas de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho bien diferenciadas, sin perjuicio de que la apreciación de una y de otra se condicione a que las circunstancias reseñadas se hayan producido dentro del lapso de los diez años anteriores a la solicitud de exoneración: así, el primer inciso alude a que el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de una infracción muy grave de naturaleza tributaria, de seguridad social o del orden social, mientras que en el segundo inciso se hace referencia al dictado de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad. Respecto de esta última causa de exclusión (que es, precisamente, la que se erige en objeto del presente incidente concursal), la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo tiene declarado en sus SS.T.S. núms. 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; 1578/2025, de 4 de noviembre; y en las ya citadas núms. 254, 259, 261, 262 y 263/2026, todas ellas de 18 de febrero, que un acuerdo de derivación de responsabilidad no equivale a una sanción por la comisión de una conducta infractora de la normativa tributaria, de seguridad social o del orden social, sino que constituye un mecanismo de garantía. Ello implica que, mientras que en el concurso del administrador societario al que se haya derivado la responsabilidad no conste que tal derivación fue acordada por la comisión de una conducta fraudulenta que le sea imputable y que pueda ser equiparada a comportamientos sancionados como infracciones tributarias, de seguridad social o de orden social muy graves (ej.: en el ámbito tributario, las que implican el uso de medios fraudulentos, ex. artículos 191.4, 192.4 y 193 L.G.T. ; en el orden social, las que supongan fraude o un mal uso del sistema de la Seguridad Social que afecte gravemente a su financiación o a los derechos de los trabajadores, ex. artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -T.R.L.I.S.O.S.-) [[1] El Alto Tribunal ha señalado que es precisamente el componente fraudulento lo que justifica que pueda equipararse la comisión de aquellas infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social muy graves con la de algunos de los delitos que se enuncian en el artículo 487.1.1 º T.R.L.C. (contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores); véanse las SS.T.S. -Sala Primera, de lo Civil- núms. 254, 259, 261, 262 y 263/2026, todas ellas de 18 de febrero.], deberá concluirse que no ha lugar a denegar el otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho con fundamento en la circunstancia de exclusión regulada en el segundo inciso del artículo 487.1.2 º T.R.L.C., ya que su aplicación no estará debidamente justificada por no resultar proporcionada en relación a las circunstancias del caso.
Descendiendo ya al supuesto de hecho concreto que se ha planteado, se constata que la derivación de responsabilidad al otrora Consejero Delegado de la mercantil Dragofoods, S.L., el aquí concursado D. Faustino, se ha fundamentado en el hecho de que éste habría consentido por omisión que la sociedad administrada incurriera en la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 L.G.T. , consistente en no haber ingresado en plazo los importes de las cuotas liquidadas en concepto de Impuesto de Sociedades en los ejercicios 2009 y 2010. Ahora bien, no se ha acreditado que la infracción tributaria en cuestión haya sido calificada como muy grave por haber sido ejecutada haciendo uso de medios fraudulentos; nada se dice al respecto en el acuerdo de derivación de responsabilidad, que se ha aportado como documento núm. 1 de la demanda incidental, ni se deduce razonablemente de ninguno de los elementos fácticos ni de los restantes medios de prueba traídos a la causa. Asimismo, no se ha probado con carácter fehaciente que dicho acuerdo de derivación de responsabilidad hubiese ganado firmeza en el momento en el que el concursado presentó la solicitud de otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho: mientras que éste sí ha demostrado que lo impugnó mediante la interposición en forma y plazo de una reclamación económico-administrativa ante la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T., Delegación Especial de Castilla y León-Valladolid, en el mes de junio de 2022 (véase el documento núm. 2 de su escrito de contestación a la demanda incidental), la A.E.A.T. no ha promovido la práctica de ninguna diligencia de prueba que demuestre que aquella reclamación económico-administrativa fue desestimada mediante una resolución firme que, entrando en el fondo del asunto, haya confirmado de manera expresa la validez jurídica y la vigencia del acuerdo de derivación de responsabilidad adoptado, pese a que acreditar su firmeza le incumbía, tanto por tratarse de una circunstancia afectante al elemento nuclear del hecho constitutivo en el que ha basado la pretensión ejercitada en su demanda incidental como por su mayor facilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 217, apartados 2 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.) . A mayor abundamiento, la fundamentación de la derivación de responsabilidad al SR. Faustino en el artículo 43 L.G.T. , referido a los responsables subsidiarios, permite concluir que se realizó principal -si no exclusivamente- para tratar de garantizar el cobro de la deuda y de la sanción tributaria impuestas al obligado principal, la mercantil Dragofoods, S.L., luego de que ésta fuera declarada fallida y de que no se declararan posibles responsables solidarios.
En definitiva, no concurren los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para considerar que la aplicación de la causa de exclusión del otorgamiento de la exoneración del pasivo insatisfecho regulada en el segundo inciso del artículo 487.1.2 º T.R.L.C. se encuentra justificada, ya que no guarda la debida proporcionalidad en relación con las circunstancias del caso analizado [[2] La naturaleza complementaria del ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil ( C.C.) asigna a la jurisprudencia exige que este órgano judicial acomode el criterio que expresó en ocasiones precedentes (en concreto, en la Sentencia núm. 34/2024, de 31 de julio, en la que se acordó estimar la oposición articulada por la A.E.A.T. y no otorgar la exoneración del pasivo insatisfecho a la concursada por reputar concurrente la causa de excepción regulada en el segundo inciso del artículo 487.1.2 º T.R.L.C., que se ha invocado expresamente en la demanda incidental) a la doctrina novedosa enunciada por la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo en sus muy recientes y ya mencionadas SS.T.S. núms. 254, 259, 261, 262 y 263/2026, de 18 de febrero.].
.
En consecuencia, la demanda incidental promovida por la A.E.A.T. debe ser desestimada, exonerándose el pasivo insatisfecho en los términos regulados en el artículo 502.1 T.R.L.C., puesto en relación con el artículo 501, apartados primero y tercero, del citado cuerpo normativo, respecto de los siguientes créditos (véase el listado de acreedores adjuntado con el informe provisional -después elevado a definitivo- elaborado por la administración concursal, que puede consultarse en el acontecimiento núm. 94 del expediente judicial digital de la sección I del concurso):
1)
--9.580,68 euros (crédito con privilegio general del artículo 280.4 T.R.L.C.).
--9.580,68 euros (crédito ordinario del artículo 269.3 T.R.L.C.).
--10.050,36 euros (crédito subordinado del artículo 281.1.3 º T.R.L.C.).
--7.960,41 euros (crédito subordinado del artículo 281.1.4 º T.R.L.C.).
Los créditos públicos calificados como subordinados están íntegramente afectados por la exoneración del pasivo insatisfecho, mientras que las limitaciones cuantitativas a aquélla que se regulan en el artículo 489.1.5 º T.R.L.C. tan sólo rigen para los restantes créditos públicos calificados como privilegiados u ordinarios (véase la S.T.S. -Sala Primera, de lo Civil- núm. 260/2026, de 18 de febrero[[3] Esta resolución dispone que "la justificación debida, que lleva a un trato privilegiado del crédito público frente a otra clase de créditos, al excluirlos parcialmente de la exoneración de deudas del concursado, en un contexto concursal tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no respecto de los créditos subordinados. Esta categoría de créditos se introdujo con la Ley 22/2003, de 9 de julio, para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal. Aunque la STJUE de 7 de noviembre de 2024 haya asumido que la exclusión parcial de los créditos públicos de la exoneración puede conllevar un tratamiento privilegiado frente a otros créditos concursales, en atención a los fines perseguidos que la justifican, este tratamiento «privilegiado» o preferente se entiende proporcionado respecto de los créditos concursales ordinarios y privilegiados, pero no respecto de los que en el concurso merecen la subordinación. Lo que impide que los créditos subordinados puedan merecer una excepción a la exoneración de deudas".]). Así:
-18.010,77 euros (sumatorio de los créditos subordinados previamente desglosados).
-10.000 euros (límite cuantitativo máximo exonerable respecto de un total de 19.161,36 euros -sumatorio de los créditos con privilegio general y ordinarios previamente desglosados-, conforme a lo dispuesto en el artículo 489.1.5 º T.R.L.C.).
2) 5.075,87 euros en favor de Cabot Securitisation Europe Limited.
3) 2.185.907,13 euros en favor de CaixaBank, S.A.
4) 249.983,95 euros en favor de Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa).
5) 506.50,30 euros en favor de Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company.
6) 54.593,66 euros en favor de Torrington Commercial, LTD.
7) 117.019,65 euros en favor de TTI Finance, S.A.R.L.
Dado que en el listado de acreedores se ha hecho constar que el concursado ostenta la condición de avalista respecto de los créditos reconocidos en favor de las entidades Cabot Securitisation Europe Limited, CaixaBank, S.A., Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa), Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company, Torrington Commercial, LTD y TTI Finance, S.A.R.L., cabe aclarar que la exoneración del pasivo insatisfecho concedida no extiende su eficacia a las obligaciones contraídas por los deudores principales y por los demás fiadores/avalistas con los respectivos acreedores, que permanecen incólumes y en sus propios términos.
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C. en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso.
En el supuesto de hecho que aquí se ventila, procede aplicar el principio general del vencimiento objetivo dispuesto en el artículo 394.1 L.E.C. y, en su virtud, condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales generadas por la tramitación del incidente: si bien es cierto que la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo no ha fijado un criterio jurisprudencial unificado acerca de la naturaleza y del contenido de la causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho regulada en el segundo inciso del artículo 487.1.2 º T.R.L.C. hasta el mes de febrero del año en curso, mientras que la demanda incidental fue interpuesta en octubre de 2024, así como que este órgano judicial había resuelto otro supuesto de hecho anterior muy similar al presente en términos favorables a la pretensión ejercitada por la A.E.A.T., no cabe aplicar la excepción de serias dudas de hecho o de derecho para eximirle del pago de las costas procesales porque, para el momento en el que comunicó sus créditos a la administración concursal, la demandante incidental era perfectamente consciente de que el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria adoptado respecto del concursado había sido impugnado, lo que suponía que su suerte se encontraba condicionada al resultado de la reclamación económico-administrativa pendiente, ex. artículo 265.1 T.R.L.C. (véase el apartado "Comentarios" del informe individual de los créditos reconocidos en favor de la A.E.A.T., en la página 26 del informe provisional -después elevado a definitivo- emitido por la administración concursal, que puede consultarse en el acontecimiento núm. 94 del expediente judicial digital de la sección I del concurso, así como el documento núm. 1 del escrito de contestación a la demanda incidental). Además, tampoco ha acreditado más allá de toda duda razonable que aquella reclamación económico-administrativa ya hubiese sido desestimada en firme en cuanto a su fondo para el momento en el que D. Faustino solicitó que ser exonerado del abono del pasivo insatisfecho, ni que la infracción tributaria por la que se derivó la responsabilidad subsidiaria imputada al concursado fuera muy grave.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en defensa de la
? 28.010,77 euros en favor de la A.E.A.T.,
? 5.075,87 euros en favor de Cabot Securitisation Europe Limited.
? 2.185.907,13 euros en favor de CaixaBank, S.A.
? 249.983,95 euros en favor de Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa).
? 506.50,30 euros en favor de Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company.
? 54.593,66 euros en favor de Torrington Commercial, LTD.
? 117.019,65 euros en favor de TTI Finance, S.A.R.L.
Dado que en el listado de acreedores se ha hecho constar que el concursado ostenta la condición de avalista respecto de los créditos reconocidos en favor de las entidades Cabot Securitisation Europe Limited, CaixaBank, S.A., Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa), Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company, Torrington Commercial, LTD y TTI Finance, S.A.R.L., cabe aclarar que la exoneración del pasivo insatisfecho concedida no extiende su eficacia a las obligaciones contraídas por los deudores principales y por los demás fiadores/avalistas con los respectivos acreedores, que permanecen incólumes y en sus propios términos.
Ofíciese a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieren informado del impago o mora de la deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.
Una vez firme esta resolución, se resolverá lo oportuno sobre la conclusión del concurso y la aprobación de la rendición de cuentas en resolución aparte (artículo 502.3 T.R.L.C.).
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales generadas por la tramitación del presente incidente concursal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial funcionalmente competente para su conocimiento y decisión ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .
Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en defensa de la
? 28.010,77 euros en favor de la A.E.A.T.,
? 5.075,87 euros en favor de Cabot Securitisation Europe Limited.
? 2.185.907,13 euros en favor de CaixaBank, S.A.
? 249.983,95 euros en favor de Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa).
? 506.50,30 euros en favor de Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company.
? 54.593,66 euros en favor de Torrington Commercial, LTD.
? 117.019,65 euros en favor de TTI Finance, S.A.R.L.
Dado que en el listado de acreedores se ha hecho constar que el concursado ostenta la condición de avalista respecto de los créditos reconocidos en favor de las entidades Cabot Securitisation Europe Limited, CaixaBank, S.A., Caja Laboral Popular, S. Coop. (Laboral Kutxa), Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company, Torrington Commercial, LTD y TTI Finance, S.A.R.L., cabe aclarar que la exoneración del pasivo insatisfecho concedida no extiende su eficacia a las obligaciones contraídas por los deudores principales y por los demás fiadores/avalistas con los respectivos acreedores, que permanecen incólumes y en sus propios términos.
Ofíciese a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieren informado del impago o mora de la deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.
Una vez firme esta resolución, se resolverá lo oportuno sobre la conclusión del concurso y la aprobación de la rendición de cuentas en resolución aparte (artículo 502.3 T.R.L.C.).
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales generadas por la tramitación del presente incidente concursal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser éste el órgano judicial funcionalmente competente para su conocimiento y decisión ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C.).
Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
