Última revisión
24/02/2026
Sentencia Civil 458/2025 Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 806/2025 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CARBAJALES
Nº de sentencia: 458/2025
Núm. Cendoj: 15078420022025100004
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:210
Núm. Roj: STIC 210:2025
Encabezamiento
C/ VIENA S/N -15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: MS
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
D/ña. Rosa, Humberto , Consuelo
Procurador/a Sr/a. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, SANTIAGO GOMEZ MARTIN , SANTIAGO GOMEZ MARTIN
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAIME FERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JAIME FERNANDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JAIME FERNANDEZ RODRIGUEZ
D/ña. Eugenio, INSAFI SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Santiago de Compostela, a 31 de octubre de 2025,
Antecedentes
1º-La designación como Presidente de la Comunidad de uno de los cuatro propietarios existente en la misma, por turnos rotatorios de dos años cada uno, ocupando los tres primeros turnos, por sorteo, mi representada y los propietarios de los pisos NUM000 y NUM001, y siendo el cuarto para el propietario contradictor, discurriendo los turnos sucesivos en el orden en que hayan transcurrido los cuatro primeros.
2º-Se encomiende el cargo de Secretario y Administrador de la Comunidad a un profesional, persona física o jurídica, de la administración de Comunidades de entre los presupuestos para el ejercicio de tal función que se presenten al efecto.
3º-La imposición de costas al propietario contradictor, Sr Eugenio, caso de oponerse a la presente solicitud.
Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 19/5/2022 se acordó convocar al demandante y a los contradictores a comparecencia señalada para el 10/10/2025.
El día señalado comparece los solicitantes que ratifican su petición a salvo en los turnos que solicita sean fijados que peticiona se establezcan de tres y no de dos años. Los contradictores alegaron la carencia sobrevenida de objeto, a lo que se opuso la contraparte. Se admitieron las pruebas documentales propuestas y quedaron los autos vistos para resolver.
Fundamentos
En el acto de la vista, comparecieron los contradictores, alegando la carencia sobrevenida de objeto al haberse adoptado acuerdo en fecha de 8/10/2025 nombrando presidente y secretario de la C.P., por cuanto se produjo por terceros la adquisición de las viviendas NUM003 y NUM004 del edificio, siendo se votó a favor del Sr. Eugenio como presidente y secretario administrador, con la mayoría requerida legalmente.
En la vista la actora se opuso a tal carencia sobrevenida, al no constar en el Registro de la Propiedad las nuevas titularidades.
El acuerdo de elección de presidente y renovación de cargos de la comunidad queda sujeto al régimen de mayorías fijado en el articulo 17.7 de la LPH que exige la mayoría del total de propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación, y en segunda convocatoria, se dispone la validez de los acuerdos adoptados por la mayoría de asistentes siempre que ésta representen a su vez más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, añadiendo en su párrafo segundo que:
"cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia a los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda, dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas".
El juicio de equidad es un procedimiento sumario, idóneo para alcanzar en breve plazo una solución de urgencia a los conflictos de intereses y evitar en la práctica un bloqueo de la C.P. derivado de una solución en la que no le resulta posible alcanzar un acuerdo por la junta de propietarios y que permite acudir al Juez para que el mismo, sin aplicar las reglas jurídicas comunes, sino decidiendo en equidad, adopte la resolución que estime más conveniente. Es decir, ante una situación de bloqueo, donde no resulta posible lograr las mayorías o la unanimidad exigidas legalmente, se insta la intervención judicial en equidad para dar salida a la situación existente.
Como indica la S.A.P. Asturias sección 5 de 6 de abril de 2022 :
En el caso que nos ocupa se trataba de solventar una situación en la que los propietarios no pudieron llegar a adoptar un acuerdo al no ser posible reunir la doble mayoría exigida en el artículo 17.7 para la renovación de cargos de la C.P.
Es cierto que la situación de bloqueo concurría al tiempo de interposición de la demanda, y ello ni siquiera lo discuten las partes, pero resulta que tal situación ha desaparecido y la comunidad, en junta reunida en fecha de 8/10/2025 ha adoptado un acuerdo por el que con relación a la renovación de cargos y nombramiento de cargo de Presidente y Secretario Administrador resultó elegido el propietario del DIRECCION002, el Sr. Eugenio, siendo que tal situación fue posible porque se habría producido una transmisión de la propiedad de los pisos NUM003 y NUM004 a favor de Vanesa y Javier, concurriendo los mismos a la junta en virtud de autorización conferida a Doña Jacinta.
Siendo ello así y con independencia de que dichas transmisiones no constarían inscritas en el Registro de la Propiedad, según información registral aportada en la vista por la parte actora, es lo cierto que nada puede ser resuelto en el presente proceso.
El juicio de equidad solicitado tenía un objeto concreto, desbloquear la situación en la que se encontraba la C.P. al no poder obtenerse la doble mayoría de votos y propietarios requerida legalmente para la elección de los cargos de la C.P., por lo que habiéndose obtenido tal mayoría y constando por acuerdo de la junta designado presidente y secretario administrador, no resulta posible entrar a resolver, pues se ha solventado el bloqueo existente.
Hemos de recordar que conforme al artículo 19.3 de la LPH los acuerdos de la C.P. son inmediatamente ejecutivos, a salvo la posibilidad de impugnación legalmente reconocida en el artículo 18, resultando además que ni siquiera la impugnación suspende su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del impugnante y oída la C.P. Esto supone no podemos analizar aquí la validez o no del acuerdo ni si la votación fue realizada por quienes tenían la condición de propietarios al tiempo de la junta, el acuerdo ha sido adoptado, consta acta en tal sentido, y corresponderá a quienes consideren no es legal, su impugnación, debiendo mientras tanto estarse a su carácter ejecutivo.
Es cierto que el acuerdo adoptado no coincide con la decisión de equidad que los demandantes solicitaban, pues instaban fuera fijado un sistema rotatorio previo sorteo para la elección de presidente y la designación de entidad profesional para el cargo de Secretario Administrador, pero tal decisión se instaba sobre la base de una situación de bloqueo por la que la C.P. no lograba la mayoría necesaria para nombrar los cargos de la C.P., de modo que no concurriendo ya tal bloqueo no puede decidirse en equidad, pues ello supondría soslayar la decisión adoptada en acuerdo de 8/10/25 que es inmediatamente ejecutivo y no consta haya sido suspendido en su eficacia. No se fundaba la peticion en la idoneidad del Sr. Eugenio para el cargo o en su condición de propietario mayoritario en aquel momento, sino simplemente en que por las titularidades existentes en aquel momento no habia sido posible la designación de cargos al no alcanzarse la doble mayoría de la LPH, por lo que no concurriendo ya tal problema, habiendo sido designados los cargos en acuerdo de la junta con la doble mayoría legal, ha quedado solventada la cuestión y vacío de contenido el objeto de este proceso.
Cabe apreciar, por tanto, conforme se alegó por los contradictores en el acto de la vista, la concurrencia de una carencia sobrevenida de objeto, y con ello acordar, sin entrar en el fondo del asunto, el archivo de las presentes actuaciones.
Fallo
Acuerdo el archivo del presente proceso por carencia sobrevenida de objeto, sin que proceda adoptar decisión alguna en equidad sobre la cuestión planteada en la solicitud formulada. Todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la indicación de que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial, recurso que habrá de presentarse ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA en el plazo de veinte días desde su notificación.
Por exigirlo así la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución de
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo, María Jesús Sánchez Carbajales, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
