Sentencia Civil 104/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 104/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 3, Rec. 402/2023 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 27028420032025100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:90

Núm. Roj: SJPI 90:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3

LUGO

SENTENCIA: 00104/2025

C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO

Teléfono: 982294722-3-4-5,Fax:

Correo electrónico:instancia3.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2023 0002300

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Felicidad, SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES SL

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, MARIA DEL CARMEN RODIL MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JOSE TORRIJOS VICENTE, JAVIER ROLDAN DE LLANO

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Hortensia, COMPAÑIA ASEGURADORA AXA

Procurador/a Sr/a. , CARLOS CABO SILVA

Abogado/a Sr/a. , JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 104/2025

Lugo, seis de marzo de 2025.

Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO NÚM. 402/ 2.023,seguidos a instancia de DÑA. Felicidad, representada por la Procuradora Sra. Villasol Busto y asistida por el Letrado Sr. Torrijos Vicente, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, y DÑA. Hortensia, ambas representadas por el Procurador Sr. Cabo Silva y asistidas por el Letrado Sr. Ballesteros Fernández, sobre reclamación de cantidad; a los que se han acumulado, los autos de JUICIO ORDINARIO NÚM. 1044/ 2.023,seguidos inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lugo y, posteriormente ante el presente, a instancia de SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodil Martínez y asistida por el Letrado Sr. Roldán de Llano, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Cabo Silva y asistida por el Letrado Sr. Ballesteros Fernández, sobre reclamación de cantidad, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Dña. Felicidad presentó en fecha 1 de abril de 2023 escrito deduciendo demanda de juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se contenía el siguiente petitum "dictar en su día sentencia por la que se condene a las demandadas a que abonen solidariamente a mi representado en la cantidad de 12.407,17 euros, intereses computados en la forma interesada y costas legales correspondientes".

SEGUNDO.-Mediante decreto de 28 de abril de 2023 se acordó admitir a trámite la demanda, dando traslado de la misma y de los documentos presentados a las demandadas y emplazándoles para que formulen contestación en el plazo de veinte días hábiles.

TERCERO.-En el plazo señalado, la representación procesal de las demandadas presentó escrito de contestación a la demanda, en los que tras establecer las alegaciones de hecho y de derecho que se estimaron aplicables se solicitaba al Juzgado, respectivamente "dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora, o subsidiariamente se estime únicamente de forma parcial, por estimación de la alegación de plus petición".

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 14 de junio 2023 se acordó tener por contestada la demanda, citando a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el día 11 de julio de 2023.

QUINTO.-El día señalado comparecieron todas las partes. Abierto el acto, se intentó el acuerdo o transacción entre ellas, sin que se llegase a ello. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y, prosiguiendo la audiencia para la proposición y admisión de prueba, la demandante Sra. Felicidad solicitó, que se tuviese por reproducida la documental aportada y pericial y, las demandadas, por su parte, igualmente, que se tuviera por reproducida la documental, y pericial. Admitida la prueba propuesta, en la forma que consta en el correspondiente acta y soporte audiovisual se dio por terminada la audiencia previa, señalándose el juicio, día 6 de febrero de 2024, finalmente suspendido y nuevamente señalado, mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2023, el día 27 de febrero de 2024.

SEXTO.-Posteriormente, tras la oportuna tramitación, mediante auto de 8 de febrero de 2024 se acordó acumular al presente los autos de Juicio Ordinario núm. 1044/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lugo.

SÉPTIMO.-Recibidos los citados autos en los que, la representación procesal del Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes había formulado demanda frente a Axa Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros en virtud de la cual termina solicitando "dicte sentencia en virtud de la cual condene a la demandada a pagar a mi representado la cantidad de 6.144,08 euros, a la que habrá de sumarse los intereses moratorios calculados desde la fecha del siniestro, hasta la fecha en que se dicte sentencia, así como los intereses de mora procesal desde la fecha en que se dicte sentencia hasta el completo pago de la cantidad adeudada, calculados ambos intereses de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, todo ello con expresa imposición de costas a la demanda" y, la representación procesal de la demandada, frente a ello, escrito de contestación en el que, tras la oportuna alegación fáctica y jurídica, se interesa "con allanamiento parcial a la misma por el importe de 4.112,70 euros, dicte sentencia por la que se desestime el resto de pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora, o subsidiariamente se estime únicamente de forma parcial, por estimación de la alegación de plus petición" mediante diligencia de ordenación se señaló, nuevamente, para la audiencia previa, el día 7 de mayo de 2024.

OCTAVO.-El día señalado comparecieron todas las partes. Abierto el acto, se intentó el acuerdo o transacción entre ellas, sin que se llegase a ello. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y, prosiguiendo la audiencia para la proposición y admisión de prueba, la demandante Sra. Felicidad solicitó, que se tuviese por reproducida la documental aportada y pericial, el sanatorio también demandante, que se tuviera por reproducida la documental aportada, interrogatorio de la Sra. Felicidad y testifical y, las demandadas, por su parte, que se tuviera por reproducida la documental, más documental y pericial. Admitida la prueba propuesta, en la forma que consta en el correspondiente acta y soporte audiovisual se dio por terminada la audiencia previa, señalándose el juicio, día 17 de diciembre de 2024.

NOVENO.-El día señalado para la celebración del juicio comparecieron también todas las partes. Abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que refleja el correspondiente soporte audiovisual y, practicada la prueba, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y resumen de pruebas; quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita, de una parte, Dña. Felicidad con fundamento, entre otros, en el artículo 1.902 del Código Civil, acción frente a Axa Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros (en adelante, Axa) y Dña. Hortensia, en virtud de la cual solicita que se condene a las demandadas a que abonen solidariamente a la demandante en la cantidad de 12.407,17 euros, intereses computados en la forma interesada, con cita, entre la fundamentación jurídica, al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, en fecha 5 de marzo de 2022, cuando la demandante circulaba como ocupante de un vehículo por la rúa Dos Gardas de Lugo, la demandada, quien conducía el vehículo matrícula NUM000, asegurado por la demandada, al no prestar la debida atención y encontrarse bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, no pudo detener su vehículo, impactando contra la parte trasera de aquel. Que, como consecuencia de ello, la demandante sufrió lesiones, de modo que, en atención al Informe que acompaña del Dr. Salvador, interesa 213 días de baja de los que, al menos 46, de perjuicio personal moderado, a razón de 61,89 euros el día y 35,71 euros, respectivamente, ascienden a 5.963,57 euros y, una secuela consistente en algia postraumática con compromiso radicular, valorada en 8 puntos, esto es, 8.010,04 euros, junto con 1.500 euros en atención a la citada secuela y por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y 320 euros de gastos médicos, habiéndose satisfecho tan sólo el importe de 6.233,38 euros por lo que resta por abonar lo, ahora, reclamado.

Frente a ello se oponen Axa y Dña. Hortensia, quienes, también de manera resumida, tras reconocer no oponerse a la responsabilidad civil en la producción del siniestro, sino a la desmedida reclamación formulada de adverso, alega excepción de pago y, subsidiariamente, plus petición, añadiendo que, como se acredita en Informe Pericial Biomecánico, se trata de una colisión por alcance con daños leves, habiendo encargado la demandada la emisión de informes de valoración del daño corporal a la Sra. Modesta y Nemesio, a la vista de lo cual, el daño causado sería de 129 días básicos y 2 puntos de secuelas por agravación de las propias o, subsidiariamente, 1 punto por parestesias de partes acras y 1 punto por algia cervical, para concluir reconociendo la certeza de los gastos que fueron abonados y que la reclamación recibida lo fue el 19 de octubre de 2020, no cabiendo la interposición de interés moratorio alguno o, subsidiariamente no desde la fecha del siniestro, sino desde la indicada, detrayendo, en todo caso, el cálculo de las sumas abonadas en la fecha en la que se realizaron, 6.233,38 euros el 13 de marzo de 2023.

SEGUNDO.-Junto a ello, en la demanda acumulada, ejercita el Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes S.L., acción de reclamación de cantidad frente a Axa, por la que se termina solicitando que se condene a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 6.144,08 euros, a la que habrá de sumarse los intereses moratorios calculados la fecha del siniestro hasta la fecha en que se dicte sentencia, así como los intereses de mora procesal desde la fecha en que se dicte sentencia hasta el completo pago de la cantidad adeudada, calculados ambos intereses de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, todo ello con expresa imposición de costas.

Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, la demandante asistió a Dña. Felicidad, por el siniestro ocurrido en Lugo el 5 de marzo de 2022, en el que se vio involucrado el vehículo causante matrícula NUM000, asegurado por la demandada, añadiendo que el importe de la asistencia sanitaria soportado por la demandante ascendió a la cantidad reclamada de 6.144,08 euros. Seguidamente que, Dña. Felicidad cedió parcialmente al demandante el contenido de la acción y derechos inherentes al artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/ 2.004 y, una vez subrogado el demandante en la posición de la perjudicada se dirigió a la demandada haciendo valer sus derechos, viéndose en la necesidad de interponer la demanda, habiendo resultado inútiles las gestiones llevadas a cabo, a fin de procurar el cobro de la indemnización que le corresponde por los gastos médico sanitarios ocasionados.

Frente a ello se opone Axa quien, tras reconocer el primero de los correlativos, añade no oponerse a su responsabilidad en la producción del siniestro ni a la asistencia prestada, sino a la fecha de estabilización, que se produjo a los 129 días del accidente, esto es, el 12 de julio de 2022, por lo que las asistencias sanitarias posteriores no tenían fin curativo sino paliativo, concretando que, como se acredita con Informe Pericial Biomecánico, se trató de un alcance con daños leves, a propósito de los cuales, la misma encargó la emisión de Informe Médico Pericial de la Sra. Modesta y Sr. Nemesio, al que se remite para reitera la fecha indicada de estabilización lesional, para concluir manteniendo que el importe de las facturas hasta la misma es de 4.112,70 euros y que, la primera reclamación recibida fue el 4 de noviembre de 2022 por lo que no cabe imposición de interés moratorio alguno o, subsidiariamente, desde el día en que la recibió y no desde la fecha del siniestro.

TERCERO.-A los efectos de determinar la existencia de responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos a motor, el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aun tras la modificación introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece un régimen claramente distinto según se produzcan daños personales o materiales.

De este modo, mientras que en el caso de que se produjesen daños en los bienes el citado artículo nos remite a lo dispuesto en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil conforme al cual "El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado",para el caso de que se produzcan daños a las personas el precepto citado dispone que "... de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos",añadiendo, tras la expresada modificación, en su apartado 2 que "Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño. En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño. Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo".

A este respecto y en relación con la originaria redacción del precepto el TS, entre otras, en la sentencia de 12 de diciembre de 2008, señala que "El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC) . Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM)".

CUARTO.-A la vista de lo expuesto, resulta procedente el análisis separado de cada uno de los conceptos a los que responde la cantidad reclamada por la demandante Sra. Felicidad, en base al incontrovertido accidente de circulación sufrido por la misma, comenzando por las lesiones temporales, a cuyo respecto, en relación con la prueba practicada, consistente tanto en la documental obrante, como en los Informes Periciales, elaborados y ratificados por los Peritos Sr. Salvador, Sra. Modesta y Sr. Jose Miguel, valorados con arreglo a la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe sino concluir, conforme a lo solicitado, un total de 213 días, esto es, desde la fecha del siniestro el 5 de marzo de 2022 al día 4 de octubre de 2022.

En este sentido, frente al criterio del Sr. Salvador, quien fija el final del período de estabilización en la fecha ya adelantada, por cuanto, a la misma, según su informe ya había dejado el tratamiento rehabilitador, no había cambios evolutivos y se hizo la electromiografía de control, según cuya conclusión "Estudio ENMG compatible con denervación crónica residual a nivel C8 izquierdo", no puede considerarse suficiente el de la Sra. Modesta y Sr. Nemesio, quienes, por su parte, proponen en el suyo, aun parece con carácter subsidiario, 129 días de perjuicio personal básico.

En efecto, si bien no se desconoce que, inicialmente, estos últimos técnicos parecen negar que, en el presente caso, debieran existir lesiones estructurales, al tratarse de una colisión de baja intensidad, ello no puede ser acogido ante la falta de mayor explicación, más que por la remisión al resultado técnico de un estudio biomecánico, que igualmente se aporta, según el cual el valor delta V sufrido por el ocupante fue de 7,7 km/h y una serie de umbrales para la existencia de lesiones en alcances traseros según la publicación que reseña, toda vez que, no sólo tampoco aquel informe puede ser asumido, advertido, entre otras circunstancias, que para tal conclusión, considerando una colisión a una velocidad de impacto de 11,2 km/h, lo que no se explica cómo hubiera podido determinarse a la vista de la, cuando menos, gran generalidad, a la que se alude en el apartado de metodología empleada, tanto en cuanto a la bibliografía a propósito de los límites de tolerancia humana en la que, por otra parte, pueden advertirse algunos distintos de los que se recogen en aquel, como con el desarrollo técnico, en el que se alude a principios fundamentales de la física y, expresamente, se mantiene renunciar al uso de estadísticas, máxime reconocido, expresamente, en el acto del juicio por el Sr. Jose Miguel la proximidad del resultado con el umbral mínimo, sino que en el propio de la Sra. Modesta, para un delta v de 6 a 10 km/h, "No deberían existir lesiones estructurales y los síntomas serían pasajeros, menos de un mes. No obstante deben valorarse los factores de riesgo, sistemas de seguridad y otros que se han visto relacionados con la disminución del riesgo de lesiones", lo que no consta que se haya llevado a cabo, coherente con el hecho de que la citada Perito parezca aludir únicamente a una posibilidad, sin que, por otra parte, tampoco la ofrecida con carácter subsidiario pueda ser asumida. Así, a este último respecto, el período temporal que ofrece, de 105 días hasta el 21 de septiembre de 2022 no puede estimarse suficientemente explicado más que por la finalización del tratamiento rehabilitador, lo que no puede dar lugar, de nuevo, sino a lo ya adelantado, pareciendo, de una parte, ignorarse el resultado de las electromiografías que le fueron practicadas más que por la remisión a los dedos en los que las parestesias deberían de reflejarse sin, no obstante mayor explicación acerca de las lesiones que aquellas objetivan, máxime cuando, pese a mantener la existencia de problemas crónico degenerativas o la falta de conocimiento del alcance de la intervención mamaria que le había sido practicada en cuanto a la afectación de parestesias, igualmente propone un período de nada menos que 105 días, lo que no parece resultar muy congruente, en su caso, con aquel, sin olvidar que no consta en la documentación médica el más mínimo dato que permita acoger esta última pretendida relación, ni que la radiculopatía afecte a niveles en los que la resonancia que también le fue practicada, objetiva hernias, por otra parte, con expresa mención por el informante de la misma a su asiendo en discos no degenerados.

Presupuesto lo anterior, en cuanto a su graduación, 3 días moderados y los restantes, esto es, 210 días, básicos, bastando decir al respecto, resultantes aquellos del tiempo durante el cual consta que se prescribió a la demandante el uso de collarín cervical, sin que, por el contrario, más allá de los indicados, en este punto, pueda acogerse el criterio del Sr. Salvador consistente en calificar como moderados 46 días, sin mayor explicación que ser el momento en el que se le practicaron las resonancias, no resultando de la documental obrante dato suficiente acerca de mayor pérdida temporal o limitación de actividades de desarrollo personal y sin la aportación, por otra parte, de ninguna otra al respecto de lo previsto en el artículo 138.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación a motor, correspondiéndole, en todo caso, en cuanto circunstancia constitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de su prueba.

En consecuencia, por tal concepto, le corresponde la cantidad de 7.082,22 euros, resultante de 3 días, a razón de 57,04 euros y, 210 días a razón de 32,91 euros el día, coherente con la prevista en el Baremo de la fecha del siniestro, que es la que parece defenderse por la demandada frente a la que se interesa de 2023, máxime, a la vista de la solicitud conjunta de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 40 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

QUINTO.-Seguidamente, en cuanto a las secuelas, en coherencia con lo adelantado no cabe sino concluir la de algias postraumáticas con compromiso radicular valoradas en 6 puntos, bastando decir al respecto de su calificación en acogimiento del criterio indicado del Sr. Salvador el cual, como ya se ha argumentado, se estima más coherente con lo que ofrece la documental de los especialistas por los que fue tratada, no obstante lo cual y por semejante motivo, a la vista tanto del informe de alta del traumatólogo Sr. Millán como del resultado de la última electromiografía, en tal puntuación, carente aquellos de dato suficiente que permita asumir el grado moderado propuesto por el Sr. Salvador.

En consecuencia y atendida la edad de 51 años a la fecha del siniestro, le corresponde el importe de 5.380,95 euros.

SEXTO.-Finalmente, no pareciendo discutirse la cantidad reclamada de 320 euros de gastos, por el contrario, el importe de 1.500 euros interesados en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida tampoco puede prosperar.

Así, pese a que no se desconoce lo argumentado en su informe, al respecto, por el Sr. Salvador, quien parece mantener, de una parte, un condicionamiento de la vida laboral de auxiliar de enfermería donde tiene que lidiar con pacientes que no colaboran y hacer más esfuerzo físico y, de otra, una afectación para el desarrollo de sus actividades de ocio, relación facilitar, práctica deportiva, por cuanto no deja de ser una paciente con dolo cervical, cefaleas, mareos y disminución de fuerza en C8, de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con la prueba practicada, no cabe sino acoger la conclusión ya adelantada, ante la insuficiencia de aquella al fin pretendido, bastando decir que no sólo aquellas parecen simples generalidades carentes del acompañamiento de mayor explicación concreta en relación con la demandante, sino que, en efecto carentes del ofrecimiento de ninguna otra, bien documental o testifical, como lo pudiera ser, en cuanto al ámbito laboral, la referente a la obtención de alguna resolución al respecto, bien incluso de cualquier modificación operada en su puesto de trabajo a raíz del siniestro y, lo mismo en cuanto a las restantes, no constando afectada actividad alguna esencial de la vida diaria, lo que ni siquiera parece mantenerse por el técnico, carente de mayor concreción la relativa a actividades de ocio o deportivas que ni consta cuáles fueran ni que tuvieran especial trascendencia en su desarrollo personal.

SÉPTIMO.-En consecuencia, resulta procedente la parcial estimación de la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Felicidad contra Axa Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros y Dña. Hortensia y, por lo tanto, condenar a las demandadas a que abonen solidariamente a la demandante en la cantidad de 6.549,79 euros, resultado de deducir, con arreglo a lo solicitado, de la suma de las cantidades analizadas, el indiscutido importe ya abonado con anterioridad a la interposición de la demanda de 6.233,38 euros, que devengarán, respecto de la Sra. Hortensia, desde la interpelación judicial el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en relación con Axa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago y, en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber pagado, el interés será del veinte por ciento. Uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, serán de devengo incompatible.

Al respecto de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, basta también decir que, ni de una parte, cabe acoger, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de aquel, la concurrencia de causa justificada alguna que, ni tan siquiera se concreta, máxime tratándose de una mera cuantificación, ni de otra, en su caso, a los efectos del apartado 6, que la aseguradora no hubiera tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación.

OCTAVO.-Por último en cuanto a la demanda acumulada, esto es, la formulada por la representación procesal del Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes S.L., frente a Axa, resulta procedente su íntegra estimación y, por lo tanto, condenar a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 6.144,08 euros, a la que habrá de sumarse los intereses moratorios calculados la fecha del siniestro hasta la fecha en que se dicte sentencia, así como los intereses de mora procesal desde la fecha en que se dicte sentencia hasta el completo pago de la cantidad adeudada, calculados ambos de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

En este sentido, basta también decir, por cuanto lo reclamado con fundamento en conceptos comprendidos dentro del período de estabilización finalmente acogido, a excepción de la última consulta de revisión con traumatología, por cuanto de 11 de octubre de 2022, terminado aquel a fecha 4 de octubre, no obstante lo cual su causalidad con el siniestro no puede ser negada, ni aparece cuestionada en modo alguno, no pudiendo sino remitir a lo ya advertido la solución adoptada en cuanto a los intereses, esto es, no constando acreditado que la demandada no hubiera tenido conocimiento del siniestro, con anterioridad a la reclamación.

NOVENO.-En cuanto a las costas, atendida la respectiva parcial e íntegra estimación de la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no apreciándose en el presente caso temeridad en ninguna de las partes, no procede conforme a la regla general imponerlas a ninguna de ellas, debiendo en todo caso satisfacer las causadas a su instancia y la mitad de las comunes en cuanto a la primera de las demandas y, por lo que se refiere a la segunda, imponer a la demandada las costas ocasionadas con ocasión de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmentecomo estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de DÑA. Felicidad contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, y DÑA. Hortensia, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la demandante en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.549,79 euros), que devengarán, respecto de la Sra. Hortensia, desde la interpelación judicial el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en relación con Axa, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago y, en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber pagado, el interés será del veinte por ciento. Uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, serán de devengo incompatible. Se desestima lo demás; y estimando íntegramentecomo estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES S.L., contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS Y OCHO CÉNTIMOS (6.144,08 euros), a la que habrá de sumarse los intereses moratorios calculados la fecha del siniestro hasta la fecha en que se dicte sentencia, así como los intereses de mora procesal desde la fecha en que se dicte sentencia hasta el completo pago de la cantidad adeudada, calculados ambos de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

No se hace expresa imposición de las costascausadas en la primera demanda y, se impone a la demandada el pago de las ocasionadas en la segunda de las acumuladas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelaciónque se interpondrá por escrito ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación y se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo.

Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe.

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