Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 104/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 3, Rec. 402/2023 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 27028420032025100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:90
Núm. Roj: SJPI 90:2025
Encabezamiento
C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO
Equipo/usuario: MD
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Felicidad, SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES SL
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, MARIA DEL CARMEN RODIL MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JOSE TORRIJOS VICENTE, JAVIER ROLDAN DE LLANO
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Hortensia, COMPAÑIA ASEGURADORA AXA
Procurador/a Sr/a. , CARLOS CABO SILVA
Abogado/a Sr/a. , JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ
Lugo, seis de marzo de 2025.
Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, en fecha 5 de marzo de 2022, cuando la demandante circulaba como ocupante de un vehículo por la rúa Dos Gardas de Lugo, la demandada, quien conducía el vehículo matrícula NUM000, asegurado por la demandada, al no prestar la debida atención y encontrarse bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, no pudo detener su vehículo, impactando contra la parte trasera de aquel. Que, como consecuencia de ello, la demandante sufrió lesiones, de modo que, en atención al Informe que acompaña del Dr. Salvador, interesa 213 días de baja de los que, al menos 46, de perjuicio personal moderado, a razón de 61,89 euros el día y 35,71 euros, respectivamente, ascienden a 5.963,57 euros y, una secuela consistente en algia postraumática con compromiso radicular, valorada en 8 puntos, esto es, 8.010,04 euros, junto con 1.500 euros en atención a la citada secuela y por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y 320 euros de gastos médicos, habiéndose satisfecho tan sólo el importe de 6.233,38 euros por lo que resta por abonar lo, ahora, reclamado.
Frente a ello se oponen Axa y Dña. Hortensia, quienes, también de manera resumida, tras reconocer no oponerse a la responsabilidad civil en la producción del siniestro, sino a la desmedida reclamación formulada de adverso, alega excepción de pago y, subsidiariamente, plus petición, añadiendo que, como se acredita en Informe Pericial Biomecánico, se trata de una colisión por alcance con daños leves, habiendo encargado la demandada la emisión de informes de valoración del daño corporal a la Sra. Modesta y Nemesio, a la vista de lo cual, el daño causado sería de 129 días básicos y 2 puntos de secuelas por agravación de las propias o, subsidiariamente, 1 punto por parestesias de partes acras y 1 punto por algia cervical, para concluir reconociendo la certeza de los gastos que fueron abonados y que la reclamación recibida lo fue el 19 de octubre de 2020, no cabiendo la interposición de interés moratorio alguno o, subsidiariamente no desde la fecha del siniestro, sino desde la indicada, detrayendo, en todo caso, el cálculo de las sumas abonadas en la fecha en la que se realizaron, 6.233,38 euros el 13 de marzo de 2023.
Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, la demandante asistió a Dña. Felicidad, por el siniestro ocurrido en Lugo el 5 de marzo de 2022, en el que se vio involucrado el vehículo causante matrícula NUM000, asegurado por la demandada, añadiendo que el importe de la asistencia sanitaria soportado por la demandante ascendió a la cantidad reclamada de 6.144,08 euros. Seguidamente que, Dña. Felicidad cedió parcialmente al demandante el contenido de la acción y derechos inherentes al artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/ 2.004 y, una vez subrogado el demandante en la posición de la perjudicada se dirigió a la demandada haciendo valer sus derechos, viéndose en la necesidad de interponer la demanda, habiendo resultado inútiles las gestiones llevadas a cabo, a fin de procurar el cobro de la indemnización que le corresponde por los gastos médico sanitarios ocasionados.
Frente a ello se opone Axa quien, tras reconocer el primero de los correlativos, añade no oponerse a su responsabilidad en la producción del siniestro ni a la asistencia prestada, sino a la fecha de estabilización, que se produjo a los 129 días del accidente, esto es, el 12 de julio de 2022, por lo que las asistencias sanitarias posteriores no tenían fin curativo sino paliativo, concretando que, como se acredita con Informe Pericial Biomecánico, se trató de un alcance con daños leves, a propósito de los cuales, la misma encargó la emisión de Informe Médico Pericial de la Sra. Modesta y Sr. Nemesio, al que se remite para reitera la fecha indicada de estabilización lesional, para concluir manteniendo que el importe de las facturas hasta la misma es de 4.112,70 euros y que, la primera reclamación recibida fue el 4 de noviembre de 2022 por lo que no cabe imposición de interés moratorio alguno o, subsidiariamente, desde el día en que la recibió y no desde la fecha del siniestro.
De este modo, mientras que en el caso de que se produjesen daños en los bienes el citado artículo nos remite a lo dispuesto en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil conforme al cual
A este respecto y en relación con la originaria redacción del precepto el TS, entre otras, en la sentencia de 12 de diciembre de 2008, señala que "El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC) . Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM)".
En este sentido, frente al criterio del Sr. Salvador, quien fija el final del período de estabilización en la fecha ya adelantada, por cuanto, a la misma, según su informe ya había dejado el tratamiento rehabilitador, no había cambios evolutivos y se hizo la electromiografía de control, según cuya conclusión "Estudio ENMG compatible con denervación crónica residual a nivel C8 izquierdo", no puede considerarse suficiente el de la Sra. Modesta y Sr. Nemesio, quienes, por su parte, proponen en el suyo, aun parece con carácter subsidiario, 129 días de perjuicio personal básico.
En efecto, si bien no se desconoce que, inicialmente, estos últimos técnicos parecen negar que, en el presente caso, debieran existir lesiones estructurales, al tratarse de una colisión de baja intensidad, ello no puede ser acogido ante la falta de mayor explicación, más que por la remisión al resultado técnico de un estudio biomecánico, que igualmente se aporta, según el cual el valor delta V sufrido por el ocupante fue de 7,7 km/h y una serie de umbrales para la existencia de lesiones en alcances traseros según la publicación que reseña, toda vez que, no sólo tampoco aquel informe puede ser asumido, advertido, entre otras circunstancias, que para tal conclusión, considerando una colisión a una velocidad de impacto de 11,2 km/h, lo que no se explica cómo hubiera podido determinarse a la vista de la, cuando menos, gran generalidad, a la que se alude en el apartado de metodología empleada, tanto en cuanto a la bibliografía a propósito de los límites de tolerancia humana en la que, por otra parte, pueden advertirse algunos distintos de los que se recogen en aquel, como con el desarrollo técnico, en el que se alude a principios fundamentales de la física y, expresamente, se mantiene renunciar al uso de estadísticas, máxime reconocido, expresamente, en el acto del juicio por el Sr. Jose Miguel la proximidad del resultado con el umbral mínimo, sino que en el propio de la Sra. Modesta, para un delta v de 6 a 10 km/h, "No deberían existir lesiones estructurales y los síntomas serían pasajeros, menos de un mes. No obstante deben valorarse los factores de riesgo, sistemas de seguridad y otros que se han visto relacionados con la disminución del riesgo de lesiones", lo que no consta que se haya llevado a cabo, coherente con el hecho de que la citada Perito parezca aludir únicamente a una posibilidad, sin que, por otra parte, tampoco la ofrecida con carácter subsidiario pueda ser asumida. Así, a este último respecto, el período temporal que ofrece, de 105 días hasta el 21 de septiembre de 2022 no puede estimarse suficientemente explicado más que por la finalización del tratamiento rehabilitador, lo que no puede dar lugar, de nuevo, sino a lo ya adelantado, pareciendo, de una parte, ignorarse el resultado de las electromiografías que le fueron practicadas más que por la remisión a los dedos en los que las parestesias deberían de reflejarse sin, no obstante mayor explicación acerca de las lesiones que aquellas objetivan, máxime cuando, pese a mantener la existencia de problemas crónico degenerativas o la falta de conocimiento del alcance de la intervención mamaria que le había sido practicada en cuanto a la afectación de parestesias, igualmente propone un período de nada menos que 105 días, lo que no parece resultar muy congruente, en su caso, con aquel, sin olvidar que no consta en la documentación médica el más mínimo dato que permita acoger esta última pretendida relación, ni que la radiculopatía afecte a niveles en los que la resonancia que también le fue practicada, objetiva hernias, por otra parte, con expresa mención por el informante de la misma a su asiendo en discos no degenerados.
Presupuesto lo anterior, en cuanto a su graduación, 3 días moderados y los restantes, esto es, 210 días, básicos, bastando decir al respecto, resultantes aquellos del tiempo durante el cual consta que se prescribió a la demandante el uso de collarín cervical, sin que, por el contrario, más allá de los indicados, en este punto, pueda acogerse el criterio del Sr. Salvador consistente en calificar como moderados 46 días, sin mayor explicación que ser el momento en el que se le practicaron las resonancias, no resultando de la documental obrante dato suficiente acerca de mayor pérdida temporal o limitación de actividades de desarrollo personal y sin la aportación, por otra parte, de ninguna otra al respecto de lo previsto en el artículo 138.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación a motor, correspondiéndole, en todo caso, en cuanto circunstancia constitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de su prueba.
En consecuencia, por tal concepto, le corresponde la cantidad de 7.082,22 euros, resultante de 3 días, a razón de 57,04 euros y, 210 días a razón de 32,91 euros el día, coherente con la prevista en el Baremo de la fecha del siniestro, que es la que parece defenderse por la demandada frente a la que se interesa de 2023, máxime, a la vista de la solicitud conjunta de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 40 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
En consecuencia y atendida la edad de 51 años a la fecha del siniestro, le corresponde el importe de 5.380,95 euros.
Así, pese a que no se desconoce lo argumentado en su informe, al respecto, por el Sr. Salvador, quien parece mantener, de una parte, un condicionamiento de la vida laboral de auxiliar de enfermería donde tiene que lidiar con pacientes que no colaboran y hacer más esfuerzo físico y, de otra, una afectación para el desarrollo de sus actividades de ocio, relación facilitar, práctica deportiva, por cuanto no deja de ser una paciente con dolo cervical, cefaleas, mareos y disminución de fuerza en C8, de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con la prueba practicada, no cabe sino acoger la conclusión ya adelantada, ante la insuficiencia de aquella al fin pretendido, bastando decir que no sólo aquellas parecen simples generalidades carentes del acompañamiento de mayor explicación concreta en relación con la demandante, sino que, en efecto carentes del ofrecimiento de ninguna otra, bien documental o testifical, como lo pudiera ser, en cuanto al ámbito laboral, la referente a la obtención de alguna resolución al respecto, bien incluso de cualquier modificación operada en su puesto de trabajo a raíz del siniestro y, lo mismo en cuanto a las restantes, no constando afectada actividad alguna esencial de la vida diaria, lo que ni siquiera parece mantenerse por el técnico, carente de mayor concreción la relativa a actividades de ocio o deportivas que ni consta cuáles fueran ni que tuvieran especial trascendencia en su desarrollo personal.
Al respecto de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, basta también decir que, ni de una parte, cabe acoger, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de aquel, la concurrencia de causa justificada alguna que, ni tan siquiera se concreta, máxime tratándose de una mera cuantificación, ni de otra, en su caso, a los efectos del apartado 6, que la aseguradora no hubiera tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación.
En este sentido, basta también decir, por cuanto lo reclamado con fundamento en conceptos comprendidos dentro del período de estabilización finalmente acogido, a excepción de la última consulta de revisión con traumatología, por cuanto de 11 de octubre de 2022, terminado aquel a fecha 4 de octubre, no obstante lo cual su causalidad con el siniestro no puede ser negada, ni aparece cuestionada en modo alguno, no pudiendo sino remitir a lo ya advertido la solución adoptada en cuanto a los intereses, esto es, no constando acreditado que la demandada no hubiera tenido conocimiento del siniestro, con anterioridad a la reclamación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace expresa imposición de las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe
Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
