Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 796/2023 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 128/2026
Núm. Cendoj: 28079330042026100108
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2449
Núm. Roj: STSJ M 2449:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO JOSE GOROSTIZA RUIZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha 27 de junio de 2023 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en virtud de la cual se desestiman las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional y acuerdo sancionador dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 25.380,07 euros y 16.116,04 euros, respectivamente.
Como antecedentes consta en las actuaciones que con fecha 25 de mayo de 2007 y documentado en escritura pública ante el Notario D. E. S. C., con número de protocolo 1898, D. Gabriel y cinco hermanos más ceden y transmiten a la entidad PROMOCIONES Y EQUIPAMENTOS URBALIA, S.L. las fincas que se exponen en la misma. Como contraprestación la promotora asume la obligación de entregar una edificación que tiene previsto construir sobre el solar que se le cede.
En la cláusula séptima del contrato de permuta de terreno por obra nueva se establece una cláusula penal adicional, para el supuesto de incumplimiento por parte de la cesionaria de determinadas obligaciones, por la que se vería obligada a satisfacer a la cedente en concepto de pena, la cantidad de 300.000 euros.
En escritura complementaria de fecha 21 de diciembre de 2011, otorgada ante el mismo Notario, las partes de común acuerdo pactan que el plazo máximo para la realización del edificio y la entrega de las viviendas, trasteros, garajes y local comercial sería el día 31 de diciembre de 2015 y excepcionalmente se concederá una prórroga por la cedente de 181 días más.
La cedente no se opone a la novación del préstamo hipotecario realizado y ratifica la posposición de la condición resolutoria, y la cesionaria se compromete a sustituir el aval dado para cubrir la cláusula penal por otro con vigencia hasta el 25 de mayo de 2016 en los mismos términos y condiciones.
El día 23/03/2016 se ingresan los 300.000 euros, correspondiendo al actor la cantidad de 50.000 euros.
Considera la Inspección que procede aumentar la Base Imponible general del IRPF del recurrente en el ejercicio 2016 en la citada cantidad, que es el importe obtenido por el interesado en fecha 23 de marzo de 2016, consecuencia de la ejecución de la cláusula penal contenida en el contrato de permuta de solar por obra.
Consta igualmente que fue iniciado procedimiento sancionador, concluyendo el mismo con la notificación de acuerdo en el que se considera cometida por el interesado una infracción tributaria grave de las tipificadas en el artículo 191 de la LGT.
Disconforme el interesado interponer reclamaciones económico administrativas contra la liquidación y la sanción. El reclamante entiende que se debe imputar a 2015, formulando alegaciones en tal sentido.
La resolución del
La indemnización percibida supone una ganancia de patrimonio que, al no proceder de una transmisión de elemento patrimonial, no es por el incumplimiento de la entrega de las edificaciones que la cesionaria se obliga a entregar a la cedente, sino del incumplimiento de otras obligaciones contractuales por parte de la cesionaria. Su cuantificación se corresponderá con el importe indemnizatorio de la cláusula penal ( artículo 34.1.b de la Ley del IRPF) y se imputará al ejercicio en el que se hace exigible y se integrará como renta general en la base imponible general ( artículos 45 y 48 de la Ley del IRPF).
En la escritura se señala:
En garantía del exacto cumplimiento de esta cláusula penal, la parte cesionaria entrega un aval bancario por dicho importe.
Respecto a si se dan las condiciones previstas en dichas cláusulas, cabe señalar que no se acredita en el expediente mediante la documentación correspondiente el cumplimiento o no del o de los plazos del préstamo hipotecario.
Respecto al plazo de entrega de los inmuebles, vence el 31-12-2015 con una prórroga excepcional prevista de 6 meses, luego no cabe entender que en el mismo ejercicio 2015 se pudiera exigir el importe de la cláusula penal.
Por otra parte, no se tiene conocimiento de Sentencia al respecto, entendiéndose que se ha producido el pago voluntariamente en 2016, momento al que se debe imputar la ganancia, de acuerdo con el criterio de la resolución del TEAC nº NUM002, de 23/11/2021, que en cuanto a una indemnización en concepto de cláusula penal por resolución de contrato y su integración en la base imponible general señalando:
Alega el reclamante que, como señala la STSJ de Cataluña de 26/10/2020 (recurso número 1220/2019), el devengo se produce cuando pudo exigirse la cláusula penal y esto se produjo en fecha 09-10-2015. Cuando, por un lado, se cedió la hipoteca a la SAREB, por el impago de cuotas del préstamo y, por otro lado, en diciembre de 2015 cumplía el plazo para cumplir la obligación de entregar los inmuebles pactados, ejercicio que estaría prescrito.
En cuanto a la Sentencia citada por el reclamante, debe tenerse en cuenta que la misma no vincula a este órgano revisor, ya que está vinculado por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT.
En relación al acuerdo de imposición de sanción se considera que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, apreciando voluntariedad en la conducta sancionada.
En el
Se alega que, a fecha 31 de diciembre de 2015, la compradora no había entregado la obra estipulada, y además había gravado el inmueble con una hipoteca; por tanto, nació el derecho de los vendedores para poder exigir el cobro del aval bancario prestado como garantía de la cláusula penal establecida.
Para probar el incumplimiento del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, una de las condiciones previstas para ejercer la cláusula penal, se adjunta documento firmado por el presidente de URBALIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS S. L., en el que declara que la mercantil que representa antes denominada PROMOCIONES Y EQUIPAMIENTOS URBALIA, S. L., no pudo hacer frente a los pagos del préstamo hipotecario de 4.800.000 euros concedido por la entidad financiera BMN, antes Caja Murcia, no habiendo pagado ninguna cuota.
Esta última afirmación resulta ser un hecho indubitado al ser comparado con lo señalado en el Decreto de adjudicación 00148/2022 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Jumilla en el procedimiento de ejecución hipotecaria 23/2019 de fecha 18 de octubre de 2022, que se adjunta, cuando dice " (...)
De acuerdo con lo anterior la deuda pendiente de 4.800.000 euros se corresponde con el capital inicialmente concedido.
Respecto a la condición relativa a la entrega de los inmuebles, el plazo venció el 31-12-2015. La resolución del TEAC n° NUM002 no es de aplicación al caso que nos ocupa porque se ha producido un pago parcial, pero no se ha reclamado judicialmente el resto. Y la prórroga excepcional de 6 meses no opera de manera automática como se deriva de su redacción: "Las partes de común acuerdo pactan que el plazo máximo para la realización del edificio y la entrega de las viviendas, trasteros, garajes y local comercial será el día 31 de Diciembre de 2015 y excepcionalmente se concederá por la parte cedente una prórroga de ciento ochenta días más".
En este caso los vendedores no lo concedieron y tampoco lo solicitan los compradores como demuestra el hecho de que el interesado en fecha 2 de marzo de 2016 requiriera por escrito al BANCO MARE NOSTRUM SA para hacer efectivo el pago del aval constituido como garantía del cumplimiento de las condiciones pactadas.
La entrega de obra se hizo imposible al ser adjudicada la finca permutada a otra entidad en fecha 18/10/2022 mediante Decreto 148/2022 de 18 de octubre de 2022 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 23/2019, siendo la Ejecutante la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) y el Ejecutado URBALIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS.
Para demostrar que nada nuevo se ha construido en la citada finca, se aporta escritura de acta de presencia de fecha 21 de septiembre de 2023 y fotografías.
Respecto de la sanción se alega haber actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.
El
Alega que resulta complejo sostener, como se pretende de contrario, la existencia de una interpretación razonable de la norma en su actuar.
En el caso concreto, las dos condiciones para exigir el pago de la cláusula penal eran: no haber pagado dos cuotas del préstamo y no haber entregado la obra comprometida, y ello con fecha máxima de 31 de diciembre de 2015. Ambas condiciones se incumplieron y los interesados en febrero de 2016 exigieron el pago de la indemnización. Determinar que el ejercicio 2015 es el de la alteración patrimonial al ser exigible en dicho año por haberse cumplido los requisitos de su exigibilidad el 31/12/2015 parece una interpretación contraria al tenor literal de la Ley, que los imputa al tiempo en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, al momento de haberse cobrado la indemnización.
La cuestión a dilucidar en el presente recurso consiste en determinar si la ganancia patrimonial procedente de la indemnización cobrada por la ejecución de una cláusula penal de un contrato de permuta de terreno por obra nueva se entiende realizada en el ejercicio 2015 o en el 2016. En tesis de la recurrente, es el ejercicio 2015 el de la alteración patrimonial al ser exigible en dicho año el pago de la cláusula penal por haberse cumplido los requisitos de su exigibilidad el 31 de diciembre de 2015. En tanto que la Administración imputa la ganancia patrimonial al ejercicio 2016 en que se cobró la indemnización.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) establece sobre la imputación temporal una regla general:
El artículo 33, sobre el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, establece que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la LIRPF se califiquen como rendimientos.
La LIRPF en su artículo 34 establece la norma general para determinar el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales:
De acuerdo con esta normativa, con carácter general, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
En nuestro caso, tenemos que el 25/05/2007 se formalizó escritura de permuta de fincas por obra, obligándose PROMOCIONES Y EQUIPAMIENTOS URBALIA, S.L. a entregar al recurrente y sus hermanos determinadas fincas del edificio a construir.
En una escritura complementaria, de fecha 29 de diciembre de 2.011, se pactó que el plazo máximo para otorgar la escritura de entrega de los inmuebles sería el día 31 de diciembre de 2015 y excepcionalmente se concedería una prórroga de ciento ochenta días más.
Se pactó una condición resolutoria explicita ante el incumplimiento, pudiendo optar el cedente entre exigir el cumplimiento exacto de lo convenido o resolver la permuta.
Además pactaron, en concepto de cláusula penal, que la cesionaria habría de satisfacer a la cedente, en concepto de pena, la cantidad de 300.000 €, en cualquiera de los siguientes casos: (1) que se produzca el impago de dos o más cuotas del préstamo o prestamos que obtenga la cesionaria constituyendo garantía hipotecaria sobre cualquiera de las fincas permutadas (2) que la cesionaria no le haga entrega a la cedente, total o parcialmente, y en el plazo y condiciones pactadas de las partes de obra convenidas como contraprestación.
Ambas condiciones se incumplieron y los interesados en febrero de 2016 exigieron el pago de la indemnización.
Por otra parte, Urbalia, Sociedad Cooperativa de Viviendas constituyó hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Murcia para responder de un principal de 4.800.000 euros, con un plazo de amortización de 18 meses a contar desde el 1 de junio de 2007. Por otra escritura de fecha 19/12/2009 se amplió el plazo de amortización hasta el 1/12/2009. Ante el mismo Notario en fecha 24/03/2010 el plazo se amplió hasta el 1/12/2010. Por otra de fecha 16/03/2011 se amplió el plazo hasta el 1/12/2011. Y finalmente por otra de fecha 29/12/2011 se amplió el plazo hasta 1/12/2012.
Urbalia, Sociedad Cooperativa de Viviendas transmitió a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) la hipoteca en escritura de 9/10/2015.
En fecha 23 de marzo de 2016 se ingresaron en la cuenta de uno de los hermanos vendedores la cantidad de 300.000 euros en ejecución del aval en concepto de la cláusula penal.
En fecha 2 de marzo de 2016 anterior el recurrente había requerido por escrito al banco Mare Nostrum S.A. para que hiciera efectivo el pago del aval constituido como garantía de cumplimiento de las condiciones pactadas, haciendo constar que el requerimiento se formulaba a tenor del contenido del aval porque "estando pactado el cumplimiento de la entrega de la obra permutada por el solar para el día 31 de diciembre de 2015, a fecha de hoy no se iniciado obra alguna en el solar, por lo que es obvio que la promotora avalada por BMN SA ha incumplido sus obligaciones".
El TEARM, como hemos señalado anteriormente, no admite que el plazo de entrega de los inmuebles venciese el 31-12-2015 al existir una prórroga excepcional prevista de 6 meses, luego considera que no cabe entender que en el mismo ejercicio 2015 se pudiera exigir el importe de la cláusula penal. Y por otra parte considera que, ante la inexistencia de sentencia que declare resuelto el contrato, el pago se ha producido voluntariamente en el 2016, momento en que se debe imputar la ganancia.
En supuesto similar al de autos la sentencia del TSJ de Murcia de 12 de diciembre de 2025, recurso 396/2023, señala, en criterio que esta Sala comparte, lo siguiente (Subrayado añadido):
«...
[...]
[...]
Pues bien, también en el caso de autos, cuyas circunstancias coinciden con las analizadas por la sentencia de referencia, entendemos que lo único existente en 2015 era una expectativa de derecho que se materializa en 2016 cuando el recurrente decide exigir el pago del aval constituido, momento en el que se produce de manera efectiva la alteración patrimonial.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en lo que se refiere a la liquidación.
En cuanto a la resolución sancionadora, la STS de 19 de diciembre de 1997, recurso 10309/1991, señala que
Al presente los mismos razonamientos expuestos en fundamento de derecho anterior justifican la anulación de la sanción impuesta, por apreciar la concurrencia de la causa de exclusión de la responsabilidad prevista en el art. 179.2.d) de la LGT, es decir, una interpretación razonable de la norma; puesto que, como se ha explicado, el supuesto examinado ha generado posturas divergentes por los Tribunales Superiores de Justicia.
En definitiva, la conducta sancionada podía ampararse, en el momento de los hechos, en una interpretación razonable de la norma, respaldada en un fundamento objetivo razonable y justificado que podía admitir distintas interpretaciones, no apreciándose en la actuación de la recurrente una intención de defraudar ni de ocultar.
Por tanto, procede la estimación parcial del recurso, anulando la sanción impuesta, pero confirmando la liquidación practicada.
No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso y las serias dudas de derecho que plantea el caso, de las que se ha dado cuenta en los fundamentos anteriores, que han generado resoluciones administrativas y jurisdiccionales divergentes; todo ello de conformidad con lo dispuesto el artículo 139.1 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
- CONFIRMAMOS la liquidación impugnada.
- ANULAMOS la resolución sancionadora objeto de impugnación.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha 27 de junio de 2023 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en virtud de la cual se desestiman las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional y acuerdo sancionador dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 25.380,07 euros y 16.116,04 euros, respectivamente.
Como antecedentes consta en las actuaciones que con fecha 25 de mayo de 2007 y documentado en escritura pública ante el Notario D. E. S. C., con número de protocolo 1898, D. Gabriel y cinco hermanos más ceden y transmiten a la entidad PROMOCIONES Y EQUIPAMENTOS URBALIA, S.L. las fincas que se exponen en la misma. Como contraprestación la promotora asume la obligación de entregar una edificación que tiene previsto construir sobre el solar que se le cede.
En la cláusula séptima del contrato de permuta de terreno por obra nueva se establece una cláusula penal adicional, para el supuesto de incumplimiento por parte de la cesionaria de determinadas obligaciones, por la que se vería obligada a satisfacer a la cedente en concepto de pena, la cantidad de 300.000 euros.
En escritura complementaria de fecha 21 de diciembre de 2011, otorgada ante el mismo Notario, las partes de común acuerdo pactan que el plazo máximo para la realización del edificio y la entrega de las viviendas, trasteros, garajes y local comercial sería el día 31 de diciembre de 2015 y excepcionalmente se concederá una prórroga por la cedente de 181 días más.
La cedente no se opone a la novación del préstamo hipotecario realizado y ratifica la posposición de la condición resolutoria, y la cesionaria se compromete a sustituir el aval dado para cubrir la cláusula penal por otro con vigencia hasta el 25 de mayo de 2016 en los mismos términos y condiciones.
El día 23/03/2016 se ingresan los 300.000 euros, correspondiendo al actor la cantidad de 50.000 euros.
Considera la Inspección que procede aumentar la Base Imponible general del IRPF del recurrente en el ejercicio 2016 en la citada cantidad, que es el importe obtenido por el interesado en fecha 23 de marzo de 2016, consecuencia de la ejecución de la cláusula penal contenida en el contrato de permuta de solar por obra.
Consta igualmente que fue iniciado procedimiento sancionador, concluyendo el mismo con la notificación de acuerdo en el que se considera cometida por el interesado una infracción tributaria grave de las tipificadas en el artículo 191 de la LGT.
Disconforme el interesado interponer reclamaciones económico administrativas contra la liquidación y la sanción. El reclamante entiende que se debe imputar a 2015, formulando alegaciones en tal sentido.
La resolución del
La indemnización percibida supone una ganancia de patrimonio que, al no proceder de una transmisión de elemento patrimonial, no es por el incumplimiento de la entrega de las edificaciones que la cesionaria se obliga a entregar a la cedente, sino del incumplimiento de otras obligaciones contractuales por parte de la cesionaria. Su cuantificación se corresponderá con el importe indemnizatorio de la cláusula penal ( artículo 34.1.b de la Ley del IRPF) y se imputará al ejercicio en el que se hace exigible y se integrará como renta general en la base imponible general ( artículos 45 y 48 de la Ley del IRPF).
En la escritura se señala:
En garantía del exacto cumplimiento de esta cláusula penal, la parte cesionaria entrega un aval bancario por dicho importe.
Respecto a si se dan las condiciones previstas en dichas cláusulas, cabe señalar que no se acredita en el expediente mediante la documentación correspondiente el cumplimiento o no del o de los plazos del préstamo hipotecario.
Respecto al plazo de entrega de los inmuebles, vence el 31-12-2015 con una prórroga excepcional prevista de 6 meses, luego no cabe entender que en el mismo ejercicio 2015 se pudiera exigir el importe de la cláusula penal.
Por otra parte, no se tiene conocimiento de Sentencia al respecto, entendiéndose que se ha producido el pago voluntariamente en 2016, momento al que se debe imputar la ganancia, de acuerdo con el criterio de la resolución del TEAC nº NUM002, de 23/11/2021, que en cuanto a una indemnización en concepto de cláusula penal por resolución de contrato y su integración en la base imponible general señalando:
Alega el reclamante que, como señala la STSJ de Cataluña de 26/10/2020 (recurso número 1220/2019), el devengo se produce cuando pudo exigirse la cláusula penal y esto se produjo en fecha 09-10-2015. Cuando, por un lado, se cedió la hipoteca a la SAREB, por el impago de cuotas del préstamo y, por otro lado, en diciembre de 2015 cumplía el plazo para cumplir la obligación de entregar los inmuebles pactados, ejercicio que estaría prescrito.
En cuanto a la Sentencia citada por el reclamante, debe tenerse en cuenta que la misma no vincula a este órgano revisor, ya que está vinculado por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT.
En relación al acuerdo de imposición de sanción se considera que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, apreciando voluntariedad en la conducta sancionada.
En el
Se alega que, a fecha 31 de diciembre de 2015, la compradora no había entregado la obra estipulada, y además había gravado el inmueble con una hipoteca; por tanto, nació el derecho de los vendedores para poder exigir el cobro del aval bancario prestado como garantía de la cláusula penal establecida.
Para probar el incumplimiento del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, una de las condiciones previstas para ejercer la cláusula penal, se adjunta documento firmado por el presidente de URBALIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS S. L., en el que declara que la mercantil que representa antes denominada PROMOCIONES Y EQUIPAMIENTOS URBALIA, S. L., no pudo hacer frente a los pagos del préstamo hipotecario de 4.800.000 euros concedido por la entidad financiera BMN, antes Caja Murcia, no habiendo pagado ninguna cuota.
Esta última afirmación resulta ser un hecho indubitado al ser comparado con lo señalado en el Decreto de adjudicación 00148/2022 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Jumilla en el procedimiento de ejecución hipotecaria 23/2019 de fecha 18 de octubre de 2022, que se adjunta, cuando dice " (...)
De acuerdo con lo anterior la deuda pendiente de 4.800.000 euros se corresponde con el capital inicialmente concedido.
Respecto a la condición relativa a la entrega de los inmuebles, el plazo venció el 31-12-2015. La resolución del TEAC n° NUM002 no es de aplicación al caso que nos ocupa porque se ha producido un pago parcial, pero no se ha reclamado judicialmente el resto. Y la prórroga excepcional de 6 meses no opera de manera automática como se deriva de su redacción: "Las partes de común acuerdo pactan que el plazo máximo para la realización del edificio y la entrega de las viviendas, trasteros, garajes y local comercial será el día 31 de Diciembre de 2015 y excepcionalmente se concederá por la parte cedente una prórroga de ciento ochenta días más".
En este caso los vendedores no lo concedieron y tampoco lo solicitan los compradores como demuestra el hecho de que el interesado en fecha 2 de marzo de 2016 requiriera por escrito al BANCO MARE NOSTRUM SA para hacer efectivo el pago del aval constituido como garantía del cumplimiento de las condiciones pactadas.
La entrega de obra se hizo imposible al ser adjudicada la finca permutada a otra entidad en fecha 18/10/2022 mediante Decreto 148/2022 de 18 de octubre de 2022 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 23/2019, siendo la Ejecutante la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) y el Ejecutado URBALIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS.
Para demostrar que nada nuevo se ha construido en la citada finca, se aporta escritura de acta de presencia de fecha 21 de septiembre de 2023 y fotografías.
Respecto de la sanción se alega haber actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.
El
Alega que resulta complejo sostener, como se pretende de contrario, la existencia de una interpretación razonable de la norma en su actuar.
En el caso concreto, las dos condiciones para exigir el pago de la cláusula penal eran: no haber pagado dos cuotas del préstamo y no haber entregado la obra comprometida, y ello con fecha máxima de 31 de diciembre de 2015. Ambas condiciones se incumplieron y los interesados en febrero de 2016 exigieron el pago de la indemnización. Determinar que el ejercicio 2015 es el de la alteración patrimonial al ser exigible en dicho año por haberse cumplido los requisitos de su exigibilidad el 31/12/2015 parece una interpretación contraria al tenor literal de la Ley, que los imputa al tiempo en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, al momento de haberse cobrado la indemnización.
La cuestión a dilucidar en el presente recurso consiste en determinar si la ganancia patrimonial procedente de la indemnización cobrada por la ejecución de una cláusula penal de un contrato de permuta de terreno por obra nueva se entiende realizada en el ejercicio 2015 o en el 2016. En tesis de la recurrente, es el ejercicio 2015 el de la alteración patrimonial al ser exigible en dicho año el pago de la cláusula penal por haberse cumplido los requisitos de su exigibilidad el 31 de diciembre de 2015. En tanto que la Administración imputa la ganancia patrimonial al ejercicio 2016 en que se cobró la indemnización.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) establece sobre la imputación temporal una regla general:
El artículo 33, sobre el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, establece que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la LIRPF se califiquen como rendimientos.
La LIRPF en su artículo 34 establece la norma general para determinar el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales:
De acuerdo con esta normativa, con carácter general, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
En nuestro caso, tenemos que el 25/05/2007 se formalizó escritura de permuta de fincas por obra, obligándose PROMOCIONES Y EQUIPAMIENTOS URBALIA, S.L. a entregar al recurrente y sus hermanos determinadas fincas del edificio a construir.
En una escritura complementaria, de fecha 29 de diciembre de 2.011, se pactó que el plazo máximo para otorgar la escritura de entrega de los inmuebles sería el día 31 de diciembre de 2015 y excepcionalmente se concedería una prórroga de ciento ochenta días más.
Se pactó una condición resolutoria explicita ante el incumplimiento, pudiendo optar el cedente entre exigir el cumplimiento exacto de lo convenido o resolver la permuta.
Además pactaron, en concepto de cláusula penal, que la cesionaria habría de satisfacer a la cedente, en concepto de pena, la cantidad de 300.000 €, en cualquiera de los siguientes casos: (1) que se produzca el impago de dos o más cuotas del préstamo o prestamos que obtenga la cesionaria constituyendo garantía hipotecaria sobre cualquiera de las fincas permutadas (2) que la cesionaria no le haga entrega a la cedente, total o parcialmente, y en el plazo y condiciones pactadas de las partes de obra convenidas como contraprestación.
Ambas condiciones se incumplieron y los interesados en febrero de 2016 exigieron el pago de la indemnización.
Por otra parte, Urbalia, Sociedad Cooperativa de Viviendas constituyó hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Murcia para responder de un principal de 4.800.000 euros, con un plazo de amortización de 18 meses a contar desde el 1 de junio de 2007. Por otra escritura de fecha 19/12/2009 se amplió el plazo de amortización hasta el 1/12/2009. Ante el mismo Notario en fecha 24/03/2010 el plazo se amplió hasta el 1/12/2010. Por otra de fecha 16/03/2011 se amplió el plazo hasta el 1/12/2011. Y finalmente por otra de fecha 29/12/2011 se amplió el plazo hasta 1/12/2012.
Urbalia, Sociedad Cooperativa de Viviendas transmitió a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) la hipoteca en escritura de 9/10/2015.
En fecha 23 de marzo de 2016 se ingresaron en la cuenta de uno de los hermanos vendedores la cantidad de 300.000 euros en ejecución del aval en concepto de la cláusula penal.
En fecha 2 de marzo de 2016 anterior el recurrente había requerido por escrito al banco Mare Nostrum S.A. para que hiciera efectivo el pago del aval constituido como garantía de cumplimiento de las condiciones pactadas, haciendo constar que el requerimiento se formulaba a tenor del contenido del aval porque "estando pactado el cumplimiento de la entrega de la obra permutada por el solar para el día 31 de diciembre de 2015, a fecha de hoy no se iniciado obra alguna en el solar, por lo que es obvio que la promotora avalada por BMN SA ha incumplido sus obligaciones".
El TEARM, como hemos señalado anteriormente, no admite que el plazo de entrega de los inmuebles venciese el 31-12-2015 al existir una prórroga excepcional prevista de 6 meses, luego considera que no cabe entender que en el mismo ejercicio 2015 se pudiera exigir el importe de la cláusula penal. Y por otra parte considera que, ante la inexistencia de sentencia que declare resuelto el contrato, el pago se ha producido voluntariamente en el 2016, momento en que se debe imputar la ganancia.
En supuesto similar al de autos la sentencia del TSJ de Murcia de 12 de diciembre de 2025, recurso 396/2023, señala, en criterio que esta Sala comparte, lo siguiente (Subrayado añadido):
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Pues bien, también en el caso de autos, cuyas circunstancias coinciden con las analizadas por la sentencia de referencia, entendemos que lo único existente en 2015 era una expectativa de derecho que se materializa en 2016 cuando el recurrente decide exigir el pago del aval constituido, momento en el que se produce de manera efectiva la alteración patrimonial.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en lo que se refiere a la liquidación.
En cuanto a la resolución sancionadora, la STS de 19 de diciembre de 1997, recurso 10309/1991, señala que
Al presente los mismos razonamientos expuestos en fundamento de derecho anterior justifican la anulación de la sanción impuesta, por apreciar la concurrencia de la causa de exclusión de la responsabilidad prevista en el art. 179.2.d) de la LGT, es decir, una interpretación razonable de la norma; puesto que, como se ha explicado, el supuesto examinado ha generado posturas divergentes por los Tribunales Superiores de Justicia.
En definitiva, la conducta sancionada podía ampararse, en el momento de los hechos, en una interpretación razonable de la norma, respaldada en un fundamento objetivo razonable y justificado que podía admitir distintas interpretaciones, no apreciándose en la actuación de la recurrente una intención de defraudar ni de ocultar.
Por tanto, procede la estimación parcial del recurso, anulando la sanción impuesta, pero confirmando la liquidación practicada.
No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso y las serias dudas de derecho que plantea el caso, de las que se ha dado cuenta en los fundamentos anteriores, que han generado resoluciones administrativas y jurisdiccionales divergentes; todo ello de conformidad con lo dispuesto el artículo 139.1 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
- CONFIRMAMOS la liquidación impugnada.
- ANULAMOS la resolución sancionadora objeto de impugnación.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha 27 de junio de 2023 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en virtud de la cual se desestiman las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional y acuerdo sancionador dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 25.380,07 euros y 16.116,04 euros, respectivamente.
Como antecedentes consta en las actuaciones que con fecha 25 de mayo de 2007 y documentado en escritura pública ante el Notario D. E. S. C., con número de protocolo 1898, D. Gabriel y cinco hermanos más ceden y transmiten a la entidad PROMOCIONES Y EQUIPAMENTOS URBALIA, S.L. las fincas que se exponen en la misma. Como contraprestación la promotora asume la obligación de entregar una edificación que tiene previsto construir sobre el solar que se le cede.
En la cláusula séptima del contrato de permuta de terreno por obra nueva se establece una cláusula penal adicional, para el supuesto de incumplimiento por parte de la cesionaria de determinadas obligaciones, por la que se vería obligada a satisfacer a la cedente en concepto de pena, la cantidad de 300.000 euros.
En escritura complementaria de fecha 21 de diciembre de 2011, otorgada ante el mismo Notario, las partes de común acuerdo pactan que el plazo máximo para la realización del edificio y la entrega de las viviendas, trasteros, garajes y local comercial sería el día 31 de diciembre de 2015 y excepcionalmente se concederá una prórroga por la cedente de 181 días más.
La cedente no se opone a la novación del préstamo hipotecario realizado y ratifica la posposición de la condición resolutoria, y la cesionaria se compromete a sustituir el aval dado para cubrir la cláusula penal por otro con vigencia hasta el 25 de mayo de 2016 en los mismos términos y condiciones.
El día 23/03/2016 se ingresan los 300.000 euros, correspondiendo al actor la cantidad de 50.000 euros.
Considera la Inspección que procede aumentar la Base Imponible general del IRPF del recurrente en el ejercicio 2016 en la citada cantidad, que es el importe obtenido por el interesado en fecha 23 de marzo de 2016, consecuencia de la ejecución de la cláusula penal contenida en el contrato de permuta de solar por obra.
Consta igualmente que fue iniciado procedimiento sancionador, concluyendo el mismo con la notificación de acuerdo en el que se considera cometida por el interesado una infracción tributaria grave de las tipificadas en el artículo 191 de la LGT.
Disconforme el interesado interponer reclamaciones económico administrativas contra la liquidación y la sanción. El reclamante entiende que se debe imputar a 2015, formulando alegaciones en tal sentido.
La resolución del
La indemnización percibida supone una ganancia de patrimonio que, al no proceder de una transmisión de elemento patrimonial, no es por el incumplimiento de la entrega de las edificaciones que la cesionaria se obliga a entregar a la cedente, sino del incumplimiento de otras obligaciones contractuales por parte de la cesionaria. Su cuantificación se corresponderá con el importe indemnizatorio de la cláusula penal ( artículo 34.1.b de la Ley del IRPF) y se imputará al ejercicio en el que se hace exigible y se integrará como renta general en la base imponible general ( artículos 45 y 48 de la Ley del IRPF).
En la escritura se señala:
En garantía del exacto cumplimiento de esta cláusula penal, la parte cesionaria entrega un aval bancario por dicho importe.
Respecto a si se dan las condiciones previstas en dichas cláusulas, cabe señalar que no se acredita en el expediente mediante la documentación correspondiente el cumplimiento o no del o de los plazos del préstamo hipotecario.
Respecto al plazo de entrega de los inmuebles, vence el 31-12-2015 con una prórroga excepcional prevista de 6 meses, luego no cabe entender que en el mismo ejercicio 2015 se pudiera exigir el importe de la cláusula penal.
Por otra parte, no se tiene conocimiento de Sentencia al respecto, entendiéndose que se ha producido el pago voluntariamente en 2016, momento al que se debe imputar la ganancia, de acuerdo con el criterio de la resolución del TEAC nº NUM002, de 23/11/2021, que en cuanto a una indemnización en concepto de cláusula penal por resolución de contrato y su integración en la base imponible general señalando:
Alega el reclamante que, como señala la STSJ de Cataluña de 26/10/2020 (recurso número 1220/2019), el devengo se produce cuando pudo exigirse la cláusula penal y esto se produjo en fecha 09-10-2015. Cuando, por un lado, se cedió la hipoteca a la SAREB, por el impago de cuotas del préstamo y, por otro lado, en diciembre de 2015 cumplía el plazo para cumplir la obligación de entregar los inmuebles pactados, ejercicio que estaría prescrito.
En cuanto a la Sentencia citada por el reclamante, debe tenerse en cuenta que la misma no vincula a este órgano revisor, ya que está vinculado por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT.
En relación al acuerdo de imposición de sanción se considera que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, apreciando voluntariedad en la conducta sancionada.
En el
Se alega que, a fecha 31 de diciembre de 2015, la compradora no había entregado la obra estipulada, y además había gravado el inmueble con una hipoteca; por tanto, nació el derecho de los vendedores para poder exigir el cobro del aval bancario prestado como garantía de la cláusula penal establecida.
Para probar el incumplimiento del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, una de las condiciones previstas para ejercer la cláusula penal, se adjunta documento firmado por el presidente de URBALIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS S. L., en el que declara que la mercantil que representa antes denominada PROMOCIONES Y EQUIPAMIENTOS URBALIA, S. L., no pudo hacer frente a los pagos del préstamo hipotecario de 4.800.000 euros concedido por la entidad financiera BMN, antes Caja Murcia, no habiendo pagado ninguna cuota.
Esta última afirmación resulta ser un hecho indubitado al ser comparado con lo señalado en el Decreto de adjudicación 00148/2022 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Jumilla en el procedimiento de ejecución hipotecaria 23/2019 de fecha 18 de octubre de 2022, que se adjunta, cuando dice " (...)
De acuerdo con lo anterior la deuda pendiente de 4.800.000 euros se corresponde con el capital inicialmente concedido.
Respecto a la condición relativa a la entrega de los inmuebles, el plazo venció el 31-12-2015. La resolución del TEAC n° NUM002 no es de aplicación al caso que nos ocupa porque se ha producido un pago parcial, pero no se ha reclamado judicialmente el resto. Y la prórroga excepcional de 6 meses no opera de manera automática como se deriva de su redacción: "Las partes de común acuerdo pactan que el plazo máximo para la realización del edificio y la entrega de las viviendas, trasteros, garajes y local comercial será el día 31 de Diciembre de 2015 y excepcionalmente se concederá por la parte cedente una prórroga de ciento ochenta días más".
En este caso los vendedores no lo concedieron y tampoco lo solicitan los compradores como demuestra el hecho de que el interesado en fecha 2 de marzo de 2016 requiriera por escrito al BANCO MARE NOSTRUM SA para hacer efectivo el pago del aval constituido como garantía del cumplimiento de las condiciones pactadas.
La entrega de obra se hizo imposible al ser adjudicada la finca permutada a otra entidad en fecha 18/10/2022 mediante Decreto 148/2022 de 18 de octubre de 2022 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 23/2019, siendo la Ejecutante la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) y el Ejecutado URBALIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS.
Para demostrar que nada nuevo se ha construido en la citada finca, se aporta escritura de acta de presencia de fecha 21 de septiembre de 2023 y fotografías.
Respecto de la sanción se alega haber actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.
El
Alega que resulta complejo sostener, como se pretende de contrario, la existencia de una interpretación razonable de la norma en su actuar.
En el caso concreto, las dos condiciones para exigir el pago de la cláusula penal eran: no haber pagado dos cuotas del préstamo y no haber entregado la obra comprometida, y ello con fecha máxima de 31 de diciembre de 2015. Ambas condiciones se incumplieron y los interesados en febrero de 2016 exigieron el pago de la indemnización. Determinar que el ejercicio 2015 es el de la alteración patrimonial al ser exigible en dicho año por haberse cumplido los requisitos de su exigibilidad el 31/12/2015 parece una interpretación contraria al tenor literal de la Ley, que los imputa al tiempo en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, al momento de haberse cobrado la indemnización.
La cuestión a dilucidar en el presente recurso consiste en determinar si la ganancia patrimonial procedente de la indemnización cobrada por la ejecución de una cláusula penal de un contrato de permuta de terreno por obra nueva se entiende realizada en el ejercicio 2015 o en el 2016. En tesis de la recurrente, es el ejercicio 2015 el de la alteración patrimonial al ser exigible en dicho año el pago de la cláusula penal por haberse cumplido los requisitos de su exigibilidad el 31 de diciembre de 2015. En tanto que la Administración imputa la ganancia patrimonial al ejercicio 2016 en que se cobró la indemnización.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) establece sobre la imputación temporal una regla general:
El artículo 33, sobre el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, establece que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la LIRPF se califiquen como rendimientos.
La LIRPF en su artículo 34 establece la norma general para determinar el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales:
De acuerdo con esta normativa, con carácter general, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
En nuestro caso, tenemos que el 25/05/2007 se formalizó escritura de permuta de fincas por obra, obligándose PROMOCIONES Y EQUIPAMIENTOS URBALIA, S.L. a entregar al recurrente y sus hermanos determinadas fincas del edificio a construir.
En una escritura complementaria, de fecha 29 de diciembre de 2.011, se pactó que el plazo máximo para otorgar la escritura de entrega de los inmuebles sería el día 31 de diciembre de 2015 y excepcionalmente se concedería una prórroga de ciento ochenta días más.
Se pactó una condición resolutoria explicita ante el incumplimiento, pudiendo optar el cedente entre exigir el cumplimiento exacto de lo convenido o resolver la permuta.
Además pactaron, en concepto de cláusula penal, que la cesionaria habría de satisfacer a la cedente, en concepto de pena, la cantidad de 300.000 €, en cualquiera de los siguientes casos: (1) que se produzca el impago de dos o más cuotas del préstamo o prestamos que obtenga la cesionaria constituyendo garantía hipotecaria sobre cualquiera de las fincas permutadas (2) que la cesionaria no le haga entrega a la cedente, total o parcialmente, y en el plazo y condiciones pactadas de las partes de obra convenidas como contraprestación.
Ambas condiciones se incumplieron y los interesados en febrero de 2016 exigieron el pago de la indemnización.
Por otra parte, Urbalia, Sociedad Cooperativa de Viviendas constituyó hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Murcia para responder de un principal de 4.800.000 euros, con un plazo de amortización de 18 meses a contar desde el 1 de junio de 2007. Por otra escritura de fecha 19/12/2009 se amplió el plazo de amortización hasta el 1/12/2009. Ante el mismo Notario en fecha 24/03/2010 el plazo se amplió hasta el 1/12/2010. Por otra de fecha 16/03/2011 se amplió el plazo hasta el 1/12/2011. Y finalmente por otra de fecha 29/12/2011 se amplió el plazo hasta 1/12/2012.
Urbalia, Sociedad Cooperativa de Viviendas transmitió a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) la hipoteca en escritura de 9/10/2015.
En fecha 23 de marzo de 2016 se ingresaron en la cuenta de uno de los hermanos vendedores la cantidad de 300.000 euros en ejecución del aval en concepto de la cláusula penal.
En fecha 2 de marzo de 2016 anterior el recurrente había requerido por escrito al banco Mare Nostrum S.A. para que hiciera efectivo el pago del aval constituido como garantía de cumplimiento de las condiciones pactadas, haciendo constar que el requerimiento se formulaba a tenor del contenido del aval porque "estando pactado el cumplimiento de la entrega de la obra permutada por el solar para el día 31 de diciembre de 2015, a fecha de hoy no se iniciado obra alguna en el solar, por lo que es obvio que la promotora avalada por BMN SA ha incumplido sus obligaciones".
El TEARM, como hemos señalado anteriormente, no admite que el plazo de entrega de los inmuebles venciese el 31-12-2015 al existir una prórroga excepcional prevista de 6 meses, luego considera que no cabe entender que en el mismo ejercicio 2015 se pudiera exigir el importe de la cláusula penal. Y por otra parte considera que, ante la inexistencia de sentencia que declare resuelto el contrato, el pago se ha producido voluntariamente en el 2016, momento en que se debe imputar la ganancia.
En supuesto similar al de autos la sentencia del TSJ de Murcia de 12 de diciembre de 2025, recurso 396/2023, señala, en criterio que esta Sala comparte, lo siguiente (Subrayado añadido):
«...
[...]
[...]
Pues bien, también en el caso de autos, cuyas circunstancias coinciden con las analizadas por la sentencia de referencia, entendemos que lo único existente en 2015 era una expectativa de derecho que se materializa en 2016 cuando el recurrente decide exigir el pago del aval constituido, momento en el que se produce de manera efectiva la alteración patrimonial.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en lo que se refiere a la liquidación.
En cuanto a la resolución sancionadora, la STS de 19 de diciembre de 1997, recurso 10309/1991, señala que
Al presente los mismos razonamientos expuestos en fundamento de derecho anterior justifican la anulación de la sanción impuesta, por apreciar la concurrencia de la causa de exclusión de la responsabilidad prevista en el art. 179.2.d) de la LGT, es decir, una interpretación razonable de la norma; puesto que, como se ha explicado, el supuesto examinado ha generado posturas divergentes por los Tribunales Superiores de Justicia.
En definitiva, la conducta sancionada podía ampararse, en el momento de los hechos, en una interpretación razonable de la norma, respaldada en un fundamento objetivo razonable y justificado que podía admitir distintas interpretaciones, no apreciándose en la actuación de la recurrente una intención de defraudar ni de ocultar.
Por tanto, procede la estimación parcial del recurso, anulando la sanción impuesta, pero confirmando la liquidación practicada.
No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso y las serias dudas de derecho que plantea el caso, de las que se ha dado cuenta en los fundamentos anteriores, que han generado resoluciones administrativas y jurisdiccionales divergentes; todo ello de conformidad con lo dispuesto el artículo 139.1 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
- CONFIRMAMOS la liquidación impugnada.
- ANULAMOS la resolución sancionadora objeto de impugnación.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
- CONFIRMAMOS la liquidación impugnada.
- ANULAMOS la resolución sancionadora objeto de impugnación.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
