Última revisión
02/01/2006
Sentencia Civil Nº 1/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 645/2005 de 02 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 1/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100008
Núm. Ecli: ES:APC:2006:8
Núm. Roj: SAP C 8/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2006
CORUÑA 7
Rollo: RECURSO DE APELACION 645 /2005
FECHA DE REPARTO: 19.4.05
SENTENCIA
Nº 1/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a dos de enero de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 199/04-UY, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELANTES DOÑA Laura y DOÑA María del Pilar, representadas en ambas instancias por el Procurador SR. PÉREZ LIZARRITURRI y dirigidas por el Letrado SR. NOVO PREGO y de otra como DEMANDADA-APELADA PATRIA HISPANA, S.A. representada en ambas instancias por el Procurador SR. BEJERANO FERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado SR. DÍAZ FRAGA; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, con fecha 3.12.04 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de Dª Laura y Dª María del Pilar contra la compañía de seguros Patria Hispana S.A., representada por el Procurador Sr. Bejerano Fernández. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a Dª Laura la cantidad de 10.103,01 euros por todos los conceptos, con los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro que tuvo lugar el día 3 de abril de 2002. Debo absolver y absuelvo a la demandada de los demás pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber que conforme lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación podrán presentar ante este Juzgado escrito de preparación de apelación.
Hágase saber a la condenada a pagar la indemnización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449-3º de la LEC , no se le admitirá el recurso de apelación, si al prepararlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles, o en su caso, aval solidario conforme previene el pàrrafo 5º del referido artículo".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Laura y DOÑA María del Pilar, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Doña Laura y de Doña María del Pilar formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora "Patria Hispana S.A.", a tenor de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , reclamando el importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 3 de abril de 2002, en el km. 8 de la Autopista A-55, sentido a La Coruña, cuando el vehículo Citroen Berlingo, matricula G-....-CG, asegurado en la entidad demandada, colisionó por alcance contra el vehículo Seat Ibiza, matricula W-....-WJ, en el que viajaban las actoras, cuando se encontraba detenido en el margen derecho de la vía, por circunstancias de la circulación, no se discute la responsabilidad en el accidente por la demandada, aun cuando si el nexo causal de las lesiones que reclama Doña Albina por cuanto ésta última se encontraba fuera del vehículo al momento de la colisión.
Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar a Doña Laura la cantidad de 10.103,01 euros, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y desestima íntegramente las pretensiones formuladas por Doña María del Pilar, interpone recurso de apelación la representación de las demandantes, suplicando la integra estimación de la demanda, alegando entre otros motivos, infracción legal referida a la denegación por parte la Juez "a quo" de la aclaración de sus pretensiones litigiosas en cuanto a los daños materiales e días de incapacidad temporal de Doña Laura, más concretamente el porcentaje del valor de afección y numero de días impeditivos reclamados, aclaración de la demanda que se pretendió en la audiencia previa, por lo que se refería a la cantidad reclamada en el suplico de la demanda, que estima posible legalmente al amparo de lo dispuesto en el art. 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tratarse de una petición accesoria o complementaria a las formuladas en demanda, sin que ello suponga indefensión de clase alguna a la aseguradora demandada.
SEGUNDO.- Procede pues resolver en primer lugar en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia respecto a la procedencia de la aclaración de la demanda pretendida en la audiencia previa.
Es claro, que nos encontramos ante una pretensión que afecta a la ejercitada en su día con la demanda, y en este sentido el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos con la demanda; debe recordarse la prohibición de "mutatio libelli", contenida en el artículo 412 del mismo texto legal , una vez establecido lo que es objeto del proceso en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, no se permite a las partes alteraciones posteriores, sin perjuicio de formular alegaciones complementarias, que para el juicio ordinario, posibilita el artículo 426 de la L.E.C . en la audiencia previa. Que se admite, siempre que no se modifiquen las pretensiones ni los fundamentos de esta, no nos olvidemos que los pedimentos de la demanda constituyen elemento esencial para la delimitación del objeto del proceso. Su fundamento radica en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.
El artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la finalidad de la audiencia previa, que entre otras, es fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes, y el artículo 426 dispone la posibilidad para las partes de, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, hacer alegaciones complementarias, aclarar las alegaciones ya formuladas, rectificar extremos secundarios, permitiendo añadir alguna petición accesoria o complementaria, cuando la parte contraria no se muestre conforme, el tribunal debe decidir sobre la admisibilidad de la adición, que sólo puede acordar cuando entienda que su planteamiento en la audiencia previa no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
La cuestión en definitiva es determinar qué modificaciones son admisibles en este instante de la tramitación del juicio, es claro que no cabe reemplazar la petición inicial por otra en esencia distinta. Por ello, son admisibles modificaciones de dimensión meramente cuantitativa, como reducir el importe de la cantidad reclamada en la demanda, o corregir lo que son errores meramente mecanograficos o de cuenta, que puedan deducirse claramente del mismo contenido de la demanda, pero lo que no es admisible es incrementar el importe de la cantidad reclamada en la demanda ( STS 9 de febrero de 1988 ). Se pueden admitir, desde un aspecto cualitativo, pedimentos complementarios o accesorios, estrechamente ligados a las peticiones principales del pleito o consecuencia normal de ellas, por el contrario no cabe formular pretensiones nuevas que ninguna relación guardan con las que constituyen el objeto del litigio.
Por otra parte, la contestación a la demanda es el momento procesal ordinario para que el demandado formule su defensa o excepciones materiales o de fondo. Por lo que admitida por la parte demandada en su contestación determinado concepto y cuantía reclamada en demanda, lo que no es más que un allanamiento, total o parcial, no cabe que en la audiencia previa del juicio ordinario pretenda la parte demandante, con el argumento de formular alegaciones complementarias y aclaratorias, modificar al alza la cuantía reclamada, dado que esa oportunidad ha precluido cuando ya se ha admitido en la contestación de la demandada el concepto y "quantum" a ella reclamado.
En el presente caso, con la demanda se reclama, entre otros conceptos, por valor venal y valor de afección del vehículo siniestrado la cantidad de 2.000 euros, que en la contestación a la demanda se acepta expresamente, por lo que la pretendida alteración al alza de la cuantía reclamada por dicho concepto en la audiencia previa es inadmisible. Del mismo modo, respecto de los días de incapacidad temporal reclamados. En cuanto que con dichas pretensiones se altera el suplico de la demanda, en cuanto a su reclamación dineraria, por conceptos cuya existencia ya se conocía en el momento de interponer la demanda y ya se reclamaba en ella por dichos conceptos. El motivo se desestima.
TERCERO.- Procede ahora entrar a resolver sobre la alegada errónea valoración de la prueba practicada.
Así, por lo que se refiere a Doña María del Pilar, en la sentencia apelada se desestiman sus pretensiones, ya que acreditado que se encontraba fuera del vehículo en el que viajaba cuando se produjo la colisión por alcance, y dadas las versiones contradictorias de las partes, la Juzgadora "a quo" se plantea serias dudas de que las lesiones que dice padecer guarden relación con el accidente litigioso. Sobre el particular el tribunal no puede compartir el argumento dado en la sentencia para la desestimación de las pretensiones de Doña María del Pilar. Y ello, del atestado levantado al efecto por la Guardia Civil de Trafico resulta acreditado que dicha señora viajaba como ocupante del turismo conducido por su hermana Doña Laura, que por avatares de la circulación, detuvieron su marcha en el margen derecho de la autopista por la que circulaban, y cuando se había bajado del vehículo encontrándose próxima al mismo, es cuando se produce la colisión entre los turismos, y por ello, y aun cuando no fuese alcanzada o golpeada directamente por los mismos, sea por intentar alejarse sea por salir despedida o sea por asustarse por el ruido producido a consecuencia del golpe entre los móviles, cae al suelo, y si bien en un principio no parecía que resultase con lesiones, fue asistida en el servicio de urgencias del Hospital Modelo de A Coruña el día 6 del mismo mes y año, donde se trasladó al presentar dolor en región dorsal y lumbar, con limitación de movimientos de extensión, siendo el diagnostico medico dolor por contractura muscular. El conductor del vehículo Citroen Berlingo, que declaró en el juicio pudo afirmar de un modo claro y rotundo que Doña María del Pilar no cayese al suelo, como ésta afirma, por lo que estimamos que si concurre base probatoria suficiente para poder dar por acreditada la relación causal de dichas dolencias con el accidente de circulación.
En cuanto a los días de incapacidad temporal sufridos consta informe del medico forense emitido en fecha 26 de septiembre de 2002 emite informe de alta por estabilización lesional, haciendo constar que invirtió en su curación 17 días, necesitando de primera asistencia facultativa y tratamiento médico por lesiones de policontusiones, estando incapacitada durante 17 días, quedándole como secuela cervicalgia sin irritación braquial. No podemos aceptar todo el periodo reclamado por dicha demandante, en cuanto que el pronostico de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente era leve, y no consideramos acreditado que las dolencias que fue tratada con posterioridad médicamente tengan relación causal con el accidente de circulación, dado el momento en que son diagnosticadas, muy posterior en el tiempo del accidente, y que parecen tener relación con una patología degenerativa a nivel de columna derivada de enfermedad común, sin relación con el accidente de fecha 3 de abril de 2002. La declaración prestada por el médico traumatólogo Sr. Germán en juicio no la consideramos, una vez visionado el vídeo, concluyente, no sobre la realidad de las asistencias prestadas a su paciente y los diagnósticos llevados a cabo por él, que no tenemos duda alguna sobre su veracidad, sino en cuanto a la relación causal de todas las dolencias diagnosticadas con el accidente de circulación. Por todo ello, aceptando la entidad aseguradora demandada en su escrito de contestación a la demanda de 17 días impeditivos y 157 días no impeditivos, por el concepto de incapacidad temporal, sobre la base del dictamen aportado con dicho escrito emitido por el médico Sr. Diego, la indemnización que por dicho concepto fijamos a favor de Dª María del Pilar, es la de 4.652,31 euros. Y por la secuela reconocida que valoramos en tres puntos, teniendo en consideración la edad de la víctima al momento del accidente, incrementado la cantidad con el 10% de factor de corrección, resulta la indemnización por secuelas permanentes que tiene derecho de 1.971,74 euros.
En cuanto a Doña Laura, en la sentencia apelada se reconocen 17 días impeditivos de incapacidad temporal, sobre la base del informe emitido en su día por el médico forense, teniendo en consideración lo antes dicho referente a la aceptación por parte de la entidad aseguradora demandada de los 86 días impeditivos reclamados en demanda, fijamos a su favor la cantidad de 3.939,96 euros por dicho concepto. Mantenemos la cantidad reconocida por secuelas permanentes, en cuanto que no se desvirtúan por la recurrente los acertados fundamentos en ese sentido de la sentencia apelada.
CUARTO.- Por último, en lo que se refiere a los gastos reclamados, médicos y de taxi, admitimos los relativos a rehabilitación, aportando las correspondientes facturas con la demanda, que aun cuando impugnadas de contrario, no se niega su autenticidad, y tienen relación con el periodo de baja de las actoras, constando su prescripción medica de los informes aportados. No los demás honorarios médicos reclamados por no acreditarse, dadas las fechas de las consultas, que tuviesen relación, las dolencias atendidas en dichas consultas, con las padecidas en el accidente. En cuanto a los gastos de taxis reclamados, no se aportan tan siquiera la facturas de los servicios que se dicen prestados para acudir a las consultas medicas y sesiones de rehabilitación, motivo por el que no puede ser estimado dicho concepto reclamado, ante la carencia absoluta de prueba para la acreditación de dicho gasto.
QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, que no hacemos expresa imposición al ser la estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no puede ser aceptada la argumentación dada por la parte apelante, para que en tal caso hacer expresa imposición a la parte demandada por el hecho de obligar la demandada, ante su aptitud previa al litigio, a presentar la demanda. Lo cierto es, que la demanda es estimada en parte, y la falta del pago de la indemnización y la tardanza en el cobro de la que tienen derecho las actoras, viene cubierta expresamente por los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que ya viene condenada la entidad aseguradora en la sentencia apelada, que tienen que ser aplicados a la indemnización que se fija a su favor en esta resolución hasta su completo pago.
SEXTO.- Las costas de la alzada al estimarse en parte el recurso de apelación no se imponen expresamente a ninguna de las partes ( art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Doña Laura y de Doña María del Pilar contra la sentencia de 3 de diciembre de 2004 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña , revocamos la sentencia apelada, y con estimación en parte de la demanda, condenamos a la entidad aseguradora demandada "Patria Hispana S.A.", a que abone a Doña Laura la cantidad de 14.189,74 euros y a Doña María del Pilar la cantidad de 7.645,75 euros, con los correspondientes intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
