Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 270/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00001/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100324
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2009
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2006
RECURRENTE: ALLIANZ CIA DE SEGUROS
Procurador/a: Mª JESUS IRIZAR ORTEGA
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER DE IRIZAR ORTEGA
RECURRIDO/A: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS
Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ
Letrado/a: Mª BELEN BERNAL PEREZ-HERRERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 2/10
En Guadalajara, a trece de enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 452/2006, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 270/2009, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ CIA DE SEGUROS representada por la Procuradora Dª Mª JESUS IRIZAR ORTEGA, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE IRIZAR ORTEGA, y como parte apelada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representada por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistida por la Letrada Dª Mª BELEN BERNAL PEREZ-HERRERA, sobre acción por culpa extracontractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 9 de mayo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que apreciando la prescripción extintiva de la acción ejercitada, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros, contra Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a dicha parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas procesales a la actora".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día doce de enero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el único motivo del recurso de apelación que en la presente se examina, censura la recurrente la apreciación, de oficio por el juzgador de instancia, de la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda interesándose la revocación de la sentencia dictada y la devolución de los autos al juzgado de procedencia, a fin de que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto. Convendremos con el apelante en la imposibilidad de la estimación de una excepción que no fue opuesta en la contestación a la demanda, mas no en la consecuencia que de dicha estimación propugna el recurrente.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la posibilidad de que la excepción de prescripción sea apreciada de oficio por el juzgador, debe señalarse que es jurisprudencia reiterada de la que son muestra," ex pluribus ", las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 1983, 27 de mayo de 1991, 31 de marzo de 1995, 11 de octubre de 1.997 y 30 de noviembre de 2.000 , aquella que nos dice que al no haberse alegado la prescripción extintiva en el escrito de contestación, que con el de demanda determina el objeto del juicio, no puede ser acogida, máxime al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable, y por ello no apreciable de oficio.
No se diga por la parte demandada que la excepción se opuso si bien no formalmente, en la contestación a la demanda, siendo debatida también en el acto del juicio.
Examinada dicha contestación, en la misma no se hace referencia en parte alguna a la posible prescripción de la acción, apoyándose la oposición deducida en la condición de tercero de la aseguradora aquí demandada, respecto de los procedimientos tanto penales como civiles que en su momento se sustanciaron entre las víctimas del accidente y la aseguradora accionante. Por otro lado y como más arriba se ha dicho, resulta irrelevante que en el acto del juicio hubiera podido debatirse o no sobre si la acción se encontraba prescrita pues el momento procesal oportuno para oponer dicho óbice procesal, es el escrito de contestación a la demanda y en él no aparece.
Procede por tanto estimar el recurso en el extremo relativo a la apreciación de oficio por el juzgador de instancia de la excepción de prescripción de la acción. Sin embargo, como más arriba se ha dicho, lo que no resulta factible es la devolución de las actuaciones al juzgado. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes en litigio la nulidad de la sentencia de ser esta procedente que en absoluto se dice que lo fuera, el efecto de la interposición del recurso no puede ser otro que la confirmación de la resolución recurrida o su revocación procediendo, para este último supuesto, que la sala asuma la instancia y dicte, en su caso, sentencia sobre el fondo. No otra conclusión puede extraerse de lo previsto en el artículo 456 apartado primero de la ley procesal civil.
TERCERO.- Llegados a este punto, tras la lectura del escrito de contestación a la demanda inmediatamente se aprecia que la aseguradora demandada no cuestiona los hechos que se relatan en la demanda, los procedimientos seguidos entre las partes, las cantidades satisfechas por la accionante ni, en fin, la propia negligencia que se imputa a la aseguradora demandada. En puridad lo único que se afirma es que Mapfre Mutualidad de Seguros no ha tenido intervención en ninguno de aquellos procedimientos, y que si la ahora demandante estimaba que la responsabilidad en el siniestro no le correspondía, lo que pudo y debió hacer es alegarlo en dichos litigios con sustento en el artículo 556 de la ley procesal civil.
Desde lo precedente la primera cuestión que se plantea a este tribunal, es si el abono en los procesos de ejecución seguidos frente a la actora de las cantidades reclamadas por las víctimas del siniestro sin haber opuesto alegación u objeción, priva a dicha parte demandante de la posibilidad de reclamar ahora, frente a quien reputa responsable del siniestro. Dicho en otros términos, lo primero que debe decidirse es si la aseguradora demandante hubiera podido evitar la reclamación que ahora realiza, trasladando a la demandada la responsabilidad en el siniestro al amparo del artículo 556 que cita la aseguradora Mapfre. La respuesta debe ser negativa. De la simple lectura de dicho precepto se infiere que esa posible falta de legitimación pasiva no encuentra encaje en el artículo 556 de la ley procesal. Podría pensarse que cabe su invocación al socaire del apartado primero del nº 1 del artículo 559 del mismo texto procesal, que permite esgrimir al ejecutado el carecer del carácter o representación con que se le demanda. La cuestión es en definitiva si resulta o no factible oponer una suerte de falta de legitimación pasiva, respecto de demandas ejecutivas basadas en autos de cuantía máxima dictados por juzgados de instrucción cuando la reclamación se sustenta en daños personales. Pues bien el tema plantea tantas dudas doctrinales y jurisprudenciales, que impide concluir que aquella falta de alegación prive ahora a la actora de la posibilidad de reclamar a quien considera responsable. Valgan al efecto las siguientes resoluciones de sentido contradictorio sobre la cuestión que nos ocupa.
Negando la posibilidad de oponer la excepción de falta de legitimación pasiva se pronuncia el Auto de la AP de Madrid de fecha 26 de junio del año 2.008 al afirmar que "como puede verse nuestra postura es muy clara al respecto, mantener la objetividad ante los daños personales, y abrir una puerta a las excepciones causales a través de la mala acumulación o la pluspetición en los limitados ámbitos en que está regulada.
Desde luego lo que no está dentro de nuestra postura es alterar los esquemas de oposición trasladando a la reclamación del perjudicado neto por daños personales, el sistema de oposición por daños materiales, y abrir la puerta a la discusión, en vía de juicio ejecutivo, de quien es el verdadero culpable del siniestro frente al perjudicado neto, extendiendo desmesuradamente la excepción de falta de legitimación pasiva, que entre otras cosas, y dicho sea de paso, no esta prevista para los títulos judiciales.
La estructura procesal no lo permite, ni es el cauce adecuado, ni el Art. 1 L.R.C.S.C.V.M. como ley especial ni el Art. 556.3 L.E.C . que repite su contenido lo amparan; solo son aceptables la culpa exclusiva de la victima, la fuerza mayor ajena a la conducción, la compensación de culpas, y las señaladas en el artículo 557 LEC , que son excepciones de fondo basadas en la extinción del título por cumplimiento.
La legitimación, es una cuestión de fondo cuyo examen es previo e inmediatamente anterior a la decisión final. Como tal jamás puede ser considerada una excepción dilatoria que deba ser resuelta en la audiencia preliminar ni provocar el sobreseimiento de los autos, y su estimación en fase de audiencia previa es incorrecta en cuanto se prejuzga o deja imprejuzgado el fondo del asunto. Tan es así que no esta prevista en el catalogo de excepciones procesales del Art.416 L.E.C . No obstante, podrá resolverse en vía previa cuando su falta sea evidente y manifiesta.
La doctrina procesalista entiende por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada bien desde el lado del crédito y exigencia del derecho, bien desde el lado de la pasivo de la exigencia de la obligación -cumplimiento de la prestación-.
Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídica deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder.
La legitimación no es, pues, un presupuesto del proceso ni una cuestión previa de forma, es de fondo; de estimación o desestimación de la demanda.
Además, estamos ante un titulo judicial y la legitimación ya vienen filtrada desde antes; desde el proceso de formación del titulo en la vía penal, y esa legitimación se basa en este caso; solo daños personales, en la naturaleza del perjudicado como perjudicado neto, sin otra intervención en el siniestro distinta de la de sufrir en su persona los daños causados por conductas ajenas, y al que poco importa quien es el culpable real del siniestro. Frente a el, ajeno a la dinámica de los hechos, los intervinientes son responsables solidarios que tendrán que indemnizarle, sin perjuicio de sus relaciones internas"
Por el contrario se muestra favorable a su admisión el Auto de la misma Audiencia Provincial de fecha 13 de diciembre del año 2.005 cuando señala "Centrándonos en lo que es esencia del procedimiento y por tanto en lo verdaderamente relevante a los efectos de su resolución cual es la alegada falta de legitimación pasiva. Para dar respuesta al citado motivo debemos introducirnos o hacer si quiera mención a que el Texto reglamentario relativo al Seguro Obligatorio efectivamente introduce un principio de responsabilidad casi objetiva, y así trata de fundamentarlo.
En este sentido, el básico mecanismo es la obligación de indemnizar siempre, exclusiva y excluyentemente, por el asegurador del vehículo, cuyo conductor sea el culpable del accidente, pero cuando no existe culpabilidad del conductor o cuando la misma no puede ser acreditada, el asegurador del vehículo causante, (en causalidad dinámica) ha de abonar la indemnización procedente, sustrayéndose a tal obligación solo cuando el accidente se haya producido por culpa exclusiva de la víctima o causa de fuerza mayor ajena a la conducción.
Ahora bien, el sistema así instaurado respecto del seguro obligatorio y sobre la base primordial de la responsabilidad objetiva, basada en el riesgo inherente a la circulación del automóvil, no puede llevarse al extremo de incluir en ella a todos los vehículos participantes en un accidente, como podría deducirse de una rígida interpretación del Art. 12-1 del Reglamento del Seguro Obligatorio , porque, si bien es cierto que, dentro del concepto de responsabilidad objetiva, no opera la conducta del agente, no se excluye la puesta en juego del principio de causalidad, según el cual debe responder del daño ocasionado el que ha dado origen al mismo como lo reconoce el Art. 1 de la ley , al declarar responsable al conductor de un vehículo a motor que, con motivo de la circulación "cause" daños, precepto que impide concluir como verdad inconcusa que, para todo caso de colisión entre vehículos de esa clase, ambos sean los causantes de la misma y sus daños solo puede ser declarados cuando realmente haya ocurrido así o no exista posibilidad de determinar cual de ellos lo fuera, por lo que de no haber contribuido o intervenido a la causación del siniestro la entidad asegurada no se encuentra incluida en las obligaciones establecidas en la ley.
Sobre tal base y este sentido la entidad aseguradora, su oposición, se admitía bajo la exégesis del Art. 1.467/4 de la precedente Lec 1881 . en cuanto que dicha aseguradora no tiene el carácter con que se le demanda (...). Sobre la base de lo anteriormente explicitado, dos son ahora las cuestiones que deben ser estudiadas, y ello sobre la base de las precisiones explicitadas por la parte apelante:
1) Si es de recibo en el ámbito del presente procedimiento de ejecución y sobre la base del título que le sirve de fundamento, la oposición derivada de la falta de legitimación pasiva;
2) si en cuanto al fondo existe o no intervención causalmente relevante al siniestro y en los términos explicitados.
Resulta evidente que el Art. 556/3 de la L.E.C . está precisando y en lo que en concreto se refiere al núm. 8 del Art. 517 "El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubierto por el Seguro Obligatoria de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor", en definitiva el Auto de cuantía máxima, unas determinadas causas de oposición específicas a dicho título de ejecución judicial, pudiendo también ser causas de oposición por propia remisión del citado Art. 556/3 las determinadas en el Art. 557 , entendiendo que estas causas constituyen oposición de fondo.
Pero indudablemente la ley no excluye el citado auto de cuantía máxima de la oposición por defectos procesales que se previene en el Art. 559 que recoge en su núm. 1-1º "Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda".
Por tanto, sobre la base de la falta de legitimación pasiva al carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, resulta, a nuestro entender, perfectamente articulable tal motivo de oposición".
De lo anteriormente expuesto se infiere que el hecho de no haber alegado Allianz en los procesos de ejecución previos una excepción que resulta dudosamente encajable en los mecanismos de oposición en aquellos procedimientos establecidos, no la priva ahora, abonado el importe reclamado por los perjudicados, de la posibilidad de repetir contra quien reputa responsable del siniestro.
CUARTO.- Lo más arriba razonado nos conduce a la necesidad de entrar en el fondo del asunto, examinando si la parte actora ha acreditado la concurrencia de los requisitos que condicionan el éxito de su acción. Está probado que ante el juzgado de primera instancia nº 4 se siguió procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 45/2005 , en el que se despachó ejecución con fecha 10 de febrero del año 2005 por un total de 6151,85 € de principal, más otros 1845 € presupuestados para intereses y costas de ejecución (documentos 4 y 5 de la demanda). Consta igualmente que ante el juzgado de primera instancia nº 6 se siguió también procedimiento de ejecución de títulos judiciales numero 775/2004 , en el que se despachó ejecución con fecha 17 de marzo del año 2005 por importe de 6.812,33 € de principal más otros 2043 € calculados para intereses y costas de ejecución (documentos 6 y 7 de la demanda). Ha resultado acreditado que en el primero de los indicados se abonó por la ahora demandante un total de 8.458,18 € por concepto de principal intereses y costas (documento 8 de los aportados con la demanda) y, en el segundo, se satisfizo la cantidad de 9304,76 euros por iguales conceptos (documento 9 de los aportados con la demanda), de todo lo cual se infiere que Allianz ha satisfecho a las víctimas del siniestro un total de 17.762,94 euros.
Valoraremos a continuación si ha resultado acreditada la responsabilidad en el siniestro del vehículo asegurado por Mapfre. Lo que se sostiene en la demanda es que el día 7 de noviembre del año 2003 tuvo lugar un accidente de tráfico en la carretera N-II a la altura del punto kilométrico 44, consistente en colisión en cadena de tres vehículos que circulaban por el carril izquierdo de la autovía sentido Barcelona. El primero en el orden de la marcha era el ocupado por quienes resultaron finalmente lesionadas y a quienes indemnizó la aseguradora demandante, el segundo el asegurado por la parte actora y en tercer lugar circulaba el asegurado por la demandada. En esa situación se sostiene en la demanda que el primero de los vehículos frena al hacerlo también el que le precedía en la marcha. Igualmente, se afirma, el automóvil asegurado por Allianz consigue frenar siendo sin embargo golpeado en su parte trasera, lanzándolo contra el que le precedía en la marcha, por el automóvil asegurado por Mapfre. Tras el examen de la prueba practicada y en particular atestado incorporado a la demanda y testifical de uno de los agentes que intervino en su confección cabe concluir: 1.- que el primero de los vehículos recibe un único impacto producido por el que lo sigue en la marcha ( manifestación realizada por su conductor e incorporada al atestado levantado por la Guardia Civil ). 2.- que el último de los automóviles asegurado por la ahora demandada golpea al precedente ( declaración prestada por su conductor incorporada al atestado levantado por la Guardia Civil). Llegados a este punto y si el primero de los conductores sostiene que recibió un único golpe en la parte trasera de su vehículo, y el último de los implicados reconoce que golpeó al que le precedía, debe rectamente concluirse que el golpe sufrido por el primero de los reseñados fue producido por el lanzamiento del intermedio, como consecuencia del impacto provocado por el último de ellos asegurado por Mapfre, lo que inexorablemente conduce a la estimación de la demanda. No se estima probado a la vista de la posición final de los vehículos reflejada en el croquis incorporado al atestado, que el único impacto sufrido por el primero de los automóviles fuera provocado directa y principalmente por el que le seguía en la marcha sin intervención del tercero, pues para ello hubiera sido indispensable o bien que el primero recibiera dos impactos ( su conductor afirma que únicamente sufrió uno ), o que no hubiera habido lanzamiento del intermedio sobre el primero que, a la vista del croquis y la posición final de los automóviles, debe también descartarse.
El interés exigible a la aseguradora demandada correrá desde la presentación de la demanda. Nos dice la STS de fecha 20 de enero del año 2.009 que "Sin embargo, como la interpelación constituye una declaración del acreedor dirigida al deudor - haciéndole saber que ha de cumplir de modo inmediato la prestación debida - de naturaleza recepticia, en el sentido de que, para que produzca el efecto establecido en la ley de constituir en mora al interpelado, no basta con que se emita, al ser necesario que la conozca su destinatario - o que no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe - y como el artículo 1.100 no distingue entre las reclamaciones que se efectúan por las vías judicial y extrajudicial, esta Sala - como ha hecho la Audiencia Provincial de Barcelona, al igual que un sector significativo de la doctrina - ha declarado en alguna ocasión que la mora del deudor, cuando sea necesaria la interpelación y ésta se efectúe judicialmente, se produce cuando aquel es emplazado, ya que es entonces cuando conoce o puede conocer que el acreedor le reclama el pago - sentencias de 15 de febrero de 1.994, 15 de noviembre de 2.000 y 29 de junio de 2.004 .
De otro lado, como la reclamación judicial está sujeta a unas reglas específicas de naturaleza procesal, las cuales establecen cuando hay que entender que una pretensión se encuentra sometida a la futura decisión del Tribunal y, por ello, cuando cabe hablar de litispendencia, son numerosas las sentencias que declaran producida la mora no con el emplazamiento del demandado, sino con la mera interposición de la demanda - sentencias de 18 de junio de 1.982, 3 de julio de 1.984, 7 de septiembre de 1.990, 30 de diciembre de 1.993, 30 de diciembre de 1.994, 12 de julio de 1.996, 13 de octubre de 1.997, 25 de octubre de 2.002, 16 de noviembre de 2.007 y 8 de mayo de 2.008 -, aunque ello signifique, se diga o no, negar la naturaleza recepticia de tal modalidad de interpelación.
Esta interpretación última sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia - que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida.
A las razones en que se basan las sentencias que sostienen la referida doctrina, cabe añadir hoy la conveniencia de contribuir en lo que sea posible a que las consecuencias de la morosidad resulten disuasorias.
Procede, por ello, estimar el recurso y modificar, sólo en el referido extremo, la sentencia recurrida, para llevar la constitución en mora de la sociedad deudora y demandada, al día de interposición de la demanda, luego admitida, en lugar de aquel en el que dicha litigante fue emplazada para personarse en las actuaciones".
En mérito a lo anterior en su conjunto considerado procede, con revocación de la Sentencia apelada, la íntegra estimación de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 todos ellos de la ley procesal civil, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, ni tampoco en la instancia, por entenderse que el asunto presentaba serias dudas de hecho que únicamente pudieron despejarse a partir de la prueba practicada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de mayo del año 2.008 dictada por el JI Nº 1 de esta Capital, debemos revocar y revocamos dicha resolución acordando en su lugar acoger la demanda presentada, condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 17.762,94 euros más los correspondientes intereses y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas ni en la instancia, ni en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
