Sentencia Civil Nº 1/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 14/2012 de 11 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 33044370012013100002

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2013

Rollo:14/12

S E N T E N C I A NÚM:1/13

Ilmo. Magistrado D. Agustín Azparren Lucas.

En Oviedo a, once de Enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000691 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2012, en los que aparece como parte apelante, Begoña , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. PATRICIA GOTA BREY, asistido por la Letrada Dª. PAZ MARTINEZ CARUS, y como partes apeladas, FIATC-MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL, asistido por el Letrado D. LUIS ROZA MENENDEZ; Alexander ; y EL FORCON.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26-10-11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Begoña frente a EL FORCÓN, D. Alexander y FIATC, a quienes se absuelve de todas las pretensiones deducidas frente a ellos con imposición de las costas procesales a la actora'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Begoña , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por D. Agustín Azparren Lucas actuando como Magistrado único.


Fundamentos

PRIMERO.La Juez de Instancia hace un esfuerzo para tratar de averiguar cual es la fundamentación jurídica de la demanda, cuyo único precepto invocado es el art. 1911 del C.C ., debiendo incluso suplir la omisión de la fundamentación de la acción ejercitada frente a la aseguradora demandada, esfuerzo que solo puede tener una generosa justificación en el principio de que el Juez conoce el derecho ('iura novit curia'), siempre que ello no produzca indefensión.

Incluso la parte actora podría haber fundamentado su demanda en los preceptos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo art. 147 sería aplicable, dada la condición de usuaria de la demandante, lo que además hubiera producido la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada acreditar que había cumplido 'las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio', legislación que también podría ser aplicada de oficio, siempre que no produjera indefensión, lo que evidentemente sucedería en este caso, si este juzgador aplicara tal precepto en esta instancia y en este momento, imposibilitando a la parte demandada practicar la prueba de la diligencia exigible.

SEGUNDO.En todo caso el problema, no es tanto de la falta de fundamentación jurídica que, como se ha dicho, podría suplirse por el principio iura novit curia, salvo los supuestos en que por producir inversión de la carga de la prueba podrían producir indefensión, sino que se parte de un supuesto en el que ha de acreditarse la culpa del demandado, ya se entienda que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual como extracontractual, pues incluso en esta última es muy dudosa la aplicación jurisprudencial de la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba, desde la publicación de la LEC de 2000, cuyo art. 217.6 limita los supuestos de inversión de la carga de la prueba a la existencia de una disposición legal que lo permita.

Si nos atenemos a lo manifestado en la demanda, nos encontraríamos ante una relación contractual, como parece admitir la apelante en su recurso, lo que aun descarta más claramente la inversión de la carga de la prueba a la que también se alude en el recurso, pero sobre todo el problema que impide estimar la demanda y en consecuencia el recurso, es que no existe prueba alguna del requisito de la culpa por parte de la demandante, más claramente incluso que la ausencia de prueba de la relación de causalidad, como expone la sentencia apelada, ya que dicha relación podría llegar a entenderse acreditada por los partes médicos y la declaración de la hermana de la demandante.

Sin embargo, como se ha dicho, sobre lo que no existe prueba alguna, ni se ha intentado por la actora, es sobre la posible negligencia de la monitora encargada de la instrucción con los caballos, o del dueño de la escuela de equitación, o sobre la ausencia de medidas de seguridad en el citado centro de equitación, más aún cuando en la carta remitida a dicho centro (folio 30), se afirma que el accidente de caballo 'fue ocasionado por la negligencia de la monitora'.

La parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba conforme al art. 217.2 de la LEC , se ha limitado a concentrar toda su prueba documental acompañada con la demanda, en la valoración de las lesiones, y en la aportación de la póliza de seguro, olvidando que para llegar a la cuantificación de las indemnizaciones, previamente ha de determinarse la responsabilidad de la parte demandada, limitándose a manifestar en la demanda su versión de los hechos y reduciendo la prueba propuesta en el acto del juicio a la declaración testifical de la hermana de la demandante, que no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos.

TERCERO.En consecuencia procede la desestimación del recurso confirmando la sentencia apelada, todo ello con la condena de la apelante al pago de las costas de la apelación según dispone el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Begoña contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.