Sentencia CIVIL Nº 1/2021...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 1/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 769/2019 de 13 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 08019370172021100040

Núm. Ecli: ES:APB:2021:707

Núm. Roj: SAP B 707:2021


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120178141058

Recurso de apelación 769/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1270/2017

Parte recurrente/Solicitante: María Milagros

Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell

Abogado/a:

Parte recurrida: ZURICH

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura Cristina Daroca Haller

Barcelona, 13 de enero de 2021

Ponente: Cristina Daroca Haller

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1270/17 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador José Luis Castañon Poll, en nombre y representación de María Milagros contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019 y en el que consta como parte apelada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la procuradora Dña. Eulalia Castellanos Llauger.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QueDESESTIMOla demanda de juicio ordinario promovida por María Milagros, representada por el Procurador Don Jose Luis Castañon Puell , contra ZURICH SEGUROS , S.A,( tras desistir de la demanda respecto a los herederos del doctor), representada por el Procurador doña Eulalia Castellanos Llauger

Se imponen las costas a la demandante.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de enero de 2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

La parte actora ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivadas de la mala praxis contra la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA; inicialmente también se dirige la demanda contra los herederos del Dr. Juan Manuel, sin embargo posteriormente se desiste de la acción contra éstos.

Se alega en la demanda que a primeros del mes de abril de 2016 la actora acudió a la consulta del Dr. Juan Manuel empezando un tratamiento consistente en endodoncias y exodoncias para posteriormente poder efectuar nuevos empastes o fundas; y el doctor tras explorar a la paciente le indicó el tratamiento a seguir y presupuesto del mismo, pero sin explicarle las consecuencias y posibles complicaciones del tratamiento.

Sigue alegando la actora en su demanda que tras varios meses de tratamiento y un abono de cerca de 1500 € resultó con una infección generalizada en toda la boca, sin poder masticar ni comer nada y con grandes dolores. Posteriormente la actora decidió acudir al médico odontólogo Dr. Miguel Ángel el cual tras efectuar la exploración clínica correspondiente y una ortopantomografía pudo comprobar la situación de la dentadura de la Sra. María Milagros y para la reparación de la dentadura el propio doctor efectuó un presupuesto de un importe de 4750 euros para el maxilar superior y 12.350 euros para el maxilar inferior.

La actora ejercita la acción de resolución contractual y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, por o que reclama el importe abonado de 860 €; el presupuesto para la reparación de la dentadura y boca por importe de 12350 € y la cantidad abonada como tratamiento provisional o de compromiso de 1030 €.

La parte demandada se opuso a la demanda indicando que la Sra. María Milagros acudió a la consulta para corregir una prótesis que la había sido colocada años atrás en Bolivia y con la que no estaba satisfecha y a la exploración se objetivó que presentaba múltiples patologías orales, entre otras, diversas infecciones periapicales y para corregir la enfermedad que presentaba la paciente, se acordó realizar un tratamiento que incluía exodoncias y endodoncias. El doctor inició diversos tratamientos; endodoncias y exodoncias de algunas piezas, realización de dos puentes provisionales, uno de ellos para restablecer la función masticatoria comprometida debido a la patología que presentaba; por último realizó la apertura de la cámara pulpar de las piezas 43 y 44 y obturación temporal, y a partir de ese momento empezó a manifestar dolor intenso en la pieza 45 indicando que la medicación no le ayudaba. Se alega en la contestación que la paciente sólo acudía los sábados por la mañana y en la última etapa del tratamiento no acudía todas las semanas alegando motivos personales por lo que el tratamiento de la pieza con movilidad y periodontitis intensa no resulta eficaz y el Dr. Juan Manuel le indicó que la falta de regularidad del tratamiento era la causa de todo ello. En ese momento fue cuando la paciente le manifestó la pérdida de confianza hacia su profesionalidad, por lo que consideró que éticamente no podía seguir tratándola y así se lo manifestó, y a pesar de insistir en que buscara rápidamente otro estomatólogo el tratamiento del Dr. Miguel Ángel, nuevo estomatólogo, no se inicia hasta el 5 de mayo de 2017, habiendo transcurrido más de medio año después. Y dicho nuevo doctor continúa el tratamiento iniciado por el Dr. Juan Manuel el cual revisa algunas endodoncias, observándose un proceso periapical y también observó que algunas coronas estaban extraídas con un puente provisional fracturado, y se realiza una tercera endodoncia en una pieza que ya había sido reendodonciada por el Dr. Juan Manuel.

En consecuencia, la demandada concluye que el tratamiento realizado por el difunto facultativo fue correcto pero debido a que diversos procesos estaban en fase de provisionalidad, que la paciente en la última etapa de tratamiento no acudía a la consulta del Dr. Juan Manuel de forma regular y sobre todo porque no continuó el tratamiento hasta al cabo de 6 meses con el Dr. Miguel Ángel, se produjo una ralentización en el tratamiento consecuencia de la poca diligencia de la paciente en seguir correctamente el tratamiento recomendado.

Se alegó también en la contestación que la paciente recibió información suficiente acera del tratamiento que iba a ser sometida y todo ello sin perjuicio de que el pretendido defecto de información no puede generar responsabilidad pues ningún daño imputable al Dr. Juan Manuel, material ni moral, se derivó del tratamiento practicado.

SEGUNDO.- Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

El juzgador de primera instancia desestima la demanda considerando que no existe mala praxis.

La sentencia de primera instancia valora el informe pericial de la perito Natividad y la declaración de ésta en el acto del juicio y concluye ' que no hubo mala praxis, ni una negligente actuación medica, y los daños son consecuencia de la falta de medios de la actora, ya que la misma después de tres años, no ha acudido a realizarse el tratamiento completo, probablemente por esa falta de medios económicos. Pero entiendo acreditado que en ningún caso cabe derivar la responsabilidad al doctor, el cual hizo un tratamiento provisional, y no consta ningún compromiso en realizar un tratamiento definitivo.'

En cuanto a la falta de consentimiento firmado, la juzgadora estima que no constituye por sí solo una mala praxis.

La parte recurrente alega como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba. Considera la apelante que la causa de los daños actuales de la Sra. María Milagros se deben a que el Dr. Juan Manuel solo realizó un tratamiento provisional para 'matar los nervios' y puso unas prótesis provisionales ; y con posterioridad una vez que las encías y dientes estuvieran en situación óptima poder efectuar el tratamiento de 'puentes' y ortodoncia definitiva. Se alega por la recurrente que la causa de que a la actora no se le practicara el tratamiento definitivo, en ningún caso, se debió a la actora sino al doctor fallecido que aceptó efectuar el tratamiento completo cobrando por el mismo, pero dejando dicho tratamiento a medias por los problemas de salud que sufría; y lo que es más grave, sin informar a la actora paciente de las complicaciones que podrían surgir de dicho tratamiento, y de las complicaciones que surgirían de la dilatación del tratamiento, sin efectuar prótesis definitivas al no informar ni hacer firmar el correspondiente consentimiento informado.

Se alega por la apelante que la frustración del tratamiento es imputable al Dr. Juan Manuel quien sufría una enfermedad grave lo que impedía atender a su consulta una buena parte del día. Aduce la recurrente que por la declaración testifical practicada a la esposa del doctor Juan Manuel consta que la actora llamó en innumerables ocasiones hasta el punto que la esposa le bloqueó sus llamadas, siendo evidente que las llamadas sólo pueden tener una finalidad, que era insistir al doctor para que continuara con el tratamiento, porque la realidad es que la esposa del doctor le ayudaba en la consulta.

Además la recurrente muestra su disconformidad en las indicaciones del informe pericial sobre un dato fáctico que escapa de la razón de ciencia del perito, dado que el conocimiento de la parte que provocó la dilatación del tratamiento es una cuestión fáctica de la cual el perito nada debe decir ni acreditar.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Valoración de la prueba.

Debemos analizar dos cuestiones; en primer lugar la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia y la posible responsabilidad del doctor Juan Manuel que trató a la paciente.

En materia de responsabilidad médica ya indicamos en nuestra sentencia de fecha 29 de abril de 2009 lo siguiente:

'Efectivamente, en esta materia puede traerse a colación lo expuesto por la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 230/2014, de 7 de mayo ( ROJ: STS 1769/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1769 ), a cuyo tenor:

' Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 , y reiteran las de 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , que 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 )' .

La parte apelante alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba.

La sentencia de instancia se funda únicamente en el informe pericial judicial elaborado por la perito Natividad.

Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia.

Consta probado que la Sra. María Milagros acude a la consulta del Dr. Juan Manuel el 1 de abril de 2016 con el objeto de corregir una prótesis removible confeccionada en Bolivia y con la que no se sentía agusto.

El Dr. Juan Manuel le realiza diversos tratamientos (endodoncias de 35, extracción de coronas de 12,11,21 y 22; realización de puente de resina provisional de las piezas 12,11,21,22; reendodoncia y reconstrucción del 12; confección de puente provisional de 35 al 12 aunque en realidad es del 33-43 y apertura cameral y obturación provisional de 43 y 44); la paciente manifiesta dolor intenso en 45 , diente que presentaba una periodontitis importante y movilidad; a últimos de octubre de 2016 la señora María Milagros manifiesta al Dr. Juan Manuel que había perdido confianza en él, por lo que el Dr. Juan Manuel le recomienda que acuda a otro estomatólogo porque después de expresarle esto, su ética no le permitía seguir tratándola; y en noviembre de 2016 la paciente acude a la consulta del Dr. Miguel Ángel quien le pide una ortopantomografía quien le efectúa un presupuesto para realizar el tratamiento consistente en una rehabilitación total iniciando el tratamiento el 5 de mayo de 2017 y según indica la perito la paciente sigue sin haberse realizado el tratamiento desde abril de 2017 continuando con los puentes provisionales.

Consta asimismo que el Dr. Juan Manuel falleció en fecha 28 de noviembre de 2016.

Tales hechos constan probados en virtud de los documentos nº 2 y 6 de la demanda consistente en un informe emitido por el Dr. Juan Manuel y por el Dr. Miguel Ángel; y asimismo por el informe pericial judicial.

Del informe pericial elaborado por la perito Dra. Natividad nombrada judicialmente por tener justicia gratuita la parte actora, cabe destacar los siguientes extremos:

- La perito observa de la lista de tratamientos realizados por parte del Dr. Juan Manuel, de la ortopantomografía y de la exploración del Dr. Miguel Ángel a la señora María Milagros es que la paciente presentaba ya múltiples patologías orales cuando fue a visitarse con el Dr. Juan Manuel. Presentaba infecciones dentales crónicas importantes (lesiones periapicales), que demuestran la extensión de la infección dental al hueso circundante. Algunas piezas (como el 12) ya habían sido tratadas con anterioridad a la visita del Dr. Juan Manuel, lo que demuestra la ya existencia de patología y su reinfección.

- En cuanto a los puentes provisionales de acrílico fracturados: los puentes provisionales se confeccionan para estar 4-5 semanas en boca, y se van rectificando y cementando cada semana a medida que el paciente se cita para una prueba del puente definitivo.Su objetivo es proteger los dientes tallados temporalmente mientras se confeccionan los puentes definitivos.

- Cuando los provisionales permanecen en boca muchas semanas, incluso meses, se fracturan, desgastan, tienden a desajustarse, filtran comida, y acaban teniendo que ser reparados con resina o incluso hay que volver a confeccionar unos nuevos.

- El Dr. Miguel Ángel realiza extracción de las piezas 34,35,45, dientes que habían empezado a ser tratados por el Dr. Juan Manuel mediante apertura cameral y que probablemente tuvieran mal pronóstico de entrada dado el mal estado de salud oral de la señora María Milagros.

- La pérdida de estas piezas ha sido fruto de una mala continuidad del tratamiento dental, la no finalización del tratamiento dentro de los márgenes normales y de una mala evolución de un proceso infeccioso apical crónico. Las enfermedades infecciosas de los dientes, pese a ser tratadas, a veces evolucionan desfavorablemente, y los dientes tienen que ser extraídos. En este caso, la dilatación en las visitas, los tratamientos provisionales prolongados en el tiempo, y la presencia de coronas provisionales de resina, sin resistencia, que se filtran y se fracturan, han sido factores pronóstico desfavorables para el empeoramiento de los procesos y la pérdida final de las piezas.

- Los provisionales superior e inferior que confecciona el Dr. Miguel Ángel es a causa de que los que había confeccionado en su día el Dr. Juan Manuel estaban fracturados y filtrados, por los motivos que ya hemos expuesto anteriormente (llevaban mucho tiempo en boca y son de un material poco resistente por ser provisional).

- La pérdida de los 3 dientes que el Dr. Miguel Ángel tuvo que extraer a la paciente, no es a causa de un mal tratamiento realizado por parte del Dr. Juan Manuel, sino por el tiempo que transcurre (seis meses) hasta que la señora María Milagros empieza a ser tratada por el Dr. Miguel Ángel y al tratamiento provisional que la paciente llevaba y que no está indicado para permanecer en boca tanto tiempo.

Las conclusiones que extrae la perito son las siguientes:

- Pese a las confusiones continuas con el número de piezas dentales tratadas, este perito atribuye el mal estado de salud oral de la paciente María Milagros a la falta de seguimiento en las visitas y al mantener tratamientos provisionales sin finalizar durante tantos meses.

- El haber sido fumadora de 1 paquete al día (durante el periodo en que se le realizan los tratamientos) aumentó las probabilidades de empeoramiento. Fumar aumenta el riesgo de dolores bucales, caries y retracción de las encías.

- No puede afirmarse como se realiza en la demanda que la señora María Milagros sufría una infección generalizada de toda la boca como consecuencia de un comportamiento negligente por parte del Dr. Juan Manuel. La señora María Milagros, ya presentaba múltiples infecciones en varios dientes y no utilizaba la prótesis removible confeccionada en Bolivia.

- Los molares superiores (de los puentes de cerámica que lleva la paciente) no ejercen función masticatoria, al carecer de molares antagonistas (las piezas con las que deberían chocar al cerrar para poder triturar).

- Las piezas superiores e inferiores que llevan los puentes provisionales, están por tanto, sometidas a una sobrecarga oclusal excesiva, ya que son las únicas que tienen contacto, y además presentan unos puentes provisionales que llevan en boca mucho tiempo.

- La paciente sigue sin haberse realizado tratamiento desde entonces, y continúa desde hace más de un año con unos puentes provisionales (que como puede observarse en la foto de la mandíbula) están ya fracturados en alguna zona.

- Finalmente concluye la perito que el Dr. Juan Manuel desarrolló su labor profesional correctamente, pero no tiene constancia de existencia de consentimiento informado. La propia paciente afirma en la visita que le realizó que el Dr. Juan Manuel le explica antes de realizar el tratamiento que tiene la boca en muy mal estado y que le va a realizar untratamiento de bajo coste dadas sus limitaciones económicas, y que le puede ir pagando los honorarios poco a poco.

De todo ello resulta que la infección en la boca y pérdida de diversas piezas viene determinado por diversas causas, a saber, las múltiples patologías previas; los puentes provisionales permanecen mucho tiempo en boca, resultando fracturados; mala continuidad en el tratamiento y dilatación en las visitas; uniendo a todo ello que era fumadora de un paquete diario.

En modo alguno queda probado que la dilatación en el tratamiento sea imputable al Dr. Juan Manuel como alega la apelante; ni tampoco queda probado que el Dr. Juan Manuel dejara el tratamiento a medias.

La apelante alega que la Sra. María Milagros llamó en multitud de ocasiones a la esposa del doctor, la Sra. Matilde, precisamente para conseguir que el doctor continuase el tratamiento, hasta que la esposa le bloqueó el teléfono tal como quedó acreditado en el acto de la vista.

Pues bien, la Sra. Matilde al declarar como testigo lo que manifestó que es que ella no gestionaba la consulta de su marido, que no sabía nada de la clínica y que no sabía cómo la Sra. María Milagros había conseguido su teléfono y al recibir varias llamadas le bloqueó el teléfono.

De dicha declaración testifical no pueden extraerse las conclusiones que efectúa la apelante en su recurso.

Nada aporta dicha testigo a los efectos de acreditar una posible mala praxis del Dr. Juan Manuel.

Consideramos que los razonamientos del informe pericial de la Dra. Natividad son concluyentes en cuanto a que el Dr. Juan Manuel no infringió las normas de la lex artis, por cuanto de su actuación no de derivó ningún daño, secuela o lesión para la Sra. María Milagros.

La perito tuvo en cuenta el informe realizado por el propio médico Dr. Juan Manuel, el informe emitido por el Dr. Miguel Ángel que intervino con posterioridad, la exploración de la propia paciente y la entrevista que tuvo con ella; por tanto, información relevante para poder emitir un informe ajustado a la realidad.

Por otro lado, no existe prueba alguna que desvirtúe las conclusiones de la perito designada judicialmente, pues la parte demandada también aportó un informe pericial emitido por la perito Dra. Valle que concluye en el mismo sentido esto es, que no ha habido mala praxis por parte del Dr. Juan Manuel y que la Sra. María Milagros no ha sufrido ningún perjuicio como consecuencia del tratamiento recibido de parte del Dr. Juan Manuel.

Todo lo expuesto conlleva la confirmación de la resolución apelada en cuanto a la valoración del informe pericial.

CUARTO.- Ausencia de consentimiento informado.

La parte apelante indica en su recurso que el doctor debió informar de las consecuencias y complicaciones que podía tener la falta de continuidad del tratamiento. Se alega asimismo que la falta de entrega del consentimiento informado tiene relación causal con el daño producido dado que la actora no fue informada y no pudo conocer las consecuencias catastróficas que se produjeron debido a la dilatación en el tratamiento definitivo.

Sobre el consentimiento informado en la sentencia de nuestra sección de fecha 17 de octubre de 2018 dijimos:

'La STS del 24 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5161/2016 ), con cita de muchas otras, declara que: '... el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (...), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto'.

Por otra parte, la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor 'ad probationem' (por todas STS 2 de julio de 2002 ), y puede ofrecerse en forma verbal, en función de las circunstancias del caso, siempre que quede constancia en la historia clínica del paciente y en la documentación hospitalaria que le afecte. La falta de forma escrita, en consecuencia, no determina por sí sola la invalidez del consentimiento en la información verbal ( STS del 29 de Julio del 2008 (ROJ: STS 4767/2008 ).

Por último, la STS de 16 de enero de 2012 declara que en los supuestos de ausencia de consentimiento informado, '...la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente. La negligencia médica ha comportado una pérdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de estos riesgos personales, probables o típicos, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención...'.

En el caso de autos no existe información por escrito ni consentimiento informado suscrito por la actora.

Ahora bien, no queda probado que la falta de información sea causa del daño sufrido por la actora.

No consta probado que la Sra. María Milagros no fuera informada verbalmente de que debía realizar un tratamiento de forma continuada.

Por otro lado, en el informe elaborado por el Dr. Juan Manuel ya aportado como documento nº 2 de la demanda consta que fue la Sra. María Milagros quien solo acudía los sábados a las 9,30 horas y por motivos personales no acudía todas las semanas.

En el recurso de apelación se alega que la falta de continuidad en el tratamiento venía motivado por la enfermedad grave del Dr. Juan Manuel que le impedía atender su consulta.

Tal extremo no ha resultado probado pues según la entrevista que la perito judicial mantuvo con la actora ello ocurrió únicamente en dos ocasiones, siendo la Sra. María Milagros quien por motivos personales, por cuidar una persona mayor, no podía acudir con continuidad.

Prueba de ello es que una vez inicia el tratamiento con el Dr. Miguel Ángel, después de fallecido el Dr. Juan Manuel transcurren seis meses entre la primera visita en noviembre de 2016 y el inicio del tratamiento en abril de 2017.

Todo lo cual permite concluir que la falta de continuidad en el tratamiento no es imputable al Dr. Juan Manuel; y además dicha falta de continuidad, en modo alguno constituye la única causa de la pérdida de piezas y lasinfecciones dentales (lesiones periapicales), pues como hemos manifestado concurrieron diversas causas en el resultado final, de tal modo que la información sobre la necesidad de una continuidad en el tratamiento no hubiera producido un resultado distinto.

Siendo un dato a destacar que en la fecha de la exploración de la paciente por parte de la perito todavía llevaba los puentes provisionales, los cuales están fracturados, hecho que contribuye a las patologías bucales que sufre.

A modo de conclusión, debemos decir que la falta de información, cuando el médico ha actuado conforme a la 'lex artis' puede dar lugar a responsabilidad si se acredita que, de haber sido informado, el paciente hubiera observado una determinada conducta que dicha falta de información ha provocado, sin embargo no consta que en el caso de autos fuera así.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.-Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por José Luis Castañon Poll, en nombre y representación de María Milagros contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15.9, la parte apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.