Última revisión
13/01/2009
Sentencia Civil Nº 10/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 125/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 10/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00010/2009
Fecha: 13 de Enero de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 125/2008
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
Apelante y ejecutada: La Entidad Mercantil "CORPORACIÓN STIGEFELT, S.L"
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARMABURU
Apelante y ejecutante: La Entidad Mercantil "REYXE, S.A."
PROCURADOR: Dª. BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TELLEZ
Autos: JUICIO EJECUTIVO 544/2000
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 70 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a trece de enero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO EJECUTIVO 544/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 125/2008, en los que aparece como parte Apelante y ejecutada: La Entidad Mercantil "CORPORACIÓN STIGEFELT, S.L", representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARMABURU, Apelante y ejecutante: La Entidad Mercantil "REYXE, S.A.", representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TELLEZ, sobre: juicio ejecutivo en base a letras de cambio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 544/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 70 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Begoña Pérez Sanz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición formulada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de CORPORACIÓN STIGEFELT, S.L., admitiendo la excepción de compensación por él invocada y en consecuencia deberá reducida la cantidad reclamada con la cantidad compensada, acordando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados en cuanto sean suficientes para la completa satisfacción de la suma de 712.745,41 euros de principal, 60.101,21 euros para intereses y costas, sin perjucio de ulterior liquidación.
Todo ello con desestimación del resto de las excepciones alegadas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusiero en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte ejecutada, el Procurador Sr. D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y por la representación de la parte ejecutante la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Sánchez- Vera Gómez-Tellez, dándoles traslados de los mismos, presentando en tiempo y forma escritos de oposición al recurso entablado de contrario; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de de diciembre del año 2008.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, a excepción de lo argumentado en el fundamento jurídico segundo "in fine" y en cuanto sirve para estimar la compensación solicitada subsidiariamente por la ejecutada que no compartimos.
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora REYXE, S.A. en su día la acción cambiaria en exigencia inicial a la demandada CORPORACIÓN STIEGEFELT, S.L. del pago de 513.914,48.- euros importe nominal de cuatro letras de cambio con vencimiento de 10 de septiembre de 2.000 y de las que la demandada era avalista, más los intereses y gastos que se citan, solicitándose posteriormente la ampliación de la ejecución en fecha de 23 de octubre de 2.000 por importe de otros 640.474,90 € euros.- más la cantidad indicada en concepto de gastos, intereses y costas en base a otras ocho letras de cambio, se formuló por la demandada demanda de oposición a tales pretensiones alegando la imposibilidad de ampliación de la demanda de ejecución por no tratarse del supuesto contemplado en el art. 1.456 de la LEC de 1.881 al no provenir de la misma obligación, la "exceptio doli" poniendo de manifiesto que las letras se encontraban en blanco cuando fueron firmadas y figurando únicamente las firmas del librado-aceptante y el avalista, completándose las cambiales contrariamente a lo acordado, tratarse de letras de favor emitidas para conceder crédito a favor del tomador es decir, de tráfico gratuito y adquiriendo la libradora las letras sin coste alguno y, de forma subsidiaria, la compensación de cantidad con el crédito documentado en los pagarés presentados por la ejecutada y adquiridos a través de una cadena de endosos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaban la totalidad de los motivos de oposición a excepción del planteado subsidiariamente y relativo a la compensación con imposición de costas a la ejecutada, interponiéndose sendos recursos de apelación por cada una de las litigantes y, en concreto, por la demandada opositora el recurso que ha venido a fundamentarse en la reiteración de idénticos argumentos a los sostenidos en la oposición, mostrando el de la ejecutante su disconformidad con la estimación de la compensación con base en la existencia de error en la apreciación de la prueba y la vulneración de los artículos 1.196 del Código Civil y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, así como la existencia de fraude de ley en el endoso de los pagarés y vulneración del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en base a los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente y por lo que se refiere al recurso formulado por la ejecutada debe indicarse que no puede tener favorable acogida y en tanto, una vez examinadas las actuaciones, se revelan acertados los razonamientos contenidos en la resolución recurrida para rechazar cada una de las excepciones planteadas por la ejecutada.
Así, el artículo 1.456 de la LEC establece que podrá ampliarse la ejecución si lo pidiere el actor antes de dictarse sentencia de remate y siempre que se trate de vencimientos posteriores de plazos de una misma deuda, sin retroceder en el procedimiento y considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. En este sentido el del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de febrero de 1987 rechazó la existencia de indefensión por el hecho de que no se citara nuevamente de remate en el caso de ampliación de la ejecución. De forma que en el caso en que concurran los requisitos necesarios para la correcta aplicación del citado precepto legal, la ampliación de la ejecución por medio de auto posterior y sin citar nuevamente de remate al ejecutado, no puede tildarse de nula dado que el auto ampliando la ejecución se notifica oportunamente y el mismo tendría, en caso de que existan motivos diferentes de oposición a la formulada en su día, como por ejemplo que las letras de cambio presentadas con posterioridad a la oposición adolecieran de vicios, la posibilidad de plantearlos.
Estos requisitos son dos, en primer lugar, que venza algún plazo durante la tramitación del juicio y antes de ser dictada sentencia de remate y en segundo, que se trate del vencimiento de plazos de una misma obligación. Algún sector doctrinal y jurisprudencial ha entendido que dicho precepto no puede ser de aplicación en el juicio ejecutivo con base a letras de cambio, pagarés, etc., porque el título base de la ejecución es el título cambiario y no el contrato causal, en el que, ciertamente, podrán figurar unos plazos, que lo serán en todo caso de la relación subyacente, pero no de la obligación cambiaria en cuya virtud se proceda en autos. Sin embargo, el criterio mayoritario es el contrario y es el que debe ser acogido por esta Sala, a pesar de que muchas veces puede resultar difícil conocer antes de acordar la ampliación de la ejecución, si se trata del vencimiento del plazo de una misma obligación o no, en cuyo caso, nada impide que el Juez, antes de acordar la ampliación de la ejecución, exija al ejecutante que acredite tal circunstancia. En el presente caso, por un lado, ha quedado acreditado que el libramiento de las letras de cambio, tienen como base el mismo negocio causal y que las mismas se libraron junto a las que se aportaron inicialmente con el escrito de demanda y responden a idéntica finalidad de hacer frente a los pagarés librados por la avalada DISTRIBUCIÓN DE CONSERVAS LOS ZUMACALES, S.L., por lo que se cumplen los dos requisitos señalados.
Por otra parte se encuentra absolutamente huérfana de prueba la tesis de la ejecutada acerca de la excepción de letras emitidas en blanco y que se cumplimentaran a posteriori de forma distinta a la pactada por las partes, por más que cuestione el testimonio del único testigo de referencia, cuando vienen a coincidir las cantidades con los pagarés de 25 de agosto de 2.000 y se encuentra por tanto virtualidad en el pacto de negociación sostenido por la ejecutante que da lugar a la aceptación y aval de las letras. Acerca del pagaré o la letra en blanco, el artículo 12 de la LCCH (al que se remite el artículo 96 ) señala que "cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido las letras de mala fe o con culpa grave". En consecuencia, LCCH da carta de naturaleza a las letras o pagarés en blanco, lo que venía siendo admitido con anterioridad. Los requisitos que estos han de gozar para que puedan ser válidamente completados los señala la jurisprudencia, entre otras las STS de 24-10-00 y 14-10-02 , al indicar que son presupuestos mínimos la existencia de una firma en el documento y que el mismo sea una letra o un pagaré, otorgando fuerza obligacional a las letras en blanco al entender que quien pone su firma en ellas asume personalmente el compromiso de pagarlas, "pues cuando se pone una firma en una cambial quien lo hace se incorpora al círculo cambiario".
En definitiva, también hemos de desestimar, como acertadamente lleva a cabo la sentencia de instancia, la excepción de letras de favor que denomina como de tráfico gratuito, pues, además de no poder los avalistas oponer las excepciones personales del avalado, responden de la deuda de igual manera que éste (artículo 37 de la LCCH ).
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 1473 y primer párrafo del artículo 1474, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el supuesto de que el fallo de la sentencia dictada en juicio ejecutivo contenga seguir la ejecución adelante, expresando la cantidad que ha de ser pagada al acreedor, se impondrán las costas al ejecutado, a menos que habiendo alegado y probado alguna de las causas de oposición comprendidas en el artículo 1466 , hubiere consignado, al tiempo de formulada la oposición, la cantidad adeudada, lo que no se efectúa en el presente caso, en consecuencia no procede el recurso de apelación interpuesto en este aspecto ya que conforme a los preceptos citados las costas debían imponerse en todo caso a la demandada al haberse acordado en el fallo de la sentencia de instancia seguir la ejecución adelante expresando la cantidad, no dándose la excepción prevista para dicha imposición en el primer párrafo del artículo 1474 antes mencionado, sin que proceda aplicar en este juicio ejecutivo las normas generales sobre costas en juicios declarativos contenidas en el artículo 523 de la misma Ley Procesal , ya que tratándose de un procedimiento especial le son de aplicación las normas especiales reguladores de tal procedimiento ejecutivo, entre otras, la mencionada sobre las costas; y lo anterior viene corroborado por lo establecido en el artículo 1445 en el sentido de que aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas acusadas, en consecuencia, con mayor razón serán de su cargo dichas costas si después del requerimiento se allana sin pagar la cantidad que se le requirió.
Por todo ello debe decaer el recurso formulado a instancias de la ejecutada.
TERCERO.- Distinta suerte ha de tener el recurso formulado por la representación de la ejecutante y puesto que no puede compartirse la estimación de la compensación llevada a cabo en primera instancia, al pronunciarse sobre el alegado crédito de la demandada contra la actora, en tanto debe ser rechazada la compensación con el simple argumento de que se trata de crédito ostentado por tercero transmitidos a la oponente a través de una cadena de endosos, y sin entrar en el análisis de la regularidad de los mismos, no resulta por tanto posible, sin merma de la intersubjetividad propia de las relaciones cambiarias y entendiendo no recíprocamente obligadas a las litigantes, atender por el cauce del artículo 67 LCCH a la excepción. En recta interpretación el rechazo responde a la calificación de la deuda de la ejecutante como inexigible, puesto que, negada la deuda por la actora, no se ha probado por medio alguno que exista y deba ser pagada por ésta precisamente, en virtud de reconocimiento de deuda o de sentencia judicial. Ha de recordarse a este efecto que el artículo 1.196.4 del Código Civil reclama, para que proceda la compensación, que las deudas sean exigibles, esto es, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente, con posibilidad, en su caso, de actuar contra sus bienes (Sentencias de 20 de octubre de 2003 y 9 de abril de 1994 ). Y este efecto se produciría incluso cuando los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurriesen al interponer el actor la demanda, pues se admite también la llamada compensación judicial, que se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éstos se logran durante la tramitación del proceso (Sentencias de 16 de noviembre de 1993, 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 ). Y es precisamente esto lo que no se ha dado en este caso, ni hay acuerdo entre las partes respecto de dicha deuda, ni existe una resolución jurisdiccional que así lo determine, con lo que no se ha probado exista a favor de la ejecutada un crédito determinado, líquido, vencido y exigible contra la ejecutante que determine la extinción del crédito cambiario acreditado por la simple promesa de pago en que los pagarés suscritos consisten, y ello porque la cuestión no es la simple determinación aritmética de lo pretendidamente acreditado por la ejecutada contra la ejecutante sino si existe o no ese crédito. En cualquier caso, la actora no la ha admitido, razón por la que la exigibilidad de la deuda opuesta frente al ejercicio de la acción cambiaria reclamaba una condena previa y, por tanto, el ejercicio de una acción declarativa de la violación por la actora de sus obligaciones. Procede por tanto estimar el recurso de la ejecutante.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado a instancia de la ejecutada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la misma las costas causadas con su recurso, y, al estimarse el recurso de apelación formulado a instancias de la ejecutante y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 no se hará expresa imposición respecto de las costas causadas con su recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Téllez, en nombre y representación de la entidad REYXE, S.A. y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad CORPORACIÓN STIGEFELT, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2.007 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 70 de Madrid en los autos de Juicio Ejecutivo núm. 544/2.000 y REVOCAR parcialmente la misma para desestimar íntegramente la oposición a la ejecución despachada, no habiendo lugar a la compensación pretendida por la ejecutada, acordando seguir adelante la ejecución por las cantidades inicialmente señaladas hasta hacer trance y remate de los bienes embargados en cuanto sean suficientes para la completa satisfacción de las mismas, con expresa imposición a la ejecutada de las costas de primera instancia y de las causadas con su recurso y sin hacer expresa imposición de las causadas con el recurso que es estimado.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
