Sentencia CIVIL Nº 10/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8965/2018 de 15 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 41091370022020100128

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:647

Núm. Roj: SAP SE 647/2020


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
N.I.G. 4109142C20140021356
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 8965/2018
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1693/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE SEVILLA
Negociado: 4F
Apelante: Delia
Procurador: MARIA DEL CARMEN RUIZ-BERDEJO CANSINO
Abogado:
Apelado: Primitivo
Procurador: INMACULADA CONCEPCION PASTOR GONZALEZ
Abogado: ENRIQUE VALDERA HUERTAS
S E N T E N C I A Nº 10/2020
PRESIDENTE ILTMO. SR.
MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8965/18-F
JUICIO Nº 1693/17
En la Ciudad de Sevilla a 15 de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Modificación de Medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Delia
, representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Ruíz-Berdejo Cansino, que en el recurso es parte apelante

contra D. Primitivo , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Concepción Pastor González, que en el
recurso es parte apelada, y siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de mayo de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO Que desestimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Dña. Delia frente a D. Primitivo declaro que no ha lugar al aumento de la pensión alimenticia; en relación al sistema de vacaciones se modifica en el sentido de establecerse dos mitades Primera mitad: - Desde el último día de colegio a las 18.00 horas, hasta el 30 de junio a las 21:00 horas.

- Segunda quincena de julio, desde el día 15 de julio a las 21:00 horas, hasta 31 de julio a las 21:00 horas.

- Segunda quincena de Agosto, desde el día 15 de Agosto a las 21:00 horas, hasta 31 de Agosto a las 21:00 horas.

Segunda mitad: - Primera quincena de julio, desde el 30 de junio a las 21:00 horas, hasta el 15 de julio a las 21:00 horas - Primera quincena de Agosto, desde el 31 de julio a las 21:00 horas hasta el 15 de agosto a las 21:00 horas.

- Desde el 31 de agosto a las 21:00 horas, hasta el el último día de vacaciones escolares a las 21:00 horas.)) a los pedimentos de la parte actora.

En lo años pares la primera mitad de las vacaciones corresponderá a la madre , y la segunda al padre, y en los impares al revés.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal de la actora Sra. Delia en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se mantiene la pensión de alimentos fijada en sentencia de mutuo acuerdo con fecha 28 de octubre de 2014 en procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales derivadas de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes a favor de la hija menor de edad habida durante la convivencia María de 9 años en la actualidad (ascendente a 100 euros mensuales actualizables conforme al IPC); interesando su revocación con aumento de la pensión de alimentos a la suma de 200 euros mensuales y con carácter subsidiario se aumentase la pensión hasta ésta última suma en los períodos que el Sr. Primitivo se encontrase laboralmente activo debiendo informar éste último a aquella de tal situación.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión de alimentos mantenida en la resolución recurrida a favor de la menor de referencia y cuyo aumento expresamente se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena, independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de mutuo acuerdo dictada con fecha 28 de octubre de 2014 en procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales derivadas de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes que aprobaba el convenio regulador suscrito por las mismas, se fijó a favor de la hija menor de edad habida durante la convivencia una pensión de alimentos ascendente a 100 euros mensuales actualizables conforme al IPC; también lo es, que no ha resultado taxativamente acreditada una alteración sustancial en la situación económica y nivel de ingresos del Sr.

Primitivo a efectos del aumento pretendido, ya que con independencia de considerar el convenio regulador como un negocio jurídico del derecho de familia que al ser aprobado judicialmente queda integrado en la resolución con toda su eficacia procesal; lo realmente trascendente en el caso de autos radica, que al dictarse aquella resolución y la posterior en el presente procedimiento de modificación de medidas, el precitado Sr.

Primitivo se encontraba en situación de desempleo (percibiendo en éste último caso el subsidio por tal concepto ascendente a 426 euros mensuales), y por tanto, en situación similar aunque con leves períodos de acceso al mercado laboral de carácter esporádicos y conyunturales que no pueden ser determinantes para el aumento pretendido. De ahí, que ésta Sala asuma el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquel; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas con carácter principal y subsidiario a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



TERCERO. - Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 11 de mayo de 2018, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.