Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 516/2008 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 100
Recurso de apelación nº 516/08
Procedente del procedimiento nº 408/07 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 516/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2008 en el procedimiento nº 408/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
en el que es recurrente DON Andrés , y apelado DÑA. Teresa , previa deliberación, pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 10 de marzo de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Ernest Huguet Fornaguera, en nombre y representación de D. Andrés , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Teresa de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte actora de todas las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora de autos atiende a la cuestionada validez de la escritura pública de compraventa suscrita en fecha 15 de abril de 2003 por Dª Araceli , madre de los litigantes, como vendedora, y su hija, la demanda Dª Teresa , como compradora, que tenía por objeto la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , Entresuelo NUM002 Escalera B de Barcelona, y ello por cuanto el demandante considera que en la compraventa no existió consentimiento por parte de su madre al desconocer dicha venta que llevó a cabo la demandada "prevaliéndose de un poder en su otorgado en su día por su madre", destacando los siguientes extremos:
1.- Dª Araceli , madre de los ahora litigantes, era propietaria de la vivienda de autos en virtud del título de disolución del régimen de gananciales y manifestación de herencia de su difunto marido (padre de los litigantes) D. Justino ; constando en dicha finca nota marginal de afección legitimaria a favor de Dª Teresa , D. Justino y D. Andrés sobre una mitad de la citada finca, por razón de la herencia de su padre.
2.- La vivienda en cuestión ha sido transmitida a Dª Teresa por escritura de fecha 15 de abril de 2003, que se otorgó por la ahora demandada prevaliéndose de un poder conferido en su día por su madre: "Se había auto-contratado la transmisión por venta de tal vivienda".
3.- Dª Araceli no tenía conocimiento ni había prestado autorización alguna a su hija para la transmisión de la citada vivienda, ni, por tanto, ha percibido precio alguno en contraprestación por tal "venta"; por lo que ha manifestado al ahora demandante su expresa voluntad de que el mismo (dada la imposibilidad de la Sra. Araceli , habida cuenta su avanzada edad y su precario estado de salud, que la obliga a estar hospitalizada) sea quien interponga la presente demanda, en beneficio suyo y de sus propios hijos, por cuanto: (i) no tuvo conocimiento efectivo de dicha venta, (ii) no medió precio en la compraventa, y (iii) tampoco existió en su ánimo la voluntad de transmitir, onerosa o gratuitamente, dicho inmueble a su hija Teresa en detrimento y perjuicio de los demás hermanos.
4.- Concurre en la actuación de la demandada una manifiesta mala fe que implica una supuesta actuación negocial que carece de los requisitos imprescindibles determinados en el artículo 1261 CC para que pueda existir tal compraventa, cuales son la inexistencia de consentimiento y de causa.
En definitiva, interesa del Juzgado en el suplico de su escrito inicial "dicte sentencia por la que se condene a la demandada a las siguientes declaraciones y condenas:
1.Se declare la NULIDAD de la compraventa operada por la demandada el 15 de abril de 2003 ante el Notario de Barcelona Don Ignacio Ramos Covarrubias por la que se transmitía la vivienda sita en la DIRECCION000 , nºs NUM000 - NUM001 , Entresuelo NUM002 , escalera B, finca número NUM003 , al folio NUM004 , del tomo NUM005 del archivo, libro NUM006 de la Sección NUM007 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Barcelona.
2.Se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
3.Se ordene la cancelación de cuantas inscripciones registrales haya originado la compraventa otorgada por la demandada ante el Notario de Barcelona Don Ignacio Ramos Covarrubias el día 15 de abril de 2003 en el Registro de la Propiedad donde se haya inscrita la referida finca.
4.Subsidiariamente, y en el improbable caso de no accederse a las anteriores peticiones:
a.se declare la rescisión por lesión de la compraventa otorgada por la demandada ante el Notario de Barcelona Don Ignacio Ramos Covarrubias el día 15 de abril de 2003.
b.condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
c.así como a que se ordene la cancelación de cuantas inscripciones registrales haya originado tal compraventa en el Registro de la Propiedad.
5.Se condene a la demandada en las costas derivadas de este proceso."
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima tales pretensiones al advertir falta de legitimación activa en el demandante con la siguiente argumentación: "En el caso presente el Sr. Andrés basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes en la herencia de su madre. Sin embargo, se aprecia la existencia de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, por cuanto la parte actora ejercita las acciones de nulidad por simulación al amparo del art.1.111 del C.C . al considerar perjudicados sus derechos legitimarios, pero olvida que su derecho es aún expectante, que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria, sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en el Código de Sucesiones. En tal sentido a la parte actora no le asiste en el momentos actual interés alguno acreditado en el sentido antes indicado, para instar las acciones que ejercita, teniendo presente que el negocio cuya nulidad y rescisión se pretende, en todo caso se trata de un acto jurídico correspondiente a la libre disponibilidad de la madre del demandante, la cual se encuentra todavía viva".
Frente a tal resolución se alza la parte actora apuntando que "no fundamenta su legitimación activa en la herencia expectante de la madre, Dª Araceli , si no primeramente en el poder otorgado por la misma, citándose, además, los perjuicios legitimarios que causa la referida transmisión en la herencia paterna (que no materna) como motivadores -también- de la legitimación activa del actor" Sostiene, por tanto, el recurrente, que ostenta legitimación activa por cuanto (i) la madre del demandante le ha conferido poder especial tan amplio y bastante como en derecho se requiera para ejercitar las acciones de autos, y (ii) resulta perjudicado por dicha transmisión como acreedor legitimario en la herencia de su padre.
La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
TERCERO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por precisar que la parte actora en este proceso no es Dª Araceli sino D. Andrés , como expresamente consta en el encabezamiento de la demanda y quedó convenientemente aclarado en el acto de la audiencia previa, hasta el punto que la Sra. Araceli declaró como testigo en el acto del juicio; y siendo ello así, parece claro que el poder especial conferido por la madre de los litigantes al ahora demandado para ejercitar las acciones de autos no pude justificar la legitimación activa del Sr. Andrés sino que, en su caso, podría justificar la legitimación de la Sra. Araceli .
Por tanto, el primer argumento utilizado por la recurrente para justificar su legitimación activa no puede prosperar.
CUARTO.- En segundo termino, intenta el recurrente combatir la apreciación en la instancia de la falta de legitimación activa en su condición de legitimario en la herencia de su padre, aceptando con ello lo resuelto en la instancia respecto a su falta de legitimación como legitimario en la herencia de su madre.
Pues bien, nos movemos ahora en el ámbito de la acción pauliana prevista en el art.1111 CC , expresamente invocado por la parte actora en su escrito de demanda: "Y en este particular, igualmente legitimado está el actor, Don Andrés , así como el tercer hermano Romualdo , por cuanto ambos, por derecho propio, por junto o en separado, además de su propia madre, resultan perjudicados por la compraventa operada por su hermana y como acreedores legitimarios de la herencia de su padre pueden, incluso en vida de su madre, hacer valer la acción subrogatoria y revocatoria ex art.1.111 del C. Civil para el ejercicio de la presente acción (Vid. En tal sentido la S.T.S.J. de Cataluña, Sección 1ª, de fecha 4 de diciembre de 2003. Pte. Iltma. Sra. Núria Bassols Muntana, EDJ 2003/182526 )".
Conviene comenzar por precisar los requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar la acción pauliana o revocatoria, y así es de observar como la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 apunta lo siguiente: "La jurisprudencia ha determinado que los requisitos para la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana son: «La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor; ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor» (sentencia de 10 abril 1995; véanse, además las de 16 enero 2001, 27 junio 2002, 13 mayo 2004 , entre muchas otras)".
Así las cosas, es de observar que el crédito que pretende ostentar el ahora demandante frente a su madre deriva de sus derechos legitimarios en la herencia de su padre, pero difícilmente puede sostenerse la imposibilidad de percibir el importe que le corresponda por tal concepto cuando no consta que haya efectuado reclamación alguna al respecto a su madre ni, menos aún, que haya intentado perseguir bienes de la misma para satisfacer el crédito que pretende ostentar y cuya cuantía no concreta; máxime cuando el ahora demandante ha dejado caducar, por el transcurso de 20 años desde la muerte del causante (art.15 LH ), la nota de afección legitimaria que constaba sobre la finca de autos (f.32).
La sentencia del TSJ de Catalunya de 4 de diciembre de 2003 , invocada por la parte actora para justificar su legitimación, se limita a reconocer la legitimación de un acreedor para ejercitar la acción de rescisión por lesión ultra dimidium, pero obviamente condicionando la misma a que no haya podido satisfacer su crédito por otras vías, y es precisamente este último requisito el que no cabe apreciar en el caso de autos cuando, insistimos, el demandante ni siquiera ha reclamado a su madre el importe que le corresponde como legitimario en la herencia de su padre y ha dejado caducar la afección legitimaria sobre la finca de autos.
QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia de 11 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
