Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 99/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00100/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 99/2011
Materia: propiedad intelectual.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid
Autos de origen: juicio ordinario nº 512/2009
SENTENCIA Nº 100/2012
En Madrid, a 23 de marzo de 2012.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 99/2011, los autos del procedimiento ordinario nº 512/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, el cual fue promovido por la ASOCIACION DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL RESTÓN DE VALDEMORO, siendo objeto del mismo acciones en materia de propiedad intelectual.
Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Jorge Pérez Vivas y el Letrado D. Jesús Alonso Blanco por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL RESTÓN DE VALDEMORO y el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto y el letrado D. Javier Sanz Moreno por ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE).
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de noviembre de 2009 por la representación de la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL RESTÓN DE VALDEMORO, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"a) Se condene a la demandada a indemnizar a AGEDI y AIE los daños y perjuicios derivados de la ilícita comunicación pública de fonogramas en el local situado en el Centro Comercial El Restón, conforme resulte de aplicar las Tarifas Generales conjuntas de AGEDI y AIE para la comunicación pública de fonogramas, desde septiembre de 2002 hasta la fecha de la sentencia, o subsidiariamente hasta la fecha de la demanda
b) Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios referidos en el Fundamento Jurídico IX.
c) Se condene a la demandada al pago de las costas y de todos los gastos de este proceso".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 2010 , cuyo fallo era el siguiente:
"Con estimación de la demanda promovida por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES DE ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES (SGAE), representada por el procurador Sr. Jabardo Margareto y asistido por el Letrados Sr. Sanz Moreno contra Comunidad de Propietarios Centro Comercial Restón representado por el procurador Sr. Pérez Vivas y asistido por el letrado Sr. Alonso Blanco sobre acción de reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO A la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios derivados de la ilícita comunicación pública de fonogramas en el local situado en el Centro Comercial el Restón, conforme resulte de aplicar las Tarifas Generales conjuntas de AGEDI Y AIE para la comunicación pública de fonogramas desde septiembre de 2002 hasta la fecha de la sentencia, lo que asciende a la cantidad de 4.031,23 euros, incrementada en el interés legal del dinero.
En materia de costas, procede la imposición a la demandada".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL RESTÓN DE VALDEMORO se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo e impugnación a su vez de la sentencia por la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y por ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 22 de marzo de 2012.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La reclamación planteada por la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y por ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) que tenía su causa en la realización de actos de comunicación pública de fonogramas en el CENTRO COMERCIAL EL RESTÓN DE VALDEMORO, sin que se satisficiese la remuneración que la ley establece a favor de los productores fonográficos y de los artistas intérpretes y ejecutantes de tales grabaciones musicales, que fue estimada en la primera instancia, ha motivado un doble recurso:
a) el de la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL RESTÓN DE VALDEMORO, que alega que la sentencia incurre tanto en incoherencia interna como en incongruencia al estimar una reclamación extracontrual al tiempo que reconoce la existencia de una relación contractual entre las partes, que aduce la excepción de prescripción parcial de la deuda reclamada y que propone un cálculo alternativo de lo que verdaderamente podría adeudar ; y
b) el de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual demandantes, que por el mecanismo de la impugnación de sentencia denuncian que el juzgador habría cometido un desliz en las alusiones que hace a la existencia de una relación contactual entre las partes aquí litigantes, que no existiría, y que se habría además equivocado al manejar el concepto de superficie bruta alquilable que se contempla en las tarifas y confundirlo con el de superficie útil.
SEGUNDO.- La apelación, por vía de adhesión (o impugnación de la sentencia, en términos del artículo 461 nº 1 y 2 de la LEC ), que plantea la demandante resulta procesalmente inviable. La citada parte pretendía recurrir la sentencia porque, aunque se estimó en su integridad la demanda por ella planteada, en la motivación de aquélla se efectuaban determinadas consideraciones con las que no estaba de acuerdo. Sin embargo, dicha parte obvia en su planteamiento algo tan evidente como que la resolución del juzgado acogió en su integridad su pretensión de estimación de la demanda planteada contra la otra parte y por ello tal decisión judicial fue totalmente favorable para sus intereses. Es una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso ( artículo 448.1 y 461.1 de la LEC ), es decir, que se cuestione una resolución en cuanto afecte desfavorablemente a la parte recurrente, lo que debe traducirse en pronunciamientos de la misma adversos para ella. Y no existe desfavorecimiento de ningún tipo cuando la única pretensión que se planteaba en la demanda había sido íntegramente estimada por el pronunciamiento del juzgado. En consecuencia, la impugnación de la sentencia estaba fuera de lugar, incluso en caso de desacuerdo con alguna de las razones aducidas por el juzgador a lo largo de su resolución, cuando el pronunciamiento final de la misma resultaba favorable (se pueden recurrir pronunciamientos concretos, no exclusivamente la fundamentación de los mismos si aquéllos no resultaron adversos). Dispondría, no obstante, la parte demandante, en caso de recurso del contrario, de la posibilidad de reproducir en su escrito de oposición cualquiera de los argumentos que fueran de su interés para asegurarse de que el tribunal de apelación pudiera analizar, de resultar preciso para sustentar la estimación decidida en la primera instancia, todo lo que fue argumentado ( artículos 461.2 y 465.5 de la LEC ); pero lo que no se justificaría es que, cuando ya se le había concedido lo que pedía, pudiera, a su vez, recurrir.
En consecuencia, no tenemos otro remedio que desestimar la impugnación de sentencia mal planteada por la parte demandante, pues hubiera bastado, como ya hemos dicho, con defender sus argumentos por vía de oposición.
TERCERO.- La demandada-apelante aduce que la sentencia incurre tanto en incoherencia interna como en incongruencia al estimar una reclamación extracontrual al tiempo que reconoce la existencia de una relación contractual entre las partes.
Debemos señalar que la sentencia, en la medida en que se limita a estimar una reclamación de cantidad sustentada en el impago de unos determinados derechos de propiedad intelectual no ha podido incurrir en incongruencia procesal ( artículo 218.1 de la LEC ), ya que ésta consiste en la correlación que debe guardar el fallo de la resolución con los suplicos de los escritos rectores del proceso, entendida, además, de forma racional y flexible ( sentencias del TS de 31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2.007 ). La concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser literal y rígida, bastando que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias (sentencias de 4 de noviembre y 28 de octubre de 1994 , 18 de julio de 2005 y 25 de septiembre de 2006 ), siempre que se respete la causa de pedir (es decir, según la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 mayo de 2008 , el "conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión"). El deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes ni del tribunal, del mismo modo que no puede confundirse la incongruencia con la discrepancia con las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento judicial, pues desde el punto de vista de la tutela judicial consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o merecer reparos ( sentencia del TS de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 ). Nada de esto se deduce de los alegatos del recurrente, que en realidad lo que evidencia en su recurso es su disconformidad con la valoración de los hechos y aplicación del derecho que efectúa el órgano judicial, lo que no constituye un problema de congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes.
Por otro lado, tampoco puede sostenerse el reproche de falta coherencia interna de la sentencia, lo que afectaría, en su caso, a la suficiente motivación de la misma ( artículo 218.2 de la LEC ), si es que fuera irracional, ya que la resolución judicial sigue, con acierto o no, un criterio lineal y puede seguirse el discurso lógico de la misma. Otra cosa es que pueda discreparse de ella o que pudiera haberse incurrido en algún error por parte del juzgador.
En nuestra opinión la apelante está tratando de suscitar una polémica baldía. Conviene no perder de vista que tanto los productores de fonogramas como los artistas ejecutantes o intérpretes tienen derecho a percibir una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas ( artículos 108.4 y 116.2 del TR de la LPI ), que se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, en el presente caso AIE y de AGEDI ( artículos 108.6 y 116.3 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual ) que aquí actúan de modo conjunto. Se trata de derechos de propiedad intelectual que se integran en los denominados de gestión colectiva obligatoria y que no pueden ser ignorados por los usuarios de fonogramas. Lo relevante en este litigio, con independencia de otros condicionantes, es que la demandada era responsable del hecho mismo de la comunicación pública de las grabaciones musicales en sus instalaciones, es decir, de posibilitar el acceso a las mismas de una pluralidad de personas en los términos del artículo 20 del TR de la LPI . Por lo tanto debía atender los derechos inherentes a tales actos de comunicación pública porque mediaba una obligación impuesta por ley ( artículos 1089 y 1090 del C Civil ), de manera que carece de sentido sustentar un debate huero sobre la existencia o no de previa vinculación contractual. La obligación de pago existe porque así lo establece la ley, lo cual le bastaba a la demandante para poder reclamar al existir períodos de tiempo en los que la demandada se había desentendido de ello, con independencia de que en otros posteriores hubiese podido cumplir voluntariamente con tal obligación y, por tanto, sin necesidad de forzar una reclamación judicial.
CUARTO.- La apelante también insiste en la excepción de prescripción que, en su opinión, afectaría, a tenor de la antigüedad de su origen, a una parte de la cantidad reclamada. La prescripción es, sin embargo, una institución que se inspira en un criterio de seguridad jurídica, por encima del de estricta justicia, que tiene su causa en el abandono o dejadez del propio derecho, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( sentencias del TS de 8 de octubre de 1981 , 10 de marzo de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 19 de diciembre de 2001 , 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 ). La resolución apelada siguió con acierto tal criterio jurisprudencial. Además de los burofaxes previos que se aportaron con la demanda, el envío de un requerimiento de pago, por conducto de correo certificado, en septiembre de 2007, al mismo domicilio en el que ha sido luego emplazada para este proceso la entidad demandada (de manera que la recepción en ambos lugares objetiva plenamente este dato), produjo el efecto de interrupción de la prescripción que prevé el artículo 1973 del C Civil , por lo que no podía estimarse prescrita la acción para exigir el cumplimento de un derecho que en lo más antiguo de lo reclamado se retrotraería precisamente a septiembre de 2002.
QUINTO.- El cálculo de lo adeudado también ha sido objeto de debate por la parte apelada y a diferencia de los alegatos anteriores éste lo estimamos fundado. En efecto, la sentencia incurre en el error de hacer suyo el cálculo propuesto por la parte demandante sin reparar en que ello no cuadraría ni con los criterios que en ella se enuncian en cuanto a la superficie del centro comercial a tomar como referencia para la aplicación de la tarifa ni con la influencia que ello tendría en los pagos que entonces corresponderían a los períodos a computar. Así, nos parece correcto que se atienda a una superficie de 11.836 metros cuadrados para integrar la tarifa (pues si no coincidiese de modo estricto con el concepto previsto en ella sería el único modo razonable de integrarla), porque éste se extrae de una fuente de información objetiva e imparcial, como son los archivos administrativos donde consta la documentación relativa a la licencia de apertura, en lugar de atender a la extensión superior que proponía la demandante como el de superficie bruta alquilable y que extrae de una fuente que no ha sido contrastada (el documento privado que al respecto se aportó con la demanda fue impugnado por la demandada - artículo 326 de la LEC - y, ciertamente, no se ha aportado comprobación alguna para poder estimarlo como fidedigno). Por otro lado, ya que la demandante ha prolongado el cómputo de las cantidades a períodos transcurridos durante el propio proceso judicial nos parece correcto que la parte demandada exija que se detraiga todo lo que haya podido ir pagando durante él y también lo que, corregido el dato de la superficie tomada como referencia del centro comercial, debería estimarse como abonado en exceso en aquellos pagos que mediaron de modo voluntario. Aceptamos, por lo tanto, el cálculo que propone la demandada, que supone, para los períodos temporales de septiembre a diciembre de 2002, años 2003 a 2006 completos, un semestre de 2007 y otro de 2010, corregir el importe de lo adeudado a 3.202,26 euros. No consideramos que tenga sentido que la parte demandante nos proponga dejar para la fase de ejecución el descuento de pagos que, sin negar frontalmente haberlos recibido durante este litigio, se corresponderían con conceptos devengados con posterioridad al inicio del proceso (no afectados, por tanto, por el principio "ut lite pendente nihil innovetur") y que asimismo habrían sido sumados a su reclamación final.
SEXTO.- La jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha desplazado, salvo en supuestos excepcionales que lo justificasen, el principio "in illiquidis non fit mora" por el de la restitución al acreedor del rendimiento que haya podido generar la suma adeudada desde que fue judicialmente reclamada ( sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 5 marzo 1992 , 18 febrero 1994 , 13 octubre 1997 y de 15 de abril de 2005 , 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 y de 22 de febrero , 5 de mayo y 13 de octubre del 2010 ), que debe el demandante percibir, incluso en caso de estimación parcial, en aras a la completa satisfacción de sus derechos (pues se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito), sin que se justifique que se beneficie de aquél el deudor. Por lo tanto, reclamado a la parte demandada el pago de una suma de dinero, procede, en caso de condena al pago de la misma, el pago de intereses moratorios desde que le fue judicialmente exigida.
SÉPTIMO.- No obstante, puesto que ya mediaba una condena que proviene de la sentencia de primera instancia, procede aplicar, hasta el importe de la misma que resulta mantenido en esta segunda instancia, el interés procesal que establece el artículo 576 de la LEC , lo que supone, por ministerio de la ley, la elevación en dos puntos del tipo del interés legal de dinero aplicado sobre dicha cifra desde la fecha del mencionado pronunciamiento condenatorio.
OCTAVO.- No procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia, de manera que cada parte soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor de la regla prevista en el nº 2 del artículo 394 de la LEC , pues consideramos que la estimación de la demanda lo es con carácter parcial, ya que hemos reconocido que procedía la aplicación de moderaciones al criterio que proponía la actora para el cálculo de las cantidades que reclamaba.
NOVENO.- No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la apelación principal, al amparo de lo previsto en el nº 2 del artículo 398 de la LEC para los casos de estimación, total o parcial, del recurso.
En cuanto a las costas correspondientes a la impugnación, procede su imposición a la parte que la ha planteado, tal como se desprende del nº 1 del artículo 398 de la LEC para las decisiones desestimatorias de un recurso.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL RESTÓN DE VALDEMORO contra la sentencia dictada el 20 se septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, en el juicio ordinario nº 512/2009 del que este rollo dimana, por lo que debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, para:
a) declarar que la estimación de la demanda lo era con carácter parcial y por lo tanto reducir a 3.202,26 euros el importe de la condena en ella establecido;
b) declarar que el interés moratorio devengado sobre dicha cifra desde la interpelación judicial se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de 20 de septiembre de 2010 hasta la del pago; y
c) no efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Y no efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de dicha apelación.
Asimismo desestimamos la impugnación planteada por la representación de la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) contra la expresada sentencia e imponemos a dicha parte la costas con ello ocasionadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
