Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 74/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 102/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 102/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE LUCENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 74/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 1109/2009
En la Ciudad de CORDOBA a seis de mayo de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO Nº 1109/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 3 de LUCENA entre el demandante MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, E.F.C., S.A. representado por el Procurador Sr. GONZALEZ SANTA-CRUZ, INES y defendido por el Letrado Sr. TORO GUILLÉN, y los demandados Samuel Y Juan Ignacio representado por el Procurador Sr DAVID MADRID FREIRE y defendido por el Letrado Sr. RAMIREZ CORREDERA , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 3 DE LUCENA cuyo fallo es como sigue: Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón en representación de la entidad Mercedes Benz Financial Services España ERF S.A. contra Samuel y Juan Ignacio a quien condeno a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de Veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco euros y ochenta y cinco céntimos de euro (21.655,85 €) con el interés de demora al tipo y forma pactado, y en todo caso los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Samuel Y Juan Ignacio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el único motivo de apelación, consistente en el error judicial en la valoración de la prueba, lo que en realidad pretenden los apelantes don Samuel y don Juan Ignacio es sustituir por su particular versión de los hechos la convicción judicial, obtenida de la documental y resto del material probatorio a través de las normas del onus probandi que consagra el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sobre cuyos postulados la sentencia combatida estima la demanda, en virtud de los cuales, y partiendo de la base de la existencia de un contrato de arrendamiento financiero, por expreso reconocimiento de los apelantes demandados, condena a éstos a pagar a la entidad financiera actora el importe de los plazos insatisfechos en relación con el vehículo objeto del contrato, y ello porque, siendo de la incumbencia de quien alega, los demandados no han conseguido acreditar los pagos efectuados en relación con esa cantidad que, a tenor de lo que se consigna en el parco escrito de recurso, se dice supera a la que la actora ha reconocido como recibida.
SEGUNDO.- Pues bien, esta Sala no puede menos que mostrarse conforme con la interpretación que de la prueba efectúa el juzgador a quo , ya que la excepción de pago que aduce la recurrente carece del más mínimo soporte probatorio, no pudiéndose ni siquiera deducir la misma de los extractos bancarios obrantes en autos, ni de la cuenta corriente de Cajasur, ni de la domiciliataria, ninguna de las cuales relaciona ingresos o pagos con el arrendamiento financiero de autos, debiéndose señalar que ni siquiera hay coincidencias de los cargos con el importe de las cuotas. Por lo demás, como bien dice la apelada en su escrito de oposición al recurso, la impugnación que se hace del documento número 4 de los acompañados a la demanda es totalmente irrelevante, pues lo consignado en el mismo no es una liquidación, sino un reflejo de las cuotas vencidas e insatisfechas y pendientes de vencimiento, respecto de cuyo pago total o parcial nada han conseguido acreditar los apelantes.
TERCERO.- Así las cosas, el recurso debe perecer con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Samuel y don Juan Ignacio contra la sentencia que en 16 de septiembre de 2010 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lucena en Juicio Ordinario nº 1109/09 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
