Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 234/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 15030370052013100086
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00102/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 234/2012 Proc. Origen: Juicio verbal núm. 1007/11 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 102/2013 Ilmo. Sr. Magistrado: DON JULIO TASENDE CALVO En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil trece.En el recurso de apelación civil número 234/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 1007/2011, siendo la cuantía del procedimiento 5.753,45 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA María Teresa , representada por la Procuradora Sra. LOPEZ NÚÑEZ; como APELADO: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Sra. VILLAR PISPIEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 30 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por FIATC Mutua de Seguros contra Dª María Teresa condenando a Dª María Teresa a abonar a FIATC Mutua de Seguros la cantidad de 4.753,45 euros con aplicación de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde esta fecha y hasta el pago el interés previsto en el art. 576 de la LEC .Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA María Teresa , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado Ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado estimatoria de la demanda, en la que se reclama el pago de la cantidad de 5.743,22 euros, correspondiente al saldo resultante de la liquidación de las cantidades que la mutua de seguros demandante debía a la demandada en concepto de comisiones e incentivos, por su labor de mediación en la contratación de seguros privados, y de aquellas otras que ésta tendría que reintegrar a la demandante, al haber sido percibidas por las pólizas contratadas que no llegaron al segundo año de vigencia o en las que los asegurados no abonaron la totalidad de la prima de la primera anualidad del seguro concertado, siendo por ello anulados o no renovados, en virtud del contrato de agencia celebrado entre las partes el 27 de febrero de 2006 y que estuvo en vigor hasta el 26 de junio de 2007, en que la demandada lo resolvió de forma unilateral. Alega la apelante como motivo sustancial del recurso el error en la valoración de la prueba por entender que no está acreditado que la actora le hubiese abonado las sumas reclamadas y que tampoco se encuentra justificada la liquidación. No se discute la existencia del contrato y su duración, ni las condiciones y pactos en los que se fundamenta la obligación de la demandada de devolver una parte proporcional de las cantidades recibidas por la razón expresada.Lo cierto es que ninguno de los argumentos expuestos por la apelante, que reiteran los que ya fueron aducidos en el juicio para oponerse a la demanda, sin desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, permiten apreciar la realidad de su alegato, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada. Lejos de acreditar la existencia del supuesto error valorativo, la prueba practicada en autos permite reconocer un fundamento razonable a la demanda y a las conclusiones desestimatorias de la oposición de la ahora recurrente que sienta la sentencia impugnada.
Partiendo de la existencia del contrato de agencia de seguros celebrado entre las partes, y de que la demandada apelante ha reconocido deber a la actora una cantidad por la liquidación compensatoria entre los extornos a ella deducibles y las comisiones que le eran adeudadas, aunque considera que el saldo resultante en su contra nunca excedería 'a su juicio' de 1.500 euros, según indica en el documento de notificación de su baja como agente de 26 de junio de 2007 aportado a los autos, sin que la demandada haya expuesto en ningún momento, pese a los requerimientos de pago formulados por la actora, los datos o premisas que sustentan este cálculo, necesariamente hay que estar a las conclusiones del dictamen pericial contable presentado con la demanda y ratificado en el acto del juicio, en relación con la documentación que lo acompaña, manifestando el perito que examinó la documentación contable y los libros de la aseguradora demandante, y que pudo comprobar las pólizas contratadas en las que medió la demandada así como los asientos que reflejan las comisiones e incentivos devengados, aclarando que su análisis liquidatorio no coincide exactamente con el período de duración del contrato de agencia, ya que precisamente arranca del momento en el que aparecen los saldos deudores, como consecuencia de la anulación de las pólizas en cuya contratación intervino la apelante, y se extiende a una fecha posterior a la que pone fin a su vigencia, ante la necesidad de verificar la permanencia de las pólizas contratadas al menos durante la primera anualidad, al efecto de apreciar la obligación de reintegro de la demandada. Por ello, admitido por la demandada que la contabilidad de las cantidades que se debían pagar o devolver era llevada por la actora, y dado que el informe pericial no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba o dictamen, asumimos plenamente la apreciación probatoria contenida en la resolución apelada que considera acreditada la existencia de la deuda cuyo pago se reclama.
Tampoco cabe alegar la vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hace erróneamente el recurso en contradicción con la misma jurisprudencia que cita, cuando la sentencia apelada declara acreditados los hechos alegados por la actora, con base en la prueba practicada en el juicio, y estima la demanda al considerar cumplida la carga de su demostración por esta parte, de conformidad con el art. 217.2 de la LEC . En este sentido, es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 , 8 junio 2001 , 8 noviembre 2002 , 30 noviembre 2005 y 15 enero 2010 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del 'onus probandi' cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto ( SS TS 30 julio 1991 , 9 febrero 1994 , 18 julio 1997 y 25 noviembre 2002 y 18 octubre 2004 ), por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 24 mayo 2001 , 8 noviembre 2002 y 15 enero 2010 ). En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO. - La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
