Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 1026/2012 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100098


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017226

Recurso de Apelación 1026/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Aprobación Operaciones Particionales 405/2007

APELANTE:D./Dña. Remedios

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

APELADO:D./Dña. Africa

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

SENTENCIA Nº 102/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio División Judicial de Herencia sobre aprobación operaciones patrimoniales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Africa , representado por el/la Procurador D./Dña. Javier García Guillen y asistido del Letrado D./Dña. Lourdes Pulido Alcón, y de otra, como demandado- apelante DOÑA Remedios , representado por el Procurador D./Dña. Teresa Castro Rodríguez y asistido del Letrado D./Dña. Mª del Mar Cueto Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Torrejón de Ardoz, en fecha 30 de septiembre de 2011 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las pretensiones de Africa como representante legal de su hija incapacitada Julieta parte representada por el Procurador Sr. García Guillen y de Remedios representada por el procurador Sr. Reino García, debo declarar y declaro, sin perjuicio de tercero, que el inventario del caudal relicto del fallecido Esteban se compone de las siguientes partidas:

Activo: partidas 1 a 5 respecto las que existe acuerdo conforme al acta de formación de inventario, folios 858 y 859 de las actuaciones testimonio de los cuales se unirán como anexo inseparable de la presente resolución.

A lo anterior como partida del activo o del pasivo en su caso se añadirá el resultado de la cuenta aprobada judicialmente o con acuerdo de ambas partes, que corresponde presentar a la demandada Remedios por la administración del caudal relicto conforme a lo razonado en los distintos fundamentos de la presente resolución.

Se condena a ambas partes a estar y pasar por la anterior declaración.

Se desestiman las restantes pretensiones de las partes sin que proceda hacer condena en costas en el presente incidente'.

Con fecha 16 de noviembre de 2011, se dicta Auto en el que en la parte dispositiva consta' Se ha de proceder a rectificar la sentencia 30 de septiembre de 2011 donde por error manifiesto se hace constar que el causante de la herencia objeto del litigio falleció en 2011 siendo lo correcto el año 2006 error que se subsana por la presente resolución.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 26 de diciembre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 19 de marzo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D.ª Remedios , demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª instancia. nº 3 de Torrejón de Ardas con fecha 30 de septiembre de 2.011, luego aclarada por Auto de 16 de noviembre de 2.011, que estimando parcialmente las pretensiones de D.ª Africa (que lo hacía en nombre propio y en representación de su hija, entonces menor de edad, D.ª Julieta ), en el procedimiento de división judicial del patrimonio del fallecido D. Esteban declaró la composición del activo y pasivo de la herencia del mismo; y también interpone dicho recurso contra el Decreto de 7 de febrero de 2.012 que tuvo por personada en el referido juicio a D.ª Africa como sucesora procesal de su hija Dª Julieta tras su fallecimiento, todo ello con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Para una mejor resolución y comprensión de las cuestiones sometidas a debate, partimos de los siguientes antecedentes:

1º) D.ª Africa contrajo matrimonio con D. Esteban el 20 de febrero de 1.993, de cuyo matrimonio nació su única hija D.ª Julieta el NUM000 de 1.993.

2º) Por Sentencia de 10 de noviembre de 2.000 se acordó la disolución del matrimonio, otorgándose el 31 de octubre de 1.997 escritura de disolución de los bienes gananciales.

3º) El 31 de julio de 2.006 falleció D. Esteban , el cual, en su testamento, legaba el tercio de libre disposición a su hermana D.ª Remedios , instituyendo en el remanente de sus bienes heredera universal a su hija Julieta , pero designando a su referida hermana administradora de todos los bienes que dejara a su fallecimiento.

4º) Entendiendo D.ª Africa que en la escritura de liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales no se incluyó como bien ganancial la mitad indivisa del piso sito en la CALLE000 nº NUM001 de Vicalvaro, al margen de la existencia de otros bienes privativos pertenecientes exclusivamente a D. Esteban , promovió el procedimiento de división judicial de la herencia del mismo previa liquidación de la sociedad de gananciales sobre la mitad indivisa del referido piso.

5º) Después de múltiples incidencias procesales, se dictó sentencia en primera instancia, declarando la ganancialidad de la mitad indivisa del referido piso, sentencia que fue luego revocada por la de 11 de octubre de 2.010 de esta misma Sección de la A.P., en la que estimando el recurso interpuesto por D.ª Remedios , se declaró que no se debía incluir en el inventario de bienes de la precitada sociedad de gananciales la mitad indivisa del referido piso de Vicalvaro.

6º) Firme la anterior sentencia, por Decreto de 5 de abril de 2.011 se acordó citar a las partes a la comparecencia prevenida en el art. 794 de la L.E.C . para la formación de inventario de los bienes del fallecido D. Esteban .

7º) En la referida comparecencia para la formación de inventario celebrada el 16 de junio de 2.011, ambas partes estuvieron de acuerdo en incluir como bienes que formaban parte del ACTIVO: 1) Un piso sito en la c/ DIRECCION000 n.º NUM002 de Torrejón de Ardoz; 2) El citado piso de la localidad de Vicalvaro; 3) Un vehículo Citroën matricula WO-....-W ; 4) El saldo existente en la libreta de la Caja Rural de Cuenca nº NUM003 : y 5) El saldo de la cuenta de Ahorro del Banco de Santander nº NUM004 .

Sin embargo no hubo acuerdo respecto de las partidas pertenecientes al PASIVO, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.4 se citó a juicio verbal.

8º) En el juicio verbal celebrado el 16 de septiembre de 2.011 (en el que D.ª Africa compareció en nombre y representación de su hija Remedios , ya mayor de edad, al tener prorrogada la patria potestad después de haber sido declarada incapaz por el Juzgado de 1ª instancia. nº 7 de Guadalajara en Sentencia de 17 de mayo de 2.011 ), cada una de las partes expusieron la relación de bienes que habrían de formar parte del Activo y Pasivo de la herencia de D. Esteban .

9º) En Sentencia de 30 de septiembre de 2.011 , luego aclarada por Auto de 16 de noviembre de 2.011, el Juzgador de instancia, estimando parcialmente las pretensiones de D.ª Africa como legal representante de su hija Julieta , declara que el ACTIVO del inventario de los bienes de la herencia del fallecido D. Esteban se compone de las partidas 1 a 5 sobre las que hubo acuerdo entre las partes en la Comparecencia que para la formación de inventario se celebró el 16 de junio de 2.011, y que deberá añadirse al ACTIVO o en su caso formar parte del PASIVO, el resultado de la cuenta aprobada judicialmente que correspondía presentar a D.ª Remedios por la administración de los bienes de la herencia de D. Esteban desde su fallecimiento.

10º) Con fecha 3 de octubre de 2.011 fallece D.ª Julieta , acordándose por D.O. de 9 de noviembre de 2.011 la suspensión del procedimiento hasta tanto se resolviera sobre la sucesión procesal de la misma.

11º) Tanto D.ª Africa , como D.ª Remedios interesaron se les declarara sucesoras de D.ª Julieta , resolviéndose la controversia por Decreto de 7 de febrero de 2.012 en el que se tiene por personada a D.ª Africa en nombre su fallecida hija.

12º) Frente a dicho Decreto se interpone recurso de reposición por D.ª Remedios , siendo desestimado por Decreto de 25 de septiembre de 2.012.

13º) Tanto frente a la citada Sentencia de 30 de septiembre de 2.011 como frente a este último Decreto de 25 de septiembre interpone recurso de apelación D.ª Remedios .

TERCERO.-Con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación frente al citado Decreto que invoca la apelada D.ª Africa , alegando que el art. 455 de la L.E.C . no admite dicho recurso contra los Decretos, y que al ser firme el mismo, lo que debió hacer la apelante, en lugar de formular recurso, es haber reproducido la cuestión para que se resolviera junto con la sentencia.

Tiene razón la apelada. El art. 455 de la L.E.C . es claro y terminante cuando en su n.º 1 establece que solo las sentencias, los autos definitivos y aquellos que expresamente la ley señale puede ser objeto de recurso de apelación y el Decreto dictado por la Sra. Secretaria del Juzgado de 1ª instancia. no es ninguna de las citadas resoluciones. Ello solo bastaría para rechazar el recurso pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la C.E . que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/87, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre 1987/185 ). Mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución Española cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1988, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril , y 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso, el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de la libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el artículo 23.1 de la Constitución Española garantiza también su utilización ( Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1992, de 29 de abril , FJ. 2, 63/2000, de 13 de marzo ). Finalmente la circunstancia de que, pese a concurrir una causa de inadmisión, no se dicte en esta fase inicial auto denegando la preparación o la interposición en forma del recurso, en modo alguno impide que luego en la fase de decisión, antes de entrar a examinar el fondo del recurso, se inadmita por tal defecto, pues es sabido que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver el fondo, para desestimarla, pues las causas de inadmisión son suficientes, si resultan demostradas, para que los recursos sean desestimados. Lo que en un primer momento es causa de inadmisión del recurso, luego, en fase de decisión, se torna en causa de desestimación - Sentencias del Tribunal Supremo, cinco de octubre de 1.987 , treinta de septiembre de 1.989 , dieciocho de diciembre de 1.990 , cinco de julio de 1.991 , veintisiete de julio de 1.992 , siete de febrero de 1.995 , cinco de mayo de 1.996 , veintidós de diciembre de 1.997 , veinticuatro de noviembre y veintiuno de diciembre de 1.998 , veintiséis de julio de 1.999 y once de octubre de 2.000 , Sentencias del Tribunal Constitucional 202 y 231 /1.999 y Sentencia del Tribunal Constitucional Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1.997 . En definitiva, resulta plenamente conforme con los principios constitucionales la limitación legal del acceso a los recursos de determinadas resoluciones judiciales, lo que permite y aún exige la declaración de inadmisibilidad, cuando así proceda en la fase de preparación, lo que no empece a que si en tal adecuado momento no se hubiere decretado la inadmisión del recurso y se hubiese superado este filtro procesal inicial, pueda luego declararse la inadmisión, como causa ya de desestimación del recurso, en la fase o momento de decisión'.

No obstante, con la finalidad de proteger al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, y para que no pueda invocarse al respecto indefensión alguna, diremos en relación con las dos primeras alegacionesdel recurso, que este Tribunal se muestra plenamente de acuerdo con los razonamientos expuestos por la Sra. Secretaria del Juzgado en sus Autos de 7 de febrero y 25 de septiembre de 2.012 para considerar sucesora procesal de la fallecida D.ª Julieta a su madre D.ª Africa . Por el contrario la apelante insiste en que siendo voluntad de D. Esteban nombrar sustituta de su hija a su hermana Dª Remedios , no solo para el caso de premoriencia de la menor sino también para cuando esta falleciera dada la grave enfermedad que Julieta padecía, el nombramiento de sucesora procesal de la menor debió recaer en D.ª Remedios .

El C.C. en los arts. 774 y sgts. faculta al testador a 'sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia'. Esta es la llamada sustitución vulgar, que consiste en que el testador designa a otra persona si el primer designado como heredero no llega a ingresar en la herencia, retrasando por tanto la posibilidad de la sucesión abintestato. Junto a ella el art. 775 contempla la denominada sustitución pupilar según la cual ' Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad'. Por ejemplo, un padre nombra heredero a su hijo mayor y sustitutos a sus hermanos. Si el hijo mayor muere antes de llegar a los 14 años le sucederán en los bienes recibidos de su padre sus hermanos y no la madre, como sería si fuese abintestato. Por último el art. 776 se refiere a lo que se conoce como sustitución ejemplar cuando dice que ' El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental'.

En el presente caso, D. Esteban , después de legar en la cláusula 1ª de su testamento a su hermana D.ª Remedios el tercio de libre disposición; en la cláusula 2ª de su testamento dispuso expresamente que ' En el remanente de todos sus bienes instituye heredera universal a su citada hija Julieta , que será sustituida por la hermana del testador Dª Remedios ', con lo que es evidente, que no estamos en presencia de una sustitución pupilar del art. 775, ni en todo caso de una sustitución ejemplar del art. 776 ambos del C.C ., porque de ser así, lo hubiera hecho constar específicamente en su testamento dada la evidente incapacidad que padecía su hija. Por el contrario, de la literalidad de los términos de dicha clausula, se desprende que estamos en presencia de una sustitución vulgar que entraría en juego solo para el caso de que su hija Julieta falleciera antes que D. Esteban , pero no cuando, como sucedió, Julieta falleció nada menos que cinco años después que su padre y por tanto había adquirido ya todos los bienes, derechos y obligaciones del mismo como heredera universal.

CUARTO.-El resto de las alegaciones se dedican a combatir la sentencia recurrida.

En la tercera,la apelante muestra su disconformidad con la no inclusión en el Pasivo del inventario de los pagos hechos a favor del causante, diciendo que en las actuaciones se acreditó la existencia de gastos devengados antes del fallecimiento de D. Esteban , que fueron abonados por su madre D.ª Remedios y por la propia apelante, y se refiere al pago del precio de la vivienda sita en Vicalvaro; a los hechos por ambas, también en vida del causante para alimentos de su hija Julieta ; y al pago del préstamo personal obtenido por D. Esteban que efectuó su madre, que según afirma se acreditan además por las testificales obrantes en autos.

En la cuarta,denuncia la falta de reconocimiento de las deudas de la herencia y gastos posteriores al fallecimiento de D. Esteban , que entiende deben figurar también en el pasivo, como son los adelantos de la herencia tales como los citados pagos por alimentos a Julieta hechos tras el fallecimiento de D. Esteban ; los pagos asociados a los bienes inmuebles y al vehículo propiedad del mismo tales como los impuestos municipales, las cuotas de comunidad, derramas y seguros de los pisos y cuotas pendientes de pago del préstamo para la adquisición del vehículo; y finalmente los gastos de entierro.

Finalmente en la quinta,especifica los pagos hechos por terceros que estima debieron incluirse en el Pasivo del inventario cuales fueron:

El causante adeudaba a D.ª Remedios : a) el precio de la mitad indivisa de la compra de la vivienda de la localidad de Vicalvaro por importe de 1.500.000 pts. ; b) las cantidades abonadas por esta por IBI del piso de Vicalvaro de los años 92, 93, 94 y 96; c) los ingresos efectuados por la apelante en los años 2.004 y 2.005 en la libreta del BSCH para la amortización del préstamo hipotecario para la adquisición del piso de Torrejón de Ardoz suscrito por el causante y D.ª Remedios ; d) los pagos realizados por los alimentos de D.ª Julieta en diciembre de 2.007 y entre 1.999 y 2.006.

Igualmente el causante adeudaba a su madre D.ª Remedios : 1) las derramas entre octubre 2005 a febrero 2006 del piso de Vicalvaro; 2) las cuotas mensuales y extras del piso Torrejón de Ardoz entre los años 2.000 a 2.005 ; 3) El Ibi de los años 2003 y 2005 del piso de Vicalvaro; 4) el Ibi del año 2.006 del piso de Torrejón; 5) El IVTM del vehículo de D. Esteban del año 2.006; 6) las pólizas de seguro multirriesgo del piso de Vicalvaro de los años 2.005 y 2.006; 7) las cuotas del préstamo para la compra del vehículo suscrito por el causante y su madre desde sus suscripción hasta el mes de julio de 2.006; 8) la amortización del crédito personal solicitado por el causante y su esposa; 9) el pago de la derrama del piso de Vicalvaro del mes de noviembre del año 2.006; 10) el pago del IBI del Piso de Vicalvaro del año 2.006; 11) el seguro de Mapfre sobre el piso de Vicalvaro del año 2.007; 12) las reparaciones del calentador y cocina del piso de Torrejón; 13) las cuotas de agosto 2.006 a noviembre 2.007 del piso de Torrejón; 14) las cuotas de diciembre de 2.007 a octubre 2.009 del piso de Torrejón; 15) las cuotas de noviembre 2.009 a septiembre 2.011, no se especifica de que piso; 16) la amortización de las cuotas del préstamo de agosto 2.006 a febrero 2.007 para la adquisición del vehículo; 17) la ITVM del año 2.007 del coche de D. Esteban ; y 18) el pago de la prima del seguro multirriesgo del hogar del año 2.008 del piso de Vicalvaro.

También adeudaba a D. Lázaro , esposo de D.ª Remedios , los seguros del vehículo del año 2.006, la reparación del mismo en los Talleres Domingo C.J. y la factura de Tecnirueda del año 2.007.

Deben igualmente tenerse en cuenta los siguientes gastos cargados en la cuenta del BSCH (perteneciente sin discusión de las partes al activo de la herencia) tras el fallecimiento de D. Esteban : 1) la prima anual del seguro Estrella Hogar no se dice de que piso; 2) el IBI del 2.007 del piso de Torrejón; 3) los 14 euros de liquidación de la cuenta; y 4) los gastos de 34,86 euros de emisión de certificado.

También deben figurar en el pasivo los gastos de entierro y las facturas pagadas por D.ª Remedios : a Victoriano 603,20 euros; a Artifresia S.L. 55 euros; al Hotel Best Western de Torrejón 119 euros; y gastos de desplazamiento por 93,95 euros.

D.ª Remedios también abonó por gastos de liquidación del impuesto de sucesiones en la Notaria del Sr. Piñar 116 euros y por billetes de Renfe 56 euros.

Finalmente D.ª Remedios adelantó a la menor D.ª Julieta 940 euros.

Antes de entrar en el examen de las referidas alegaciones, conviene decir:

-En primer lugar que el procedimiento de división judicial de herencia, que junto con el de liquidación del régimen económico matrimonial, regula el título II del Libro IV de la L.E.C., tiene por objeto, como dice el mismo art. 782 de la L.E.C ., pedir judicialmente la división de la herencia cuando ello no ha sido posible por acuerdo entre los coherederos. De la regulación contenida en los arts. 783 y sgts. se desprende que la formación de inventario es un acto procesal no jurisdiccional en el que no interviene el Juez, y por ello carece de estructura contenciosa.

-En segundo lugar, que tal y como adelanta el Juzgador de instancia estamos ante un procedimiento especial de carácter universal en el que se pretende establecer un concreto inventario, por lo que el juicio verbal que ordena el art. 794 en caso de desacuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes, solo tiene lugar para resolver los extremos discutidos. Así resulta del último párrafo del artículo 794 de la L.E.C . que establece que 'La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, dejará a salvo los derechos de terceros'.

-En tercer lugar, que como adelanta el Juzgador de instancia, para que se incluyan en el pasivo las partidas que fueren es preciso que exista una prueba plena de las deudas, hayan sido reconocidas en el propio testamento, o estén de acuerdo sobre su inclusión todos los herederos o deriven de un titulo ejecutivo.

-En cuarto lugar, que en el pasivo del inventario de la herencia deben incluirse los gastos necesarios que ocasionen los bienes que forman parte del inventario, según disponen los artículos 1.063 y 1.064 del C.C ., pues todos ellos deben servir para disminuir el activo neto de la herencia.

-Y finalmente que en virtud de las normas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la L.E.C . corresponde a quien lo pide probar las partidas o gastos que entiende han de formar parte del pasivo de la herencia.

QUINTO.-Pues bien, de conformidad con la doctrina expuesta, y partiendo del hecho de que D. Esteban falleció el 31 de julio de 2.006, siendo a partir de entonces cuando la herencia surge o se constituye transmutándose su patrimonio en herencia yacente hasta tanto no sea adida ( art. 659 del C.C .) y cuando se transmiten los derechos del causante ( art. 657 C.c .), esta Sala estima que de todas las partidas que la apelante pretende se incluyan en el pasivo de la herencia, solo deben figurar en el mismo por estar acreditados sus pagos por las personas que antes se mencionan, las que a continuación relacionamos por estar destinadas a la conservación de los bienes que conforman el activo de la misma y que son en concreto:

el pago de las derramas de la Comunidad de Propietarios correspondientes a los meses de junio a octubre de 2.006 del piso de Vicalvaro (II,9) por importe de 500 euros.

el pago del IBI del año 2.006 del mismo piso (II,10) por importe de 86,42 euros.

el pago de la prima del seguro multiriesgo hogar del mismo piso (II,11), por importe de 72,67 euros.

las reparaciones del calentador y cocina del piso de Torrejón? (II,12), por importe de 203,75 euros.

el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios del piso de Torrejón de agosto a noviembre de 2.007 (II,13) por importe de 961,60 euros.

los gastos abonados por Dª Remedios con posterioridad al fallecimiento de D. Esteban derivados de su vehículo cual es el IVTM del año 2.007 por importe de 99,38 euros (II.17),

el pago de la prima del seguro multierriesgo hogar del año 2.008 del piso de Vicalvaro (II,18) por importe de 71,61 euros.

También:

los seguros de mapfre del año 2.006 (III,1) por importe de 69,41 euros

el seguro obligatorio y voluntario del vehículo del año 2.006 (III,2) por importe total de 267,17 euros.

la reparación del vehículo por Talleres Domingo (III.3) por importe de 206 euros.

la factura de Tecnirueda de julio de 2.007 (III,4) por importe de 134,41 euros.

Las facturas correspondientes a dichos cargos fueron aportadas por la demandada por obrar en su poder.

Asimismo: el IBI del año 2.007 del piso de Torrejón (IV,2) por importe de 120,29 euros.

También, y solamente, los gastos satisfechos por entierro a D. Victoriano por importe de 603,20 euros, y los satisfechos a Artifresia por 55 euros (V), gastos que vienen recibiendo la consideración pacífica de conceptos que deben imputarse al pasivo de la herencia, en el entendimiento de que se trataría de gastos hechos en interés común de todos los coherederos ( art. 1064 del C.C .), con independencia de la vía concreta a través de la cual se hayan sufragado, procediéndose en su caso a reembolsarlos a quien los haya efectuado si fuese necesario.

Y finalmente la factura de la Notaria del Sr. Piñar por 116 euros (VI) porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.064 del Código Civil 'los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia.

La suma total de tales gastos o partidas (s.e.u.o) que deben integrar el Pasivo es por tanto de 3.411,91 euros.

El resto, o nada tienen que ver con gastos propios de la herencia como son los gastos de viajes y alojamiento en hoteles con motivo del obito de D. Esteban , o se trata de cantidades o deudas supuestamente pagadas por cuenta de D. Esteban , con anterioridad a su fallecimiento cuya reclamación excede claramente la finalidad de este procedimiento al igual que sucede con la rendición de cuentas de la administradora apelante de los bienes hereditarios pertenecientes a D.ª Julieta , que por ello han de ser reclamados en el procedimiento correspondiente.

SEXTO.-Por disposición del art. 394 de la L.E.C . por estimarse parcialmente los pedimentos de la demandada no debieron imponerse las costas causadas a ninguna de las partes; y por disposición del art. 398 de la misma Ley no procede hacer especial condena en las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Remedios contra el Decreto de 25 de septiembre de 2.012 dictado por la Sra. Secretaria del Juzgado de 1ª instancia. n.º 3 de Torrejón de Ardoz, debemos desestimarle y le desestimamos; y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la misma representación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de dicho Juzgado con fecha 30 de septiembre de 2.011, de los que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que el Activo de la herencia de D. Esteban lo componen las partidas 1 a 5 sobre las que hubo acuerdo entre las partes en la Comparecencia que para la formación de inventario se celebró el 16 de junio de 2.011, y que el Pasivo asciende a un total de 3.411,91 euros, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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