Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 180/2010 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00103/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 103
RECURSO DE APELACION 180 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario número 329/2008 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo 180/2010 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, DOÑA Noemi , representada por el Procurador Sr. Don Roberto Hoyos Mencia; y de otra, como demandados y hoy apelantes, DON Humberto Y DOÑA Ascension , representados por el Procurador Sr. Don Juan de la Ossa Montes; sobre reponsabilidad extracontractual.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en fecha 6 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por e Procurador Sra. LLAMAS VILLAR en representación de la Dª Noemi , debo CONDENAR Y CONDENO a los codemandados D. Humberto y Dª Ascension a que abonen a la demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (6.13349) cuya cantidad devengará desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago los intereses legales correspondientes que, desde la fecha de la presente sentencia, se incrementarán el a forma determinada en el art. 576 LECv, CONDENANDO , igualmente, a los codemandados, al abono solidario de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento.":
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 17 de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- Dª Noemi , en su condición de propietaria de la vivienda sita en Mejorada del Campo, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , formuló demanda contra los propietarios de la vivienda colindante del número NUM001 , D. Humberto y Dª Ascension , basándola en que éstos habían realizado obras de ampliación de su planta sótano que habían provocado determinados daños en la vivienda de la actora, pidiendo la condena al pago del importe presupuestado para su reparación, 6.133,49 euros. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por los demandados.
Tercero .- La única alegación que contiene el recurso de apelación se formula bajo el título de "error en la apreciación de la prueba al no haber quedado acreditado con la prueba practicada ni el estado anterior de la finca ni la realidad de los daños ni la relación de causalidad".
Comienza el recurso haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por riesgo, destacando que a tenor de la misma la inversión de la carga de la prueba hace referencia al elemento subjetivo, la culpa, pero no a la acreditación de la realidad del daño ni a la relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el daño causado. Y, en efecto, nada hay que objetar a dicha alegación, en cuanto tiene un contenido teórico que no se proyecta sobre el caso concreto objeto del recurso; y si nos adentramos en él, pese a que la sentencia hace una exposición sobre la misma doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual por riesgo, la realidad es que ha examinado las alegaciones de las partes y la prueba practicada para concluir que concurren todos los elementos que definen la responsabilidad extracontractual a tenor del artículo 1.902 del Código civil (acción u omisión culposa, daño y relación de causalidad entre los dos anteriores), como expresamente afirma al final del Fundamento de Derecho Cuarto.
Así, no ha aplicado la doctrina de la responsabilidad por riesgo, y desde luego no ha presumido ni la actuación dañosa de los demandados (que son las obras de vaciado del jardín trasero para ampliar la planta sótano) ni tampoco la relación de causalidad entre dichas obras y los daños aparecidos en la vivienda de la actora apelada, al afirmar (Fundamento de Derecho Tercero) que como consecuencia de aquellas obras se produjo un descalzado de la valla medianera de las dos viviendas, así como un desprendimiento de parte del terreno de dicha zona medianera, lo que causó el asentamiento de la solera de la vivienda siniestrada, tanto en la zona próxima a dicha valla como en zonas más alejadas, por desplazamiento progresivo; y que, una vez que se construyó el muro de bloque para cerramiento de la ampliación de la planta sótano, no se procedió al relleno y compactado del terreno desprendido de la zona medianera, por lo que siguió existiendo el hueco.
Respecto del deterioro del recibido de las fijaciones de la valla medianera en el patio delantero, la sentencia de instancia razona en el mismo Fundamento de Derecho Tercero que se ha producido por acopio y movimiento de materiales de construcción en esa zona para la ejecución de las obras de ampliación de la planta sótano que llevaron a cabo los apelantes.
Cuarto .- Las afirmaciones anteriores, que dejan sentado cuál es la acción imputable a los demandados apelantes, que la misma es culposa y que existe relación de causalidad con los daños aparecidos en la vivienda de la actora apelada, no son fruto de ninguna especulación de la juzgadora de instancia, sino de la valoración de la prueba que obra en autos, y en concreto tan concretas y tajantes afirmaciones son reflejo del dictamen pericial acompañado a la demanda (folio 10 y siguientes), emitido por el arquitecto técnico D. Anibal , quien observó los daños aparecidos en la vivienda de la demandante y apreció directamente el lugar y, en lo que pudo, la clase de obras realizadas por los demandados (a diferencia del perito de los apelantes, que no apreció por sí mismo el lugar de los hechos), estableciendo claramente cuáles son las actuaciones que son causa de los daños. No se infringe, por tanto, la regla sobre distribución de la carga de la prueba, habiendo cumplido la actora con la carga que a tal efecto le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y no hay conjetura alguna, sino directa apreciación por el perito de la situación de hecho, con la obtención de conclusiones racionales que son asumidas por la juzgadora de instancia, sin haber sido refutadas por la actividad probatoria de los apelantes.
Es irrelevante la aseveración de los recurrentes de que no se ha acreditado cuál era el estado anterior a las obras de la finca de la actora, al haber probado ésta la realización por los demandados de obras que han causado los daños que motivan la demanda; son los demandados apelantes los que deberían haber acreditado, si así lo sostienen, que los desperfectos descritos en la demanda aparecieron antes de las obras, al ser un hecho que impediría o excluiría su responsabilidad (artículo 217.3 de la L.E.Civil ). No se niegan por los apelantes las obras cuya ejecución provocó los deterioros en la vivienda de la apelada, habiendo admitido ya en su contestación a la demanda que efectivamente se realizaron esas obras de ampliación del sótano, contando con licencia de obras de fecha 9 de noviembre de 2006. Que las obras se estaban llevando a cabo y estaban causando determinadas molestias a la vecina colindante (la actora) y ciertos efectos en la propiedad de ésta aparece ya acreditado desde la llamada a la policía local efectuada por Dª Noemi , lo que aparece en el "informe ampliatorio de actuación" de la policía local de Mejorada del Campo (folio 93 de los autos), que es de fecha 4 de junio de 2007; dicho informe coincide en el tiempo con la ejecución de las obras por los apelantes, pues se afirma en él que habían colocado un montículo de arena que impedía la salida del vehículo de Dª Noemi y ésta menciona ya las obras que luego motivaron la demanda, que además se aprecian en las fotografías que tomaron los policías y obran en autos. De igual forma acredita la existencia de las obras y sus efectos en la propiedad colindante la denuncia de la actora al Ayuntamiento con fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 97) y las fotografías en color que aparecen a continuación, claramente demostrativas de los efectos de las reiteradas obras en la valla medianera.
Por último, los apelantes tachan el presupuesto de reparación de "mera liberalidad", expresión que no se entiende en el contexto de que se trata. El importe de la reparación de los daños aparece acreditado con el presupuesto detallado que se contiene en el dictamen pericial del arquitecto técnico D. Anibal (folios 14 y 15) y con el presupuesto presentado con la demanda emitido por la empresa C.A. Lepadat, SL (folio 16 ), cuyo importe coincide con el fijado por el perito; dado que este último está perfectamente detallado, especificando partidas e importes, no se entienden ni comparten las alegaciones de los apelantes, que se rechazan. Todo lo cual conduce a la total desestimación de su recurso.
Quinto .- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Humberto y Dª Ascension contra la sentencia dictada con fecha seis de mayo de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
