Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3071/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100103
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:341
Núm. Roj: SAP SS 341/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/003708
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0003708
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3071/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 268/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leopoldo
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO ESNAOLA ETCHEVERRY
Recurrido/a / Errekurritua: COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE, HOLTZARTE S.L. y Teodosio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA, MARIA MARGARITA ALCAIN
GOICOECHEA y RAMON CALPARSORO BANDRES
Abogado/a/ Abokatua: RAMON PEREZ LOPEZ, JOSE Mª MUGICA HERAS y JULIO AZCARGORTA
ARREGUI
S E N T E N C I A Nº 103/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
268/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Leopoldo apelante - demandante/
demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido/a por el/
la Letrado/a Sr./Sra. JUAN IGNACIO ESNAOLA ETCHEVERRY, contra D./Dña. COMPAÑIA DE SEGUROS
MAPFRE, HOLTZARTE S.L. y Teodosio apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la
Procurador/a Sr./Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA, MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y
RAMON CALPARSORO BANDRES y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. RAMON PEREZ LOPEZ,
JOSE Mª MUGICA HERAS y JULIO AZCARGORTA ARREGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28-12-2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 28-11-2013 , que contiene el siguiente FALLO: ' Que DESESTIMANDO la excepción de cosa juzgada y la excepción de falta de legitimación pasiva y ESTIMANDO la excepción de prescripción formuladas por las meritadas representaciones procesales de los demandados, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Procurador D. Pablo Jiménez Gómez en nombre y representación de D. Leopoldo , bajo la dirección Letrada de D. Manuel Sendón Aranzamendi, contra: 1.- D. Teodosio , con domicilio en Irún (20303), AVENIDA000 ( POLÍGONO000 , Nº NUM000 ), representado por el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés y defendido por el Letrado D. Julio Azkargorta Arregui y, 2.- 'HOLTZARTE, S. L., en liquidación' -en liquidación-, con domicilio en Oiartzun (28180), Karaez, Nº 2, piso 2º A, representada por la Procuradora Dña. Margarita Alcain Goicoechea y defendida por el Letrado D. José María Múgica Heras; y, 3.- la Compañía de seguros 'MAPFRE', con domicilio en San Sebastián (20005), Calle Getaria, Nº 15, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea y asistida técnicamente por los Letrados D. Ramón Pérez López y D. Germán Herreros Ibarra; y, Debo ABSOLVER y ABSUELVO a los tres demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Se imponen expresamente las costas al actor, D. Leopoldo .'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 28 ABRIL 2014 para la deliberación y votación .
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación se contienen dos alegaciones principales , la primera , referida a la prescripción entendiendo el apelante que la misma no existe por los siguientes argumentos: .- en la propia sentencia se reconoce la existencia de reclamaciones.
.-la obra no termina en 2.008 como se recoge en la misma , sino en enero de 2.010.
.- atendiendo a los plazos de 10 años o 3 años de la L.O.E. la prescripción no existiría.
.- sobre la prescripción de la otra entidad demandada el T.S. tiene sentado que cuando se interrumpe la prescripción contra uno de los responsables se interrumpe para el resto.
Y la segunda alegación , relativa al fondo mantiene el apelante que de la prueba pericial de la Sra Esther han quedado acreditados de manera plena lo reclamado en la demanda , que debe estimarse.
SEGUNDO.- En la sentencia se desestima la excepción de falta de legitimación , de cosa juzgada y se estima la prescripción.
Esa resolución se pivota en la acción ejercitada del art 1.902 del C.Civil , plazo de un año , y la fecha en que concluyó la obra y la reclamación en la reconvención de noviembre de 2.010.
Así en el propio encabezamiento de la demanda se enuncia que reclaman los daños y perjuicios causados al edificio propiedad del actor como consecuencia de los trabajos de construcción de un edificio de nueva planta en terrenos colidantes al suyo, donde se halla ubicado el edificio histórico de Eguzki Kalea nº 10 de Alde Zaharra de Hondarribia , que esta catalogado como bien cultural con la categoría de conjunto monumental por el Real Decreto 2/2.001 del Gobierno Vasco, acción que se articula frente a la promotora , Holtzarte S.L. , Mapfre su aseguradora y el Sr Teodosio arquitecto superior, que provocaron fisuras o grietas en el edificio del actor , así como la eliminación de las ventanas , troneras , sobrepeso del tejado etc y solicitan la condena al abono de la suma de 352.086, 76 euros.
Con la demanda se acompaña dictamen pericial de la Sra Esther fechado a febrero de 2.012 en el que se señala que se reclaman: 1.-por reparación de cubierta , rehabilitación de fachada y reforma de canalones y bajantes la suma de 18.864, 72 euros que abonó el actor.
2.- que quedan por subsanar daños en afecciones estructurales , afecciones condiciones de habitabilidad y afecciones seguridad del edificio que ascienden a 102.461, 79 euros+ 7.296, 81 euros+ 3.648, 40 euros= 113. 407 euros.
3.- que el edificio colidante se ha apropiado de la fachada oeste del edificio Eguzki 10 y que la valoración de la usurpación asciende segun Orden ECO 2.003 a 99.612, 80 euros.
4.-la perdida de habitabilidad de edificio y consiguiente depreciación económica que se cifra en 120.202, 24 euros, folio 111.
De ahí que la primera cuestión que debe individualizarse sera la relativa a la concreta acción ejercitada, dado que aun cuando en nuestro derecho no es precisa la edictio accionis , sí la misma se delimita habra de estarse a la ejercitada, que no es otra que la acción de responsabilidad extracontractual del art 1.902 del C.Civil , ello supone que sea de aplicación el art 1.968-2 del C.Civil y para computar el plazo de prescripción de la acción de terceros afectados ' desde que lo supo el agraviado'.
Situación distinta y diferenciada de la prevenida en las normas contenidas en la L.O.E. , que no seran de aplicación al supuesto de autos , pués la aplicación de los mismos se pudiera producirse sí se hubiera accionado vía art 1.909 del C.Civil mediante el ejercicio de la acción de repetición que en el mismo se configura cuando el daño resulte de defecto de construcción en que la mención a que la acción que el tercero podra ejercitar contra el arquitecto o en su caso , contra el constructor dentro del plazo legal , que constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño , se trata en este supuesto sí de una remisión al plazo de garantía del art 1.591 del C.Civil o en su caso , a la L.O.E.( T.S. sentencia de 21 de julio de 2.008 ).
Es decir , se establece que la propietaria del edificio queda eximida de la obligación de indemnizar cuando pruebe que el daño se produjo exclusivamente por consecuencia de los vicios de construcción dentro del plazo legal.
El art 1.907 y por remisión el art 1.909 del C.Civil se refieren a los daños que resulten de laruina de todo o parte del edificio sobrevenidos a causa de falta de las reparaciones necesarias o en el caso del art 1.909 a causa de defectos de construcción.
Ello dado que en la demanda se articula la acción en base a la obligación genérica de no causar daño , que exige un comportamiento culposo , al actuar sin la debida previsión , exigencia de acción u omisión culpable que ha evolucionado hacia una creciente objetivización con la teoría del riesgo que si bien no excluye de manera total y absoluta el elemento psicológico o culpabilístico impone en principio la obligación de indemnizar a cargo del que obtiene un beneficio , sin que se aluda a un concreto defecto de construcción.
Establecida la acción ejercitada y el plazo que a la misma compete aplicar en materia de prescripción extintiva ex art 1.968-2 del C.Civil la siguiente cuestión a abordar sera la relativa al dies ad quo para el citado cómputo del plazo.
En esta materia , la sentencia del T.S. de 8 de junio de 2.007 recoge que: 'La cuestión se centra en el 'dies a quo', esto es, si hay que contar desde que se produjo el hecho lesivo del que traen causa todos los daños (con las interrupciones), o si el día inicial ha de fijarse en aquel en el que es posible ya reclamar, por haberse producido el daño que es consecuencia del primero.
El artículo 1969 C.Civil señala que se empezará el cómputo en el día en que las acciones pudieran ejercitarse cuando no haya disposición especial que otra cosa determine.
Tal disposición especial ha de encontrarse en el artículo 1968.2º C.Civil al indicarse 'desde que lo supo el agraviado' ( Sentencias de 3 de noviembre de 1992 , 19 de noviembre de 1996 , etc.).
Este necesario conocimiento, como ha dicho la sentencia de 14 de octubre de 1991 , ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa ( Sentencia de 26 de noviembre de 1943 , 22 de diciembre de 1945 , 29 de enero de 1952 , 25 de enero de 1962 , 19 de mayo de 1965 , 10 de octubre de 1977 , 29 de enero de 1982 ).
Ha de esperarse al resultado definitivo, como señalan las Sentencias de 15 de marzo de 1993 , 11 de febrero de 2003 , 4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997 , entre otras, cuando se trata de daños de producción sucesiva. En todo caso, como han señalado las Sentencias de 22 de marzo de 1985 y 30 de noviembre de 1996 , se trata de una cuestión de hecho, se han de aplicar las reglas de la sana crítica ( Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 3 de septiembre de 1996 y 12 de mayo de 1997 , entre otras), y, finalmente, ha de darse a la cuestión de la prescripción un tratamiento restrictivo, en perjuicio de quien la alega, pues se trata de una cuestión de seguridad, y no estricta justicia ( Sentencias de 7 de marzo de 1994 , 25 de abril de 2000 , 27 de marzo de 2003 )'.
El conocimiento del momento en que pudo producirse la acción encaminada a exigir la responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia no depende de que la persona perjudicada por el daño ocasionado, sepa su importe líquido efectivo , sino de que se realizó el hehco que lo produjo y por tanto , desde que esto es conocido de la persona perjudicada , debe empezar a contar el término fijado para prescibir la acción.
La más reciente , en cuanto a la interrupción de la prescripción sentencia del T.S. de 29 de febrero de 2.012 mantiene que :'El artículo 1973 C.Civil contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular ( STS de 4 de diciembre de 1995 , 23 de enero de 2007 y 21 de julio de 2008 ).
La Jurisprudencia declara de manera constantemente como se reseña en la senetncia del T.S. de 27 de mayo de 2.009 que la determinación del dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación.
Sin embargo, el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pués ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( T.S. sentencias de 22 de febrero 1991 y de 16 de marzo de 2010 ).
El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( T.S. sentencias de 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo de 2007 ; 19 de octubre de 2009 y de 16 de marzo de 2010 )'.
Es decir , la interrupción de la prescripción es la forma de mantener vigente el derecho , porque el efecto extintivo deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.
En el concreto supuesto de autos y , como se ha explicitado anteriormente, al proceder a desglosar las distintos conceptos y partidas reclamadas las dos primeras corresponden a daños y las otras dos , 3 y 4 , se pueden incardinar más en perjuicios, en perdida de valor del inmueble.
Ello deviene de importancia para delimitar el inicio del plazo para el cómputo de la prescripción, la determinación del momento en que se produce la actio nata.
En la propia demanda se refiere a la emisión de distintas actas de presencia que acompañan al dictamen pericial de la demanda y facturas que la parte actora ha abonado.
Con el dictamen pericial como anexos obran: .- anexo nº 9 solicitud de licencia de fecha 28 de septiembre de 2.006.
.- anexo nº 11 informe favorable de la Diputación para la obtención de la licencia.
.- anexo nº12 concesión de la licencia municipal para la construcción de 19 viviendas de fecha 30 de enero de 2.007.
.- anexo nº 13 informe geotécnico del terreno colidante.
.- anexo nº 14 proyecto de ejecución visado.
.- anexo nº 15 informe de Bureau Veritas.
.- anexo nº 16 denuncia de siniestro de Depsa aseguradora del actor en que la fecha del siniestro se fija el 25-5-2.008 y en el mismo consta: '5/25/2008 12:00 AM El lugar de los daños se ubica en distintas partes del edificio asegurado nº 10 de la c/ Eguzki de Fuenterrabía. Planta baja donde está ubicado el local denominado Mamutzar, planta 1ª, planta 2ª y planta bajo cubierta.
Los daños producidos son causados por diversas causas tods ellas relacionadas con la construcción del edificio adyacente. Descalce del muro por la realización de los trabajos de cimentación, filtraciones de agua por la rotura de cubierta.
Se trata de un edificio de 4 plantas de más de 100 años de estructura de madera/muros de mampostería y cubierta de teja arabe emplazado en el casco histórico de Fuenterrabía.
Como ya se ha indicado anteriormente en el presente informe se tienen en cuenta los diversos desperfectos causados por las obras del edificio en construcción adyacente, realizadas por la Empresa Hotzarte S.L.
Como consecuencia de dichas obras en los trabajos de cimentación se produjo el descalce del muro del edificio asegurado cauando importantes greietas en fachada y parameentos interiores.
Asímismo y como consecuencia de las obras se produjeron entradas de agua por la cubierta y terraza con motivo de la rotura de la estructura de cubierta, desmontando tejas y colocando un simple plástico que permitia la entrada de agua de lluvia. Asímismo desmontaron la chimenea de ventilación y canalón de cubierta.
Asímismo han sido tapiadas las ventanaas de la planta baja con la estructura de hormigón perteneciente a la escalera del citado edificio en construcción.
El inicio de las obras se produjeron en el mes de Marzo de 2008, las entradas de agua se produjeron en noviembre 2008, diciembre 2008 y enero y febrero de 2009.
Actualmente estan acabando la cubierta y empezando el cierre de fachadas y tabiqueria interior por lo que a fecha de hoy el edificio esta en fase de construcción.
Es necesario la reparación de las grietas de fachadas, paramentos interiores, reparaciones de carpinteria de estructuras dañadas y tarimas afectadas asi como reposición de enlucidos y aplicación de pinturas en paramentos'.
.- anexo nº 17 informe pericial de siniestro de la arquitecta Sra Milagrosa de fecha 3 de abril de 2.009 en el que se concluye que el incorrecto diseño del edificio actualmente en construcción ha originado una importante modificación en las condiciones de habitabilidad del inmueble situado en la calle Eguzki nº 10 con la consiguiente disminución de valor del mismo que cifra en la suma de 91.489, 6 euros, folio 352 y 353.
.- anexo nº 18 acta de presencia de 1 de abril de 2.009 en que se requiere el Notario para que efectue diversa fotografias acreditativas del estado del edificio del nº 10 de la Calle Eguzki.
.- anexo nº 19 acta de presencia de 8 de mayo de 2.009 en términos similares al anterior.
.- anexo nº 20 acta notarial de de notificación y requerimiento que efectua el actor a la promotora con fecha 10 de junio de 2.009 en relación a los daños que se estan ocasionando en el edificio colindante.
.- anexo nº 21 contestación de la promotora en que obra: '1º.-Ese requerimiento constituye un acto de mala fe, pues las obras realizadas se ajustan al proyecto de ejecución de acuerdo a la licencia municipal, de 30 de nero de 2007, que usted ha consentido expresamente.
Como bien sabe usted, en fecha 10 de febrero de 2009, se otorgó por ambas partes -usted mismo y nuestra sociedad- escritura pública ante el Notario de Irun D. Jose Luis Carvajal García Pando, nº 124 de su Protocolo, en virtud de la cual se estipuló que se adjudicaría usted tres viviendas precisamente en la construcción realizada por nuestra sociedad en la calle Ubilla nº 7 y 9 de Hondarribía, según 'licencia concedida por la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento Hondarriabia , de fecha 30 enero 2007. Y además, figura en esa escritura públicva un plano de cada uno de esas tres viviendas constando igualmente el plano de la edificación ejecutado en virtud de esa licencia municipal.
En consecuencia, constituye un acto de mala fe que atenta contra los propios actos de usted, que venga ahora a referirse a obras ejecutadas aon arreglo a la señalada licencia municipal, que ha consentido expresamente urste en virtud de aquella escritura pública de 10 de febrero de 2009 en que se adjudicó tares viviendas en la construcción realizada por nuestra sociedad.
2º.- En todo caso, señalamos que la ejecución de la estructura de la edificación concluyó hace más de un año, en junio de 2008. Además, esa estructura del edificio terminada en junio de 2008 no se apoya en ningún elemento preexistente, resultando que el nuevo edificio es estructuralmente independiente a los muros perimetrales existentes con anterioridad.
3º.- No existe ninguna ventana abierta sobare finca contigua alguna.
4º.- Y en cuanto al canalón de desague en el tejado, el mismo resulta ser correcto y quedó enteramente concluido en mayo de 2009'.
.- anexo nº 23 denuncia ante la Policia Municipal de 2 de septiembre de 2.009 por los daños en la ejecución de las obras.
.- anexo nº 24 informe el arquitecto técnico Sr Nicanor de fecha 28 de septiembre de 2.009 en que se señala expresamente expresamente que :' se ha construido un edificio de viviendas en la zona trasera del inmuble antedicho lindando con el edificio descrito y situado en la C/ Eguzki nº 10' concluye que: 'La conclusión que se desprende es que al cerrarse y dejar sin iluminación y ventilación a parte de la vivienda existe una depreciación de la superficie cuantificada en párrafo anterior y valorado en 120.202, 24 euros ( CIENTO VEINTE MIL, DOSCIENTOS DOS EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS).
Asímismo se ha producido un 'monte' sobre los muros medianeros siendo la solución la de desmontar los cierres de obra apoyados sobre dichos muros y proceder a la retirada de dichos cierres llévándolos hasta la vertical exterior de los muros.
Por último en cuanto a los daños producidos se deberá cuantificar y proceder a la sustitución de los daños producidos en los interiores de armarios y daños en la ropa del propietario de la vivienda, valorando dichos daños en 4.785,00 (CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS)'.
.-anexo nº 25 presupuesto de rehabilitación cubierta Eguzki nº 10 que lleva fecha de 7 de octubre de 2.009 por importe de 16.660 euros.
.- anexo nº 26 presupuesto de rehabilitación de fachada de Eguzki nº 10 de fecha 8 de octubre de 2.009 por importe de 8.394 euros.
.- anexo nº 27 factura liquidación de los trabajos en cubierta y fachada de fecha 19 de noviembre de 2.009 por importe de 183.920 euros.
.-anexo nº 28 factura liquidación de los trabajos de fontaneria de fecha 29-9- 2.009 por importe de 4.944, 72 euros.
.- anexo nº 29 certificado final de obra del edificio colindante a Eguzki nº 10 de enero de 2.010.
Al folio 619 obra escritura de compraventa y permuta de fecha 27 de abril de 2.007 por la que el hoy actor vende el solar donde se ubica la nueva edificación.
En el folio 640 obra la notificación a la demandada , Holtzarte , de la concesión de licencia de primera utilización con fecha 31 de mayo de 2.010.
También , ha quedado acreditado que en el juicio anterior seguido , juicio ordinario nº 272/ 2.010 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Irun seguido a instancia de Holtzarte S.L. y el actor se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2.011 ,el actor formuló demanda reconvencional reclamando por daños y perjuicios consecuencia de la construcción la suma de 375.544, 06 euros, folio 716.
Demanda reconvencional que lleva fecha de 12 de noviembre de 2.010.
Es decir , en esa fecha se conocían los daños al ser la cantidad reclamada similar a la que es objeto de esta litis.
Pero en los antecedentes de la resolución recurrida consta que la reconvención fue inadmitida por auto de 17 de noviembre de 2.011 , frente al que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 5 de enero de 2.011.
La presente demanda se formula el 28 de marzo de 2.012.
En el presente supuesto , dado que una de las cuestiones controvertidas es la fijación del dies a quo para el computo del plazo de prescripción , manteniendo la apelante que sera el plazo de la fecha de finalización de las obras 2.010 , desde el que ha de iniciarse el cómputo del plazo , si bien en cuanto a este extremo se produce divergencia entre las partes al mantener el demandado que la obra finalizado en el año 2.008.
A la vista de lo expuesto y las concretas partidas que se reclaman en la demanda contenidas en el informe pericial de la Sra Esther y que se han explicitado anteriormente , no nos hallamos ante daños continuados , con mayor dificultad para determinar la fecha de inicio del cómputo , pués habra de estarse a la estabilización de los mismos , ya que en la demanda se reclaman cuatro grandes apartados de daños y perjuicios , las reparaciones cuyos presupuestos datan de octubre de 2.009 , las afecciones y perdida de valor que se cifran en los informes del Sr Nicanor de septiembre de 2.009 y de la Sra Milagrosa de abril de 2.009 , por lo tanto , los daños se habian evidenciado con anterioridad a esas fechas y es en esas fechas cuando se cuantifican , en el informe de la aseguradora del actor se habla de mayo de 2.008 y no es hasta la formulación de la reconvención en la demanda instada por el actor en noviembre de 2.010 cuando se reclaman dichos daños y perjuicios , por lo que la acción estaría prescrita.
TERCERO.- La desestimación del recurso supone que las costas de la alzada se impongan al apelante de conformidad con el principio del vencimiento que rige en la materia y contenido en los arts 397 y 398-2 de la L.E.Civil .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación intrepuesto por la representación de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastian de fecha 28 de noviembre de 2.013 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida de conformidad con los razonamientos de la presente resolución , con imposición de las costas de la alzada al apelante.Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
